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63001233300020240009001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-10-24

Radicación interna: 9278 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Alvaro Orozco Fernandez·Demandado: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 63001-23-33-000-2024-00090-01 Solicitante: ÁLVARO OROZCO FERNÁNDEZ Autoridad: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG Referencia: DESACATO TUTELA-GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a los sancionados.

DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA-Tiene por objeto el cumplimiento de la sentencia. DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA-Se debe evaluar el incumplimiento de la orden y la negligencia o renuncia del obligado. La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta del auto del 24 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío-Sala Cuarta de Decisión, que sancionó al Director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag a pagar una multa de tres (3) SMLMV y arresto domiciliario de dos (2) días por desacatar el fallo de tutela del 29 de agosto de 2024.

ANTECEDENTES El 15 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Quindío-Sala Cuarta de Decisión admitió la acción de tutela formulada por Álvaro Orozco Fernández, en nombre propio, contra el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag en la que pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada a dar trámite al proceso de 2 Radicación: 63001-23-33-000-2024-00090-01 Solicitante: Álvaro Orozco Fernández Decide grado jurisdiccional de consulta cobro ejecutivo 1 en el que funge como ejecutante y a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag a dar respuesta a una petición del 26 de febrero de 2024, en la que pidió información sobre el pago de una condena judicial que debía efectuar la entidad a su favor.

El 29 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Quindío-Sala Cuarta de Decisión profirió sentencia en la que declaró la carencia actual del objeto en lo respectivo a la autoridad judicial y accedió al amparo del derecho fundamental de petición respecto de la pretensión dirigida al Fomag. Consideró que la respuesta otorgada al accionante, al interior del trámite de tutela, fue insuficiente.

En consecuencia, ordenó que: (…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proporcione respuesta clara, precisa, congruente y consecuente, que resuelva de fondo y materialmente la petición elevada por el accionante el 26 de febrero de 2024, comunicándola en debida forma al interesado.

Parágrafo: Se hace la salvedad que lo anterior no implica en manera alguna la aceptación de lo solicitado o que se esté insinuando respuesta alguna, sino que la entidad resuelva la totalidad de los pedimentos cumpliendo con los lineamientos reseñados en la parte motiva de este proveído.» La anterior decisión no fue objeto de impugnación por la autoridad accionada.

El 17 de septiembre de 2024 el solicitante formuló incidente de desacato para que se declarara que la entidad incumplió la orden de tutela. Indicó que: La entidad accionada, continúa vulnerando mi derecho fundamental de petición, y desacató lo ordenado por el Juzgado en el fallo de tutela del día agosto 27 de 2024, ya que, hasta la fecha no he recibido respuesta sobre la solicitud.

El 18 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Quindío-Sala Cuarta de Decisión requirió al Fomag para que diera cumplimiento a la orden judicial. Ante el silencio por parte de la autoridad, el 25 de septiembre siguiente el Tribunal profirió un nuevo requerimiento. La autoridad accionada, dando respuesta al requerimiento, solicitó que se declare la carencia actual del objeto con ocasión a un oficio del 29 de febrero de 2024. 1 Identificado con número de radicación: 63001-3333-004-2015-00357-00. 3 Radicación: 63001-23-33-000-2024-00090-01 Solicitante: Álvaro Orozco Fernández Decide grado jurisdiccional de consulta En virtud de lo anterior, el 30 de septiembre de 2024 el Tribunal requirió nuevamente a la autoridad para que procediera a acreditar el cumplimiento de la orden judicial, sin embargo, la entidad guardó silencio.

El 4 de octubre de 2024 el Tribunal efectuó un nuevo requerimiento, esta vez dirigido directamente a Carlos Cortés Acuña, en calidad de Director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y a su superior jerárquico, para que acreditaran el cumplimiento de la orden judicial. El 7 de octubre de 2024, la autoridad solicitó nuevamente la declaratoria de carencia actual del objeto, con ocasión del oficio del 29 de febrero de 2024.

El 11 de octubre siguiente el Tribunal abrió el incidente de desacato y ordenó la notificación personal de Carlos Cortés Acuña, en su calidad de Director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag y de su superior jerárquico. Los notificados guardaron silencio. El 24 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío-Sala Cuarta de Decisión resolvió el incidente.

Estimó configurado el desacato e impuso una multa de tres (3) SMLMV y dos (2) días de arresto domiciliario a Carlos Cortés Acuña, en su calidad de Director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag. El 25 de octubre de 2024 el despacho sustanciador recibió el expediente para tramitar el grado jurisdiccional de consulta.

El 29 de octubre siguiente, se requirió a las partes para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela. La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag informó que mediante Oficio No. 20241143003886711 del 17 de octubre de 2024 dio respuesta a la petición del accionante.

Pidió que se inaplique la sanción y se disponga el cierre del trámite. El solicitante manifestó que: El día 30 de octubre de 2024, la accionada FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, remitió respuesta clara y de fondo al derecho de petición radicado el día 26 de febrero de 2024, dando así, 4 Radicación: 63001-23-33-000-2024-00090-01 Solicitante: Álvaro Orozco Fernández Decide grado jurisdiccional de consulta cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, mediante sentencia proferida el día 29 de agosto de 2024.

En razón a lo anterior, me permito manifestar al Despacho que la entidad accionada ya no se encuentra vulnerando mi derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se puede dar por terminado el incidente de desacato iniciado. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Su estudio se limitará a lo que resulte desfavorable al sancionado, ya que esta oportunidad no está prevista como un medio de impugnación de la decisión, sino como un control automático del superior funcional sobre la legalidad de la sanción impuesta en desacato2. Según el mismo precepto, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por el juez de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción la impondrá la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. La consulta será en el efecto devolutivo. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición de la sanción por desacato requiere la verificación sobre el incumplimiento material de la orden judicial (factor objetivo) y que el obligado ha sido negligente o renuente a acatar la disposición del juez (factor subjetivo), es decir, no es posible presumir la responsabilidad únicamente con apoyo en la falta de ejecución del fallo de la acción de tutela3.

La finalidad del incidente de desacato no es sancionar al incumplido, sino propender el acatamiento de la sentencia, mediante medidas de carácter coercitivo contra quien deliberadamente se sustrae de hacer efectiva las órdenes judiciales para la protección del derecho fundamental. El estudio del desacato comprende todos los aspectos relacionados con el 2 Corte Constitucional, sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996. 3 Corte Constitucional, sentencia T-939 del 8 de septiembre de 2005. 5 Radicación: 63001-23-33-000-2024-00090-01 Solicitante: Álvaro Orozco Fernández Decide grado jurisdiccional de consulta cumplimiento de las órdenes del juez, pero no es el escenario para reabrir el debate propio de la instancia de la acción de tutela4, salvo para modular órdenes complejas que no puedan ejecutarse inmediatamente o requieran acciones de múltiples personas, de manera excepcional y sin alterar el contenido esencial del amparo5.

Análisis de la Sala Corresponde determinar si la sanción por desacato es procedente porque el sancionado incumplió el fallo de tutela del 29 de agosto de 2024 y si esa omisión obedece a una conducta negligente o renuente, por no haber dado respuesta a una petición radicada por el accionante el 26 de febrero de 2024. El 18 de noviembre de 2024 la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag se opuso a la sanción por desacato.

Adujo que el 17 de octubre anterior dio respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos y solicitudes del escrito petitorio. En este le indicó que: ( ) con el fin de dar cumplimiento al proceso ejecutivo y en virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001 Art. 6 y 7,le informamos que la solicitud de nuevo estudio del cumplimiento al proceso ejecutivo, debe radicarse a través del aplicativo HUMANO en línea, el cual le permitirá no solamente la radicación para el estudio de la prestación, sino hacer seguimiento a la trazabilidad de las solicitudes de las prestaciones, (por lo que es importante ingresar continuamente para revisar el resultado de cada etapa) y notificarse del Acto Administrativo.

Asimismo, el 29 de noviembre de 2024 el solicitante ratificó el cumplimiento de la orden de tutela. Como de la oposición al desacato se advierte que la entidad profirió respuesta clara y de fondo a la petición radicada por el solicitante, la falta de cumplimiento de la orden de tutela ya se superó, de modo que no se cumplen los presupuestos objetivo ni subjetivo para que proceda la sanción por desacato.

En consecuencia, se revocará la decisión consultada y, en su lugar, se declarará que no hubo desacato. 4 Corte Constitucional, sentencias T-188 de 2002, T-421 de 2003 y T-512 de 2011. 5 Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2003 y T-1113 de 2005. 6 Radicación: 63001-23-33-000-2024-00090-01 Solicitante: Álvaro Orozco Fernández Decide grado jurisdiccional de consulta

RESUELVE

REVOCAR el auto del 24 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío-Sala Cuarta, que sancionó a Carlos Cortés Acuña en su calidad de Director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag a pagar una multa de tres (3) SMLMV y arresto domiciliario de dos (2) días por desacatar el fallo de tutela del 29 de agosto de 2024.

En consecuencia:

PRIMERO: DECLARAR que Carlos Cortés Acuña, en su calidad de Director de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag no incurrió en desacato.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ MLN/MCS