Micelio
50001233100020120009101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-06-24

Radicación interna: 54529 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Zaida Gisela Castro Mora, Bibiana Paola Castro Mora, Mary Luz Castro Parrado, Luz Avila Mora Cendales, Jose Fidel Castro Parrado, Luis Eduardo Castro Parrado, Juan Nepomuseno Castro Mora·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ley 906 de 2004 – Daño especial Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años.

Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida el 2 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de febrero de 2012, Luis Eduardo Castro Parrado, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad.

La medida de aseguramiento de detención 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 17 preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años2. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “ PRIMERA.- Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación sufridos por los demandantes, causados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor LUIS EDUARDO CASTRO PARRADO, desde el día 18 de Enero de 2010 hasta el 29 de Julio de 2010, por cuenta de las Fiscalías Décima Local de Restrepo Meta y Dieciséis Seccional de Villavicencio Meta, y de los Juzgados Promiscuo Municipal de Restrepo Meta con Función de Control de Garantías y Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Meta con funciones de conocimiento, sindicado injustamente de la conducta punible de ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, proceso que concluyó con Sentencia Absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Meta con funciones de Conocimiento, de fecha 29 de octubre de 2010”3. 3.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Luis Eduardo Castro Parrado Víctima directa 100 SMLMV4 Luz Vila Mora Cendales Cónyuge 90 SMLMV Juan Nepomuseno Castro Mora Hijo 90 SMLMV Zaida Gisela Castro Mora Hija 90 SMLMV Bibiana Paola Castro Mora Hija 90 SMLMV Jhon Sebastián Castro Mora Hijo 90 SMLMV Mary Luz Castro Parrado Hermana 50 SMLMV José Fidel Castro Parrado Hermano 50 SMLMV Luis Carlos Castro Caropress Nieto 50 SMLMV Nicoll Samantha Castro Caropress Nieta 50 SMLMV Daño a la vida de relación Luis Eduardo Castro Parrado Víctima directa 70 SMLMV Luz Vila Mora Cendales Cónyuge 70 SMLMV Juan Nepomuseno Castro Mora Hijo 70 SMLMV Zaida Gisela Castro Mora Hija 70 SMLMV Bibiana Paola Castro Mora Hija 70 SMLMV Jhon Sebastián Castro Mora Hijo 70 SMLMV Mary Luz Castro Parrado Hermana 30 SMLMV José Fidel Castro Parrado Hermano 30 SMLMV Luis Carlos Castro Caropress Nieto 30 SMLMV Nicoll Samantha Castro Caropress Nieta 30 SMLMV 2 Folios 8 al 21 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Folio 8 del cuaderno No.1 del tribunal. 4 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 17 Perjuicios materiales Luis Eduardo Castro Parrado Víctima directa Lucro cesante: $26.620.0005 4.

Finalmente, pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y siguientes del C.C.A, y se condenara en costas a las entidades demandadas. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 17 de enero de 2010, Luis Eduardo Castro Parrado fue detenido en cumplimiento de la orden de captura expedida por el Juzgado promiscuo municipal con función de control de garantías de Cumaral (Meta), por la presunta comisión del delito de acto sexual agravado con menor de 14 años.

Lo anterior, con ocasión de la denuncia formulada por Mery Flor Torres Ortiz, enfermera del hospital de Cumaral, donde también laboraba como vigilante el aquí demandante. 7. 2) El 18 de enero de 2010 se celebraron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 8. 3) El 16 de febrero de 2010, la Fiscalía 16 delegada ante los jueces penales del circuito de Villavicencio presentó escrito de acusación. 9. 4) El 28 de julio de 2010 se realizó la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que la fiscalía solicitó la absolución del entonces procesado.

El mismo día, el Juzgado 4 penal del circuito con función de conocimiento de Villavicencio anunció el sentido del fallo, en el que declaró inocente a Luis Eduardo Castro Parrado de los cargos imputados y ordenó su libertad inmediata. 10. 5) El 29 de octubre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo y se indicó que se dictaba sentencia absolutoria, “por no existir pruebas obrantes dentro del proceso que determinaran la responsabilidad del señor Luis Eduardo Castro Parrado de ser autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado”. 5 Indicó que el salario devengado por la víctima directa para el momento de los hechos era de $1.400.000, en desarrollo de sus labores como vigilante y comandante de guardia.

Además, debían tenerse en cuenta los montos percibidos por concepto de prestaciones sociales, más el período adicional de reincorporación laboral, correspondiente a 8,75 meses. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 17 11. 6) Como consecuencia del proceso penal, los demandantes “han sido macartizados y señalados por sus vecinos y los que en otrora fueron sus amigos, como delincuentes”. 1.2.

Posición de la parte demandada 12. El 14 de agosto de 2012, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas6. Lo anterior, toda vez que la medida de aseguramiento decretada por el juez de control de garantías se impuso de conformidad con la normativa penal vigente para el momento de los hechos y los elementos probatorios que comprometían, de manera suficiente, la responsabilidad penal de Luis Eduardo Castro Parrado.

Además, la fiscalía fue la autoridad que solicitó la imposición de la medida privativa de la libertad y la absolución del procesado en etapa de juicio, por lo que, en caso de sentencia condenatoria, sería dicha entidad la llamada a responder. Finalmente, señaló que los perjuicios alegados no estaban probados, y propuso la excepción de “indebida representación de la Nación por parte de la Rama Judicial”. 13.

El 24 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que también solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora7. Al respecto, sostuvo que estaba probada la falta de legitimación pasiva en la causa de esa entidad, porque según la Ley 906 de 2004, si bien la fiscalía solicita la imposición de la medida de aseguramiento, el juez es quien decide sobre su decreto.

En todo caso, para ese momento procesal no era necesario que existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que ello solo es exigible para proferir sentencia condenatoria. Por otra parte, formuló como excepción “la genérica”. 1.3. Sentencia de primera instancia 14. El 2 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Meta profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda8.

Como fundamento de la decisión señaló que, la privación de la libertad de Luis Eduardo Castro Parrado, ocurrida entre el 17 de enero y el 29 de julio de 2010, fue injusta. Lo anterior, debido a que tuvo como fundamento el proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años, en el que no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que se le generó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar.

En consecuencia, 6 Folios 126 al 133 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Folios 147 al 153 del cuaderno No. 1 del tribunal. 8 Folios 222 al 231 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 17 declaró solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, debido a que ambas entidades contribuyeron en la causación del daño, por lo que las condenó a pagar los perjuicios ocasionados9. 1.4.

Recurso de apelación 15. El 18 de julio de 2014, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda10. Al respecto, indicó que no estaba acreditado el daño antijurídico alegado por la parte actora y, en todo caso, este no podía ser atribuido a la Rama Judicial, dado que los jueces se limitaron únicamente a acceder a las solicitudes realizadas por la Fiscalía General de la Nación, por lo que, ante una eventual sentencia condenatoria, sería esta última entidad la llamada a responder. 16.

El 23 de julio de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que también solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia11. En su escrito indicó que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, normativa vigente para el momento de los hechos, la función de imponer la medida de aseguramiento correspondía al juez de control de garantías, por lo que la llamada a responder por el presunto daño alegado era la Rama Judicial.

Además, indicó que no se debían reconocer a los familiares, a título de perjuicios morales, los mismos montos concedidos a favor de la víctima directa, dado que las consecuencias de la restricción de la libertad son diferentes para quien la padeció. 9 En el resuelve de la sentencia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor LUIS EDUARDO CASTRO PARRADO, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: a. Para LUIS EDUARDO CASTRO PARRADO, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a SETENTA (70) SMMLV. b. Para LUZ VILA MORA CENDALES, en calidad de cónyuge, la suma equivalente a SETENTA (70) SMMLV. c. Para JUAN NEPOMUSENO CASTRO MORA, ZAIDA GISELA CASTRO MORA, BIBIANA PAOLA CASTRO MORA Y JHON SEBASTIAN CASTRO MORA, en calidad de hijos, la suma equivalente SETENTA (70) SMMLV para cada uno. d. Para MARY LUZ CASTRO y JOSÉ FIDEL CASTRO PARRADO, en calidad de hermanos de la víctima, la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SMMLV, para cada uno. e. Para LUIS CARLOS CASTRO CAROPRESS y NICOLL SAMANTHA CASTRO CAROPRESS en calidad de nietos de la víctima, la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SMMLV, para cada uno. El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de alteración de las condiciones de existencia en favor de los siguientes demandantes: a. Para LUIS EDUARDO CASTRO PARRADO, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a OCHENTA (80) SMMLV. b. Para LUZ VILA MORA CENDALES, en calidad de cónyuge, la suma equivalente a CUARENTA (40) SMMLV. c. Para JUAN NEPOMUSENO CASTRO MORA, ZAIDA GISELA CASTRO MORA, BIBIANA PAOLA CASTRO MORA Y JHON SEBASTIAN CASTRO MORA, en calidad de hijos, la suma equivalente a CUARENTA (40) SMMLV.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de perjuicios materiales la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($15.607.953,93), para LUIS EDUARDO CASTRO PARRADO, en calidad de privado de la libertad.

QUINTO: La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Si esta sentencia no fuere apelada, REMÍTASE EN CONSULTA ante el H. Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del CCA, puesto que la condena excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales (…)”. 10 Folios 233 al 238 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 237 y 238 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 17 17.

El 27 de julio de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación adhesivo, respecto a los perjuicios solicitados por daño a la vida de relación o alteración grave de las condiciones de existencia12. En ese sentido, sostuvo que debía reconocerse dicho concepto tanto a los hermanos, como a los nietos del demandante principal, dado que “la privación de la libertad causa daños a la honra y al buen nombre de toda la familia”, lo que a su vez estaba probado con los testimonios rendidos en este proceso.

Por otra parte, solicitó que en el literal “c” del numeral tercero de la sentencia apelada, se indicara que los montos concedidos eran a favor de cada uno de los hijos. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 18. Mediante Auto de 15 de octubre de 2015, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación adhesivo interpuesto por la parte demandante13. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 19. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Luis Eduardo Castro Parrado, materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra.

De otro lado, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuaron conforme a derecho. Además, la fiscalía sostiene que carece de legitimación pasiva en la causa. 20. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, entre el 17 de enero y el 28 de julio de 201014, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de 12 Folios 300 al 305 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 310 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 De conformidad con el oficio suscrito por el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio (Meta), Luis Eduardo Castro Parrado estuvo detenido en esa cárcel desde el 18 de enero hasta el 29 de julio de 2010, en calidad de imputado, por el proceso penal de acto sexual con menor de 14 años.

Por otra parte, obra el certificado de libertad en el que se indicó que estuvo detenido entre el 17 de enero y el 28 de julio de 2010, con ocasión del mencionado proceso (folios 106 y 107 del cuaderno No. 1 del tribunal). Como ambas certificaciones señalan fechas distintas de privación de la libertad, se tendrá en cuenta el acta de solicitud de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que se señaló que el entonces sindicado fue capturado el 17 de enero de 2010.

Así mismo, como fecha final de la restricción de la libertad se tendrá el 28 de julio de 2010, día en el que se celebró la audiencia de juicio oral, se profirió el sentido del fallo y se ordenó la libertad inmediata del procesado (folios 88 al 90 del cuaderno No. 1 del tribunal), así como la boleta de libertad de la misma fecha (folio 91 del cuaderno No. 1 del tribunal).

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 17 acto sexual con menor de 14 años, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor15. 21.

En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, el fallo absolutorio quedó ejecutoriado el 29 de octubre de 201016 y el 15 de febrero de 201217 se presentó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 22.

Así las cosas, se modificará la Sentencia de primera instancia, dado que se confirmará la declaratoria de responsabilidad únicamente de la Rama Judicial, porque si bien en el expediente no obra el registro del audio de la diligencia en la que se impuso la medida de aseguramiento al entonces procesado, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Luis Eduardo Castro Parrado sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.

Por tanto, se ajustarán los perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 23. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.

Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de algún hecho de la víctima que hubiera incidido en la privación de su libertad -como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos-, atribuirá el daño únicamente a la Rama Judicial, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 24. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Luis Eduardo Castro Parrado, que se extendió desde el 17 de enero hasta el 28 de julio de 2010, es decir, por un período de 6 meses y 12 días. Sin embargo, como en las pretensiones de la demanda se solicitó la respectiva reparación de los perjuicios por el periodo de detención que inició el 18 de enero de 2010, se tendrá en cuenta esta última fecha como el momento de 15 Según el acta de la audiencia de lectura de fallo y la correspondiente providencia, de fecha 29 de octubre de 2010, visibles a folios 95 al 102 del cuaderno No. 1 del tribunal. 16 Constancia de ejecutoria visible a folio 104 anverso del cuaderno No. 1 del tribunal. 17 De acuerdo con el acta individual de reparto de 15 de febrero de 2012 (folio 112 del cuaderno No. 1 del tribunal).

En el expediente no se observa ningún sello o constancia que dé cuenta de la radicación de la demanda en una fecha anterior a la mencionada. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 17 inicio del lapso de privación de la libertad, lo que equivale a 6 meses y 11 días. 2.3.

Análisis de la existencia de un daño especial 25. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201818, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada19. 26. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 27.

A partir de dichas consideraciones y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el asunto deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.

En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como daño especial, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 28.

En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 19 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia17, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 17 públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal.

Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 201820. 29. En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible.

Por ello, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción. 30.

En el presente asunto, la Sala advierte que, en el expediente no obra el registro del audio de la diligencia en la cual se le impuso la medida de aseguramiento a Luis Eduardo Castro Parrado. Aunque se aportó el acta de dicha audiencia21, en ella no constan las razones por las cuales se decretó la medida, por lo que no es posible realizar un análisis de esa decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. Sin embargo, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 31.

Según el fallo proferido el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado 4 penal del circuito con función de conocimiento de Villavicencio, el proceso penal tuvo origen en la denuncia formulada por Mery Flor Torres, enfermera del hospital de Cumaral, quien afirmó que había encontrado “al celador de dicho establecimiento, Luis Eduardo Castro Parrado, besando y tocando con su mano derecha a la niña (…) de 7 años de edad, su vagina, por encima de su ropa, cuando se encontraba en la habitación del salón de pediatría del hospital, donde se hallaba hospitalizada”22. 32.

En dicha decisión, el juez declaró inocente al entonces procesado del delito de acto sexual con menor de 14 años, toda vez que, las declaraciones hechas por la denunciante se trataron de “un simple criterio subjetivo”, debido a que actuó “movida por esa emoción o sentimiento llamado obsesión que la desvela contrastando con las dos posiciones: la de enfermera y la de sicóloga”.

Es decir, mostraba una “obsesión en los valores que pertenecen a la esfera de la moral, de la pureza y porque no de la religión (…) así lo ha mirado 20 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049;

Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras. 21 Folios 35 y 36 del cuaderno No. 1 del tribunal. 22 Folios 63 al 69 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 17 la Procuraduría, la Fiscalía, que ha pedido la absolución (…), ante la perturbación de la testigo para guardar equilibrio, así se advirtió claramente durante su intervención en juicio”.

De manera que no era un testimonio “objetivo, sincero, ni responsivo”. 33. Por lo tanto, consideró carentes de relevancia las declaraciones de la jefe de enfermería y de la madre de la menor, porque tenían como fundamento lo sostenido por Mery Flor Torres. Así, concluyó que “la conducta del acusado (…) no es típica, menos antijurídica y culpable”, por lo que la absolución se daba “también por duda”, dado que “atando cabos de sospechas, no se puede desembocar en una sentencia condenatoria”.

En todo caso, aunque señaló que se absolvía al procesado por atipicidad de la conducta y a la vez por aplicación del principio in dubio pro reo, lo cierto es que concluyó que no existía plena prueba sobre la culpabilidad del entonces imputado. 34. Así las cosas, la Sala advierte que en el proceso penal no se probó la responsabilidad de Luis Eduardo Castro Parrado en los hechos investigados.

Sin embargo, por esa circunstancia, la víctima directa estuvo más de 6 meses recluida en un establecimiento carcelario. Es decir, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave. 35.

En efecto, el entonces procesado estuvo privado de la libertad debido a una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 36. En el presente asunto, la Sala no advierte algún hecho de la víctima que hubiere sido determinante en la restricción de su libertad -causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad-. Precisamente, de las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado alguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 37.

Ahora bien, la Subsección encuentra que, el proceso penal fue adelantado bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, normativa procesal penal vigente para la época de los hechos. De acuerdo con los artículos Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 17 114, 153 y 154 de dicho código, la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento.

Además, según el artículo 306 de la misma normativa, en la audiencia preliminar “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento [y una vez] escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”. 38. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, al juez de control de garantías le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión, tal y como lo manifestó el ente acusador en el recurso de apelación. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, se modificará la sentencia apelada y se le atribuirá el daño generado por la privación injusta de la libertad de la víctima directa únicamente a la Rama Judicial. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 39. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 40.

En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202123, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 17 41.

Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV y, por cada día adicional al último mes transcurrido, se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 42. Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.

Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge, su compañero o compañera permanente, el tope de indemnización es del 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 43.

Por otra parte, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.

Sin embargo, en las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 201324 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. 44.

Además, en las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado 24 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio.

Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 17 que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 45.

Así las cosas, la Sala procede a liquidar los montos a reconocer por este concepto. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Luis Eduardo Castro Parrado, con ocasión de la privación de su libertad ocurrida entre el 18 de enero y el 28 de julio de 2010, se concederá la suma de 31,83 SMLMV a su favor.

Por otra parte, está acreditado que, Luz Vila Mora Cendales es su cónyuge25; Juan Nepomuseno, Zaida Gisela, Bibiana Paola y Jhon Sebastián Castro Mora son sus hijos26; Mary Luz y José Fidel Castro Parrado son sus hermanos27, así como Luis Carlos y Nicoll Samantha Castro Caropress son sus nietos28. 46. La presunción de la existencia de perjuicios morales en relación con la cónyuge e hijos de la víctima directa no fue desvirtuada.

Respecto a la intensidad de los perjuicios sufridos por ellos, los testigos afirmaron, en términos generales, que la familia era muy unida y que el daño causado fue “terrible”, pero no señalaron de manera particular cual fue la afectación moral padecida por cada uno de ellos29. En consecuencia, se reconocerá a su favor, el 40% del perjuicio que por el mismo concepto fue concedido a la víctima directa, lo que equivale a 12,73 SMLMV a favor de Luz Vila Mora Cendales, Juan Nepomuseno, Zaida Gisela, Bibiana Paola y Jhon Sebastián Castro Mora, para cada uno de ellos. 47.

En relación con los hermanos y nietos del demandante principal, no hay prueba en el expediente que de cuenta, de manera concreta, de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto con la víctima directa, ni tampoco su afectación específica con la privación de la libertad de Luis Eduardo Castro Parrado. Como se señaló en precedencia, los testigos hicieron alusiones genéricas al sufrimiento de la familia, pero no señalaron, de manera específica, cuál fue el perjuicio moral sufrido por cada uno de sus hermanos y nietos.

Por esta razón, y en la medida en que la simple prueba del parentesco no se estima como un elemento suficiente para dar por demostrados los perjuicios morales reclamados respecto de estos demandantes, no se concederá ningún monto a favor de Mary Luz y José Fidel Castro Parrado, como tampoco para Luis Carlos y Nicoll Samantha Castro Caropress 25 De acuerdo con el registro civil de matrimonio visible a folio 31 del cuaderno No. 1 del tribunal. 26 Según sus registros civiles de nacimiento, en los que consta que Luis Eduardo Castro Parrado y Luz Vila Mora Cendales son sus padres.

Folios 23 al 25 y 28 del cuaderno No. 1 del tribunal. 27 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran a folios 26 y 27 del cuaderno No. 1 del tribunal. 28 Según sus registros civiles de nacimiento, en los que consta que son hijos de Juan Nepomuseno Castro Mora. Folios 29 y 30 del cuaderno No. 1 del tribunal. 29 Testimonios rendidos por Ana Bertilda Figueredo, José Rafael Mora y Humberto Alfonso Guevara.

Folios 180 al 184 y 191 al 192 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 17 48.

De otro lado, la Sala observa que en la sentencia apelada se reconocieron los perjuicios solicitados por la parte demandante a título de daño a la vida de relación. Esta Subsección precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 49.

En efecto, esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos30. En relación con la primera, se ha explicado que esta se refiere “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”31.

Sin embargo, en el presente caso no obra ninguna prueba que acredite que los demandantes sufrieron una alteración de sus condiciones psicofísicas con ocasión de la privación de la libertad de la víctima directa. 50. No obstante, la Sala si advierte una afectación del derecho al buen nombre de Luis Eduardo Castro Parrado, toda vez que, según lo manifestado por el testigo José Rafael Mora, la noticia de la detención fue publicada en radio y prensa, exponiéndolo a los señalamientos de la comunidad32.

En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. De manera que, una decisión de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 51.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás”33, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad34. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un “factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”35.

De ahí 30 Así lo ha explicado esta Corporación: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”.

Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170. 32 Folio 184 del cuaderno No. 1 del tribunal. 33 Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 17 la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante principal. 52.

Así las cosas, se revocará la indemnización pecuniaria dispuesta en la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con Luis Eduardo Castro Parrado por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicho demandante deberá informar a esa entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si ese documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la Rama Judicial, por lo que así procederá esta entidad una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima directa opta porque las disculpas se expresen de forma privada y así se cumplirá de manera inmediata. 2.5.2.

Perjuicios materiales 53. A título de lucro cesante, el tribunal reconoció la suma de $15.607.953,93, correspondiente a los salarios que dejó de percibir la víctima directa con ocasión de la privación de su libertad36. En efecto, está acreditado que, para la época de los hechos, Luis Eduardo Castro Parrado se desempeñaba como jefe operativo en el cuerpo de bomberos voluntarios de Restrepo (Meta) y devengaba la suma de $700.00037.

Además, como se señaló en el fallo apelado, está demostrado que, para el momento de la detención, la víctima directa ya no laboraba como vigilante en la empresa “Jano”38. 54. Así las cosas, la Sala mantendrá la determinación de primera instancia que reconoció este perjuicio, teniendo como ingreso base de liquidación el monto de $700.000, actualizado a la fecha de esta providencia39 e incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales40, dado que ese rubro se solicitó en la demanda y está acreditado que el demandante principal era bombero voluntario41. 36 Para la liquidación del lucro cesante, el tribunal tuvo como ingreso base la suma de $700.000, actualizada a la fecha de la providencia y aumentada en un 25% por concepto de prestaciones sociales, más el período adicional de reincorporación laboral, correspondiente a 8,75 meses. 37 Según la certificación suscrita por el comandante del cuerpo de bomberos voluntarios de Restrepo (Meta) (folio 109 del cuaderno No. 1 del tribunal).

También obra la declaración de José Rafael Mora, quien afirmó que, Luis Eduardo Castro trabajaba “en el cuerpo de bomberos como comandante de cuadrilla” para la época de los hechos (folio 184 del cuaderno No. 1 del tribunal). 38 De acuerdo con la constancia proferida por la directora de recursos humanos de la empresa “Jano”, en la que se indicó que Luis Eduardo Castro Parrado “laboró en la compañía desempeñándose como vigilante, desde el 23 de octubre de 2008 al 14 de enero de 2010”.

Folio 108 del cuaderno No. 1 del tribunal. 39 De acuerdo con la fórmula prevista por la Jurisprudencia del Consejo de Estado: $ 700.000 x120,27 (IPC de julio de 2022) / 71,69 (IPC de enero de 2010) = $1.174.347,88 40 Lo que arroja un valor de $1.467.934,85 41 De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 322 de 1996, norma vigente para el momento de los hechos, “los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 17 55.

Sin embargo, no se reconocerá un período adicional de reincorporación laboral -contrario a lo realizado en la sentencia de primera instancia-, toda vez que no está demostrado el tiempo que, al parecer, Luis Eduardo Castro permaneció cesante, luego de recuperar la libertad. Por lo tanto, al aplicarse la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación42 y teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad -6 meses y 11 días -, se obtiene la suma de $9.473.809,42 43, valor que se reconocerá por concepto de lucro cesante, a favor de Luis Eduardo Castro Parrado. 2.6.

Costas 56. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 2 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Luis Eduardo Castro Parrado, por el período comprendido entre el 18 de enero y el 28 de julio de 2010. reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas.”.

A su vez, el artículo 27 de esa normativa disponía que, “los Bomberos Voluntarios y Oficiales gozarán de los derechos de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”. 42 Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante 43 S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $1.467.934,85 x (1+0,004867)6,37 -1 0,004867 S = $ 9.473.809,42 Radicación: 50001-23-31-000-2012-00091-01 (54.529) Actor: Luis Eduardo Castro Parrado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 17 TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Monto Luis Eduardo Castro Parrado 31,83 SMLMV Luz Vila Mora Cendales 12,73 SMLMV Juan Nepomuseno Castro Mora 12,73 SMLMV Zaida Gisela Castro Mora 12,73 SMLMV Bibiana Paola Castro Mora 12,73 SMLMV Jhon Sebastián Castro Mora 12,73 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $9.473.809,42, a favor de Luis Eduardo Castro Parrado.

QUINTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial que emita un comunicado en el cual pida perdón a Luis Eduardo Castro Parrado por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTIN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA