Radicado: 11001-03-15-000-2024-05615-00 Demandantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05615-00 Demandantes: BRÍGIDA MARÍA LLORENTE ARTEAGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Contra sentencia dictada en proceso de reparación directa.
Defectos procedimental absoluto y sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Brígida María Llorente Arteaga y otros1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 18 de octubre de 20242, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Brígida María Llorente Arteaga y otros pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de los demandantes, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 19 de abril de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 11001-33-43-065-2018-00226-00/01. 2.
Pretensiones Los tutelantes formularon las siguientes pretensiones: 1 Adela Sáenz Durán, Alba Rocío Martín Duque, Álvaro Murcia Parraga, Ana Cecilia Rojas Rojas, Augusto William Bautista Martínez, Alexis Orjuela Cortés, Blanca Alicia Sandoval Hernández, Blanca Ligia Ávila Reina, Blanca Lucía Vaca Vaca, Carlos Eduardo Ruiz Grajales, Carmen Josefa Enciso Gómez, Cecilia Quevedo Mejía, Celio Arnulfo Téllez Aroca, César Augusto Díaz Alvarado, César Augusto Orjuela Bautista, Cielo Patricia Escobar Zamora, Daissy López Lozano, Daniel Alberto Rondón Socha, Danny Fernando León Jaramillo, Darío Hernando García González, Dilia Celmira Fresneda Robayo, Édgar Libardo Novoa Jiménez, Edith Yamile Contreras Rojas, Emma Inés Novoa Almanza, Esperanza Pacheco Posada, Eva Julia Ardila Delgado, Fabiola Suaza de Cleves, Flor Alba Cuestas Pinzón, Francisco Javier Salamanca López, Francy Helena Medina Rojas, Gelver Orley Cortés Ospina, Germén Leonardo Rocha Salgado, Glenis Bernal Muñoz, Gonzalo Esquivel Díaz, Héctor Mauricio Correa Tribin, Helia Jaime Cocunubo, Irene Díaz González, Ivonny Sierra Camargo, Japsy Portilla Mosquera, Johanna Astrid Bejarano Suárez, Jorge Eliécer Maldonado Avendaño, Jorge Ernesto Urrea Vega, Jorge Hernández Ruiz, José Ferley Díaz Godoy, José Rafael Bermúdez Piñeros, José Yury Delgado Rodríguez, Julio Andrés Baena González, Julio César Sánchez Barreto, Juan Antonio Hoyos Araujo, Lida Yineth Parrado Rodríguez, Lizz Yeisy Sánchez Santana, Lucila Ramírez Castillo, Luis Bernardo Muñoz Gómez, Luis Eduardo Guarín Uribe, Luz Adriana Cárdenas Trujillo, Luz Amparo Moreno Gómez, Luz Mery Vanegas Soto, María Consuelo Páez De Robayo, María Eugenia Jaimes Tibamoza, Mariela Cano Castillo, Maribel Cuestas Colorado, Mariela Dimate Jiménez, Marisol Ángel Gómez, Mary Luz Guezguan Cujavante, Mercedes Rodríguez Pulido, Mireya Gisela León Jiménez, Miriam Pinto Vija, Myriam Marlene Ruiz Villamil, Narelis Taharon Ahumada, Rosa Yamile Prieto Bogotá, Rosalba Manjarrez de Reyes, Sabina Heredia Velásquez, Sandra Judith Ladino Ramírez, Sandra Liliana López Castro, Uriel Duarte Sandoval, Yaneth Torres Mendivelso, Yenny Barros Ruidiaz, Yennys Badu Amaya Moreno, Yolanda Sanabria Duque, María del Pilar Parra Rincón y Magda del Pilar Castillo Sánchez. 2 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05615-00 Demandantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes BRIGIDA MARIA LLORENTE Y OTROS, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección B. 2.
Que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de abril de 2024 por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección B, dentro del medio de reparación directa radicado N°110013343065 20180022601, Demandante: BRIGIDA MARIA LLORENTE ARTEAGA Y OTROS, Demandado: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL. 3.
Se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección B que profiera sentencia de reemplazo, donde se abstenga de estudiar la caducidad en virtud del principio de la no reformatio in pejus, o la estudie teniendo en cuenta que el daño causado a los demandantes fue constante en el tiempo culminando el 29 de septiembre de 2016 y cuyo plazo para incoar la acción era hasta el 29 de septiembre de 2018;
Que estudie de fondo el daño causado a los demandantes como consecuencia de la declaratoria del juez laboral de declararse competente y seguir conociendo del proceso luego de declarar la carencia de título ejecutivo, desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Sentencia de Unificación del Consejo Superior de la Judicatura de obligatoria observancia, donde se concluye que la jurisdicción competente para conocer de los procesos de sanción por mora de que trata la ley 1071 de 2006 y 244 de 1995, es la jurisdicción contencioso administrativa y no la ordinaria laboral;
Y que estudie de fondo la responsabilidad de la Nación por el daño causado a los demandantes frente a la omisión de informar sobre la operancia o no de la prescripción de sus derechos como lo establece el numeral 5 del artículo 95 del CGP, y las consecuencias generadas por dicha omisión frente a la negativa del envío del expediente a los jueces administrativos para que no se les prescribiera su derecho por el rompimiento de la cuerda procesal de ser retirado el expediente directamente por los demandantes como lo había ordenado el juez laboral. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa En condición de docentes de Bogotá, los demandantes3 pidieron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento de sus cesantías en atención al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y al Decreto 2831 de 2005, solicitudes desatadas después de los 45 días previstos en los artículos 2º de la Ley 244 de 1995 y 5º de la Ley 1071 de 2006.
Los educadores exigieron el pago de las respectivas sanciones moratorias por no resolverse sus peticiones de cesantías en el mencionado término, consistentes en un día de salario por cada día de retardo, frente a lo cual la administración guardó silencio, lo que configuró actos administrativos fictos negativos. 3.2 Proceso ejecutivo Los docentes reclamantes promovieron demandas ejecutivas en aras de que se les pagaran las mencionadas sanciones moratorias (acumuladas en el expediente 11001- 31-05-026-2012-00083-00/01), en virtud del artículo 1004 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo cual allegaron las resoluciones a través de las cuales se les concedieron las cesantías extemporáneamente.
Los demandantes indicaron que no era necesario acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para obtener el reconocimiento de los emolumentos pretendidos, porque las obligaciones exigidas se derivaban de los artículos 2º de la Ley 244 de 1995 y 5º de la Ley 1071 de 2006, por lo que constituían títulos ejecutivos complejos junto con los mencionados actos administrativos. 3 Junto con otros educadores. 4 «Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme […]».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05615-00 Demandantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, que la remitió al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad5, el cual (i) libró mandamiento de pago el 8 de marzo de 2012, (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones el 11 de julio de 2012 (determinación que no fue recurrida por la parte ejecutada);
(iii) realizó y aprobó la liquidación del crédito por $1.871´899.084 el 15 de agosto de 2013, (iv) fijó las costas en $187´189.908 el 23 de agosto del mismo año y (v) ordenó la entrega del correspondiente depósito judicial el 29 de abril de 2014. El expediente fue remitido al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, que el 20 de abril de 2015 dejó sin efectos las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, con el argumento de que no existían títulos ejecutivos, por ende, debía invalidarse el mandamiento de pago en atención a la regla según la cual «el auto ilegal no ata a las partes», pues el reconocimiento extemporáneo de las cesantías no generan per se el derecho de acceder a la sanción moratoria, ya que debe acudirse previamente a la jurisdicción contencioso-administrativa para tal fin, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado6.
La anterior decisión fue apelada por los demandantes, en razón a que los artículos 2º de la Ley 244 de 1995 y 5º de la Ley 1071 de 2006 constituían títulos ejecutivos complejos junto con los actos administrativos de reconocimiento extemporáneo de cesantías, determinación confirmada el 16 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al estimar que no concurría una obligación clara, expresa y exigible de pagarles a los actores las sanciones moratorias reclamadas y las leyes no involucran títulos ejecutivos ni deudas reconocidas por la administración, lo que impedía asumir que se reclamara un derecho cierto e indiscutible.
Los actores pidieron aclarar y adicionar la providencia del 16 de octubre de 2015, en el sentido de que se ordenara enviar las diligencias a la jurisdicción contencioso- administrativa, con el fin de que decidera sobre el reconocimiento de las sanciones moratorias y evitar el rechazó de la demanda por caducidad o la prescripción de los derechos, solicitud desestimada el 18 de enero de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, porque no se evidenciaban frases en la parte resolutiva de proveído del 16 de octubre de 2015 que ofrecieran motivos de duda y se desataron todos los aspectos jurídicos que debían analizarse.
El 16 de febrero de 2016 los demandantes le pidieron al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá enviar el proceso ejecutivo a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que fue desestimado el 7 de abril de ese año, con el argumento de que las obligaciones reclamadas involucraban acreencias laborales de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, y la revocatoria del mandamiento de pago se derivó de la falta de títulos ejecutivos, pero no por falta de competencia, lo que impedía remitir las diligencias a los juzgados administrativos.
Contra la anterior determinación los accionantes interpusieron recurso de apelación, comoquiera que esos asuntos debía conocerlos los jueces administrativos, alzada desatada el 26 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en el sentido de confirmar el auto de primera instancia, pues se dejó sin efectos el mandamiento de pago por falta de títulos ejecutivos y no por carencia de competencia, por tanto, no era dable remitir las diligencias a la jurisdicción contencioso-administrativa.
El expediente regresó al juzgado de origen, que el 24 de mayo de 2017 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, decisión que apelaron los accionantes, con el argumento de que el Consejo de Estado, Sección Segunda, señaló en sentencia de unificación del 16 de julio de 2015 que la jurisdicción contencioso- administrativa era la competente para conocer controversias relacionadas con el 5 En virtud de la medidas de descongestión establecidas en el Acuerdo «PSAA 11-8998». 6 Providencia del 7 de marzo de 2007, M. P. Jesús María Lemus Bustamante, expediente «277/2004».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05615-00 Demandantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de las cesantías de los docentes, alzada desatada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, a través de auto del 12 de diciembre de 2017, en el que dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 26 de agosto de 2016. 3.3 Proceso de reparación directa El 15 de junio de 2018 los demandantes, junto con otros docentes7, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (al que se le asignó el radicado 11001-33-43-065-2018-00226- 00/01), con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios que sufrieron a causa de las decisiones emitidas dentro del proceso ejecutivo 11001-31-05-026-2012- 00083-00/01 y se le ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios.
En la demanda se indicó que el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, incurrieron en error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (i) al dejar sin efectos el mandamiento de pago, toda vez que esa decisión estaba en firme, por tanto, era inmutable; (ii) al desconocer que al momento de presentación de la demanda ejecutiva 11001-31-05-026- 2012-00083-00/01 el ordenamiento jurídico señalaba que ese era el instrumento adecuado para que los docentes reclamaran la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías; y (iii) al omitir enviar las diligencias a la jurisdicción contencioso-administrativa, en atención al cambio jurisprudencial sobre la jurisdicción competente para conocer esa clase de asuntos.
Del proceso de reparación directa conoció en primera instancia el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, que el 20 de septiembre de 2019 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el proceso ejecutivo 11001-31-05-026-2012-00083- 00/01 no aconteció defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni error judicial, puesto que se adelantó conforme a las etapas procesales correspondientes y las decisiones con las que el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dejaron sin efectos el mandamiento de pago, entre otras determinaciones, se ajustaban al ordenamiento jurídico, en particular, al deber del juez de ejercer control de legalidad sobre las actuaciones que conoce.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, en razón a que (i) las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo 11001-31-05-026-2012-00083-00/01 estaban ejecutoriadas, en consecuencia, no podían revocarse, (ii) la demanda ejecutiva era el medio judicial idóneo para reclamar el pago de la sanción moratoria por el reconocimiento tardío de las cesantías, ya que los títulos ejecutivos eran los actos administrativos que las concedieron de manera extemporánea y los artículos 2º de la Ley 244 de 1995 y 5º de la Ley 1071 de 2006; y (iii) las diligencias debieron remitirse a la jurisdicción contencioso- administrativa en aras de evitar la configuración de la caducidad y prescripción. Mediante sentencia del 19 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, modificó la sentencia de primera instancia, para (i) declarar la caducidad del medio de control frente al auto que dejó sin efectos el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 11001-31-05-026-2012-00083-00/01, (ii) negar las pretensiones respecto de los demás proveídos a los que se le atribuyó error 7 Alberto Bacca García, Álvaro Ruiz Rodríguez, Andrés Leonardo Pedreros Torres, Armando Jiménez León, Augusto Antonio Arregoces Álvarez, Aurora Palacios de Prieto, Adriano Gasgay Abril, Ana Isabel Cabra Vargas, Clara Cecilia Prieto Piñeros, Clara Inés Marroquín de Martínez, Consejo León León, Diana Patricia Restrepo Osorio, Eduardo Alfredo Peña Tijo, Fabián Morales Moreno, Fabio Murcia Pardo, Flor de María Bocarejo Puentes, Francy Larrota de Rodríguez, German Ariel Reina Bogotá, Gilma Esperanza Deaza Tibaquira, Irma Cecilia Garzón Valdés, Jairo Enrique Chaparro Castañeda, Juan Carlos Páez Segura, Judith Carlota Murillo Salazar, Luis Armando Price Jaime, Luis Roberto Ayala Mora, Luisa Inés Vera Molina, Luz Mery Gutiérrez Parra, María Amparo Jiménez Sánchez, María Edilsa Palacios Ovalle, María Eugenia Melo Ávila, María Oliva Huérfano Cagua, María Isabel Briceño González, Melida Parrado Pardo, Mercedes Lozano Sánchez, Nancy Fabiola Medina Angarita, Nubia Barrera de Osorio, Richard Edgardo Gutiérrez Parra, Rocío Devia Lozano, Rosa Gladys Cárdenas Carvajal, Sandra Inés Zapata Herrera, Víctor Julio Gómez Muñoz y William Antolinez Campo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05615-00 Demandantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y (iii) condenar a la parte demandante con 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de agencias en derecho.
Que como la solicitud de aclaración del auto del 16 de octubre de 2015 (con el que Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, confirmó el que revocó el mandamiento de pago) se desató el 18 de enero de 2016, los actores debían promover la demanda de reparación directa dentro de los 2 años siguientes, lo cual no aconteció, ya que presentaron la solicitud de conciliación el 20 de marzo de 2018, motivo por el cual se configuró la caducidad respecto de dicha providencia. Señaló que no comportaban un daño antijurídico los autos que negaron las solicitudes de remisión del expediente 11001-31-05-026-2012-00083-00/01 a la jurisdicción contencioso-administrativa para decidir sobre el reconocimiento de las sanciones moratorias, comoquiera que cuando ello se solicitó las diligencias habían finiquitado, en consecuencia, con esas peticiones los actores pretendieron reabrir el asunto, lo cual no era dable en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Además, no era posible efectuar dicha remisión, porque no se declaró la incompetencia para conocer del asunto por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, sino que se desestimó porque no había título ejecutivo. Que los actores afirmaron que era necesario enviar las diligencias a la jurisdicción contencioso-administrativa para que no aconteciera la caducidad y la prescripción, sin embargo, ello no es de recibo, porque las peticiones a través de las cuales se pidió el pago de las sanciones moratorias no fueron contestadas y esos actos administrativos fictos podrían demandarse en cualquier momento, conforme al literal d del numeral 1º del artículo 164 del CPACA.
Asimismo, prescripción se interrumpió con la presentación de las solicitudes de reconocimiento de ese emolumento y la formulación de la demanda ejecutiva. 4. Fundamentos de la tutela La parte demandante adujo que la tutela cumple las exigencias generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y la sentencia judicial censurada incurrió en los siguientes vicios: Defecto procedimental absoluto, en razón a que (i) desconoció el principio non reformatio in pejus al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa frente al auto que revocó el mandamiento de pago emitido en el proceso ejecutivo 11001-31-05-026-2012- 00083-00/01, pues no advirtió que era el apelante único y, por ende, no era posible hacerle más gravosa su situación, y (ii) no aconteció dicho fenómeno procesal, porque el daño antijurídico permaneció en el tiempo al no enviarse esas diligencias a la jurisdicción contencioso-administrativa para que decidiera sobre las sanciones moratorias.
Defecto sustantivo, toda vez que la autoridad accionada inobservó el artículo 105 (numeral 4) del CPACA, que imponía al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, remitir proceso ejecutivo 11001-31-05-026- 2012-00083-00/01 a la jurisdicción contencioso-administrativo, y como ello no ocurrió, aconteció un error judicial por desatención de esa norma que comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.
Trámite procesal Por auto del 25 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la tutela la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés (i) al director ejecutivo de administración judicial, (ii) al juez 65 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05615-00 Demandantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo de Bogotá y (iii) y a los demás demandantes en el proceso de reparación directa 11001-33-43-065-2018-00226-00/01 que no promovieron la acción de amparo8.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 1º y 8 de noviembre de 2024 y mediante aviso a la comunidad publicado el 18 del mismo mes y año. 6. Intervenciones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara improcedente la tutela, en razón a que los actores la emplean como una instancia adicional al proceso de reparación directa 11001-33-43-065-2018-00226-00/01, en aras de obtener un nuevo pronunciamiento sobre la controversia allí desatada, lo que denota un uso indebido de este instrumento judicial.
Que en la sentencia cuestionada se efectuó una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y un análisis adecuado de las pruebas que obraban en el aludido expediente, situación que impide acceder a las pretensiones de los demandantes, máxime cuando las inferencias están respaldadas en el principio de autonomía judicial. Adujo que los demandantes le atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia que decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 11001- 33-43-065-2018-00226-00/01, la cual no emitió, motivo por el cual carece de legitimación en la causa por pasiva en este trámite constitucional.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, aseveró que en la providencia reprochada tuvo en cuenta las normas que regulan la caducidad del medio de control de reparación directa y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, la cual indica que cuando el daño antijurídico se la atribuye a una providencia, el lapso para demandar se contabiliza desde su ejecutoria.
Que el fallo cuestionado no involucra causal específica de procedibilidad alguna, ya que se advirtió que no se evidenciaba un daño antijurídico por la presunta omisión de remitir el expediente11001-31-05-026-2012-00083-00/01 a la jurisdicción contencioso- administrativa, de manera que era innecesario determinar si acontecieron los demás elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Concluyó que los actores emplean la acción de amparo como una herramienta para reabrir un debate debidamente finalizado y así obtener un nuevo pronunciamiento sobre la controversia zanjada a través de la sentencia atacada, lo que desnaturaliza su carácter excepcional. El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y los demás demandantes en el proceso de reparación directa 11001-33-43-065-2018-00226-00/01 guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 8 Alberto Bacca García, Álvaro Ruiz Rodríguez, Andrés Leonardo Pedreros Torres, Armando Jiménez León, Augusto Antonio Arregoces Álvarez, Aurora Palacios de Prieto, Adriano Gasgay Abril, Ana Isabel Cabra Vargas, Clara Cecilia Prieto Piñeros, Clara Inés Marroquín de Martínez, Consejo León León, Diana Patricia Restrepo Osorio, Eduardo Alfredo Peña Tijo, Fabián Morales Moreno, Fabio Murcia Pardo, Flor de María Bocarejo Puentes, Francy Larrota de Rodríguez, Germán Ariel Reina Bogotá, Gilma Esperanza Deaza Tibaquira, Irma Cecilia Garzón Valdés, Jairo Enrique Chaparro Castañeda, Juan Carlos Páez Segura, Judith Carlota Murillo Salazar, Luis Armando Price Jaime, Luis Roberto Ayala Mora, Luisa Inés Vera Molina, Luz Mery Gutiérrez Parra, María Amparo Jiménez Sánchez, María Edilsa Palacios Ovalle, María Eugenia Melo Ávila, María Oliva Huérfano Cagua, María Isabel Briceño González, Melida Parrado Pardo, Mercedes Lozano Sánchez, Nancy Fabiola Medina Angarita, Nubia Barrera de Osorio, Richard Edgardo Gutiérrez Parra, Rocío Devia Lozano, Rosa Gladys Cárdenas Carvajal, Sandra Inés Zapata Herrera, Víctor Julio Gómez Muñoz y William Antolinez Campo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05615-00 Demandantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional9 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, desató en segunda instancia el proceso de reparación directa 11001-33-43-065-2018-00226-00/01, por presuntamente incurrir en los defectos procedimental absoluto y sustantivo.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los tutelantes no le atribuyen vulneración de sus derechos fundamentales. La Sala advierte que esta autoridad fue vinculada al trámite de tutela como tercero con interés, más no como demandada. La vinculación no obedeció́ a que las pretensiones de la tutela estén dirigidas contra la Rama Judicial, sino porque fungió como demandada en el proceso de reparación directa 11001-33-43-065-2018-00226-00/01 y, por lo tanto, podría resultar afectada con la sentencia que se dicte en este asunto constitucional.
Por lo tanto, la Sala denegará su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Brígida María Llorente Arteaga y otros para dejar sin efectos la sentencia del 19 de abril de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 11001-33-43-065-2018- 00226-00/01.
La Sala anticipa que (i) declarará improcedente la tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, frente a los defectos procedimental absoluto y sustantivo en lo atañedero a la omisión de enviar a la jurisdicción contencioso-administrativo el proceso ejecutivo 11001-31-05-026-2012-00083-00/01; y (ii) denegará el amparo en relación con la presunta afectación del principio non reformatio in pejus, ya que la sentencia cuestionada no hizo más gravosa la situación de los apelantes únicos en el expediente 11001-33-43-065-2018-00226-00/01.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional (iii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales y, finalmente, (vi) analizará el caso concreto. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los 9 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05615-00 Demandantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales10 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos11 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-0012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por los demandantes cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial.
Para efectos prácticos, la exigencia de relevancia constitucional de la tutela se analizará frente a cada cargo, luego de verificar si cumple los demás requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al requisito de inmediatez, se constata que se satisface porque de acuerdo con la verificación del expediente de reparación directa 11001-33-43-065-2018-00226- 00/01, se constata que la sentencia atacada se notificó el 30 de abril de 202413 y la tutela se presentó el 18 de octubre siguiente (5 meses y 28 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el lapso adecuado para formular la acción de tutela contra determinaciones judiciales. 10 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 11 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 12 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Es de anotar que el correo electrónico de notificación de la sentencia cuestionada fue enviado el 26 de abril de 2024, por lo que se entiende notificada el 30 del mismo mes y año, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05615-00 Demandantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, los demandantes agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovieron el medio de control de reparación directa y el fallo cuestionado decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 11001- 33-43-065-2018-00226-00/01, por ende, contra este no procedía recurso ordinario alguno. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada por incurrir en los defectos procedimental absoluto y sustantivo.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela pues, como se dijo, los actores atacan una sentencia dictada en un proceso de reparación directa. Visto lo anterior, para determinar si la tutela colma el presupuesto de relevancia constitucional, es necesario advertir que en la solicitud de amparo los demandantes afirman que la providencia cuestionada incurre en defecto procedimental absoluto, porque (i) desatendió el principio non reformatio in pejus al declarar la caducidad de la demanda de reparación directa respecto del auto que revocó el mandamiento de pago dentro del expediente 11001-31-05-026-2012-00083-00/01, y (ii) no aconteció dicho fenómeno procesal, porque el daño antijurídico permaneció en el tiempo al no enviarse estas diligencias a la jurisdicción contencioso-administrativa para que decidiera sobre el pago de las sanciones moratorias.
Además, los actores señalan que la providencia atacada adolece de defecto sustantivo, porque desatendió el artículo 105 (numeral 4) del CPACA, el cual imponía al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, remitir proceso ejecutivo 11001-31-05-026-2012-00083-00/01 a la jurisdicción contencioso- administrativo, y como ello no ocurrió, se configuró un error judicial.
De la revisión de los argumentos, la Sala advierte que los relacionados con la presunta omisión de enviar el expediente 11001-31-05-026-2012-00083-00/01 a la jurisdicción contencioso-administrativa ya fueron propuestos en el proceso de reparación directa 11001-33-43-065-2018-00226-00/01. Básicamente, en ese trámite contencioso- administrativo y en la acción de tutela, los tutelantes coinciden en que hubo un error judicial en el proceso ejecutivo porque allí no se ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que imponía acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que decidió en primera instancia el proceso de reparación directa 11001-33-43-065-2018-00226-00/01 los actores sostuvieron, de acuerdo con lo consignado en la providencia cuestionada, lo siguiente: La parte actora presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia citada (fl. 517 a 560), solicitando que ésta sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones, reiterando en términos generales los argumentos expuestos en la demanda, y resaltando que no está de acuerdo con la sentencia, porque si bien se puede compartir la tesis de que los operadores judiciales pueden tener diferentes posturas interpretativas frente a un mismo caso, no se puede permitir que con esa interpretación: i) se rompa y dejen sin efecto los términos procesales, ii) se violen los parámetros jurisprudenciales sin justificación razonable, o iii) se desconozca el momento histórico en que se presentó la demanda que dio pie a esta acción de reparación, o que con ella se genere un daño mayor, como ocurrió en este caso.
Para tal efecto, señaló “la jurisprudencia vigente a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral”. […] la parte accionante pretende que se declare que la demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por los supuestos perjuicios causados con el error judicial contenido en la decisión de no remitir el proceso No. 2012-00082 a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, contenidas en las providencias del 7 y 21 de abril de 2016 (fl. 2289 y 2293 a 2296, C. Pbas. 2) del Radicado: 11001-03-15-000-2024-05615-00 Demandantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, y del 2 y del 29 de septiembre de 2016 (fl. 2301 a 2305 y 2317 a 2320, C. Pbas. 2).
Por su parte, en la acción de tutela los actores señalan que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo, porque no advirtieron que la omisión del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, de ordenar la remisión del expediente 11001-31-05-026-2012- 00083-00/01 comportaba un error judicial que hacía imperioso acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 11001-33-43-065-2018-00226-00/01, máxime cuando no se analizó si acontecía la caducidad y la prescripción. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la providencia atacada, así: […] la Sala no encuentra que el sub lite se estructure daño alguno a los accionantes, teniendo en cuenta que el Juzgado Veintiséis Laboral de Bogotá como consecuencia de haber emitido un pronunciamiento de fondo en el ejecutivo referido según el cual negó el mandamiento de pago solicitado, decisión que fue confirmada por el Tribunal; tras la solicitud del apoderado que pretendía reabrir un proceso legalmente concluido, en providencia del 7 de abril de 2016 (fl. 2289, C. Pbas. 2) señaló que no era procedente remitir el asunto a los juzgados administrativos, toda vez que las razones que sustentaron la decisión de dejar sin efecto los mandamientos de pago no obedecieron a la falta de competencia; sino a la ausencia del título perseguido. […] en el presente caso el Juzgado 26 Laboral si se consideró competente, profirió decisión, analizó los requisitos del título y decidió negar el mandamiento, con decisión confirmada en segunda instancia y que quedó ejecutoriada.
Por ende era jurídicamente inviable que el administrador de justicia una vez terminado el proceso, accediera a la petición del apoderado de la actora de revivir el proceso y remitirlo a la jurisdicción contencioso-administrativa, resaltándose que la negativa del juzgado fue debidamente motivada y en ningún momento restringió el acceso a la administración de justicia. La Sala resalta que la parte actora también señaló que la decisión de no remitir el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá causo un daño a los demandantes porque se rompió la cuerda procesal generándose la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos.
No obstante, lo anterior no es cierto porque en el presente asunto se encuentra acreditado que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no respondió la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de los docentes, aquí demandantes, configurándose un acto ficto o presunto por lo cual los accionantes contaban en principio, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, de conformidad con el literal d) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA.
Ahora, sobre la prescripción se tiene que la presentación de la reclamación administrativa y la demanda ejecutiva interrumpen el término de prescripción de los derechos pretendidos por los accionantes hasta cuando quedó ejecutoriada la decisión de dejar sin valor y efecto los mandamientos de pago dentro del proceso ejecutivo acumulado No. 2012-00082, resaltándose que los actores contaban con dicho término para presentar la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como se ve, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ya determinó que la negativa de remitir el proceso ejecutivo 11001-31-05-026-2012- 00083-00/01 a la jurisdicción contencioso-administrativa en aras de decidir sobre el otorgamiento de las sanciones moratorias allí reclamadas no comportaba un error judicial, por ende, no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.
En el escenario que propone los demandantes, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir la exigencia de relevancia constitucional, en lo que respecta al argumento de que la autoridad accionada inobservó que la omisión de enviar el proceso ejecutivo 11001-31- Radicado: 11001-03-15-000-2024-05615-00 Demandantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 05-026-2012-00083-00/01 a la jurisdicción contencioso-administrativa involucraba un error judicial que comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado.
Por otra parte, en relación con el cargo de desconocimiento del principio non reformatio un pejus, la Sala constata que la tutela colma la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que de encontrarse demostrada la afectación de dicho precepto se transgredieran los derechos fundamentales invocados, dado que la agravación de la situación en segunda instancia del apelante único comporta afectación de las garantías superiores invocadas14.
En ese orden de ideas, como el único argumento de los accionantes que supera la exigencia de relevancia constitucional es la presunta afectación del principio non reformativo in pejus, sobre este cargo se efectuará el estudio de fondo. 6. Análisis del caso concreto Los actores sostienen que la providencia cuestionada desconoce el principio non reformatio in pejus, porque a pesar de que el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, en la sentencia que decidió en primera instancia la demanda de reparación directa no analizó caducidad, y ellos eran los apelantes únicos, la autoridad accionada declaró este fenómeno procesal, lo que hizo más gravosa su situación. Para determinar la procedencia del aludido argumento, es oportuno advertir que el principio non reformatio un pejus está establecido en el artículo 3115 de la Constitución Política y en virtud de este la autoridad judicial que desate un recurso de apelación debe asegurarse de no agravar la situación del apelante único, toda vez que se presume que controvierte la decisión de primera instancia en lo que le resulte desfavorable.
Dicha prerrogativa del apelante único está señalada en varias normas, dentro de las que se encuentra el artículo 184 del CPACA, que prevé que «[e]l silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». Ahora bien, la caducidad es una figura procesal cuyo propósito es condicionar el tiempo que tiene una persona para acudir a la jurisdicción con el fin de resolver una controversia, lo que impide que esté sin solución indefinidamente, ya que ello afectaría el principio de seguridad jurídica, de ahí que pueda ser declarada de manera oficiosa por el juez contencioso-administrativo cuando la encontré configurada16.
Visto lo anterior, en el sub lite se constata que si bien en la sentencia atacada se declaró de manera oficiosa la caducidad de la demanda de reparación directa 11001-33-43-065- 2018-00226-00/01 en relación con la providencia que dejó sin efectos el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 11001-31-05-026-2012-00083-00/01, ello no afectó el principio non reformatio in pejus, pues no hizo más gravosa la situación de los actores en su condición de apelantes únicos, pues en primera instancia no se les reconoció derecho alguno. En ese orden de ideas, la mencionada declaratoria de caducidad no varió la situación de los accionantes, ya que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, lo que no impedía al tribunal accionado decidir sobre el particular, de ahí que se infiera que la providencia cuestionada no incurre en defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio non reformatio in pejus, motivo por el que se negará el amparo sobre el particular. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-071 de 2022, M. P. Alberto Rojas Ríos. 15 «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2023, M. P. Fredy Ibarra Martínez, expediente 25000-23-36-000-2015-02490-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05615-00 Demandantes: Brígida María Llorente Arteaga y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, la Sala (i) declarará improcedente la tutela por carecer de relevancia constitucional en relación con los defectos procedimental absoluto y sustantivo en lo concerniente a la presunta omisión de enviar el proceso ejecutivo 11001-31-05-026- 2012-00083-00/01 a la jurisdicción contencioso-administrativo; y (ii) denegará el amparo en cuanto a la presunta inobservancia del principio non reformatio in pejus.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Declarar improcedente la tutela frente a los defectos procedimental absoluto y sustantivo, en lo atañedero a la presunta omisión de enviar el proceso ejecutivo 11001-31-05-026-2012-00083-00/01 a la jurisdicción contencioso-administra, conforme a la parte motiva. 3. Denegar las pretensiones de los tutelantes en relación con el principio non reformatio in pejus, de acuerdo con la motivación. 4.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO