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11001032600020240009500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-07-23

Radicación interna: 71563 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Santiago Rangel León, Juan Sebastián Rangel León, Diego Julián Rangel León, Arturo Rangel Rodríguez, José Rafael Rangel Rodríguez, Griseldina Rangel De Ramírez, Marina Rangel Rodríguez, María Abigail Rangel Rodríguez, Angela Rangel De Forero, Herminia Rangel Rodríguez, Berta Rangel Rodríguez, Sonia Eulalia León Suarez

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00095-00 (71563) Demandante: Sonia Eulalia León Suárez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-26-000-2024-00095-00 (71563) Demandante: Sonia Eulalia León Suárez y otros Demandado: Municipio de Bucaramanga Referencia: Tema: Recurso extraordinario de revisión Auto que decide sobre la admisión del recurso AUTO INTERLOCUTORIO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre el recurso extraordinario de revisión que Sonia Eulalia León Suárez y otros interpusieron en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión y trámite procesal 1.1.1. Sonia Eulalia León Suárez y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión, el 8 de julio de 20241, en contra de la sentencia dictada en el proceso con radicado núm. 68001-33-33-008–2013–00354-02, el 29 de junio de dos mil 2023, en la que el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, el 20 de marzo de 2019, que accedió a las pretensiones de reparación directa solicitadas por los recurrentes.

La parte demandante invocó como causal de revisión la contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. La recurrente sostuvo que la sentencia cuya revisión es violatoria del debido proceso y que se configuró la causal del numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), esto es, “[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” 1 Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-26-000-2024-00095-00 (71563) Demandante: Sonia Eulalia León Suárez y otros 2 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del recurso extraordinario de revisión En vista de que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 8 de julio de 2024, resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 2021.

Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20212, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el 25 de enero de 2021. 2.2. Competencia La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA3, en razón a que el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia impugnada.

Por otro lado, este Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio con prescindencia de la Sala de Subsección, en virtud del numeral 3 del artículo 125 del CPACA4. 2.3. Asignación de las fuentes formales aplicables al asunto El capítulo I del título VI de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) regula el recurso extraordinario de revisión. El artículo 248 de esa normativa establece que este 2 “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 3 “Artículo 249.-Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” [El Despacho resalta] 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicado: 11001-03-26-000-2024-00095-00 (71563) Demandante: Sonia Eulalia León Suárez y otros 3 opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado.

El artículo 250 del CPACA enlista las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, siendo estas: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Por su parte, el artículo 251 del CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención a las circunstancias propias de ciertas causales, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3 y 4 Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

Causal 7 Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8° Un (1) año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Los requisitos para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión están dispuestos en el artículo 252 ibídem: Radicado: 11001-03-26-000-2024-00095-00 (71563) Demandante: Sonia Eulalia León Suárez y otros 4 “Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” Adicional a estos requisitos, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, estableció que toda demanda junto con sus anexos deberá remitirse electrónicamente al demandado: ”ARTÍCULO 6°.

DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” [El Despacho resalta] Si el interesado no cumple con los requisitos formales exigidos por la normativa, el recurso extraordinario será inadmitido, conforme al artículo 253 del CPACA: “Artículo 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.” 2.4. Hermenéutica de las normas asignadas Esta Corporación ha indicado lo siguiente respecto del recurso extraordinario de revisión: • Es un mecanismo de impugnación que persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, y Radicado: 11001-03-26-000-2024-00095-00 (71563) Demandante: Sonia Eulalia León Suárez y otros 5 que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 20035. • “[…] es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional “que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem.” 6 • El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 20117. 2.5.

Aplicación al caso El Despacho observa que el accionante invocó como causal de revisión la quinta del artículo 250 del CPACA, por ende, encuentra que la oportunidad para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. De los argumentos expuestos por la parte recurrente para sustentar la mencionada causal, y las razones que dieron lugar al presente recurso extraordinario, originadas con la decisión de segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia, en la que fueron accedidas las pretensiones de la demanda.

La recurrente sostuvo que en la sentencia cuya revisión solicita existió (i) violación al derecho fundamental del debido proceso en cuanto no fue aplicado el precedente judicial actual, en relación con la falla del servicio por accidentes en vehículos motorizados, al igual que la normativa constitucional vigente; y, (ii) se omitieron las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, según el artículo 133 del CGP.

Examinados los requisitos de ley para la admisión del recurso extraordinario de revisión, en el expediente obran la sentencia de primera y segunda instancia, proferidas, en su orden, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga del 20 de marzo de 20198, y por el Tribunal Administrativo de Santander del 29 de junio de 20239. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de marzo de 2021. Radicado núm. 11001-03-25-000-2019-00852-00 (6213-19). 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020, Radicado No:11001-03-15-000-2015-03426-00. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, auto del 6 de septiembre de 2021, Radicado No. 11001-03-15-000-2017-00570-00 (REV). 8 Visible en las páginas 40 a 58 del archivo 3ED_RECURSO_RevisionSoniaEulalia(.pdf) contenido en el índice 2 del aplicativo SAMAI 9 Visible en las páginas 59 a 67 del archivo 3ED_RECURSO_RevisionSoniaEulalia(.pdf) contenido en el índice 2 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-26-000-2024-00095-00 (71563) Demandante: Sonia Eulalia León Suárez y otros 6 Así las cosas, el hecho que da inicio al recurso extraordinario de revisión, es la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander del 29 de junio de 2023, providencia que quedó ejecutoriada el 14 de julio de 202410, por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario, concluiría el 14 de julio de 2024.

Comoquiera que en este caso la impugnación extraordinaria fue presentada el 8 de julio de 2024, el Despacho concluye que fue radicada oportunamente. Finalmente, como la demanda reúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del CPACA, pues en el escrito del recurso se señalan los hechos que le sirven de fundamento, la causal de revisión debidamente sustentada, las partes de la controversia, la petición de pruebas que pretende hacer valer, la constancia de remisión de la demanda a la parte demandada y el poder especial para su interposición, constituyen razones suficientes para admitir la impugnación extraordinaria.

Así las cosas, en consecuencia, se admitirá la demanda y se dispondrá la notificación personal a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediendo el término de diez (10) días para que, si a bien lo tienen, procedan a realizar su contestación y a solicitar la práctica de pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 253 del CPACA. 2.6 Reconocimiento de personería El Despacho observa que la parte demandante confirió poder11 a los abogados José Luis Viveros Abisambra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.573.470 y portador de la tarjeta profesional No. 22.592 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal de los recurrentes; y a Juan David Viveros Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.126.869 y portador de la tarjeta profesional No. 156.484 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la misma parte; razón por la que les reconocerá personería para actuar en el presente proceso.

Lo anterior, en atención a que cumplen con los requisitos previstos en los artículos 74 y 75 del CGP12, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 10 La notificación por medios electrónicos fue realizada el 7 de julio de 2023 (visible en el índice 31 del aplicativo SAMAI del proceso de reparación directa tramitado en el Tribunal Administrativo de Santander, núm. de radicado 68001-33-33-008-2013-00354-02) 11 Visible en las páginas 68 a 79 del archivo 3ED_RECURSO_RevisionSoniaEulalia(.pdf) contenido en el índice 2 del aplicativo SAMAI 12 “Artículo 74.

Poderes: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.

De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00095-00 (71563) Demandante: Sonia Eulalia León Suárez y otros 7 En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al municipio de Bucaramanga, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: CONCEDER a los notificados, el término de diez (10) días, para que contesten el recurso, si a bien tienen, y pidan pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA y en observancia de las advertencias de la parte considerativa del presente auto.

CUARTO: RECONOCER a José Luis Viveros Abisambra, como apoderado principal de los recurrentes; y a Juan David Viveros Montoya, como apoderado sustituto de los recurrentes, en los términos y para los efectos a que alude los poderes conferidos. Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/expediente electrónico