CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2021-00176-00 (67423) Recurrente: CARMEN ADRIANA GONZÁLEZ MESA Y OTROS Asunto: Resuelve recurso de reposición El Despacho procede a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la apoderada de los señores Carmen Adriana González Mesa, Jenny Alexandra Reyes González y Edwin Mauricio Reyes González, este último actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jefry Mauricio y Laura Camila Reyes Rodríguez, contra la providencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
ANTECEDENTES El diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), a través de apoderada judicial, los señores Carmen Adriana González Mesa, Jenny Alexandra Reyes González y Edwin Mauricio Reyes González, este último actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jefry Mauricio y Laura Camila Reyes Rodríguez, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-031-2015-00539-01, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en la que se negaron las pretensiones de la demanda promovida en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional.
Como causal de revisión, la parte recurrente invocó el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
En términos generales, para los recurrentes la citada causal se configuró en el caso concreto, habida cuenta en la sentencia de segunda instancia no se tuvieron en consideración documentos decisivos que existían desde antes del inicio del proceso y que no pudieron ser aportados en su momento. Mediante auto de diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), notificado por estado del diez (10) de diciembre de la misma anualidad, el Despacho ponente inadmitió el recurso para que la actora allegara: i) “la sentencia proferida el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A”, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-031-2015-00539-01, junto con su correspondiente constancia de ejecutoria, ii) los registros civiles de nacimiento de los menores Jefry Mauricio y Laura Camila Reyes Rodríguez, y iii) los documentos que acreditaran el envío del recurso extraordinario y de todos sus anexos a la parte contraria, vía correo electrónico o a la dirección física.
Para corregir dichas falencias se le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días. El once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), la parte recurrente presentó memorial mediante el cual adujo corregir el recurso inadmitido. Mediante auto de veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), se rechazó el recurso extraordinario de revisión, al constatar que la actora no aportó constancia del envío del recurso y de sus anexos, así como tampoco del escrito de subsanación, vía correo electrónico o físico a quien, para estos efectos, constituye su contraparte.
Esta decisión fue notificada por estado electrónico el treinta (30) de ese mismo mes y año. El cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022), la apoderada de los recurrentes presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto anterior, con el fin de que se reconsidere la decisión de rechazo, habida cuenta que con el libelo introductorio sí se aportó la constancia de envío del recurso y de sus anexos a la parte contraria, quien acusó su recibo y, además, la misma obra en el expediente.
El trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), el proceso entró al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponde. CONSIDERACIONES Competencia Según lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el auto de veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone que el recurso de reposición “procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.
En virtud de la remisión consagrada en la citada norma, este medio de impugnación debe tramitarse en los términos previstos en el estatuto procesal civil, específicamente de conformidad con las reglas contenidas en el artículo 318 del CGP, de acuerdo con el cual: “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.
Aplicadas esas disposiciones al presente asunto, el Despacho encuentra que la reposición formulada es procedente toda vez que no existe norma legal que la prohíba y se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido. En consecuencia, pasa el Despacho a resolver de fondo la reposición planteada.
El caso concreto Como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, la apoderada de los recurrentes presentó un escrito donde ꟷvía reposición y apelaciónꟷ, planteó algunas explicaciones sobre las actuaciones que se adelantaron para subsanar las falencias advertidas en el auto inadmisorio, en particular, aquella relacionada con la falta de remisión a la contraparte tanto del recurso como de sus anexos y de la subsanación, asunto que, al no encontrarse corregido, llevó al rechazo del recurso extraordinario formulado.
Así, de acuerdo con la apoderada, el recurso extraordinario de revisión se presentó el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) y, posteriormente, el día veintidós (22) de ese mismo mes y año, procedió a realizar el envío del mismo y de sus anexos en archivo PDF a la parte contraria a los correos “hocen.ateus-secre@policia.gov.co, hocen.direc@policia.gov.co” y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de lo cual aportó la prueba que se adjuntó al expediente.
Con base en lo anterior, afirma que si el Despacho no advirtió la presencia de dicha notificación “es un lapsus del que nadie esta exento”, pero que, en todo caso, queda “en evidencia la existencia del error judicial existente y consistente en afirmar: NO SE HIZO CUANDO SI SE HIZO, LLEVANDO LA ERRADA AFIRMACION A PRODUCIR CONSECUENCIAS GRAVES, como lo es el RECHAZO DEL RECURSO DE REVISION, con fundamento en afirmar que no se dio comunicación a la demandada de la iniciación de esta acción, cuando si se hizo”.
Pues bien, al respecto, se encuentra que en el auto de diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) el Despacho indicó que “si bien se allegó la constancia de envío del recurso extraordinario a la parte contraria vía correo electrónico de veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), no aparece en el texto del documento que contiene la prueba del envío que a ese correo se hubieren adjuntado los anexos correspondientes”.
En ese sentido, contrario a lo afirmado por la recurrente, lo cierto es que sí se consideró el envío al que hace referencia la parte interesada, solo que se advirtió que en él no constaba que se hubieren adjuntado los anexos del recurso, como lo ordena el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, circunstancia que ya le había sido puesta de presente al momento de la inadmisión. Solo ahora, junto con el escrito del recurso de reposición, la parte aportó la constancia de envío de esos anexos, información con la que no contaba el Despacho al momento de determinar el rechazo del recurso pues no fue aportada dentro del término concedido para la subsanación. En todo caso, y aun cuando se considerara procedente entender subsanado el asunto con la información aportada tardíamente, se encuentra que, como se indicó en el auto de rechazo, la parte también incumplió lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA en tanto no se remitió a la contraparte la copia del escrito de subsanación, que fue la segunda razón en la que se soportó la providencia de diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
En consecuencia, el Despacho confirmará el auto de veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión formulado, dando así aplicación a la previsión contenida en el artículo 253 del CPACA. Finalmente, se advierte que la parte actora formuló también recurso de apelación contra la decisión de rechazo.
Sin embargo, como este proceso es de única instancia, es claro que el recurso que procede no es el de apelación sino el de súplica, de conformidad con el artículo 246.2 del CPACA, de manera que el Despacho lo adecuará y ordenará que se le imprima el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión promovido por los señores Carmen Adriana González Mesa, Jenny Alexandra Reyes González y Edwin Mauricio Reyes González, este último actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jefry Mauricio y Laura Camila Reyes Rodríguez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-031-2015-00539-01.
SEGUNDO: ADECUAR el recurso de apelación formulado contra la decisión reseñada en el numeral anterior, al trámite del RECURSO DE SÚPLICA.
TERCERO. Por Secretaría, REMÍTASE este expediente al Despacho que corresponda, a fin de que se resuelva el recurso de súplica formulado por la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P13