Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-00514-01 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos -OEA-1.
Tema: Naturaleza y objeto de la adición de providencias – presupuestos para su procedencia-. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD La Sala resuelve las solicitudes de «aclaración y adición» de la sentencia del 24 de octubre de 2024, que presentó el señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez, mediante apoderado judicial. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La ciudadana Mildred Tatiana Sánchez, actuando en nombre propio, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 con la siguiente pretensión: «Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 0258 de veinticuatro (24) de febrero de 2023, expedido por el señor presidente de la República y por el Ministro de Relaciones Exteriores, por medio del cual se designó, con carácter provisional, al Doctor JUAN SEBASTIAN VILLAMIL RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.026.563.905 como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión permanente de Colombia ante la Organización de Estados Americanos en Washington, Estados Unidos de América». 2.
La demandante aseguró que, entre otros, se desconoció el artículo 46 del Decreto- Ley 274 de 2000, porque el nombramiento del señor Villamil Rodríguez, pasó por alto la figura de la comisión, mediante la cual se pudo designar en la OEA a un funcionario de carrera. 3. Finalmente señaló que se transgredió el artículo 60, porque la regla general contenida en este es el nombramiento preferente de funcionarios de carrera en las distintas categorías, y la excepción es la designación en provisionalidad de personas externas a la carrera cuando no sea posible proveer a funcionarios que pertenecen a ella, no obstante, el acto cuestionado amparó su motivación en dicha premisa legal. 1 Decreto Ley 274 de 2000.
Artículo 12. Equivalencias entre las categorías en el escalafón de carrera diplomática y cargos en planta interna. Para los efectos relacionados con la alternación a que se refieren los artículos 35 a 40 de este estatuto, los cargos equivalentes en planta interna que sean de libre nombramiento y remoción, no perderán tal naturaleza cuando, por virtud de dicha alternación, estén ocupados por funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular. //En concordancia con lo anterior, se establecen las siguientes equivalencias entre las categorías en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, de una parte, y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Consejero- Asesor grado 6. 2 El 17 de abril de 2023, reformada el 10 de octubre de 2023. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Sentencia de primera instancia 4. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad del acto acusado, al considerar que, para el 24 de febrero de 2023, fecha del nombramiento cuestionado, existía al menos una funcionaria de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que podía ocupar el cargo objeto de debate. 1.3.
Sentencia de segunda instancia 5. Por sentencia del 24 de octubre de 20243, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión controvertida, la cual sustentó así: 6. En primer lugar, se abordó una cuestión previa en donde se reseñaron circunstancias referentes a: i) la acción de tutela formulada contra el auto del 4 de mayo de 2023, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se negó el impedimento manifestado por el magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas4, ii) la solicitud de nulidad por indebida notificación del proceso5 y, iii) la existencia de otro proceso judicial con identidad de partes, hechos, argumentos y soportes jurídicos, identificado con el radicado 2023-00513-006. 7.
Frente al fondo del asunto, se hizo referencia a las situaciones particulares de las funcionarias Ángela María Estrada Jiménez y Ana Laura Acosta Orjuela, quienes se encontraban en situación de disponibilidad para el momento de la designación demandada, esto es el 24 de febrero de 2023, circunstancia que acreditó el vicio de nulidad alegado. 1.4.
Solicitud de aclaración y adición 8. El demandado mediante memorial del 29 de octubre de 20247 solicitó la adición y aclaración de la decisión antes referenciada en los siguientes términos: 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió una sentencia cercenando el derecho que le asiste a los ciudadanos de tener un juez imparcial e independiente, ello al considerar que el magistrado que condujo el proceso en primera instancia se encontraba impedido para conocer del asunto, según el artículo 130.3 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que su hermano ostentaba un cargo directivo dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores. 10.
La sentencia de primera instancia incurrió en un vicio de inconstitucionalidad, pues a pesar de que el magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, manifestó su impedimento para conocer del proceso, este fue negado irregularmente por la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sobre el punto, realizó la transcripción de los argumentos planteados en los alegatos de conclusión frente a este aspecto, no obstante, indicó que la cita se trataba del recurso de apelación. 11.
Puso de presente, que el Consejo de Estado8 en otra oportunidad se había separado de un asunto similar al expuesto frente al magistrado Dimaté Cárdenas, por lo que se debió proceder en esa forma en este caso. Además, precisó que había 3 Notificada el 25 de octubre de 2024 de conformidad con la actuación SAMAI 54. 4 Fue desestimada bajo la consideración de falta de improcedencia, en primera instancia y falta de relevancia constitucional en segunda. 5 Se precisó que dicha petición fue atendida por el juzgador de primera instancia por auto del 15 de febrero de 2024 6 Aspecto sobre el cual el despacho tuvo ocasión de pronunciarse en el auto del 2 de mayo de 2024. 7 Actuación SAMAI 58. 8 Solamente mencionó el siguiente número 25000234100020230002000.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado la aplicación de una providencia de unificación9 de la señalada corporación en materia de impedimentos. 12.
Criticó que el juzgador de primera instancia, al decidir el impedimento, trasladó de manera indebida la carga de la prueba, cuando le impuso el deber de demostrar el interés del togado Óscar Dimaté en la presente causa. 13. Insistió en una indebida valoración probatoria del certificado I-GCDA-23-002387 de febrero de 2023, el cual estima relevante para «demostrar el cumplimiento de los requisitos de ley». 14.
Finalmente, refirió que en este caso hubo «ausencia de control de legalidad para evitar la duplicidad de procesos por falta de acumulación de los distinguidos con la referencia 2500- 23-41-000-2023-513 y 2500-23-41-000-2023-514». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de adición de la sentencia que profirió el 24 de otubre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 15010 y el literal c del numeral 7 del artículo 15211 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Cuestión previa 16. El demandado, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 24 de octubre de 2024. Sin embargo, la Sala advierte que, en realidad, el propósito del requerimiento del señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez se circunscribe exclusivamente a que se adicione el fallo del 24 de octubre de 2024, comoquiera que en varios apartes de su escrito indicó que se dejaron de resolver aspectos de la litis que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, debían ser objeto de pronunciamiento. 17.
Por lo tanto, a la solicitud que presentó el demandado se tramitará, únicamente, como adición de la sentencia. 2.3. Fundamentos normativos y jurisprudenciales de la adición de sentencias 18. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 dispone en su artículo 291 que «contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno». En tal sentido, en relación con su formulación y trámite12, es menester acudir a las glosas del artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, bajo la integración normativa instituida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual es del siguiente tenor literal: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 9 Solamente mencionó que se trataba del Auto del 9 de junio de 2021, con radicado 1001-03-15-000-2021-01175-01(A). 10 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 11 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c. De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital…» 12 Así, ha sido aceptado en: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 5 de agosto de 2021. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» Negrilla propia 19. De conformidad con el precepto transcrito, para la procedencia de la adición de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación. 20.
En cuanto a la oportunidad, la norma de manera clara y precisa señala que la solicitud tiene lugar durante la ejecutoria de la providencia objeto de la adición. Respecto de la legitimidad, prescribe que puede efectuarse (a) por la autoridad judicial que la dictó o (b) a solicitud de parte. 21. En lo atinente a la motivación, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que, por disposición del legislador, deben ser abordados por la autoridad judicial. 22.
Sobre el particular, esta corporación indicó que la adición «brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión»13. 23.
Respecto de este instrumento también se ha advertido que «no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona»14, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas15, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Acreditación de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de adición 24. Legitimación: este presupuesto se encuentra acreditado, por cuanto la petición de adición fue presentada por el señor Juan Sebastián Villamil Rodríguez quien funge como demandado. 25. Oportunidad: fue formulada por el demandado oportunamente, esto es, dentro del 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 05001-23-31-000-1995-00389-01 (25.179). M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia del 30 de enero de 2013. 14 Ibidem. 15 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de ejecutoria de la providencia del 24 de octubre de 2024. 26.
En efecto, como se advierte de las constancias secretariales que hacen parte del expediente digital visible en el sistema de información SAMAI 55, la sentencia fue notificada a los sujetos procesales el 25 de octubre de 2024. 27. De acuerdo con el artículo 20516 de la Ley 1437 de 2011, las providencias se entenderán notificadas «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Por tal motivo, como los correos electrónicos se enviaron el 25 de octubre de 2024, la sentencia se entiende notificada el miércoles 30 del mismo mes y año, y la solicitud fue allegada el 29, se tiene que la petición es oportuna. 28. Así las cosas, se concluye que en este caso se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, por lo que se analizará lo que atañe a su motivación. 2.4.2.
Análisis de la motivación de la solicitud de adición 29. El apoderado del demandado consideró que se debía adicionar la sentencia para que la Sala profiera un pronunciamiento sobre el auto del 4 de mayo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el impedimento manifestado por quien tramitó y decidió el asunto como ponente en la primera instancia. 30.
Lo anterior, por considerar que con esa decisión se incurrió en un defecto insubsanable de inconstitucionalidad, toda vez que ello cercenó su derecho a tener un juez imparcial. 31. Adujo una indebida valoración probatoria del certificado I-GCDA-23-002387 de febrero de 2023, la cual estima relevante para «demostrar el cumplimiento de los requisitos de ley» y, finalmente, reprochó la «ausencia de control de legalidad para evitar la duplicidad de procesos por falta de acumulación de los distinguidos con la referencia 2500-23-41-000- 2023-513 y 2500-23-41-000-2023-514». 32.
Al respecto, sea lo primero mencionar que puede apreciarse, bajo el pretexto del ejercicio de la adición de la sentencia, que con algunos argumentos lo pretendido es controvertir la decisión de la Sala, en la que concluyó que existían dos personas disponibles para ocupar el cargo de ministro consejero de relaciones exteriores, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la Organización de Estados Americanos, propósito que resulta ajeno a la mencionada figura, como se indicó líneas atrás. 33.
No obstante, para la Sala resulta necesario hacer varias precisiones en lo que hace a la presente solicitud de adición de la siguiente manera: 34. En cuanto al primer punto, esto es, que se pronuncie sobre el auto del 4 de mayo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el impedimento de magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, este juez colegiado puso de presente que, en el recurso de alzada, el señor Villamil Rodríguez se limitó a indicar que había radicado una acción de tutela contra la señalada decisión, de la siguiente forma: «En primer lugar y en virtud del principio de lealtad procesal, me permito indicar que radiqué acción de tutela contra el auto de referencia 2023-04-231-E de la Sala Dual del 16 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el impedimento declarado por el H. Magistrado Ponente, pues este auto de fecha de 4 de mayo de 2023 violó el régimen de impedimentos y recusaciones establecido en el artículo 130 del CPCA, y por esta vía, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que nos asiste a todas las personas, pues dicha providencia me privó del derecho a un juez imparcial e independiente». 35.
De acuerdo con el planteamiento de apelación, la Sala entendió que no se trataba de un reproche contra la sentencia de primera instancia, sino de un anuncio sobre la interposición de una acción constitucional con el propósito de cuestionar el citado auto proferido por el a quo. 36. No obstante, en la etapa de alegaciones de segunda instancia, el demandado adujo que la negativa del impedimento del magistrado Dimaté Cárdenas generó la falta de un juez imparcial, por tal razón la Sección, en un acápite previo realizó el estudio de las decisiones adoptadas por la corporación, en primera17 y segunda instancia18, en punto de la acción constitucional que interpuso el señor Villamil Rodríguez en contra del auto del 4 de mayo de 2023. 37.
En particular, señaló que, a través de fallo del 21 de marzo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción constitucional y mediante decisión del 23 de mayo de la misma anualidad la Sección Primera, confirmó la providencia para lo cual adujo que el asunto carecía de relevancia constitucional. 38.
Además, se consideró que el juez constitucional no había emitido alguna orden al juzgador de lo electoral que ameritara su intervención en el asunto, por lo que no se advertía necesario volver a proferir algún pronunciamiento, cuando ya había sido abordado previamente por decisiones de tutela que se encontraban debidamente ejecutoriadas. 39.
Ahora bien, la Sala no pasa por alto que estas mismas razones que presenta el peticionario, como motivo de adición del fallo del 24 de octubre de 2024, concernientes a que se desconoció su garantía de un juez imparcial, fueron puestas es consideración de la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la solicitud que elevó para que asumiera el conocimiento del proceso, quien, luego de analizar sus razones mediante auto del 22 de octubre de 2024, consideró que no había lugar a avocar el conocimiento de este asunto. 40.
Por lo antes dicho, a pesar de que en el recurso de alzada no presentó un reproche concreto sobre este aspecto, el asunto fue objeto de análisis por esta Sala, como también por el juez de tutela y la Sala Plena de la corporación, por lo que no hay lugar a efectuar alguna consideración adicional sobre este punto. 41. En cuanto a la indebida valoración del documento identificado con el número I- GCDA-23-002387 de febrero de 2024, documento que a su vez resultaba relevante, para acreditar «el cumplimiento de los requisitos de ley», se reitera que el solicitante pretende reabrir nuevamente la discusión sobre el citado documento, con todo, en la sentencia objeto de adición, se consideró que de la aludida certificación se evidenciaba que la cartera ministerial realizó un análisis de los registros de funcionarios que cumplieron su lapso de alternación en el segundo semestre de 2022, pero no hizo mención sobre aquellos que finalizaban dicho periodo en el primer semestre del 2023, tiempo en que se dio el nombramiento cuestionado (24 de febrero de 2023). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de tutela del 21 de marzo de 2024, M.P. Milton Chaves García. Rad.
No. 1001-03-15-000-2024-00107-00. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela del 23 de mayo de 2024, M.P. Oswaldo Giraldo. Rad. No. 1001-03-15-000-2024-00107-01. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
Además, se estimó que: «Con todo, resulta relevante indicar que si bien del texto trascrito, documento que sirvió de motivación para la expedición del acto demandado, se puede extraer lo mencionado en el párrafo anterior, el mismo no ofrece soportes adicionales para verificar la información reportada, como sí lo hace el ministerio al atender el derecho de petición de la actora donde relaciona un listado de funcionarios, perteneciente al escalafón del consejero de relaciones exteriores para el 24 de febrero de 2023 y sus respectivas actas de posesión en dicho cargo.
Así las cosas, el a quo en aras de encontrar la verdad en el presente asunto, no limitó su análisis al acto cuestionado y sus soportes, sino a todo el material probatorio obrantes en el plenario, como lo fue el oficio S-DITH-23-008330 del 20 de abril de 2023, documento en el que se pudo observar una relación detallada de los funcionarios que ostentaban el cargo de consejero de relaciones exteriores, para el 24 de febrero de 2023». 43.
En esa medida, se advierte que sí se emprendió el estudio que extraña el solicitante, en conjunto con los demás documentos que obraban en el plenario, con el propósito de dilucidar si en efecto existía o no personal de carrera disponible para ser normado en lugar del demandado. 44. Ahora bien, en cuanto a la supuesta acreditación de requisitos, se tienen que, en la decisión que puso fin al proceso, se precisó que «el escrito inicial se sustentó en la causal de nulidad de infracción de norma superior dado que en este caso no se tuvo en cuenta a una persona que estaba en la carrera diplomática y consular, sino que se acudió al nombramiento provisional que es la excepción. Por lo tanto, como la demanda no se edificó en la falta de requisitos del demandado, es decir, en la causal de nulidad contenida en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, no es procedente realizar un estudio de su hoja de vida». 45.
Respecto la «ausencia de control de legalidad para evitar la duplicidad de procesos por falta de acumulación de los distinguidos con la referencia 2500-23-41-000-2023-513 y 2500-23- 41-000-2023-514», se explicó que esta petición fue objeto de una solicitud de medida de saneamiento por parte del demandado, la cual fue negada a través de auto del 2 de mayo de 2024, en la que se explicó con amplitud que, si bien, dichas causas debieron ser acumuladas, «el ordenamiento jurídico no contempló que la omisión de acumular causas semejantes conllevara a la terminación o anulación de alguna de ellas, como lo pretende la parte demandada». 46.
Además, resulta necesario precisar que de conformidad con el inciso 1 del artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, la falta de acumulación de procesos no se enmarca dentro de las causales señaladas por el legislador, para la procedencia de la adición de sentencias, motivo por el cual, la solicitud se torna improcedente. 2.5. Conclusión 47.
De conformidad con los señalado, la Sala negará la solicitud de adición presentada por el apoderado del demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 24 de octubre de 2024 que presentó el demandado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Juan Sebastián Villamil Rodríguez, consejero de Relaciones Exteriores, adscrito a la OEA Radicado: 25000-23-41-000-2023-00514-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que, contra lo resuelto, no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»