Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: Acción de tutela TEMAS: Acción de tutela Subtema.
Derecho de petición. Temeridad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio1 presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la información pública, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a un ambiente sano, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, con ocasión de la respuesta emitida por César Giovanni Chaparro Rincón en su calidad de magistrado integrante de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como la falta de pronunciamiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura en lo que respecta a la petición por él presentada el 2 de septiembre de 2024. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9961E9FCDD96335C E416E07E25417C81 765EB9A12AEFE938 EB48D30DDE5AAD1B. 2 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 2 2.1.
El actor manifestó que el 2 de septiembre de 2024 presentó un escrito de petición dirigido a varios magistrados y jueces de la Rama Judicial, entre ellos, el magistrado César Giovanni Chaparro Rincón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así como a diferentes juzgados administrativos del circuito judicial, en la que solicitó información acerca de su formación y experiencia en derecho ambiental, así como los soportes pertinentes que avalaran su idoneidad en este campo, conforme al principio de transparencia previsto en el artículo 209 de la Constitución y en derecho a la información pública, según la Ley 1712 de 2014. 2.2.
Adujo que, hasta la fecha de presentación del amparo constitucional, el magistrado Chaparro Rincón y los jueces administrativos relacionados en su petición no han brindado respuesta alguna. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. En la acción de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales de acceso a la información pública, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a un ambiente sano. Como consecuencia de ello pidió [de manera textual]: “(…) Se ordene al magistrado César Giovanni Chaparro Rincón y a los demás servidores públicos de la rama judicial accionados responder de manera inmediata en un término de 12 horas entregar la información requerida y completa al derecho de petición radicado el 2 de septiembre de 2024, entregando la información solicitada conforme a la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1712 de 2014.
Se declare la vulneración de los derechos fundamentales del accionante debido a la omisión de respuesta y el rechazo del derecho de cuestionar la idoneidad profesional de los servidores públicos involucrados en procesos ambientales. Se vincule a Procuraduría General de la nación, Defensora del Pueblo y ministra de Justicia. (…)”. (sic) 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la falta de respuesta de fondo a su escrito no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, así como el artículo 23 de la Constitución Política. De otro lado, enfatizó que el magistrado Chaparro Rincón profirió una respuesta con evasivas y se abstuvo de manifestarse de fondo a lo pedido, situación que cercena sus derechos fundamentales; y que acto seguido rechazó una demanda de acción popular interpuesta por el accionante, cuyo argumento fue que la Ley 472 de 1998 no obliga a los jueces a contar con formación en derecho ambiental.
En lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura y a los despachos judiciales mencionados en su escrito, puso de presente que todos ellos eludieron su obligación de Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 3 dar respuesta, por lo tanto, no tienen en cuenta el principio de idoneidad de los servidores públicos.
Mencionó que esta omisión refleja la falta de conocimiento en temas de justicia ambiental por parte de quienes conforman la Rama Judicial y un irrespeto al derecho del accionante a cuestionar la idoneidad de los servidores públicos que intervienen en procesos ambientales. 4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1.
El Consejo de Estado, Sección Quinta, profirió auto el 31 de enero de 20253, en el que admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al magistrado César Giovanny Chaparro Rincón de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
Asimismo, se vinculó como terceros con interés: i) al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo; ii) a los magistrados Felipe Alirio Solarte Maya, Fabio Iván Afanador García, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Ana Margoth Chamorro Benavides, Oscar Armando Dimate Cárdenas, Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, Luis Norberto Cermeño y Luis Manuel Lasso Lozano del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) a los representantes de los juzgados Treinta y Siete y Cuarenta y Nueve Civiles del Circuito de Bogotá D.C., los titulares de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Séptimo, Noveno, Dieciséis, Diecisiete, Veintidós, Veintisiete, Treinta y Dos, Treinta y Seis, Treinta y Ocho, Cuarenta y Dos, Cuarenta y Tres, Cuarenta y Cinco, Cuarenta y Siete, Cuarenta y Nueve, Cincuenta y Dos, Cincuenta y Tres, Cincuenta y Cuatro, Cincuenta y Nueve, Sesenta y Cuatro y Sesenta y Seis, así como los empleados de tales despachos judiciales.
Lo anterior, debido al interés que les asiste en las resultas del asunto, pues en la solicitud de 2 de septiembre de 2024 se requirió la copia de sus hojas de vida y la información relacionada con sus conocimientos en derecho ambiental. 4.2. El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá4 expuso que, una vez revisada la correspondencia radicada el 2 de septiembre y los días siguientes de 2024, ninguna corresponde al escrito de petición con las particularidades descritas por el accionante.
Adicionalmente, no ha recibido requerimiento alguno por parte del Tribunal 3 Índice 00016 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 1C1479EFE554A531 585E1A1E2CEFAC2D 56E27F11BF2B1564 2B638153BDA79458. 4 Índice 00024 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5C3C7B57FEFFA491 98E95C6A88E72D8E 81087CA1002777A2 10E44686F5FDA552.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 4 Administrativo de Cundinamarca en miras de brindar una respuesta a las inquietudes descritas en el escrito tuitivo. Por lo anterior, no se encuentra en mora en atender lo requerido por el actor, por lo que consideró que no ha quebrantado derecho fundamental alguno. De otro lado, expuso que al despacho le correspondió el trámite de una acción popular bajo el radicado núm. 110013337043-2023-00387-00, cuyas providencias han sido proferidas de conformidad con el estudio fáctico y jurídico pertinente en el caso, y con el respeto correspondiente a las garantías del debido proceso. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Magistrado Luisa Manuel Lasso Lozano5 manifestó que, en el escrito de tutela se registraron 5 procesos que se encuentran a su cargo. Sin embargo, indicó que uno de ellos corresponde a una acción popular cuyos demandantes no guardan relación con el tutelante. Respecto a los demás radicados, informó que todos corresponden a acciones populares a las cuales se les impartió el trámite correspondiente.
Puntualmente, refirió que, en lo que respecta a la petición a la que hace referencia el accionante, mediante correo electrónico del 16 de septiembre de 2024, se remitió la respuesta en relación con la solicitud referida. Recordó que, el accionante interpuso ante esta Corporación una acción de tutela el 23 de septiembre de 2024 (sin indicar el radicado), mediante la cual solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que, en su concepto, había sido vulnerado por algunos magistrados y juzgados administrativos que no dieron respuesta a su solicitud de información del 2 de septiembre de 2024. 4.4.
El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá6 adujo que, posterior a la verificación de los canales de acceso y de notificación del despacho, no se evidenció registro alguno del derecho de petición que mencionó el accionante, por lo tanto, desconocía del mismo. Agregó que, sí conoció una acción popular bajo el radicado núm. 11001-33-36-038-2023- 00128-00 que fue rechazada y fue objeto de tutela resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió negar la protección de los derechos fundamentales del actor, mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción. 5 Índice 00025 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. A4C6E327E202BC38 C5F3E785788906CA 860EE8E78C49F471 D8260B93562EDB44. 6 Índice 00026 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 28354270F75DBF2F 69A319854279A771 7705CFA455F3729D ADB8954CFEEB13F4.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 5 4.5. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá7 puso de presente que, al revisar el correo del juzgado no encontró petición alguna presentada por el tutelante. De otra parte, manifestó que la acción popular que se tramitó en el despacho fue rechazada, decisión que se le comunicó en debida forma. 4.6.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá8 solicitó su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el accionante no ha elevado petición alguna ante el Despacho Judicial por las circunstancias descritas en el escrito de tutela. Adicionalmente, pidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela o, si es del caso, denegarla, pues el accionante no ha presentado petición alguna relacionada con el proceso identificado con radicado No. 11001-33-41-045-2022-00094-00, el cual en la actualidad cursa en el despacho, así como el hecho de que lo solicitado escapa a la órbita de la titular del estado judicial. 4.7.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá9 expuso que tuvo conocimiento de una acción popular promovida por el actor, la cual fue rechazada mediante auto del 25 de febrero de 2022; no obstante, en dicho expediente no obra ninguna petición posterior a su archivo que esté pendiente de resolver. Manifestó que, desde el año 2022, el actor ha presentado sendas acciones de tutela en donde esencialmente ha discutido reiteradamente la preparación de jueces y magistrados en el área del derecho ambiental, por tanto, diferentes autoridades judiciales han conocido de tutelas con idéntico propósito al que originó la presente tutela, así como su posterior pronunciamiento. 4.8.
El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá10 indicó que conoció de una acción popular adelantada bajo el radicado núm. 11001-33-43-064-2021- 00299-00, en la cual se declaró el agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada, motivo por el cual se procedió al rechazo de la demanda. Agregó que el 23 de noviembre de 2023, el mismo accionante presentó un derecho de petición ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, en el cual solicitaba que se acreditara y certificara la idoneidad, experiencia, experticia y formación académica de los servidores públicos en temas medioambientales, en relación con los procesos que tramitaban con dichas características. 7 Índice 00027 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 589D683DAC597FA3 4FDC3CE128C1CF7B 20E536D429D0560D D85F644977C6BB5A. 8 Índice 00028 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 74AF8896FE19795E AA1C831B5253ACFF 4F99ADE64444762C E62B8CDE69275252. 9 Índice 00029 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3453ED6C73199EDF 7D27540E332A1029 918D09F653D10915 33F9B50674B8DF79. 10 Índice 00030 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 79824A6B3B9EF1D9 3C5A5FBAC758720B B602527A6D9B214C 5836FCFFC1B9E35B.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 6 Al respecto, informó que, mediante correo electrónico del 1 de diciembre de 2023, se dio respuesta en los siguientes términos: a) la acción de tutela bajo el radicado 2022-00150, no estuvo relacionada con temas ambientales, ya que el asunto se centraba exclusivamente en la vulneración del derecho de petición; y b) las acciones populares con radicados 2021-00299 y 2023-00159, no fueron decididas de fondo por el titular del juzgado, en la medida que, en el primer caso, se rechazó la demanda; y en el segundo, se remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Posteriormente, el 18 de noviembre de 2024, el actor presentó una tutela contra el Juzgado, en el que alegó que se habían vulnerado sus derechos en el trámite de la acción popular 2021-00299 debido a la “falta de formación técnico y jurídica del juez y de su equipo en materia socioambiental”. Sin embargo, mediante providencia del 27 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B declaró la improcedencia de la acción por no cumplirse el requisito de inmediatez.
Por lo anterior, concluyó que la presente acción de tutela no solo resulta improcedente, sino que termina convirtiéndose en un elemento que contribuye a la congestión judicial. 4.9. La Procuraduría General de la Nación11 solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que, si bien, el accionante presentó un escrito en la fecha mencionada, aquella no fue conocida ni tramitada en su momento, teniendo en cuenta que no se presentó de manera correcta a la entidad, por un medio permitido y habilitado para ello, por lo que se le informó cual era el trámite correcto para su presentación. En ese orden de ideas, concluyó que su actuación no vulneró garantía fundamental alguna. 4.10.
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá12 advirtió que ejerció como juzgador dentro de la acción popular No. 11001-33-42-047-2021-00298- 00 y, en ella, resolvió declarar el agotamiento de jurisdicción y rechazar la demanda, decisión que fue confirmada por el Superior. Conforme a lo expuesto, concluyó que se le impartió el trámite correspondiente con respeto al debido proceso de las partes, el cual se desarrolló en cumplimiento de la norma dispuesta para ello.
Destacó que, en el lapso de 5 meses, el accionante en nombre propio, ha elevado varias acciones constitucionales las cuales han sido en contra del despacho y/o vinculado, actuaciones que se caracteriza por ser reiterativas y reparos ajenos al trámite procesal que se debe adelantar, por lo que el asunto que pretende ventilar en esta oportunidad carece de relevancia constitucional y sí generó trauma en el aparato judicial. 11 Índice 00031 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. E72EB0513353ED99 A3C771020C66CD42 74F3CA53D4F13E2B 88392267CDD37091. 12 Índice 00032 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 83C7DEE9C2F5DD07 15088E9F7C90FF76 C891A695206FE205 DEE29B4465925498.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 7 4.11. El Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas13 manifestó que su actuación se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucional y en la actualidad no se encuentran amenazados ni vulnerados lo derechos fundamentales en comento, toda vez que la entidad carece de competencia para efectuar el trámite requerido por el señor Mena Garzón, dado que la solicitud presentada no le fue dirigida.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 4.12. El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá14 expresó que en el despacho no obra radicación alguna de algún escrito presentado por el actor, ni la remisión de este por parte del ad quem u otra dependencia, pues solo a raíz de la presente acción tuvo conocimiento de este.
De otro lado, expuso que el accionante hizo referencia al proceso radicado en este Juzgado con el No. 11001-33-35-007-2021-00358-00, el cual se rechazó en el año 2021, al advertirse la existencia de otras acciones populares con identidad de causa y objeto, que estaban siendo tramitadas en otros despachos judiciales. Agregó que el 20 de noviembre de 2024 se le notificó la existencia de una acción de tutela presentada por el mencionado proceso, la cual fue declarada improcedente sin que haya sido impugnada tal decisión. En cuanto a la petición presentada, manifestó que remitió respuesta el 6 de febrero de 2025 y notificada en la misma fecha; por lo que, en suma, no puede endilgase algún tipo de conducta que haya afectado o vulnerado los derechos fundamentales aquí deprecados. 4.13.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá15 informó que, una vez revisados los procesos que relacionó el tutelante en su escrito, se encontró que el expediente bajo el radicado núm. 11001-33-34-004-2021-00389-00 fue rechazado el 24 de febrero de 2022, sin que obre recurso alguno y, frente al proceso 11001-33-34-004-2022-00031-00 dispuso su remisión a otro juzgado para su acumulación. 4.14.
El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá16 advirtió que, de la información suministrada por el accionante, denotó que esta petición no se dirigió ni se radicó ante el despacho judicial. 13 Índice 00033 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7618425BA48CF053 4DE405FD4523E5BA 50E790F4AB182EE9 E9922A23EC9C167D. 14 Índice 00034 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. C5735BA61009FEF2 2A61F49B3E0A1CBD 21D9A09F28591F30 15518238BC989EEC. 15 Índice 00035 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 65750FDC63FF89BB 1FAD234818794FAA 1E150D0C55223F1F 5EA6BF903055DE15. 16 Índices 00036 y 00042 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. DE3C696597659B5E 4BB1FA52444A81A0 0B074EC92D097016 83A4FDBB1392B4CE.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 8 Agregó que, en el año 2023 presentó un escrito el cual fue resuelto y notificado al correo que indicó, por lo que consideró que no se le vulneró derecho fundamental alguno. 4.15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Magistrado Cesar Giovanni Chaparro Rincón17 sostuvo que, contrario a lo que afirmó el tutelante, brindó una repuesta de fondo, detallada y oportuna a la petición elevada el 2 de septiembre de 2024.
Mencionó que, el despacho analizó todas y cada una de las múltiples peticiones realizadas por el accionante y mediante oficio del 11 de septiembre de 2024 se les dio respuesta de fondo y oportuna, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado para el efecto, con copia a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de octubre de 2024.
Afirmó que, su actuar no refleja en medida alguna una intensión dilatoria y/o renuente frente a las peticiones elevadas por la ciudadanía, ni mucho menos una vulneración del derecho fundamental de petición de información del accionante; aun cuando estas corresponden a apreciaciones subjetivas y personales del accionante sobre la idoneidad, formación, capacitación o certificación de los servidores judiciales que integran la Rama Judicial.
Puso de presente que en una anterior oportunidad el accionante promovió tutela en contra del presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y la Ministra de Justicia, la cual se fundamentó en idénticos fundamentos fácticos a los aquí expuestos, y que fue resuelta de forma negativa por la Sección Tercera Subsección B, del Consejo de Estado, a través de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024, al interior del proceso bajo el radicado 11001-03-15-000- 2024-05111-00, sentencia que no fue impugnada por el accionante.
Adujo que, en efecto, en dicha acción de tutela se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión del derecho de petición del accionante del 2 de septiembre de 2024 y, dentro del término otorgado presentó el respectivo informe de tutela sobre las actuaciones realizadas frente a dicha petición. Refirió que, en dicha acción de tutela se negó la pretensión elevada por el accionante, dirigida a ser declarado como “víctima del Estado” y se rechazó por temeridad la acción de amparo, al encontrarse demostrado que ya había presentado otra acción de tutela, la cual había sido resuelta negativamente por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024, al interior del proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2024-05019-00. 17 Índice 00037 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 4E297D1BF1EBF2EA 9CD3E9DBC17F2609 46DC8CC5547E383C AA7382D9241C5079.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 9 En cuanto a las decisiones emitidas por el despacho al interior del proceso radicado núm. 25000-23-41-000-2024-01754-00, sostuvo que, mediante auto del 7 de noviembre de 2024 se rechazó la demanda al encontrarse acreditado que no subsanó en debida forma los defectos anotados en el auto que lo inadmitió. Precisó que, por auto del 28 de ese mismo mes y año, se rechazó de plano el recurso de reposición que el tutelante interpuso contra la decisión de rechazo, al evidenciarse que el señor Mena Garzón más que exponer argumentos a través de los cuales se desvirtuaran las razones que se tuvieron para rechazar su demanda, realizó afirmaciones desobligantes e irrespetuosas contra los magistrados de la Sala de Decisión y sus funcionarios.
Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud al evidenciarse la temeridad por parte del accionante. 4.16. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá18 expuso que, posterior a la revisión de los canales dispuestos para ello, no encontró petición presentada por el tutelante, por lo que solicitó su desvinculación. 4.17.
El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá19 advirtió que, no es nueva la “preocupación” que demuestra el accionante respecto de la idoneidad y el conocimiento de quienes hacen parte de la Rama Judicial y, en concreto, de aquellos que han conocido de procesos judiciales en donde aquel ha sido parte actora. Hizo referencia al proceso que se adelantó en ese despacho con radicado 11001-33-42- 053-2021-00286-00, en el que pese a imprimírsele celeridad y garantizar todos los derechos fundamentales al debido proceso, el trámite estuvo paralelamente rodeado de múltiples solicitudes e incluso acciones de tutela en donde además de cuestionar las decisiones impartidas, se cuestionó la idoneidad, experticia y conocimiento en el tema, por lo que no es ajeno a los señalamientos que se refiere el accionante.
Mencionó que, la petición que fundamenta la presente acción no fue radicada ante ese despacho, por lo que no hay vulneración de derecho alguno. Ahora bien, conforme la relación de procesos que se señalan en el escrito de tutela y en el que se refiere a ese despacho, indicó que el estrado judicial profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción popular con radicado 11001-33-42-053-2021- 00286-00 el 16 de diciembre de 2022, en donde se dispuso negar las pretensiones de la demanda Agregó que, contra tal decisión se interpuso recurso de apelación por parte de los actores populares y con auto del 23 de enero de 2023, se concedió la alzada y se 18 Índice 00038 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 2516C3EB3AC55574 42112EB107D4BAB4 77CFF5F604A6DC5D 50C1A998F7F3928E. 19 Índices 00039 y 00040 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. B035347390BE0B1E FC79394BB91436A2 DD478719025BDF6D A491741647EDDE32.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 10 ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para lo de su competencia. 4.18. El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá20 adujo que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, además que carece de objeto por hecho superado.
Sostuvo que el actor únicamente presentó una petición el 30 de octubre de 2023, la cual estuvo acompañada por un formulario de Google Forms que se diligenció oportunamente. Indicó que, a pesar de no recibir la petición del 2 de septiembre de 2024, con ocasión a la presente acción constitucional dio respuesta el 6 de febrero de 2025 al accionante. 4.19.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno21 solicitó negar la tutela. Lo anterior, bajo el entendido que, contrario a lo señalado por el accionante, se le dio respuesta de fondo a lo pedido. Advirtió que, mediante oficio del 6 de septiembre de 2024, se remitió al correo electrónico del peticionario respuesta de fondo respecto a lo solicitado, con los soportes correspondientes a las hojas de vida y anexos de todos los empleados que laboran en el despacho a su cargo, suprimiendo los datos personales que pueden afectar el derecho a la privacidad e intimidad de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
Señaló que, de igual manera, mediante correo remitido el 19 de septiembre de 2024, se adjuntó oficio de la misma fecha que daba alcance a la respuesta anterior. Consideró que sus actuaciones no son objeto de controversia en los hechos de la acción, y contrario a lo señalado en el listado presentado por el actor, se ha dado respuesta de fondo al escrito del 2 de septiembre de 2024, sin vulnerar los derechos fundamentales alegados, por lo que solicitó que se desestime cualquier pretensión en su contra. 4.20.
El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá22 enunció que, no existe vulneración alguna de su parte a los derechos del accionante, toda vez que no se ha recibido ninguna petición con posterioridad al 30 de octubre de 2023 radicada en los buzones electrónicos del juzgado. Adujo que, de los anexos de la demanda evidenció que el actor señaló la entidad judicial como responsable de no contestar un requerimiento realizado respecto del expediente con radicado 11001-33-43-066-2021-00193-00, sin embargo, consultado el aplicativo SAMAI, dicho expediente corresponde a una acción popular que cursó en el despacho y que fue rechazada mediante providencia el 6 de agosto de 2021, decisión que no fue 20 Índice 00041 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. C2455049F79D2AAA 8815647B33D930F9 F6BFB32BF3F97987 BFC8AAA02F0237C1 21 Índice 00043 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 8D49F4F50E151DFD 38FFDE919C0991D7 5E8A7BF810AB04F2 D7C984FC6AE30716. 22 Índice 00044 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. A9773687F23BF49D 69262252FE3038DE 349FD7A1258EEBB2 973AB0DFC9396442.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 11 objeto de ningún recurso, como tampoco de memoriales solicitando trámite o información del expediente. Hizo referencia a una petición del 30 de octubre de 2023 que radicó el accionante con el fin de ser resuelto un cuestionario en el que solicitaba información acerca del conocimiento, experticia y manejo de los funcionarios del Juzgado respecto de temas ambientales.
Señaló que, en su momento, tal como se indicó en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-07279-00, la petición del accionante llegó a la bandeja de “no deseados” de uno de los correos del despacho, situación que impidió conocer y dar respuesta dentro de la oportunidad al hoy accionante. Empero, al advertir la situación se procedió a dar respuesta al peticionario el 12 de diciembre de 2023 a la dirección electrónica aportada para el efecto. 4.21.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Magistrado Luis Norberto Cermeño23 emitió pronunciamiento en el que refirió haber dado respuesta a lo pedido por el actor. Agregó que, en otro proceso de tutela, adelantado bajo el radicado núm. 11001-03-15- 000-2024-05111-00 efectuó el mismo reclamo. Asimismo, puso de presente que el accionante en aquella tutela presentó un cuadro en el que expuso ante cuales juzgados presentó escritos y el estado actual de los mismos.
Por tanto, explicó que el despacho del cual es titular se encontraba referenciado en aquel cuadro así: “a conformidad”, por lo que fue claro que no violó derecho fundamental alguno. En suma, solicitó su desvinculación del presente trámite. 4.22. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá24 expuso que, posterior a la revisión por parte de secretaría, no se encontró petición alguna a nombre del accionante.
En cuanto al expediente bajo el radicado núm. 11001-33-43-059-2021-00254-00 este fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de septiembre de 2021, por lo que, a la fecha de su solicitud, no estaba a cargo de este Despacho. 4.23. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura25 mencionó que, si bien es cierto que la parte actora radicó petición ante esa Corporación, esta fue atendida en su oportunidad y se remitió por competencia las preguntas 1° y 2° del escrito a la Unidad de Recursos Humanos de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca; frente al interrogante 3° se le brindó respuesta en el sentido que 23 Índice 00045 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. C3F3CCBDC5FE9A45 CB6464228833F867 9E615980D8C2CC77 F242C938EDB5FAE7. 24 Índice 00046 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 346D10545F36DFC4 EE7A450FE61C79E3 805FAC66CB6F7F06 C52716B0641AB716. 25 Índice 00047 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. D722688932E25138 A126369AB8FE1C68 6739595571E64590 9A24DC972B8A6604.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 12 el Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra facultado por la ley para intervenir ante los asuntos que adelantan las autoridades judiciales. Resaltó que, en múltiples ocasiones el actor ha dirigido peticiones en el ámbito ambiental, mismas que han sido contestadas de fondo y trasladadas las que no son de su resorte.
Señaló que, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura tiene su asidero en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por lo que no puede ser atribuible conculcación del derecho fundamental de petición a esa colegiatura. Indicó que, en el trámite de tutela radicado 11001-03-15-000-2024-05111-00, adelantado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya se estudió la misma petición que el accionante reprocha no ha sido atendida.
Finalmente, solicitó negar el amparo impetrado por ausencia de vulneración, toda vez que la petición fue respondida en su debida oportunidad. 4.24. El Ministerio de Justicia y del Derecho26 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. Expuso que, el señor Mena Garzón presentó una petición con radicado MJD-EXT24-0050888 del 2 de septiembre de 2024, que se atendió mediante oficio número MJD-OFI24-0039106 del 9 de septiembre de 2024, actuación comunicada al peticionario mediante oficio número MJD-OFI24-0039109 de la misma fecha, dirigido a su correo electrónico.
Por ello, consideró que las pretensiones del extremo activo encaminadas a tutelar los derechos fundamentales que alegó fueron violados, no guardan relación con las funciones y competencias propias de esa cartera ministerial y, además, no ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales del extremo accionante. 5. Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta profirió sentencia de primera instancia el 3 de abril de 202527, en la que negó lo pretendido.
Como fundamento, expuso que, de conformidad con los informes recibidos por la parte accionada, así como de los terceros con interés vinculados al presente trámite, no avizoró un actuar temerario por parte del actor en relación con otras acciones de tutela que presentó con anterioridad cuyo sustento versaba en temas relacionados con derecho ambiental y las calidades con las que, a su juicio, deben contar los operadores judiciales para su resolución, sino un cuestionamiento reiterado que le asiste al actor. 26 Índice 00048 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 77254C01D0EAB1B3 93AB782AED01736C F798D744EEC38F68 7805A2B29BE5299A. 27 Índice 00065 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. DFE36ED5900C9013 6B2DCD4345C224C8 ED8EA80C4D081F08 F6DD6821C7A92CF6.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 13 A su turno, precisó que, si bien, el señor Mena Garzón incluyó entre sus pretensiones “a los demás servidores públicos de la rama judicial accionados” y refirió en su escrito de tutela al “registro de las entidades y funcionarios que no han respondido al derecho de petición”, entre sus argumentos no expuso los motivos puntuales frente a estos últimos y a los procesos a los que hizo referencia. Por tal motivo, no se emitió pronunciamiento en relación dichas autoridades.
Ahora, a partir de la revisión de los documentos que sustentaron la solicitud de amparo, constató que el cuestionamiento plasmado en la petición presentada por el actor del 2 de septiembre de 2024, se dirigió expresamente en contra del magistrado César Giovanni Chaparro Rincón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que procedió a explicar que cada una de ellas profirió respuesta al peticionario, sin embargo, concluyó que este último no se encuentra conforme con la contestación que el magistrado Chaparro Rincón emitió de fondo, de manera clara y expresa y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura le informara que no era el competente para dar respuesta a lo pedido.
Por lo tanto, advirtió que el trasfondo de la presente acción versó en un descontento frente a la respuesta otorgada, lo cual contradijo todas las aseveraciones que formuló acerca de la falta de pronunciamiento ante su solicitud. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación28 en el que solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia. Adujo que la autoridad judicial dio una interpretación errónea al núcleo esencial del derecho de petición, pues la respuesta recibida fue una formalidad, sin que haya sido congruente con lo solicitado, clara y suficiente para satisfacer su interés como peticionario.
Adicionalmente, consideró que el caso cuenta con relevancia constitucional pues con su requerimiento busca garantizar que los funcionarios judiciales encargados de resolver los conflictos ambientales cuenten con la idoneidad necesaria para proteger derechos fundamentales y colectivos. El magistrado ponente del Sección Quinta a través de auto del 29 de abril de 202529 concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. 28 Índice 00076 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 754D2BE1873D133F D54CFEEB8875D556 B66E37D949842CDF 2B1895C12109B0CC. 29 Índice 00080 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado C226F4DE3B33C33B BBB2F8AA7A2C9C74 06008EEE41989E0E 3D5E2778DAB4DE89.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 14 Impartido el trámite correspondiente, el Despacho ponente registró proyecto de sentencia de primera instancia el 12 de junio de 202530 para la Sala del 7 de julio de 2025; sin embargo, el 29 de julio de 202531 el magistrado Nicolás Yepes Corrales que compone la Sala de Decisión manifestó su impedimento para conocer del presente asunto.
Mediante auto del 8 de agosto de 202532 los demás miembros de la Sala lo declararon infundado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Ericsson Ernesto Mena Garzón al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dado que fue quien presentó el escrito de información que dio origen a la presente acción. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado César Giovanni Chaparro Rincón y el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto la petición fue dirigida directamente a su nombre, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar, modificar o confirmar el fallo de primera instancia que negó el amparo. 4. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por 30 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 31 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 50432F0B65E01A7D FD24F76815117854 6AC46D58EA0894D3 8E3FB312F393E4D6. 32 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. D33AA56A20628BE3 21798C4F274772BC 9BE637E5248A0416 6F76ECCA5B4848F2.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 15 la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley33. 4.1. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 13 ibídem, dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. La Corte Constitucional ha establecido las condiciones que deben cumplir las respuestas a las peticiones de los ciudadanos, al respecto ha indicado: “(…) Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”34.
Por lo tanto, al estudiar la respuesta brindada por la entidad accionada, es menester verificar que el cumplimiento de las mencionadas condiciones, para que de esta manera se pueda tener certeza de que la solicitud fue contestada en debida forma. 4.2. Temeridad ante la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, se incurre en una actuación temeraria cuando se presentan varias solicitudes de amparo en las que hay “(i) identidad 33 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 34 Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 16 fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”35.
Al respecto el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. En sentencia T 254 de 2023 la Corte Constitucional indicó que esta norma encuentra fundamento en el deber de actuar conforme a los mandatos de buena fe y colaboración con la administración de justicia y busca impedir afectaciones al desempeño de la labor judicial, lo que encuentra íntima relación con el requisito adicional que consiste en que el demandante deba prestar juramento en el sentido de no haber presentado otra acción de tutela con identidad de hechos y de pretensiones.
Ahora bien, cabe destacar que la Corte Constitucional ha precisado que “algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones”36 no necesariamente lleva a concluir que no existe triple identidad, “sino que se trata de un examen más profundo, que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de pequeñas diferencias”37.
En ese sentido, “accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. Finalmente, tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”38.
El máximo Tribunal de lo Constitucional también ha entendido la temeridad desde dos perspectivas: “La primera alude a su estructuración cuando una misma persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. Esto es equivalente a que: (i) el accionante actúe de mala fe y;
(ii) se acuda al recurso de amparo sin una justificación razonable”39. 35 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010. 36 Sentencia T-219 de 2018 de la Corte Constitucional. 37 Ibid. 38 Ibid. 39 Sentencia T-162 de 2018 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 17 En este sentido, para “poder decretar la temeridad, el juez debe advertir: (i) la presencia de un elemento volitivo negativo en la presentación de la acción, es decir que esta se ejerza con mala fe o dolo del accionante; y (ii) la ausencia de justificación razonable y objetiva”40.
Así las cosas, el juez constitucional no solo deberá verificar “los elementos que constituirían triple identidad para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia”41, sino que además debe “estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico”42, de modo que, solo desvirtuada la presunción de buena fe a favor del accionante, que tiene lugar cuando “se deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia, procederán las sanciones”43.
De igual manera la Corte estableció como excepciones a la temeridad y que justifiquen la presentación de una nueva acción de tutela, las siguientes: “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquéllas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”44. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que confirmará la decisión proferida en primera instancia por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la información pública, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a un ambiente sano, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la respuesta emitida por César Giovanni Chaparro Rincón en su calidad de magistrado de la Subsección B de la Sección Primera de ese Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 40 Sentencia T-190 de 2020 de la Corte Constitucional. 41 Sentencia SU-027 de 2021 de la Corte Constitucional. 42 Ibídem. 43 Ibídem. 44 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 18 así como la falta de pronunciamiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la petición presentada el 2 de septiembre de 2024. La referida petición, denominada “Consulta de idoneidad de servidores públicos en temas ambientales y jurídicos”, se dirigió al presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener información acerca de la formación y experiencia en derecho ambiental, así como certificaciones que avalaran la idoneidad en ese campo.
Frente a la solicitud de tutela, el accionante, señaló que, su inconformidad radica en que, en su sentir, el Magistrado Chaparro Rincón no dio una respuesta de fondo a su requerimiento frente a la idoneidad para conocer procesos relacionados con temas ambientales y el Consejo Superior de la Judicatura omitió pronunciarse sobre esa petición. 5.2.
De acuerdo con los documentos allegados por el Magistrado César Giovanni Chaparro Rincón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su escrito de contestación, dicha solicitud fue atendida mediante documento remitido al accionante a través de correo electrónico enviado el 11 de septiembre de 202445, así: En primer lugar, debe aclarársele que los servidores de la Rama Judicial pueden ser funcionarios o empleados, según la Ley 270 de 1996:
ARTÍCULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGUN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial En segundo término, es del caso igualmente aclararle que para ser magistrado de Tribunal Administrativo se requiere cumplir con los requisitos señalados en la Constitución y la ley y haber superado un concurso público de méritos.
Por su parte, los empleados judiciales igualmente deben cumplir con los requisitos para el desempeño de los cargos respectivos. Entre estos, señala la Ley 270 de 1996: (…) En tercer lugar, se le aclara que las competencias jurisdiccionales gozan de reserva de ley, es decir, se asignan por una ley del Congreso de la República. En este sentido, la competencia para conocer de las acciones populares, denominadas medio de control de protección de los derechos colectivos se asignó por la Ley 1437 de 2011, en los jueces y tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
Por lo anterior, sus apreciaciones de “idoneidad de los servidores públicos” se refieren a una formación, capacitación o certificaciones que 45 Índice 00037 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI, con certificado núm. 1D50A731B18DF9AC D89DBCEF30D1BE48 AFAC8160F612E208 42E799B823D4D55A. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 19 en su sentir deben tener los funcionarios judiciales que ocupan los cargos de magistrados y empleados de los despachos de estos; es decir, se trata de sus apreciaciones subjetivas y juicios de valor sobre lo que, en su sentir, es la idoneidad de dichos servidores públicos, pero no corresponden con los requisitos fijados en el ordenamiento jurídico para que una persona sea idónea para el desempeño de dichos cargos.
En este sentido, la información que solicita se funda en el motivo de una supuesta idoneidad según su criterio y consideración subjetiva y personal, sin fundamento legal alguno. Por ello, no es viable atender sus peticiones 1 y 2. No obstante, se le aclara que la Hoja de Vida del suscrito se encuentra publicada en la página de la rama judicial, para conocimiento público y a ella puede concurrir cuando así lo disponga, con la advertencia de que la información allí consignada, le reitero, solo corresponde a los requisitos constitucionales y legales en materia de capacitación para el desempeño de dichos cargos.
En cuarto lugar, respecto a su petición de ser apartado del conocimiento de unos procesos concretos que relaciona en su petición y que se entiende son asuntos de su interés particular, es necesario señalar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los derechos de petición ante autoridades judiciales que se relacionen con procesos judiciales concretos, deben sujetarse a las normas jurídicas procesales que regulan su trámite, en los siguientes términos (…).
En segundo lugar, en lo que atañe al Consejo Superior de la Judicatura, se tiene que esta entidad en su informe expuso que, en relación con lo solicitado, de conformidad con lo expuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, la entidad no cuenta con la competencia para resolver su inconformidad. Lo anterior, fue puesto en conocimiento del actor en respuesta otorgada el 18 de septiembre de 2018: Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 20 Adicionalmente, destacó que la repuesta le fue remitida al correo que dispuso para ello radicacionesplineambientalcol@gmail.com46.
En suma, para la Sala es claro que la parte accionante discrepó frente a las respuestas recibidas por quienes conforman el extremo pasivo, sin que ello implique per sé que no dieron respuesta clara, concisa y de fondo a lo pretendido; al contrario, el actor pretende recibir una respuesta acorde a lo que, en su sentir, considera adecuado, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. 5.3.
A su turno, es deber de la Sala determinar si el actor actuó de manera temeraria, lo que daría lugar a la imposición de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 25 del Decreto 2591 de 199147. Lo anterior, toda vez que, en varios informes aportados tanto por la parte accionada como por los terceros con interés vinculados al presente asunto, indicaron que el actor ha presentado varias acciones de tutela por hechos similares a la presente solicitud.
En ese orden, la Sala efectuó la revisión correspondiente en el aplicativo SAMAI, en el que avizoró la existencia de dos solicitudes de amparo presentadas de forma previa a la presente por parte del accionante. Ahora, en atención al marco jurídico y jurisprudencia expuesto, la Sala procederá a realizar la comparación de las solicitudes, con el fin de establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos para que se estructure la existencia de la temeridad: Expediente Rad. 2024-06730-01 (Expediente objeto de estudio) Rad. 2024-05019-0048 (Tutela preexistente) Rad. 2024-05111-0049 (Tutela preexistente) Accionante.
Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionados. Tribunal Administrativo de Accionante. Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionados. Presidencia de la República, el Accionante. Luis Arturo Melo Díaz. Accionados. Presidencia de la República, el Ministerio de 46 Índice 00047 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI, con certificado núm. F3D533ADB753A3B4 39B57B967ABC479E 07E009A0E2471DE1 1E811210227CA242. 47 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, así como el pago de las costas del proceso.
La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad. 48 Visible en el siguiente enlace electrónico del aplicativo SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202405019001100103 49 Visible en el siguiente enlace electrónico del aplicativo SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202405111001100103 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 21 Partes Cundinamarca, Magistrado César Giovanni Chaparro Rincón y el Consejo Superior de la Judicatura.
Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo de Estado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo Superior de la Judicatura, el Senado y la Cámara de Representante, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo y el Tribunal Superior Militar y Policial.
Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo de Estado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo Superior de la Judicatura, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Defensoría del Pueblo.
Causa petendi Consideró que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la información pública, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho a un ambiente sano, en razón a que presentó ante las autoridades accionadas una petición de información el 2 de septiembre de 2024, acerca de la idoneidad de los empleados de la rama judicial respecto de temas relacionados con el derecho ambiental; escrito del cual adujo no haber recibido respuesta.
Consideró que fue vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a que las autoridades accionadas se han sustraído de dar respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 11 de agosto de 2024, en la que pidió “la revisión de sentencias en procesos constitucionales de índole medioambiental, conformación e implementación de tribunales especializados para dirimir conflictos ambientales”.
Consideró que fue vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a que las autoridades accionadas omitieron dar respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 11 de agosto de 2024, en la que pidió “la revisión de sentencias en procesos constitucionales de índole medioambiental, conformación e implementación de tribunales especializados para dirimir conflictos ambientales”.
Objeto Primera: Ordenar al Magistrado César Giovanni Chaparro Rincón dar respuesta de manera completa al derecho de petición radicado el 2 de septiembre de 2024. Segunda: Declarar la vulneración de los derechos fundamentales del actor, debido a la omisión en dar respuesta a lo solicitado y el rechazo del derecho de cuestionar la idoneidad Primera: Ordenar a las entidades accionadas la entrega de un informe detallado sobre cada proceso judicial identificado por su número de radicación y el tipo de acción constitucional.
El informe debe incluir: i) La identidad del titular, ya sea juez o magistrado, que llevó el proceso. ii) En caso de cambio de Primera Tutelar los derechos fundamentales contenidos en los artículos 13, 29, 88 y 229 de la Constitución Política, conexos con los artículos 11, 49 y 79, en lo relativo a la garantía de justicia efectiva y adecuada en materia ambiental.
En virtud de lo anterior, pidió que se ordenara a las entidades accionadas lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 22 profesional de los servidores públicos involucrados en procesos ambientales. titular, identificar el servidor público que inició el proceso y solicitar notificación a través de la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal Administrativo correspondiente. iii) Explicar si el juez o magistrado posee la formación académica, experiencia certificada, experticia, idoneidad y compromiso con la justicia social necesarios para manejar casos ambientales. iv) Detallar los recursos físicos, tecnológicos, administrativos, económicos, científicos, fiscales y jurídicos disponibles y utilizados en el proceso.
Declarar al solicitante como víctima del Estado debido a la falta de garantías constitucionales en el ejercicio de sus derechos fundamentales relacionados con el acceso a la justicia en materia ambiental. La omisión sistemática por parte de las instituciones accionadas en la promoción y defensa de la justicia ambiental en Colombia ha resultado en una grave vulneración de mis derechos fundamentales. 2.
Elaborar un Informe sobre la gestión del proceso judicial: se requiere a las entidades que elaboren un informe detallado sobre cada proceso judicial relacionado con acciones constitucionales en los que el solicitante esté involucrado, incluyendo: i) La identidad del titular, ya sea juez o magistrado, que llevó el proceso. ii) En caso de cambio de titular, identificar el servidor público que inició el proceso y solicitar notificación a través de la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal Administrativo correspondiente. iii) Explicar si el juez o magistrado posee la formación académica, experiencia certificada, experticia, idoneidad y compromiso con la justicia social necesarios para manejar casos ambientales. iv) Detallar los recursos físicos, tecnológicos, administrativos, económicos, científicos, fiscales y jurídicos disponibles y utilizados en el proceso. […] Decisión de fondo Con sentencia de primera instancia de fecha 03 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta negó las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo.
Debido a que el actor impugnó esta decisión, a través de esta providencia, se resolverá lo pertinente. Con sentencia de primera instancia de fecha del 17 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta resolvió: i) negar la solicitud de amparo presentada frente al Tribunal Superior Militar y Policial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Con sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B: i) negó la pretensión con relación a la declaración del accionante como “víctima del Estado”. ii) rechazó por temeridad el amparo de los derechos fundamentales del actor. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 23 ii) Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto el Senado de la República y la Presidencia de la República. iii) Amparó el derecho fundamental de petición frente a la Cámara de Representantes, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Corte Constitucional, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que resuelvan la solicitud del actor.
En sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B ordenó modificar los numerales segundo, quinto y sexto, y confirmar todos los demás, de la sentencia atacada, los cuales quedaron así: “SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón frente al Tribunal Superior Militar y Policial, la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […]
QUINTO: ORDENAR a la Cámara de Representantes, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de 48 horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelvan la solicitud del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón elevada el La anterior decisión no fue impugnada por el señor Mena Garzón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 24 11 de agosto de 2024 y se la notifiquen en debida forma.
SEXTO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al Consejo de Estado, a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Defensoría del Pueblo que, en el término de 48 horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, envíen de manera efectiva la respuesta otorgada al actor, así como los traslados efectuados a las entidades por competencia”.
Corolario de lo expuesto, para la Sala es claro que el actor promovió dos acciones de tutela identificados con los radicados núm. 11001-03-15-000-2024-05019-00/01 y 11001- 03-15-000-2024-05111-00, de manera preliminar a la del presente asunto. En la primera de ellas [11001-03-15-000-2024-05019-00/01], el accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta de fondo a la solicitud presentada el 11 de agosto de 2024, a través de la cual pretendió la “revisión [de] sentencias en procesos constitucionales de índole medioambiental, conformación e implementación de tribunales especializados para dirimir conflictos ambientales…”, así como la presentación de un informe con pormenores detallados acerca de la materia.
Lo anterior, porque a su juicio, para dirimir conflictos ambientales se debe contar con servidores públicos capacitados y formados académicamente en la materia. A su turno, en el segundo proceso de tutela adelantado [11001-03-15-000-2024-05111- 00], el accionante alegó también la vulneración del derecho de petición, pues las autoridades accionadas no dieron respuesta a la solicitud radicada el 11 de agosto de 2024 “por la ausencia de tribunales especializados en materia ambiental”, así como la solicitud de un informe en el que atendiera los requerimientos descritos de manera expresa en su solicitud de amparo, los cuales guardaron identidad a lo solicitado en el escrito tuitivo anteriormente referenciado; situación que conllevó a que el a quo constitucional negara la solicitud de amparo del tutelante por temeridad, pues no advirtió que aquel justificara la presentación de dos acciones de tutela iguales50, ni que tal situación se debiera a un error de buena fe; decisión que no fue controvertida. 50 Bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-05019-00/01.
C.P. Gloria María Gómez Montoya, de cara a la acción constitucional resuelta. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 25 5.4. De conformidad con el recuento anterior, la Sala concluye que, si bien las dos peticiones previamente presentadas por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón versan sobre temas relacionados con la idoneidad que deben tener los servidores judiciales para conocer asuntos ambientales y la necesidad de conformar e implementar un tribunal especializado en dicha materia, lo cierto es que no existe una identidad plena entre dichas solicitudes y la presente acción constitucional.
En esta ocasión, el actor dirige su pretensión de manera concreta a obtener una respuesta de fondo frente al requerimiento elevado al magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, integrante de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como al Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que respondieron de forma somera el escrito presentado el 2 de septiembre de 2024, en la que solicitó información acerca de la formación y experiencia en derecho ambiental del magistrado, así como los soportes pertinentes que avalaran su idoneidad en este campo, conforme al principio de transparencia previsto en el artículo 209 de la Constitución y en derecho a la información pública, según la Ley 1712 de 2014.
En suma, en el presente asunto no se puede predicar la mala fe del actor o su actuación temeraria, ya que no se advierte un propósito manifiesto de abusar del mecanismo constitucional ni de obstaculizar el funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la coincidencia en las pretensiones no implica necesariamente una conducta reprochable, máxime cuando no se evidencia un propósito manifiesto de engañar, dilatar o abusar del proceso judicial.
Sin embargo, se le exhortará para que se abstenga de promover de manera reiterativa acciones de tutela con este tipo de pretensión, so pena de aplicar las sanciones que haya lugar. Asimismo, se le recuerda al solicitante que el debate sobre la protección de derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida, en tanto ello podría afectar el principio de seguridad jurídica que ampara las decisiones judiciales, por ello, se le insta para que haga un uso razonable y proporcionado de este mecanismo.
Sin más consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó la acción de tutela de Ericsson Ernesto Mena Radicado: 11001-03-15-000-2024-06730-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón 26 Garzón en contra del Tribunal Administrativo del Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al accionante para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar nuevas solicitudes de amparo sin justificación por hechos y argumentos similares, so pena de la imposición de medidas sancionatorias.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT