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11001031500020250392000Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-06-20

Radicación interna: 6066 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Natalia Gutierrez Jaramillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Demandante: Natalia Gutiérrez Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03920-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03920-00 Demandante: NATALIA GUTIÉRREZ JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela de fondo ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales debo aclarar mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 17 de julio de 2025, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, garantías que se consideró vulneradas con ocasión de la mora en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-41-000-2022-00418-00, en pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de rechazo de la demanda, y frente a la recusación contra la magistrada que tiene el conocimiento del referido asunto ordinario.

En el sub lite, la Sala resolvió negar la solicitud de amparo luego de afirmar que no se acreditó una demora injustificada de la autoridad judicial al sustentar que: (i) se acreditó que el tribunal ha adelantado las actuaciones pertinentes para darle trámite a la demanda ordinaria; (ii) según el informe presentado por la autoridad judicial, es claro que presenta una alta carga laboral; y (iii) en cuanto a la recusación, se demostró que la magistrada que tenía el conocimiento del asunto, mediante providencia de 27 de junio de 2025 se dispuso la remisión del expediente al magistrado en turno por considerar que se encontraba impedida.

Si bien respaldo la negativa del amparo respecto de la mora en tramitarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que no coincido con esa decisión respecto a la presunta tardanza de resolver la recusación. Demandante: Natalia Gutiérrez Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03920-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mi criterio, lo que correspondía en este caso era la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la recusación que la señora Natalia Gutiérrez Jaramillo elevó contra la magistrada titular del despacho al que le fue asignado el medio de control identificado con el radicado 25000-23-41-000-2022- 00418-00, habida cuenta de que se demostró que en el transcurso de este mecanismo constitucional se expidió la providencia de 27 de junio de 2025 a través de la cual se remitió el expediente al togado en turno al haberse aceptado la causal en que se sustentó la mencionada recusación. Lo anterior encuentra fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 en el sentido de indicar que la terminación del proceso de tutela en los eventos en que la amenaza o efectiva transgresión a los derechos fundamentales se materializa o desparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, trae como consecuencia que el instrumento pierda efectividad en atención a que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración alegada.

En el asunto de la referencia, el supuesto que se configuró es el denominado hecho superado, el cual obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, lo cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

En ese sentido, considero que lo correcto consistía en que, además de negar la solicitud de amparo en cuanto a la mora en el trámite de la demanda ordinaria, se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo concerniente a la tardanza de pronunciarse sobre la recusación presentada por la accionante, asunto que no se puede soslayar, puesto que durante el transcurso de esta acción desapareció en objeto jurídico respectivo, lo que impedía que el juez constitucional resolviera de fondo.

En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) 1 Entre otras, ver las sentencias T-494 de 1993, T-481 de 2016, T-002/21, T-070-23, T-411/24.