Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por el actor contra la sentencia de 9 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 3 a 9). El señor Édgard Caicedo Mendoza, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio S-2016-283388 ARPRE/GROIN-1.10 de 13 de octubre de 2016, por medio del cual la Policía Nacional negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada conceder y pagar (i) pensión de invalidez al demandante, «[…] en cuantía del CINCUENTA por ciento (50%) mensual de lo equivalente al salario percibido […] con los respectivos cálculos actuariales, más los emolumentos que la ley contemple» (sic);
(ii) la indexación de las sumas adeudadas y (iii) el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), como reparación por los perjuicios causados; por último, el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 195 del CPACA. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios para la Policía Nacional y se encuentra actualmente en condiciones de «[…] discapacidad médico laboral, contando en la actualidad con una disminución del 70.61% […]», por lesiones que no han mejorado, «[…] al punto de padecer en la actualidad un alto grado de discapacidad laboral que lo hacen acreedor al acceso de la pensión de sanidad o invalidez […]».
Que desde la época de su desacuartelamiento le ha sido imposible recuperarse y ha dependido de sus familiares para la formulación farmacológica y tratamientos. Dice que pidió de la demandada la práctica de nuevos exámenes médicos, tratamiento, entrega de medicamentos y el reconocimiento de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral, reclamación que fue negada por medio del acto controvertido. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), 3 del Decreto 1157 de 2014 y 32 del Decreto 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004. Aduce que sufrió un «[…] notable desmejoramiento de su salud y de su calidad de vida, encontrándose al servicio de la institución», al paso que la decisión de la junta médico-laboral de policía no consignó «[…] plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado, de manera ostensible su estado de salud y prueba de ello es que se le declaró “NO APTO” para el servicio […]» (sic). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 77 a 82).
La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos expresa que no son ciertos; y planteó las excepciones que denominó inexistencia del derecho y cobro de lo no debido. Arguye que «[…] el actor pasa por alto el hecho de la existencia de la Resolución N° 1664 del 28-03-2012 por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro le reconoció […] ASIGNACI[Ó]N DE RETIRO, en un porcentaje del 78% del sueldo básico de actividad a partir del 28-04-2012; es decir que el actor en la actualidad devenga tal beneficio prestacional.
Bajo esta óptica se tiene, que el porcentaje que se le reconoció […] por asignación de retiro es del 78%, el cual es superior al porcentaje que devengaría eventualmente por pensión de invalidez, según las reglas contenidas en el Decreto 1157 de 2014, inclusive si se tomara como valido el porcentaje del 70.61% de disminución de la capacidad laboral que se aduce en esta demanda a través de informe médico, el cual como se señaló […] no cumple los requisitos establecidos en la ley» (sic). 1.3 La providencia apelada (ff. 189 a 201).
El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 9 de abril de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] si bien se allegó una valoración a favor del señor [É]dgar[d] Caicedo Mendoza […] sólo tuvo de presente dos calificaciones realizadas por la junta médico laboral de la Policía Nacional, una realizada en el año 2011 y otra en el año 2013, según lo manifestado por el experto.
En este sentido, se tiene que la documental referenciada no tuvo en cuenta que el Tribunal Médico Laboral de la entidad demandada se había pronunciado nuevamente sobre la salud del Agente […] en dictamen del 15 de mayo de 2014, en el que precisó que el demandante padecía de Psoriasis moderada, lumbalgia mecánica sin limitación funcional, hipoacusia bilateral, gastritis y corrección visual; por lo que no es cierto como lo precis[ó] el Médico particular, que la dirección de Sanidad no tuvo en cuenta la totalidad de las afecciones del actor, pues con todas ellas, determinó un[a] pérdida de la capacidad laboral total de 35.61%» (sic).
Que «[…] la valoración que efectuó el profesional Enrique Ayala Pérez, el día 26 de mayo de 2016, no se basó en la totalidad de los documentos que reposan en la historia clínica del [actor], pues no hizo alusión a lo plasmado en el Acta del Tribunal M[é]dico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 15 de mayo de 2014, […] [por consiguiente,] puede inferirse que lo manifestado por el perito en relación con la presunta omisión de la entidad al efectuar la valoración del aquí demandante, no se acompasa con la realidad probatoria […].
En este orden, para la Sala, la entidad castrense sí valoró las patologías que fueron señaladas en la pericia, sin embargo, el análisis del médico particular no realizó ninguna precisión sobre esa acta al final otorgó una pérdida del 35.61%. en consecuencia, no se le otorgará plena validez a la prueba documental adjuntada» (sic). Expone que «[…] de darse plena validez a dicha prueba, es decir, que si se tiene por acreditado que el demandante […] padece una incapacidad de 70.61%, tal porcentaje lo haría acreedor de una pensión de invalidez liquidada en cuantía del 50% de las partidas computables.
Es decir, que de accederse a las pretensiones de la demanda, se disminuiría el derecho pensional que actualmente goza el demandante, pues según las pruebas allegadas, […] goza de asignación de retiro reconocida […] en una cuantía del 78% de las partidas computables, es decir un porcentaje mayor al que percibiría si se pensionara por la invalidez que pretende acreditar» (sic). 1.4 El recurso de apelación. El actor, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación, el estimar que «[n]o aparece […] ningún contradictamen que se oponga o riña con la credibilidad y contenido del dictamen pericial […], además de estar debidamente soportado por su historial clínico, con conceptos y diagnósticos de los especialistas, entre otra documental, ya se ha dicho, pues ha de advertirse que conforme a la doctrina y la jurisprudencia para desvirtuarlo, contradecirlo, aclararlo, objetarlo o llenar sus eventuales insuficiencias, era imprescindible, para oponerlo con grado y fuerza suficientes de convicción, llevar al proceso otro medio de prueba del mismo rango o linaje, es decir, otro dictamen médico pericial, que permita su escrutinio o debate, a la altura de lo que, en puridad de verdad y en el marco del debido proceso, haría dable y exigible dicho aporte, lo que, contrario a esta necesidad probatoria, no se cumplió por la contraparte y tampoco por el propio operador judicial, con la alteración consecuente del debido proceso» (sic).
Que «[…] mientras la junta médico laboral militar le fue realizada […] el 26 de febrero de 2013, cuando para entonces solo lo afectaban en sus condiciones de salud cuatro patologías, desde luego que importantes, ello no habría de significar que estas circunstancias patológicas tuviesen que ser necesariamente las únicas, no susceptibles de evolución y progresividad, como tampoco que […] no pudiese ser vulnerable, con el paso del tiempo, al padecimiento o surgimiento de otras enfermedades agregadas, resultantes de igual forma con ocasión de la prestación de sus servicios en la institución policial que permitan sostener de manera tan irregular, sostenible e improbablemente, el surgimiento de más afectaciones a su integridad personal y el cobro paulatino de mayor gravedad de las ya padecidas, para arribar consecuentemente a las debidamente reconocidas con sustentos médico científicos y paraclínicos de 3 años más, sin contar, claro está, las posibles y visibles deficiencias que presenta el dictamen médico laboral militar […]» (sic).
Sostiene que «[s]i bien es cierto como lo afirma la sentencia recurrida goza […] de la asignación de retiro […] por su tiempo de trabajo desempeñado en la misma institución demandada y, en verdad, la normatividad legal establece la incompatibilidad de percibir del Tesoro Público más de una asignación, consagrando de manera especial tal circunstancia en el sentido de que la Asignación de retiro y la Pensión de Sanidad no pueden legalmente coexistir en cabeza del mismo beneficiario, como en efecto, habría de ocurrir en el presente caso, no por ello puede vetársele por hacer uso legítimo de su derecho fundamental de acceder a la justicia, con vocación de pretender el reconocimiento y pago de una Pensión de Sanidad, si sus condiciones en últimas así lo ameritan, pues aunque existe aquella restricción en el preciso aspecto de no estar habilitado para recibir coetáneamente mesadas por uno y otro concepto, tal circunstancia no lo inhabilita de llevar adelante este proceso y, de resultar favorable a sus pretensiones, tener la opción, a su libre arbitrio, de escoger la prestación periódica de su preferencia que pueda otorgarle, en su parecer, mayores beneficios, pues no existe norma alguna que consagre el recorte de este derecho de accionar judicialmente […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 27 de mayo de 2021 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 26 de septiembre de 2022, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; y en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem el correspondiente agente del Ministerio Público rindió concepto, mientras que las partes guardaron silencio. 2.1 Ministerio Público.
El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público dentro de este proceso, solicita se «[…] profiera un auto para mejor proveer sujetando la valoración médica de la incapacidad del actor a la Junta Regional de Incapacidades y el resultado de dicho peritaje brinde elementos de juicio para entrar [a] evaluar si procede hacer el reconocimiento pretendido para efectos de que se opte por una de las dos prestaciones periódicas, la asignación de retiro o la pensión de invalidez».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si al actor le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez o si, por el contrario, no alcanzó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral requerido para el efecto. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 del Decreto 1836 de 1979 dispone esa prestación para su personal de oficiales, suboficiales y agentes, así: Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
Por su parte, el Decreto 94 de 1989, en su artículo 90, sobre dicha prestación, establece: Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
La anterior disposición es aplicable al personal de las fuerzas militares a partir del 11 de enero de 1989 y los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevén lo concerniente a la clasificación de las incapacidades y tipos de invalidez, así como las tablas para la evaluación de estas, para lo cual debe tenerse en cuenta factores como la edad y la clase de lesión, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias.
Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000, en sus artículos 37 y 38, determinó: Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […] Artículo 39.
Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.
Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. A su vez, el artículo 48 del mencionado Decreto 1796 de 2000 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización aún se regirían por el Decreto 94 de 1989.
Luego, la Ley 923 de 2004, en lo concerniente a la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, preceptuó en su artículo 3°: Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […].
Igualmente, el artículo 6º. de la Ley 923 de 2004 fijó los efectos temporales de esa norma en lo referente a las pensiones de sobrevivencia y de invalidez; al respecto, prescribió que dichas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir, que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la ley.
Este artículo fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005, en la que se estudió una acción pública de inconstitucionalidad incoada con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad. En esa oportunidad, la sala plena de la Corte Constitucional declaró exequible el mencionado artículo 6º. de la Ley 923 del 2004 y, por tanto, consideró que no quebranta el derecho a la igualdad, en la medida en que «[…] la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen».
Por su parte, el Decreto 4433 de 2004, en lo atañedero al reconocimiento y liquidación de la mentada prestación, estipuló: Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. […].
Mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, esta Corporación declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues se concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3º. de la Ley 923 de 2004, a partir de las siguientes consideraciones: Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. De acuerdo con el recuento normativo efectuado y de la precitada providencia, en virtud de la Ley 923 y el Decreto 4433, ambos de 2004, la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, entre ellos, los soldados regulares, procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: Hoja de servicios 96329771, emanada de la dirección de talento humano de la Policía Nacional, conforme a la cual el demandante prestó sus servicios a esa institución en calidad de agente desde el 6 de agosto de 1990 hasta el 28 de enero de 2012, durante 22 años y 15 días (f. 49 vuelto).
Acta 20 de junta médico-laboral de policía de 12 de agosto de 1998 (f. 123 y vuelto), según la cual el demandante padece una «[…] incapacidad RELATIVA Y PERMANENTE. Aptitud: APTO» de 10.5%, por «PSORIASIS». Respecto de la imputabilidad al servicio, se consideró que era «ENFERMEDAD GENERAL». Liquidación de indemnización por incapacidad psicofísica y permanente efectuada por la sección de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional al demandante el 6 de mayo de 1999, por un monto de $1.817.149,86 (f. 127).
Oficio 4045/DIPSO-UNOMO de 23 de julio de 1999, por medio del cual la jefe de ejecución prestacional de la Policía Nacional envió copia de la liquidación relacionada en la letra anterior al actor (f. 128). Acta 47 de junta médico-laboral de policía de 4 de abril de 2001 (f. 46 y vuelto), por la cual se determina: A. Antecedentes – Lesiones – Secuelas: 1º REUMATOLOGIA: ARTRITIS PSORIASICA CON BUENA RESPUESTA AL TRATAMIENTO.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de la Capacidad para el servicio: Incapacidad: IRP según JML 020-98 del 12-03-98 Aptitud: APTO. C. Evaluación de la Disminución De La Capacidad Laboral: Presenta una disminución de la capacidad laboral de: DCL Anterior: […] (10.5%), DCL Actual: No Amerita, DCL Total: […] (10.5%) […] D. Imputabilidad al servicio: De acuerdo al Artículo 24 el Decreto 1796/2000 le corresponde el Literal: No le figura.
Enfermedad General. E. Fijación de los correspondientes Índices: De acuerdo al Artículo 15 del Decreto 1796/2000, le corresponde los siguientes índices: A1: No Amerita. El compromiso articular es secundario a la psoriasis, lesión indemnizada según JML 020-98 del 12-03-98. Nota: los numerales asignados están relacionados con Enfermedad General [sic para toda la cita].
Resolución 1664 de 28 de marzo de 2012, a través de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) reconoce al demandante una asignación de retiro desde el 28 de abril del mismo año, en cuantía del 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, más las partidas computables de acuerdo con la ley (f. 99 y vuelto).
Acta 2929 de junta médico-laboral de policía de 12 de agosto de 2013 (f. 134 y vuelto), por medio de la cual se revisa la pérdida de capacidad laboral del accionante y se establece: Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas: UMBRAL AUDITIVO OD: 32.5 DB OI: 33.7 DB 2- LUMBALGIA MECANICA Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: […] 18.75% Total: […] 29.25% Imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: Enfermedad General/Común, Se trata de Enfermedad Común. Fijación de los correspondientes índices: […] A.1- Numeral 6-034 literal b 7 puntos bilateral.
A.2. Numeral 1-061 literal a 1 grado mínimo. NOTA: NUMERALES ASIGNADOS RELACIONADOS CON ENFERMEDAD COMUN [sic para toda la cita]. Acta de tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía 6256 de 15 de mayo de 2014 (ff. 138 a 140), por medio de la cual concluyó: […] 1. Que el paciente presenta hipoacusia bilateral de 33.1 decibeles, con lumbalgia mecánica sin presentar limitación en arcos de movimiento, por lo que se ratifica lo calificado en la primera instancia, con referencia a la psoriasis descrita en el examen físico, no le asignaron índices y se encuentra relacionada en los conceptos solicitados, de modo que se asigna numeral para esta secuela en grado medio, con referencia a psiquiatría, con examen mental normal, a la gastritis de manejo médico y a la agudeza visual de 20/20 en ambos ojos no ameritan asignación de índices lesionales, lo anterior acorde a lo evaluado por este Organismo Médico Laboral, a los conceptos de los especialistas, a los paraclínicos solicitados y a la normatividad legal vigente, lo que corresponde a lo evaluado y a la clínica del paciente. 2.
Con respecto a la secuela de lumbalgia y pérdida auditiva se considera como Enfermedad Profesional de acuerdo al tiempo laborado en la institución y a los riesgos a que estuvo sometido. VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR, los resultados de la Junta Médico Laboral No. 2929 del 26 de Febrero de 2013 […], y en consecuencia se resuelve: […] 1.
Sano por Psiquiatría. 2. Psoriasis descrita en grado moderado. 3. Lumbalgia mecánica sin limitación funcional. 4. Hipoacusia bilateral de 33.1 decibeles. 5. Gastritis crónica de manejo médico. 6. Agudeza visual, con corrección, ambos ojos de 20/20. B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Anterior: […] 10.5%, según: JML N° 20 del 12/08/1998 y N° 47 del 04/04/2001.
Actual: […] 25.11% Total: […] 35.61% D. Imputabilidad al servicio […] 1. No hay patología. 2. 5. y 6. Literal A. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, Enfermedad Común. 3. y 4. Literal B. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, Enfermedad Profesional. E. Fijación de los índices correspondientes. […] 1.
No amerita asignación de índice lesional. 2. Se Asigna Numeral 10-010 Literal b índice 4 3. Se Ratifica Numeral 1-061 Literal a índice 1 4. Se Ratifica Numeral 6-034 literal b índice 7 5. No Amerita asignación de índice lesional. 6. No Amerita asignación de índice lesional [sic para toda la cita]. Escrito de 28 de septiembre de 2016, mediante el cual el demandante deprecó del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de «[…] la PENSI[Ó]N DE SANIDAD o INVALIDEZ y el REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN […]» (sic), con fundamento en el dictamen emitido por un médico especialista en salud ocupacional, quien le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 70.61% (ff. 14 a 16).
Oficio S-2016-283388/ARPRE-GROIN-1.10 de 13 de octubre de 2016, por cuyo conducto la accionada negó el pedimento anterior, al estimar que «[…] es competencia irrestricta de los organismos médicos laborales determinar el porcentaje de la disminución de la capacidad psicofísica y el origen de la misma, sin que sea posible que la policía Nacional sustituya las funciones que le fueron asignadas por el legislador a dichos organismos, y menos aún que contrario a las disposiciones normativas esta dependencia sustituya el ACTA DE JUNTA M[É]DICO LABORAL DE POLIC[Í]A N° 2929 del 26 de febrero de 2013, por el simple concepto emitido por un médico especialista en salud ocupacional, que no hace parte bajo ninguna medida de los organismos m[é]dico laborales que establecen la disminución de la capacidad laboral a los funcionarios que integran la Policía Nacional» (sic) [ff. 10 y 11].
Con la demanda el actor aportó informe técnico elaborado el 26 de mayo de 2016 (ff. 17 y 18), por el médico cirujano especialista en salud ocupacional, Enrique Ayala Pérez, quien emitió «EVALUACI[Ó]N DE LA DISMINUCI[Ó]N DE SU CAPACIDAD LABORAL» (sic), por cuyo conducto tomó como diagnósticos «6-a- Hipoacusia Bilateral 6-b- Acufenos Bilaterales 6-c- Lumbalgia Mecánica 6-d- Estrés Post-Traumático 6-e- Trastorno Esquizoide De Personalidad 6-f- Gastritis Crónica 6-g- Psoriasis», con fundamento en los cuales concluyó que padecía una disminución del 70. 61%.
En el análisis de la situación se explicó: 2-ANTECEDENTES 2-a- JUNTA MEDICA, LABORAL N° 2929, de febrero 26 de 2013, en acta n° 20 de 12-08-1998, en Neiva se calificó discapacidad del 10.5% por índice 10-010 b índice 4 (Soriasis Grado Medio) Neiva, umbral auditivo OD 32.5 db, OI 33.7 DB. 2 Lumbalgia mecánica, discapacidad laboral actual 18.75%, total del 29.25%. […] 3- CONCEPTO ESPECIALISTAS […] 3-b- Psiquiatría, Dr. Oswaldo Matta, febrero 11-2014, En 1999, comenzó a sentir cosas raras, como ansiedad y temores con respecto a la muerte, desespero, ganas de salir corriendo, desanimo, remitido a psiquiatría por unos meses desistió de tratamiento por que no veía mejoría, le fue produciendo desorientación y agitación, intentado en ocasiones estrangular a su esposa e insomnio persistente, golpea las paredes, pierde el control y se muerde a sí mismo, menciona que estos episodios aparecen de forma súbita, manifiesta que se siente triste y nostálgico. […] 4- SITUACION ACTUAL Paciente que laboro durante 22 años como policía, durante su permanencia en la fuerza, presento varias patologías que se convirtieron en crónicas psoriasis, gastritis, lumbalgia, sordera, trastornos mentales, que le han generado disminución de su capacidad laboral. […] 8- CONCLUSIONES 8-a-ORIGEN DE LA ENFERMEDAD: Trauma acústico en 2004, lumbalgia por funciones del trabajo desde 1999. 8-b-IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO: Hipoacusia y acufenos bilaterales con trauma acústico explosión de bomba año 2004 en funciones del servicio, enfermedad profesional [sic para toda la cita].
En la audiencia inicial se decretó como prueba pericial el precitado documento, con el fin de objetarlo, solicitar aclaraciones o adiciones, en los términos del artículo 220 del CPACA, oportunidad procesal que se dio el 10 de diciembre de 2020, en la cual el mencionado galeno elaboró una sustentación oral del dictamen y la demandada ejerció su derecho de contracción y contrainterrogó al perito.
De las pruebas enunciadas se desprende que (i) el demandante prestó sus servicios para la Policía Nacional, como agente, desde el 6 de agosto de 1990 hasta el 28 de enero de 2012, durante 22 años y 15 días; (ii) el 12 de agosto de 1998 la junta médico-laboral de policía determinó que él sufría una disminución de la capacidad laboral del 10.5%, relativa y permanente por «PSORIASIS»; luego, dicho porcentaje fue aumentado al 29.25%, a través de acta 2929 de 12 de agosto de 2013, pues la referida junta dictaminó que padecía de «UMBRAL AUDITIVO OD: 32.5 DB OI: 33.7 DB [y] LUMBALGIA MECANICA» (sic); decisión modificada por el tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía, en el sentido de indicar que «[…] con referencia a la psoriasis […] no le asignaron índices y se encuentra relacionada en los conceptos solicitados, de modo que se asigna numeral para esta secuela en grado medio […]», y ratificó lo demás, por lo que esa disminución la fijó en un 35.61%; igualmente, concluyó que la mayoría de las patologías eran de origen común, con excepción de la lumbalgia mecánica y la hipoacusia bilateral, que son de origen profesional;
(iii) mediante Resolución 1664 de 28 de marzo de 2012, Casur le reconoció asignación de retiro desde el 28 de abril del mismo año, en cuantía del 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, más las partidas computables de acuerdo con la ley; y (iv) el 28 de septiembre de 2016 pidió pensión de invalidez y el reajuste de la respectiva indemnización, con fundamento en el dictamen emitido por un médico especialista en salud ocupacional, quien concluyó una pérdida de la capacidad laboral del 70.61%, lo que le fue negado por medio de oficio S-2016-283388/ARPRE-GROIN-1.10 de 13 de octubre siguiente.
También se halla acreditado que el demandante fue evaluado por el médico cirujano especialista en salud ocupacional, Enrique Ayala Pérez, quien dictaminó que al padecer de hipoacusia bilateral, acúfenos bilaterales, lumbalgia mecánica, estrés postraumático, trastorno esquizoide de personalidad, gastritis crónica y psoriasis, su pérdida de capacidad laboral aumentaba al 70.61%.
Sobre el particular, se precisa que en dicho dictamen médico se tuvieron en cuenta únicamente las actas de 12 de agosto de 1998 y 26 de febrero de 2013 de la junta médico-laboral de policía, pero no la del tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía de 15 de mayo de 2014, en la que se analizaron las patologías que adujo padecer el actor y respecto de algunas («psiquiatría», gastritis y agudeza visual) determinó que no había lugar a asignarles índice lesional, por cuanto, según los exámenes practicados por los especialistas, se encontraba en condiciones normales y de manejo médico.
En este orden de ideas, si bien es cierto que algunas enfermedades pueden ser progresivas, también lo es que sobre las adicionadas por el aludido médico (estrés postraumático y trastorno esquizoide de personalidad), el demandante no alegó tener síntomas que permitieran colegir que sufría de alguno de estos trastornos; además, de la lectura de las actas de 12 de agosto de 1998 y 4 de abril de 2001 realizadas por la junta médico-laboral de policía, no se advirtió siquiera acerca de esas patologías.
Igualmente, se observa que en el dictamen emitido por el profesional de la salud Ayala Pérez, en el acápite de «CONCEPTO DE ESPECIALISTAS», se asevera que «[e]n 1999 comenzó a sentir cosas raras, con ansiedad y temores con respecto a la muerte, desesperado, ganas de salir corriendo, des[á]nimo […] triste y nostálgico», afirmaciones que carecen de sustento, pues en 2001, cuando fue la segunda junta médico-laboral de policía del actor, no refirió esos síntomas, tanto es así que en esa oportunidad se relacionó un solo diagnóstico («ARTRITIS PSORIASICA»), en la que se consideró que no había lugar a asignar índice lesional porque «el compromiso articular es secundario a la psoriasis […]» y, en los antecedentes relacionados en esta, no se indicó ninguna enfermedad, patología o indicio alusivos a crisis psicóticas o trastornos mentales que sufriera el demandante o que sugirieran ser tratado por un especialista en la materia.
También se advierte que en el 2012, según la precitada acta del tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía, el accionante tuvo valoración médica por psiquiatría en la que se consignó «examen mental normal», por lo que lo dictaminó «sano por Psiquiatría». Así las cosas, se colige que el informe técnico elaborado por el médico cirujano Enrique Ayala Pérez incurrió en adiciones de patologías, imprecisiones y falencias que impiden tenerlo en cuenta para efectos de determinar la disminución de la capacidad laboral del accionante.
A partir de lo anterior, cabe precisar que no resulta necesario proferir auto para mejor proveer, en los términos solicitados por el señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público dentro de este proceso, comoquiera que los documentos obrantes en el expediente comportan material probatorio suficiente para establecer si le asiste o no el derecho al demandante de ser acreedor de una pensión de invalidez, pues, como quedó visto, durante el trámite adelantado en sede administrativa le fueron practicadas cuatro valoraciones por las respectivas autoridades médico-laborales, una de ellas realizada por el tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía, que hizo un estudio acucioso sobre las condiciones de salud del actor y lo examinó conforme a los conceptos emitidos por los correspondientes especialistas, de acuerdo con los síntomas presentados por aquel y la normativa aplicable al caso; por tanto, si bien es cierto que el dictamen elaborado por el mencionado médico cirujano incurrió en una serie de imprecisiones, como se advirtió, también lo es que lo determinado por el aludido tribunal atendió de manera correcta la situación médica del demandante.
En consecuencia, como el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante, que concluyó el tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía, corresponde al 35.61%, no reúne los requisitos estatuidos en la ley para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez que depreca. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Édgard Caicedo Mendoza contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.