CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05085-00 Demandante: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tema: Tutela contra providencia judicial.
AUTO QUE RECHAZA 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2022, la señora Luz Patricia Álvarez López, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la expedición de la “Sentencia T-139 de 2019, de fecha 5/7/19, por considerar que la orden a la notaría segunda de Armenia, Q., habilite el registro civil de nacimiento de la víctima de la Escritura Pública 3357 de 20 de octubre de 1992, me condena a ser la responsable objetiva solidaria actora en denunciar a mi hijo Federico Mejía Álvarez sin verificar la omisión de la cédula de ciudadanía de su legítimo papá y obviamente mi cónyuge católico”.
El 27 de septiembre de 2022, el despacho profirió un auto previo a la admisión mediante el cual requirió a la señora Luz Patricia Álvarez López para que, en el término de tres (3) días, indicara de forma sucinta, concreta, clara y coherente: (i) los hechos que dieron origen a este mecanismo constitucional; (ii) las acciones u omisiones de cada una de las autoridades demandadas que considera vulneradoras de sus prerrogativas superiores; y (iii) el objeto perseguido con esta solicitud de amparo, so pena de ser rechazada.
Lo anterior, por cuanto revisado el escrito remitido por la señora Luz Patricia Álvarez López, se evidenció que la parte actora señaló de forma confusa los hechos que dieron origen a este mecanismo constitucional, comoquiera que no había claridad cronológica y relató multiplicidad de eventos que, al parecer, ocurrieron en el trámite del registro civil de sus dos hijos, y en un proceso de remate judicial de unos bienes presuntamente de propiedad de la accionante.
Tales aspectos implicaron que, para este despacho judicial no fuera clara la información concerniente a cuáles son las actuaciones o decisiones que censura del Tribunal Administrativo del Quindío o de alguna otra autoridad, es decir, no se señaló con certeza, la causa de la presunta vulneración de su derecho fundamental y, por consiguiente, las autoridades que dieron lugar a la transgresión constitucional.
Tal carencia en el escrito de tutela, de plano incide directamente en la dificultad que representa para el magistrado sustanciador definir con seguridad cuál es la presunta causa y objeto de la solicitud de amparo, con el fin proyectar un fallo que atienda a las necesidades o reparos de la interesada. 1.2. Ahora bien, una vez revisado el aplicativo web Samai, se advierte que la referida providencia fue notificada el 28 de septiembre de 2022 al correo electrónico desde el cual la parte tutelante radicó la solicitud de amparo constitucional, esto es, cuentopullaz@gmail.com.
Al haber sido notificada la referida providencia el miércoles 28 de septiembre de 2022, el término otorgado de tres (3) días vencía el miércoles 5 de octubre de la misma anualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020. Al respecto, es preciso reiterar que una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se evidencia que no se han recibido memoriales, por lo cual, en virtud del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la demanda se rechazará. En mérito de lo expuesto, el Magistrado Ponente, 2.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el escrito de tutela presentado el 22 de septiembre de 2022 por la parte actora, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.