Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA 21 Consejero Ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03595-00 Demandante: Nelson Mauricio Valencia Machado Demandado: Camilo Esteban Ávila Morales Referencia: Pérdida de investidura Temas: Decreto de pruebas.
Los testimonios solicitados deben tener relación con la causal de pérdida de investidura que invoca el demandante para poder ser decretados. Decisión: Reponer parcialmente el auto de pruebas, decretar un testimonio y conceder recurso de apelación. Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 29 de octubre de 2025, mediante el cual se decretaron pruebas documentales y se negaron los testimonios solicitados por el congresista accionado.
I.
ANTECEDENTES 1. Se interpuso demanda de pérdida de investidura contra el representante a la Cámara por el departamento del Vaupés, Camilo Esteban Ávila Morales, por supuestamente haber incurrido en violación del régimen de incompatibilidades al celebrar un contrato de arrendamiento comercial de unas aeronaves con la sociedad ARO SAS. 2.
El Despacho admitió la demanda mediante auto del 18 de julio de 2025 y durante el término de traslado el accionado presentó memorial de contestación en el que se opuso a las pretensiones. Además, solicitó decretar como prueba los testimonios de las siguientes personas: (i) Diana Lorena Moreno Valencia, representante legal de ARO SAS; (ii) Johana Faisuly Guevara Ortiz, representante legal del Hospital San Antonio de Mitú;
(iii) Nancy Patricia Tavera Gómez, directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Vaupés; (iv) Eliecer Pérez Galvis, gobernador del departamento del Vaupés y; (v) Jhon Jairo Agudelo Rincón, director regional de la seccional Vaupés del SENA. 3. Los testimonios se solicitaron con el fin de acreditar que el congresista demandado no tuvo injerencia en los contratos celebrados por la sociedad ARO SAS con las entidades públicas representadas por las personas llamadas a declarar. 4.
Mediante auto del 29 de octubre se resolvió sobre el decreto y la práctica de las pruebas. En esta decisión se negaron los testimonios pedidos por el demandado por no ser útiles, pertinentes ni necesarios en tanto la causal de pérdida de investidura invocada, se concreta en la violación del régimen de incompatibilidades en razón a que el representante a la Cámara demandado celebró un contrato de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03595-00 Demandante: Nelson Mauricio Valencia Machado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 arrendamiento, que no por gestionar negocios en favor de una persona jurídica de naturaleza privada.
Sustentación del recurso de reposición 5. La parte demandada sostiene que se deben decretar los testimonios solicitados porque el régimen de incompatibilidades busca evitar que los congresistas utilicen su investidura para gestionar negocios en favor de un particular y en contra del interés general. En este sentido, afirma que los testimonios permitirán advertir que el representante a la Cámara no utilizó su alta dignidad para gestionar contratos en favor de la sociedad ARO SAS. 6.
Al respecto sostiene que con los testimonios se podrá constatar si los contratos celebrados entre la sociedad ARO SAS y las entidades que representan las personas llamadas a declarar, estuvieron influenciados por gestiones, presiones, tratos preferentes o intimidaciones por parte del demandado. 7. En relación con el testimonio de la señora Diana Lorena Moreno Valencia, representante legal de la sociedad ARO SAS, sostuvo que es pertinente, conducente y útil porque permitirá conocer el contexto de la desvinculación del demandado de la pluricitada sociedad y el alcance de la prórroga del contrato de arrendamiento celebrada entre esta persona jurídica y aquel. 8.
En cuanto a los testimonios de Johana Faisuly Guevara Ortiz, representante legal del Hospital San Antonio de Mitú; Nancy Patricia Tavera Gómez, directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Vaupés; Eliecer Pérez Galvis, gobernador del departamento del Vaupés y Jhon Jairo Agudelo Rincón, director regional de la seccional Vaupés del SENA se sostiene que con esas declaraciones se podrá conocer las razones técnicas que llevaron a las entidades públicas a contratar con la sociedad ARO SAS y la ausencia de presiones o injerencias del demandado en la celebración de esos acuerdos de voluntades.
II. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 9. El artículo 242 del CPACA, aplicable por la remisión expresa que realiza el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, regula el recurso de reposición en los siguientes términos: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 10. Tal como se desprende de la norma transcrita, uno de los presupuestos de este medio de impugnación de providencias judiciales es que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que: El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en Radicado: 11001-03-15-000-2025-03595-00 Demandante: Nelson Mauricio Valencia Machado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 11. Al tenor de lo dicho, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por el demandado es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.
De otro lado, el auto impugnado fue notificado el 30 de octubre de 2025 y el escrito de impugnación fue presentado el día 5 del noviembre siguiente, es decir, dentro del término establecido. Traslado del recurso 12. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, la Secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso de reposición interpuesto por el demandado; sin embargo, no hubo manifestación alguna.
Caso concreto 13. El Despacho confirmará la decisión de negar los testimonios de los funcionarios públicos porque con estos se pretende evidenciar la ausencia de gestiones o presiones por parte del accionado en favor de ARO SAS ante diversas entidades que, a su vez, celebraron contratos públicos con la referida sociedad. No es necesario decretar estos testimonios porque en este particular caso no se le atribuye al demandado realizar gestiones en favor de la pluricitada sociedad, sino el hecho de haber suscrito con esta un contrato de arrendamiento de unas aeronaves de su propiedad. 14.
Al representante demandado se le acusa de haber incurrido en la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de incompatibilidades al celebrar un contrato de arrendamiento con una persona jurídica que a su vez es contratista del Estado (art. 180.4 CP). Por ende, en este caso no es necesario practicar testimonios que apuntan a desvirtuar hechos o circunstancias que no son materia del proceso. 15.
Así las cosas, como al demandado no se le atribuye el hecho de haber realizado gestiones en favor de la sociedad ARO SAS, resulta innecesario decretar el testimonio de ciertos funcionarios públicos para que manifiesten que el congresista acusado no tuvo injerencia en la celebración de tales negocios jurídico o que no recibieron presiones de su parte para el efecto. 16.
A otra conclusión se llega en relación con el testimonio de la señora Diana Lorena Moreno Valencia, representante legal de la sociedad ARO SAS. Esta prueba se solicitó con el objeto de que se aclare la relación del demandado con la referida persona jurídica y el contexto en el que se realizó la prórroga del contrato de arrendamiento celebrado entre esa sociedad y el accionado. 17.
El Despacho considera que este último testimonio es útil y pertinente porque tiene una estrecha relación con la causal de pérdida de investidura invocada por el demandante y los supuestos fácticos que se le atribuyen al congresista Ávila Morales. En efecto, para resolver este asunto es importante contar con información Radicado: 11001-03-15-000-2025-03595-00 Demandante: Nelson Mauricio Valencia Machado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sobre el vínculo del congresista demandado con la sociedad ARO SAS y el contexto en que se celebró la prórroga del contrato de arrendamiento de las aeronaves. 18.
En consecuencia, se revocará parcialmente el auto impugnado para decretar el testimonio de la señora Diana Lorena Moreno Valencia, representante legal de la sociedad ARO SAS. En mérito de lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
Primero. Reponer parcialmente el auto proferido el 29 de octubre de 2025 para decretar el testimonio de la señora Diana Lorena Moreno Valencia, representante legal de la sociedad ARO SAS. En los demás, confirmar lo decidido en dicha providencia. Segundo. Conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de octubre de 2025; en consecuencia, remitir el expediente al despacho que corresponda.
Tercero. Una vez ejecutoriado el auto del 29 de octubre de 2025, se ordena a la Secretaría remitir el expediente a este despacho para fijar fecha y hora de la práctica del testimonio decretado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.