Radicado: 25000-23-37-000-2018-00230-02 (26731) Demandante: Ampacet Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00230-02 (26731) Demandante: AMPACET COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN Temas: IVA bimestres II a VI de 2015 y I a VI de 2016.
Imputación de saldos a favor. Solicitud de corrección. Término. Artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Aplicación regla de unificación de jurisprudencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la sociedad Ampacet Colombia S.A.S. contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.
TERCERO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a los siguientes correos informados por las partes: […]
CUARTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.”
ANTECEDENTES Ampacet Colombia S.A.S. corrigió su declaración del impuesto sobre las ventas -IVA- del I bimestre del año 2015, el 17 de noviembre de 2016 y liquidó un saldo a favor de $749.523.0002. Por lo anterior, el 22 de noviembre de 2017 la demandante presentó ante el fisco solicitud de corrección de las declaraciones de los bimestres II a VI de 2015 y de los 1 Índice 2 del SAMAI. 2 Folio 1 del c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00230-02 (26731) Demandante: Ampacet Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 bimestres I a VI de 2016, con el fin de imputar el saldo a favor declarado en el I bimestre de 2015, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 20053. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- mediante Oficio 1-32-243- 435-14659 del 12 de diciembre de 2017, negó la solicitud elevada por la demandante, al considerar que la declaración de IVA del II bimestre de 2015 ya estaba en firme en los términos del artículo 714 del Estatuto Tributario4.
DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones5: “1. Que se declare la nulidad del Oficio No. 1-32-243-435-14659 del 12 de diciembre de 2017, notificado el 20 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió la solicitud de corrección de las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas por los períodos segundo (2°) tercero (3°), cuarto (4°), quinto (5°) y sexto (6°) bimestre del año 2015 y las correspondientes al primer (1°), segundo (2°), tercero (3°), cuarto (4°), quinto (5°) y sexto (6°) bimestre del año 2016. 2.
Que a título de Restablecimiento del Derecho, se proceda con el ajuste de las declaraciones de Impuesto sobre las Ventas correspondiente a los años gravables 2015 y 2016 presentadas por Ampacet Colombia S.A.S., con ocasión de los errores de imputación, de la siguiente manera: En cuanto a la Declaración de IVA relativa al segundo (2°) bimestre del año 2015: Inicial Corrección Saldo a pagar por el periodo fiscal 78 102.279.000 102.279.000 Saldo a favor periodo fiscal 79 0 0 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 80 0 749.523.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 46.189.000 46.189.000 Saldo a pagar por impuesto 82 56.090.000 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 84 56.090.000 0 o Total saldo a favor por este periodo 85 0 693.433.000 Control de saldos Exceso descontable Saldo susceptible a devolución y/o compensación por este periodo 86 0 0 Saldo acumulado susceptible a devolución y/o compensación periodo anterior pendiente de aplicar 87 0 0 Total saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por este periodo 88 0 0 Ret Que le practicaron en este periodo no aplicada 89 0 46.189.000 Que le practicaron en periodos anteriores, no aplicada 90 0 647.244.000 Susceptible de ser aplicada en el siguiente periodo 91 0 693.433.000 Descontable por ventas del periodo 92 0 0 3 Folio 1 del c.a. 4 Folio 1 del c.a. 5 Folio 3 del c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00230-02 (26731) Demandante: Ampacet Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Descontable periodo anteriores sobre las ventas del periodo 93 0 0 Saldo a favor no susceptible de solicitarse en devolución y/o compensación 94 0 0 En cuanto a la declaración de IVA relativa al tercer 3° bimestre del año 2015: Inicial Corrección Saldo a pagar por el periodo fiscal 78 0 0 Saldo a favor periodo fiscal 79 40.226.000 40.226.000 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 80 0 693.433.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 35.067.000 35.067.000 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 84 0 0 o Total saldo a favor por este periodo 85 75.293.000 768.726.000 Control de saldos Exceso descontable Saldo susceptible a devolución y/o compensación por este periodo 86 0 0 Saldo acumulado susceptible a devolución y/o compensación periodo anterior pendiente de aplicar 87 0 0 Total saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por este periodo 88 0 0 Ret Que le practicaron en este periodo no aplicada 89 0 35.067.000 Que le practicaron en periodos anteriores, no aplicada 90 0 693.433.000 Susceptible de ser aplicada en el siguiente periodo 91 0 728.500.000 Descontable por ventas del periodo 92 0 0 Descontable periodo anteriores sobre las ventas del periodo 93 0 0 Saldo a favor no susceptible de solicitarse en devolución y/o compensación 94 75.293.000 40.226.000 En cuanto a la Declaración de IVA relativa al cuarto (4°) bimestre del año 2015: Inicial Corrección Saldo a pagar por el periodo fiscal 78 0 0 Saldo a favor periodo fiscal 79 116.606.000 116.606.000 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 80 75.293.000 768.726.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 46.706.000 46.706.000 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 84 0 0 o Total saldo a favor por este periodo 85 238.605.000 932.038.000 Control de saldos Exceso descontable Saldo susceptible a devolución y/o compensación por este periodo 86 0 0 Saldo acumulado susceptible a devolución y/o compensación periodo anterior pendiente de aplicar 87 0 0 Total saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por este periodo 88 0 0 Ret Que le practicaron en este periodo no aplicada 89 46.706.0000 46.706.000 Que le practicaron en periodos anteriores, no aplicada 90 728.500.000 728.500.000 Susceptible de ser aplicada en el siguiente periodo 91 238.605.000 775.206.000 Descontable por ventas del periodo 92 0 0 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00230-02 (26731) Demandante: Ampacet Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Descontable periodo anteriores sobre las ventas del periodo 93 0 0 Saldo a favor no susceptible de solicitarse en devolución y/o compensación 94 0 156.832.000 En cuanto a la Declaración de IVA relativa al quinto (5°) bimestre del año 2015: Inicial Corrección Saldo a pagar por el periodo fiscal 78 142.816.000 142.816.000 Saldo a favor periodo fiscal 79 0 0 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 80 238.605.000 932.038.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 51.067.000 51.067.000 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 84 0 0 o Total saldo a favor por este periodo 85 146.856.000 840.289.000 Control de saldos Exceso descontable Saldo susceptible a devolución y/o compensación por este periodo 86 0 0 Saldo acumulado susceptible a devolución y/o compensación periodo anterior pendiente de aplicar 87 0 0 Total saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por este periodo 88 0 0 Ret Que le practicaron en este periodo no aplicada 89 51.067.000 51.067.000 Que le practicaron en periodos anteriores, no aplicada 90 95.789.000 775.206.000 Susceptible de ser aplicada en el siguiente periodo 91 146.856.000 826.273.000 Descontable por ventas del periodo 92 0 0 Descontable periodo anteriores sobre las ventas del periodo 93 0 0 Saldo a favor no susceptible de solicitarse en devolución y/o compensación 94 0 14.016.000 En cuanto a la Declaración de IVA relativa al sexto (6°) bimestre del año 2015: Inicial Corrección Saldo a pagar por el periodo fiscal 78 118.210.000 118.210.000 Saldo a favor periodo fiscal 79 0 0 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 80 146.856.000 840.289.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 46.074.000 46.074.000 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 319.000 319.000 Total saldo a pagar por este periodo 84 0 0 o Total saldo a favor por este periodo 85 74.401.000 767.834.000 Control de saldos Exceso descontable Saldo susceptible a devolución y/o compensación por este periodo 86 0 0 Saldo acumulado susceptible a devolución y/o compensación periodo anterior pendiente de aplicar 87 0 0 Total saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por este periodo 88 0 0 Ret Que le practicaron en este periodo no aplicada 89 46.074.000 46.074.000 Que le practicaron en periodos anteriores, no aplicada 90 28.327.000 721.760.000 Susceptible de ser aplicada en el siguiente periodo 91 74.401.000 767.834.000 Descontable por ventas del periodo 92 0 0 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00230-02 (26731) Demandante: Ampacet Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Descontable periodo anteriores sobre las ventas del periodo 93 0 0 Saldo a favor no susceptible de solicitarse en devolución y/o compensación 94 0 0 En cuanto a la Declaración de IVA relativa al primer (1°) bimestre del año 2016: Inicial Corrección Saldo a pagar por el periodo fiscal 78 0 0 Saldo a favor periodo fiscal 79 58.136.000 58.136.000 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 80 71.308.000 767.834.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 41.440.000 41.440.000 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 84 0 0 o Total saldo a favor por este periodo 85 170.884.000 867.410.000 Control de saldos Saldo susceptible a devolución y/o compensación por este periodo 86 0 0 Saldo acumulado susceptible a devolución y/o compensación periodo anterior pendiente de aplicar 87 170.884.000 809.274.000 Total saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por este periodo 88 0 58.136.000 Que le practicaron en este periodo no aplicada 89 170.884.000 867.410.000 En cuanto a la Declaración de IVA relativa al segundo (2°) bimestre del año 2016: Inicial Corrección Saldo a pagar por el periodo fiscal 78 0 0 Saldo a favor periodo fiscal 79 45.159.000 45.159.000 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 80 170.884.000 867.410.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 55.076.000 55.076.000 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 84 0 0 o Total saldo a favor por este periodo 85 271.119.000 967.645.000 Control de saldos Saldo susceptible a devolución y/o compensación por este periodo 86 0 0 Saldo acumulado susceptible a devolución y/o compensación periodo anterior pendiente de aplicar 87 271.119.000 864.350.000 Total saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por este periodo 88 0 103.295.000 Que le practicaron en este periodo no aplicada 89 271.119.000 967.645.000 En cuanto a la Declaración de IVA relativa al tercer (3°) bimestre del año 2016: Inicial Corrección Saldo a pagar por el periodo fiscal 78 0 0 Saldo a favor periodo fiscal 79 12.056.000 12.056.000 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 80 271.119.000 967.645.000 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00230-02 (26731) Demandante: Ampacet Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Retenciones por IVA que le practicaron 81 52.201.000 52.201.000 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 84 0 0 o Total saldo a favor por este periodo 85 335.376.000 1.031.902.000 Control de saldos Saldo susceptible a devolución y/o compensación por este periodo 86 0 0 Saldo acumulado susceptible a devolución y/o compensación periodo anterior pendiente de aplicar 87 335.376.000 916.551.000 Total saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por este periodo 88 0 115.351.000 Que le practicaron en este periodo no aplicada 89 335.376.000 1.031.902.000 En cuanto a la Declaración de IVA relativa al cuarto (4°) bimestre del año 2016: Inicial Corrección Saldo a pagar por el periodo fiscal 78 49.372.000 49.372.000 Saldo a favor periodo fiscal 79 0 0 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 80 335.376.000 1.031.902.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 49.318.000 49.318.000 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 84 0 0 o Total saldo a favor por este periodo 85 335.322.000 1.031.848.000 Control de saldos Saldo susceptible a devolución y/o compensación por este periodo 86 0 0 Saldo acumulado susceptible a devolución y/o compensación periodo anterior pendiente de aplicar 87 335.322.000 965.869.000 Total saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por este periodo 88 0 65.979.000 Que le practicaron en este periodo no aplicada 89 335.322.000 1.031.848.000 En cuanto a la Declaración de IVA relativa al quinto (5°) bimestre del año 2016: Inicial Corrección Saldo a pagar por el periodo fiscal 78 225.277.000 225.277.000 Saldo a favor periodo fiscal 79 0 0 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 80 335.322.000 1.031.848.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 54.266.000 54.266.000 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 84 0 0 o Total saldo a favor por este periodo 85 164.311.000 860.837.000 Control de ld Saldo susceptible a devolución y/o compensación por este periodo 86 0 0 Saldo acumulado susceptible a devolución y/o compensación periodo anterior pendiente de aplicar 87 164.311.000 860.837.000 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00230-02 (26731) Demandante: Ampacet Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Total saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por este periodo 88 0 0 Que le practicaron en este periodo no aplicada 89 164.311.000 860.837.000 En cuanto a la Declaración de IVA relativa al sexto (6°) bimestre del año 2016: Inicial Corrección Saldo a pagar por el periodo fiscal 78 104.311.000 104.311.000 Saldo a favor periodo fiscal 79 0 0 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 80 164.311.000 860.837.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 54.888.000 54.888.000 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 319.000 319.000 Total saldo a pagar por este periodo 84 0 0 o Total saldo a favor por este periodo 85 114.569.000 881.095.000 Control de saldos Saldo susceptible a devolución y/o compensación por este periodo 86 0 0 Saldo acumulado susceptible a devolución y/o compensación periodo anterior pendiente de aplicar 87 114.569.000 811.095.000 Total saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por este periodo 88 0 0 Que le practicaron en este periodo no aplicada 89 114.569.000 811.095.000” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 83, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política. Artículo 193 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley 1607 de 2012. Artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Artículos 74, 705-1, 714 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así: Aplicación indebida del artículo 705-1 del E.T. Mencionó que el término de firmeza aplicable es el contenido en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario. Por tanto, las declaraciones de IVA de los seis bimestres del año 2015 quedaron en firme el 19 de abril de 2018, esto es, dos años después de la presentación del denuncio rentístico del año gravable 2015 (19 de abril de 2016), de modo que la solicitud de corrección fue oportuna.
Aplicación indebida de la Ley 962 de 2005 Comentó que presentó la solicitud de corrección de conformidad con en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 que dispone que las inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios se pueden corregir en cualquier tiempo, siempre y cuando no afecten el valor a declarar. Entonces, por tratarse de un error de imputación que solo afecta datos informativos y no la obligación sustancial de la compañía, es procedente la solicitud elevada.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00230-02 (26731) Demandante: Ampacet Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Enfatizó que la solicitud fue presentada en oportunidad, toda vez que la corrección de la declaración de IVA del II bimestre de 2015 se presentó el 17 de noviembre de 2017, es decir, dentro del término de firmeza, según lo expuesto en el cargo anterior.
Falta de motivación Señaló que la decisión de la autoridad tributaria contenida en el acto demandado se apoyó en la información que arrojó su sistema informático y obvió el análisis legal en cuanto a la firmeza de la declaración de IVA del II bimestre del año 2015. Destacó que la jurisprudencia que citó la accionada no concuerda con el supuesto bajo el cual negó la solicitud de corrección, ya que el término de firmeza de la declaración era el fondo de la discusión. Violación al espíritu de justicia Estimó que la DIAN al proferir el acto enjuiciado desconoció el espíritu de justicia, pues al impedirle imputar un valor que la demandante pagó de más, le generó una carga impositiva superior de la que está en condición de soportar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 6: Propuso la excepción de inepta demanda por no existir actos demandables, ya que consideró que el acto objeto de control no es más que la respuesta a un derecho de petición y no un acto administrativo propiamente dicho. Agregó que las declaraciones que dieron lugar a la presente discusión se encuentran en firme según el artículo 714 del Estatuto Tributario.
Expuso que en el momento en que la sociedad actora presentó la solicitud de corrección ya había transcurrido el término establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Aseveró que el acto demandado está debidamente motivado, pues correspondía a la accionada verificar el aplicativo MUISCA para verificar la fecha de presentación y los valores de las declaraciones de IVA de los bimestres de 2015 y 2016.
Igualmente, aludió a lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, así como a la jurisprudencia aplicable. Puso de presente que, imputar el saldo a favor liquidado en la declaración del periodo inmediatamente siguiente es optativo del contribuyente, no una obligación. Entonces, si éste no imputa el saldo a favor en el periodo siguiente, le quedan dos alternativas, solicitarlo en devolución o compensarlo, pues ya no hay oportunidad legal para imputar el saldo en futuras declaraciones.
Concluyó que debido a que la declaración del impuesto sobre las ventas del II bimestre de 2015 está en firme, no procedía la solicitud de corrección que presentó la sociedad, 6 Folios 69 a 82 del c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00230-02 (26731) Demandante: Ampacet Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 situación que no es subsanable a través del mecanismo previsto en la Ley 962 de 2005. Finalmente, puso de presente que el saldo a favor declarado por la compañía no es un valor pagado de más, y de acuerdo con lo expuesto hasta este punto, no se vulneró el principio de justicia. AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial llevada a cabo el 21 de mayo de 2019, el Tribunal declaró no probada la excepción previa propuesta por la DIAN, pues consideró que el acto enjuiciado constituye una decisión de fondo que tiene efectos jurídicos frente a las declaraciones de IVA de los bimestres II a VI de 2015 y I a VI de 20167.
Adicionalmente, dado que la negativa se dio por una razón de temporalidad y que se advirtió que contra dicho acto no procedía ningún recurso, era susceptible de control jurisdiccional. Frente a esta decisión la demandada interpuso recurso de apelación que sustentó en que el acto acusado no es susceptible de recurso en vía administrativa ni judicial8.
Además, este acto no creó, modificó o extinguió una situación jurídica. Mediante Auto del 9 de agosto de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal, debido a que de la lectura del acto acusado se desprende que no es un acto de trámite ni preparatorio, contrario sensu, contiene una decisión negativa de fondo que produce efectos en la situación jurídica de la actora 9.
Igualmente, advirtió que se trataba de una decisión que puso fin a la actuación administrativa. Precisó que la única oportunidad que tenía la actora para exponer sus inconformidades contra dicho acto era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, coligió que el acto administrativo acusado es definitivo y susceptible de control jurisdiccional.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así10: Expuso que, ya que la corrección pretendida por la demandante buscaba que la declaración de IVA del II bimestre del año gravable 2015 pasara de un saldo a pagar a un saldo a favor, le era aplicable el término de un año, previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, contado a partir del vencimiento del plazo para declarar (13 de mayo de 2015), por lo que el plazo máximo para solicitar la corrección venció el 13 de mayo de 2016. 7 Folios 133 a 135 del c.p. 8 Ibídem 7. 9 C.P. Milton Chaves García. Folios 140 a 142 vto. del c.p. 10 Índice 2 del SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00230-02 (26731) Demandante: Ampacet Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 Indicó que debido a que la solicitud de corrección se presentó el 17 de noviembre de 2017, la imputación del saldo a favor declarado en el I bimestre de 2015, es improcedente, y en consecuencia, las imputaciones para las declaraciones siguientes.
Detalló que pese a que la solicitud de corrección respecto de las declaraciones de IVA de los bimestres V y VI del año 2016 fue oportuna, al no ser procedente la corrección de la declaración de IVA del II bimestre de 2015 devienen en improcedente dichas correcciones también. Negó las súplicas de la demanda. No condenó en costas, porque no se solicitó, y por no haberse causado ni comprobado.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos11: El Tribunal violó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el Concepto Unificado del 15 de julio de 2017 de la DIAN Alegó que tanto la DIAN como el a quo desconocieron que los procedimientos de corrección iniciados previo a la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016, conservan el término y procedimiento de corrección de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.
Refirió que dado que el plazo máximo de presentación de las declaraciones de IVA del II bimestre de 2015 y siguientes, fue anterior al 26 de diciembre de 2016, el término de corrección era el previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario antes de la modificación legislativa, es decir, que la actora modificó las declaraciones para aumentar el saldo a favor, antes de dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar.
El Tribunal desconoció el artículo 705-1 del E.T. y la jurisprudencia Consideró que, al estar atado el término de firmeza de la declaración de IVA a la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo respectivo, el término de firmeza debe contarse de 2 años, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
Así, dado que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 se presentó el 19 de abril de 2016, las declaraciones de IVA correspondientes a ese periodo gravable quedaron en firme el 19 de abril de 2018. Entonces, la solicitud de corrección fue oportuna. El acto administrativo demandado violó directamente la ley Aseguró que la actora cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, por tanto, procedía la corrección de las declaraciones de IVA de los bimestres II a VI del año 2015 y I a VI de 2016. 11 Índice 2 del SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00230-02 (26731) Demandante: Ampacet Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 Igualmente, estimó que procede la corrección de las declaraciones al tratarse de errores formales de saldos a favor sin solicitud de devolución o compensación que no afectan la determinación del tributo a cargo, ya que no recaen sobre los valores que configuran la base gravable del impuesto liquidado en esos bimestres.
Insistió en que la solicitud de corrección de la declaración de IVA del II bimestre de 2015 se presentó el 17 de noviembre de 2017, es decir dentro del término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, que se presentó el 19 de abril de 2016. Indebida aplicación de los principios de buena fe, confianza legítima y actos propios.
Violación del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 Advirtió que la DIAN obvió lo dispuesto en su Oficio 100224372-3828 del 23 de julio de 2019, aun cuando era de obligatoria aplicación para sus funcionarios y es aplicable al caso concreto, lo que conllevó una vulneración al principio de confianza legítima. Explicó que según la doctrina de la autoridad tributaria un contribuyente puede imputar un saldo a favor originado en una declaración que se encuentre en firme, mediante la corrección de la declaración del periodo gravable inmediatamente siguiente.
Sin embargo, ese trámite es jurídicamente imposible en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario. Así, la única vía posible para actuar conforme a lo indicado por la doctrina de la administración es aplicar el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. El fallo apelado avaló un enriquecimiento sin justa causa en favor de la Nación Dijo que el fisco incurrió en un enriquecimiento sin causa evidenciado en el saldo a favor declarado por la actora en el I bimestre de IVA del año 2015, que no se solicitó en devolución o compensación, ni se imputó en la declaración del periodo inmediatamente siguiente, lo que a su vez implicó un empobrecimiento correlativo para la sociedad demandante.
Refirió que no existió fundamento legal para rechazar la corrección que la compañía solicitó bajo el amparo del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, aunque la contribuyente fue diligente, se acogió al procedimiento regulado en esta norma, inició el procedimiento oportunamente y en debida forma, el fisco conocía el saldo a favor que la actora declaró y su actuar está avalado en la doctrina oficial de la administración. El Tribunal omitió estudiar el cargo de falta de motivación Expuso que la entidad demandada fundó su decisión en la información contenida en su sistema y dejó de lado el análisis legal respecto de la firmeza de la declaración de IVA del II bimestre del año gravable 2015.
Señaló que el fisco no motivó la decisión plasmada en los actos enjuiciados, ya que soportó su análisis en los artículos 714 y 705-1 del Estatuto Tributario. Transgresión del espíritu de justicia Apreció que la administración transgredió el espíritu de justicia al negar la solicitud de corrección que cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00230-02 (26731) Demandante: Ampacet Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La DIAN no se pronunció durante la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar i) si el acto administrativo demandado carece de motivación, ii) si procede la corrección de las declaraciones de IVA de los bimestres II a VI de 2015 y de los bimestres I a VI de 2016 en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 o si por el contrario no procede su corrección por estar en firme la declaración de IVA del II bimestre de 2015.
De la motivación de los actos administrativos La apelante consideró que el acto administrativo demandado incurrió en falta de motivación al fundar su decisión de negar las correcciones solicitas en la información que arrojó automáticamente su sistema de información. Adicionalmente, cuestionó la jurisprudencia que citó el fisco, pues a su juicio, no soporta la decisión adoptada.
Respecto de la motivación de los actos administrativos la Sala dijo12: “[S]e debe precisar que la causa o motivo es aquel elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de hechos y fundamentos de derecho, que la inducen a su expedición. La motivación implica, entonces, que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; de manera que, los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos, en el sentido de que permitan apreciar con exactitud los motivos determinantes de la decisión. Debe precisarse que la falta y falsa motivación son causales de nulidad diferentes.
Se presenta la falta de motivación cuando la Administración prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de estos, impidiendo al particular ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por su parte, la falsa motivación se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal 12 Sentencia del 11 de marzo de 2021.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23976, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Ver también: Sentencia del 26 de julio de 2017. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22326, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 19 de abril de 2012. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 18405, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00230-02 (26731) Demandante: Ampacet Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho).” (Subraya la Sala) Según la jurisprudencia en cita, la motivación de los actos administrativos debe responder al conocimiento, consideración y valoración que efectúe la administración tanto de los hechos como de la normatividad que fundamentan su expedición. Por tanto, las decisiones de la autoridad tributaria deben establecerse sobre criterios de legalidad, certeza de los hechos y una debida calificación jurídica y apreciación razonable, de suerte que su motivación debe ser cierta, clara y objetiva.
Pues bien, en el Oficio 1-32-243-435-14659 del 12 de diciembre de 2017 la autoridad tributaria expuso los siguientes argumentos: “Al efecto y previa consulta al aplicativo de Obligación Financiera encuentra la entidad que su solicitud no es procedente, es decir no es factible adelantar la corrección por usted requerida, por cuanto la declaración a donde se pretende imputar el saldo a favor (2015-2) de acuerdo al artículo 714 del Estatuto Tributario se encuentra en firme.
El Honorable Consejo de Estado mediante sentencia 14773 de octubre 6 de 2005 y 12949 de 10 de febrero de 2003 respecto al tema ha señalado que “… Al quedar en firme una declaración tributaria, no es modificable por parte del contribuyente, ni por parte de la administración…” En el mismo orden de ideas el Consejo de Estado en sentencia 16707 de agosto 19 de 2010 reitera “… La firmeza de una declaración tributaria conlleva necesariamente la imposibilidad tanto de la administración de ejercer su facultad de fiscalización, como del contribuyente de corregirla, una vez ocurrida la firmeza, el impuesto se vuelve incontrovertible e inmodificable tanto para una parte como para la otra, pues la firmeza es oponible a ambas partes…” El honorable Consejo de Estado mediante sentencia 14773 de octubre 6 de 2005 y 12949 de 10 de febrero de 2003 cita “… al efecto señala que al quedar en firme una declaración, no es modificable por parte del contribuyente, ni por parte de la administración…” En Honorable Consejo de Estado en sentencia 16707 de agosto 19 de 2010 reitera “… […] Las normas citadas consagran un requisito de oportunidad, cuya falta de ejercicio no es subsanable a través del mecanismo consagrado en la Ley 962 de 2005.
Cabe aclarar que el Art. 705-1 del E.T. hace referencia al “Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente” actuación que solo es procedente para la Administración, mas no para el particular o contribuyente.” De acuerdo con lo anterior, se tiene que el acto demandado explicó de forma más que sumaria los motivos por los cuales negó la solicitud de corrección impetrada por la sociedad demandante, para lo cual citó las normas y la jurisprudencia que para la administración sustentaban su posición. En ese sentido, la Sala considera que el cargo no está llamado a prosperar.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00230-02 (26731) Demandante: Ampacet Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 Corrección de las declaraciones.
Artículo 43 de la Ley 962 de 2005 La sociedad demandante en apelación alegó que la solicitud de corrección fue oportuna pues se presentó dentro del término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, al cual están atadas las declaraciones de IVA, y que, en todo caso, la actora cumplió con todos los requisitos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 para corregir, norma que le era aplicable.
El 8 de septiembre de 2022, la Sección unificó su jurisprudencia respecto del alcance de la expresión “en cualquier término” contenida en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 al establecer el término de corrección de las declaraciones. Sobre el particular indicó13: “[L]a norma analizada quiso que cuando el dato a corregir de la declaración recaiga exclusivamente sobre el monto de los saldos a favor o de los anticipos a imputar para el pago de la deuda del periodo, en el sentido de aplicar cuantías que consten en títulos que presten mérito ejecutivo tributario (artículo 828 del ET) que no hayan sido reflejadas en la declaración objeto de corrección, se efectúe la corrección mediante un procedimiento especial y expedito, regulado de manera autónoma en el propio artículo 43 de la Ley 962 de 2005. 2.2- Observa la Sala que este procedimiento se distingue y no se confunde, ni en su alcance, ni en sus finalidades, ni en su ritualidad, con aquel previsto en los artículos 588 y 589 del ET para corregir el contenido material de las declaraciones, derivado de modificaciones a los factores de determinación del tributo.
Mientras el dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se restringe a rectificar «inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios» de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados, el consagrado en los artículos 588 y 589 del ET implica afectar el ejercicio de denuncio de hechos con relevancia tributaria y de autoliquidación del tributo efectuado por el declarante.
Teniendo ámbitos de aplicación distintos, no resulta jurídico someter el mecanismo especial de corrección consagrado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a las exigencias que rigen las correcciones a las que se refieren los artículos 588 y 589 del ET; y mucho menos, si se trata de las condiciones temporales en las que se debe llevar a cabo la corrección, pues el referido artículo 43 de la Ley 962 de 2005 contempla una regla expresa y autónoma, que se contrapone con las limitaciones de oportunidad dispuestas en el ET, al señalar que la corrección se podrá realizar «en cualquier tiempo». 2.3- De ahí que someter las solicitudes de corrección previstas en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 al plazo que para otro tipo de correcciones preceptúa el artículo 589 del ET contraviene la literalidad del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y también la finalidad de eficiencia que persigue dicha ley en aras de racionalizar los trámites y procedimientos administrativos.
Limitar el mecanismo al plazo previsto en el artículo 589 del ET implicaría restarle eficacia a la disposición y, por ende, derogarla parcialmente, toda vez que en nada mejorarían los trámites administrativos en comparación a los que ya existían para la época en que se expidió la norma. […] Consecuentemente, se establece la siguiente regla de unificación jurisprudencial: La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos 13 Exp. 23854, 2022CE-SUJ-4-002, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00230-02 (26731) Demandante: Ampacet Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET.” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, la Ley 962 de 2005 busca racionalizar y simplificar los trámites administrativos, por lo que en su artículo 43 previó un procedimiento especial para la corrección de datos de identificación o imputación de cifras que no afecten la determinación del tributo, que puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y por tanto, este procedimiento no está sometido a los términos de firmeza de las declaraciones tributarias, ni a la oportunidad para corregir establecida en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.
En el caso bajo estudio, la actora pretende la corrección de las declaraciones de IVA de los bimestres II a VI de 2015 y de los bimestres I a VI de 2016, con la intención de imputar el saldo a favor que generó en la corrección de la declaración correspondiente al I bimestre de 2015, lo anterior con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
La administración negó dicha solicitud al considerar que la declaración de IVA del II bimestre de 2015 gozaba de firmeza en los términos del artículo 714 del Estatuto Tributario y por tanto, al ser inmodificable para las partes, imposibilitaba el arrastre del saldo a favor a periodos gravables posteriores. Situación que a su juicio no es subsanable a través del mecanismo previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
Se advierte, que en aplicación de la regla de unificación jurisprudencial dicha posición queda desvirtuada, pues se trata de la imputación de un saldo a favor que no se solicitó en devolución y/o compensación (situación que no es objeto de debate entre las partes) es decir, que no afecta la determinación del tributo, y de una solicitud que se amparó en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, por tanto, la corrección procede en cualquier tiempo indistintamente del término de firmeza de las declaraciones que se pretende corregir.
Prospera el cargo. Así, la Sala revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar la nulidad del acto demandado, en tanto negó la solicitud por extemporánea. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenará a la DIAN corregir los errores de imputación de las declaraciones de IVA correspondientes a los bimestres II, III, IV, V y VI de 2015 y I, II, III, IV, V y VI de 2016, en los siguientes términos: IVA bimestre II del año 2015: AMPACET14 C.E. Saldo a pagar por el periodo fiscal 78 102.279.000 102.279.000 Saldo a favor del periodo fiscal 79 0 0 14 Folio 90 del c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00230-02 (26731) Demandante: Ampacet Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 16 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 80 0 15749.523.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 46.189.000 46.189.000 Saldo a pagar por impuesto 82 56.090.000 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 84 56.090.000 0 o Total saldo a favor por este periodo 85 0 693.433.000 IVA bimestre III del año 2015: AMPACET16 C.E. Saldo a pagar por el periodo fiscal 78 0 0 Saldo a favor del periodo fiscal 79 40.226.000 40.226.000 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 80 0 693.433.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 35.067.000 35.067.000 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 84 0 0 o Total saldo a favor por este periodo 85 75.293.000 768.726.000 IVA bimestre IV del año 2015: AMPACET17 C.E. Saldo a pagar por el periodo fiscal 78 0 0 Saldo a favor del periodo fiscal 79 116.606.000 116.606.000 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 80 75.293.000 768.726.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 46.706.000 46.706.000 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 84 0 0 o Total saldo a favor por este periodo 85 238.605.000 932.038.000 IVA bimestre V del año 2015: AMPACET18 C.E. Saldo a pagar por el periodo fiscal 78 142.816.000 142.816.000 Saldo a favor del periodo fiscal 79 0 0 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 80 238.605.000 932.038.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 51.067.000 51.067.000 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 84 0 0 o Total saldo a favor por este periodo 85 146.856.000 840.289.000 IVA bimestre VI del año 2015: AMPACET19 C.E. 15 Las partes coinciden en que el saldo a favor liquidado en la corrección de la declaración de IVA del bimestre I de 2015 corresponde a $749.523.000.
Folios 13 y 70 del c.p. 16 Folio 91 del c.p. 17 Folio 92 del c.p. 18 Folio 93 del c.p. 19 Folio 94 del c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00230-02 (26731) Demandante: Ampacet Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 17 Saldo a pagar por el periodo fiscal 78 118.210.000 118.210.000 Saldo a favor del periodo fiscal 79 0 0 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 80 146.856.000 840.289.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 46.074.000 46.074.000 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 319.000 319.000 Total saldo a pagar por este periodo 84 0 0 o Total saldo a favor por este periodo 85 74.401.000 767.834.000 IVA bimestre I del año 2016: AMPACET20 C.E. Saldo a pagar por el periodo fiscal 78 0 0 Saldo a favor del periodo fiscal 79 58.136.000 58.136.000 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 80 71.308.000 767.834.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 41.440.000 41.440.000 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 84 0 0 o Total saldo a favor por este periodo 85 170.884.000 867.410.000 IVA bimestre II del año 2016: AMPACET21 C.E. Saldo a pagar por el periodo fiscal 78 0 0 Saldo a favor del periodo fiscal 79 45.159.000 45.159.000 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 80 170.884.000 867.410.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 55.076.000 55.076.000 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 84 0 0 o Total saldo a favor por este periodo 85 271.119.000 967.645.000 IVA bimestre III del año 2016: AMPACET22 C.E. Saldo a pagar por el periodo fiscal 78 0 0 Saldo a favor del periodo fiscal 79 12.056.000 12.056.000 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 80 271.119.000 967.645.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 52.201.000 52.201.000 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 84 0 0 o Total saldo a favor por este periodo 85 335.376.000 1.031.902.000 IVA bimestre IV del año 2016: 20 Folio 95 del c.p. 21 Folio 96 del c.p. 22 Folio 97 del c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00230-02 (26731) Demandante: Ampacet Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 18 AMPACET23 C.E. Saldo a pagar por el periodo fiscal 78 49.372.000 49.372.000 Saldo a favor del periodo fiscal 79 0 0 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 80 335.376.000 1.031.902.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 49.318.000 49.318.000 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 84 0 0 o Total saldo a favor por este periodo 85 335.322.000 1.031.848.000 IVA bimestre V del año 2016: AMPACET24 C.E. Saldo a pagar por el periodo fiscal 78 225.277.000 225.277.000 Saldo a favor del periodo fiscal 79 0 0 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 80 335.322.000 1.031.848.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 54.266.000 54.266.000 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 0 0 Total saldo a pagar por este periodo 84 0 0 o Total saldo a favor por este periodo 85 164.311.000 860.837.000 IVA bimestre VI del año 2016: AMPACET25 C.E. Saldo a pagar por el periodo fiscal 78 104.311.000 104.311.000 Saldo a favor del periodo fiscal 79 0 0 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 80 164.311.000 860.837.000 Retenciones por IVA que le practicaron 81 54.888.000 54.888.000 Saldo a pagar por impuesto 82 0 0 Sanciones 83 319.000 319.000 Total saldo a pagar por este periodo 84 0 0 o Total saldo a favor por este periodo 85 114.569.000 881.095.000 Condena en costas La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 23 Folio 98 del c.p. 24 Folio 100 del c.p. 25 Folio 99 del c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00230-02 (26731) Demandante: Ampacet Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 19 F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 11 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Ampacet Colombia S.A.S. En su lugar: “PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio 1-32-243-435-14659 del 12 de diciembre de 2017, que negó la solicitud de corrección de las declaraciones de IVA de los bimestres II a VI de 2015 y I a VI de 2016.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ordenar a la DIAN corregir los errores de imputación de las declaraciones de IVA de la sociedad demandante correspondientes a los bimestres II, III, IV, V y VI de 2015 y I, II, III, IV V y VI de 2016, de conformidad con las liquidaciones efectuadas por la Sala en segunda instancia e insertas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: No condenar en costas en esta instancia.
CUARTO: Reconocer personería jurídica al abogado ESTEBAN CHARRIA LÓPEZ como apoderada de la parte demandada, de conformidad con el poder que obra en el índice 12 del SAMAI. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.