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11001031500020250327601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-09-24

Radicación interna: 9471 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jorge Hurtado Sanchez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03276-01 Demandante: JORGE HURTADO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Resuelve impedimento AUTO DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO Decide la sala sobre la manifestación de impedimento del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Jorge Hurtado Sánchez y otros1, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, confianza legítima y reparación integral.

Los accionantes consideraron vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia dictada el 17 de julio de 2020 por la autoridad judicial accionada, que modificó la decisión proferida el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formuladas al interior del medio de control de reparación directa con radicado 18001-23-31-000-2010-00418-00/01 adelantado contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. 1.2.

Actuación procesal relevante El, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto, al amparo de la causal establecida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, indicó: 1 Débora García Rengifo, Wilman Hurtado García, Jorge Hurtado García, Alfi Hurtado García y Nilsa Hurtado García. 2 Radicada el 3 de septiembre de 2025 con secuencia: 8863.

Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer del presente asunto, dado que estoy incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma que es del siguiente tenor: «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada dentro del proceso de reparación directa del cual se derivaron las decisiones judiciales cuya presunta vulneración de derechos fundamentales es objeto de estudio en la presente acción de tutela y, si bien con motivo del otorgamiento de licencia no remunerada de hasta por tres años está desempeñando un cargo en la Rama Judicial, continúa con el vínculo en carrera en esa entidad.

Por lo expuesto y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarca la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención al interés que le asiste a mi cónyuge en las resultas del mecanismo constitucional en mención […] II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7. º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. Igualmente, es competente para conocer y decidir el impedimento presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, en virtud de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Fundamento de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 2.3.

Caso concreto El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez expresó encontrase incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable a las acciones de tutela por virtud de lo consignado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En sustento de lo anterior, arguyó que su cónyuge se encuentra adscrita como fiscal a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge como demandada en el medio de control de reparación directa del cual se derivaron las providencias que son objeto de estudio mediante la acción de tutela de la referencia, vínculo que continúa vigente con motivo del otorgamiento de licencia no remunerada de hasta por tres años para desempeñar un cargo en la Rama Judicial.

En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»3.

En este orden de ideas, y comoquiera que la causal invocada requiere de la constatación de elemento subjetivo, la Sala considera que en este asunto no se configura éste, en atención a que, el solo hecho de que su esposa trabaje en la entidad mencionada no conlleva que tenga un interés en todos los procesos en los que sea parte o tercero con interés. Por su parte, tampoco existen elementos que permitan establecer que la dependencia en la que labora la cónyuge del magistrado haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional objeto de estudio.

Por ende, no se evidencia que se pueda presentar un posible interés. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a lo anterior, la Sala no encuentra demostrada la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la declarará infundada.

Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, a las partes y a los terceros con interés.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081«.