Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISION Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11-001-03-15-000-2023-07246-00 (11524).
Sancionados: Antonio González Malambo, Nathaly Ibeth Bonilla Guzmán y Steven Camilo Duque Cortés. Autoridad: Procuraduría General de la Nación. Tema: Corrige de oficio y accede a solicitud de adición. I. OBJETO DE ESTA DECISIÓN 1. En esta oportunidad, el despacho resolverá la solicitud presentada por la Procuraduría General de la Nación, encaminada a obtener la adición del auto del 6 de marzo de 2025, mediante el cual se admitió el recurso de la referencia. II.
ANTECEDENTES 2. Mediante fallo del 30 de junio de 2021, la Procuraduría Provincial de Girardot sancionó disciplinariamente a los concejales del Espinal (Tolima), Steven Camilo Duque Cortés, Antonio González Malambo y Nathaly Ibeth Bonilla Guzmán con el correctivo de suspensión en el ejercicio del cargo por los siguientes términos: tres (3) meses, dos (2) meses y cuarenta y cinco (45) días, respectivamente. 3.
Esta decisión fue modificada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, autoridad que en el fallo de segunda instancia del 26 de abril de 2023 redujo la penalidad impuesta, así: dos (2) meses para el señor Duque Cortés; un (1) mes y quince (15) días para el señor González Malambo y un (1) mes para Nathaly Bonilla. 4.
El 17 de agosto de ese año, la misma Sala Disciplinaria corrió traslado a los sujetos disciplinados para que en el término de treinta (30) días contados a partir de su notificación, ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro de esta oportunidad, la apoderada de los señores Antonio González Malambo y Nathaly Ibeth Bonilla Guzmán interpuso el recurso extraordinario de revisión1 en contra de los fallos antedichos. 1 Previsto en los artículos 238A y siguientes de la Ley 1952 de 2019, adicionado por los artículos 54 y subsiguientes de la Ley 2094 de 2021.
Radicado: 11 001 03 15 000 2023 07246 00 (11524) Sancionados: Antonio González Malambo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Mediante el Oficio SDJ-SEP nro. 6632 del 29 de noviembre de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular remitió a esta corporación el expediente radicado IUS E-2021-045942 / IUC D-2021- 1736566.
Este documento contiene la siguiente leyenda: «en cumplimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia referida, con auto del 17 de agosto de 2023, aprobado en acta No. 021, se surtió el traslado de los 30 días para que los sujetos procesales ejerciera su derecho a la defensa. Por parte de los disciplinados ANTONIO GONZÁLEZ MALAMBO Y NATHALY IBETH BONILLA GUZMÁN fue allegado escrito por su defensor el 30 de octubre de 2023.
El procesado STEVEN CAMILO DUQUE CORTÉS no ejerció este derecho». 6. Con tal finalidad, solicitó a esta unidad adelantar el control automático e integral sobre el aludido proceso, en razón a que la decisión restrictiva recae sobre quien funge como servidor público de elección popular. 7. Este despacho mediante auto del 6 de marzo de 20253 —notificado el día 14 del mismo mes y año4—, admitió el recurso extraordinario solo respecto de los señores Antonio González Malambo y Nathaly Ibeth Bonilla Guzmán. 8.
El 21 de marzo de 20255, la PGN afirmó que los fallos disciplinarios se ajustaron al ordenamiento jurídico, razón por la que solicitó desestimar el recurso de la referencia. Luego, el 25 de marzo6, peticionó la adición de ese proveído, en vista de que no se asumió el control frente al señor Steven Camilo Duque Cortés. III. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), al cual se acude por la remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispone la adición de las providencias cuando en esta se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, así: «Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la 2 PDF «004ED_OFICIO663», contentivo del cuaderno principal del expediente digital, el cual puede ser descargado en la opción de «Gestionar documentos» de la plataforma SAMAI. 3 Índice 5 de la plataforma SAMAI. 4 Índice 8, ib. 5 Índice 12, ib. 6 Índice 13, ib.
Radicado: 11 001 03 15 000 2023 07246 00 (11524) Sancionados: Antonio González Malambo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» 9.
Del anterior precepto se desprende que la adición tiene como propósito complementar el fallo, cuando el operador judicial omite pronunciarse sobre algún aspecto que fue objeto del debate dentro del proceso u otros puntos que, de conformidad con la ley, debe ser resuelto. 10. El caso concreto. De entrada, advierte el despacho que se accederá a la solicitud de adición presentada por la Procuraduría General de la Nación, por las razones que pasan a exponerse: 11.
Mediante la Ley 1952 de 2019, el Congreso de la República concibió el nuevo Código General Disciplinario y, consecuentemente, derogó la Ley 734 de 2002 y las disposiciones que, contenidas en la Ley 1474 de 2011, regulaban situaciones específicas en este campo sancionatorio. 12. Sin embargo, a través de la sentencia del 8 de julio de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al decidir el caso Petro Urrego vs Colombia, declaró que la Procuraduría General de la Nación carecía de potestad para restringir los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, pues a la luz de lo establecido en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal atribución no puede ser desplegada por una autoridad carácter administrativo. 13.
En consecuencia, en tal providencia se ordenó al Estado colombiano ajustar el ordenamiento disciplinario a las disposiciones de la citada convención y, especialmente, a las garantías de imparcialidad y jurisdiccionalidad que deben preceder este tipo de restricciones frente a las personas electas por voto popular. 14. Así las cosas, y con el propósito de cumplir con ese mandato, el legislativo expidió la Ley 2094 de 2021 y creó el recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos: «ARTÍCULO 54.
Adiciónese el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238A. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate violaciones a los Radicado: 11 001 03 15 000 2023 07246 00 (11524) Sancionados: Antonio González Malambo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derechos humanos o el derecho internacional humanitario.
Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación.» (Se destaca que las expresiones tachadas y en negrillas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-030- 2023) 15. En la citada sentencia de constitucionalidad, luego de identificar y reseñar las falencias que, en su criterio, presentaba el aludido mecanismo7, estableció el siguiente «remedio constitucional» para garantizar la protección de los derechos políticos de los servidores de elección popular en ejercicio: i) El recurso extraordinario de revisión dejaría de ser rogado -forma en la que originalmente fue concebido- para convertirse en automático e inmediato. ii) Con tales fines, el sancionado puede desplegar todas las actividades que estime pertinentes para la defensa de sus intereses, entre ellas, presentar los argumentos y cargos de nulidad que estime procedentes, solicitar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, entre otras acciones. iii) Las decisiones sancionatorias que impliquen la restricción de los derechos políticos -la destitución, la suspensión e inhabilidad especial- de los servidores electos por voto popular que se encuentren ejerciendo los cargos para los que fueron escogidos no podrán ser definitivas sin la previa intervención del juez de lo contencioso administrativo y; iv) Las sentencias dictadas por estos últimos son pasibles de los recursos establecidos en el CPACA. 16.
Así las cosas, para la Corte Constitucional es de vital importancia que a través del recurso extraordinario de revisión se garantice la intervención judicial en la imposición final de las sanciones disciplinarias que arriba fueron señaladas, por lo que, se insiste, toda determinación de esa naturaleza que involucre a un servidor de elección popular en ejercicio del cargo, independientemente del nivel en que sea proferida, requiere para su ejecución la decisión final del juez de lo contencioso administrativo. 17.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, advierte la Sala que, si bien el señor Steven Camilo Duque Cortés no promovió el recurso extraordinario de revisión, ello no constituye un obstáculo para el ejercicio del control judicial respecto de la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Ello, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, en la que se estableció que el recurso de revisión previsto para este tipo de actuaciones opera de manera automática y oficiosa, sin que su procedencia dependa de la manifestación expresa de voluntad de los sujetos disciplinados.
Además, se observa que la Procuraduría 7 Ver párrafo 338 de la sentencia C-030 de 2023. Radicado: 11 001 03 15 000 2023 07246 00 (11524) Sancionados: Antonio González Malambo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 General de la Nación remitió el expediente para surtir la revisión frente a los tres (3) sujetos concejales8. 18.
Estas circunstancias habilitan a la corporación para examinar de manera integral la legalidad de la decisión adoptada frente a todos los destinatarios de la sanción, incluido el señor Steven Duque Cortés. 19. De otra parte, el despacho corregirá de oficio9 el numeral primero del auto del 6 de marzo de 2025, toda vez que, conforme con lo precisado en el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, lo procedente es avocar conocimiento del recurso extraordinario de revisión y no admitirlo. 20.
Por último, en vista de que se cumplen los presupuestos habilitantes para el control judicial automático e inmediato por parte de esta corporación —entre ellos, que se trata de una sanción de suspensión a un servidor público de elección popular, durante el mandato popular—, se avocará el conocimiento de este recurso y se ordenará notificar personalmente señor Steven Camilo Duque Cortés y a la Procuraduría General de la Nación, para que, esta última, si a bien lo tiene, lo conteste dentro de los cinco (5) días siguientes y, además, aporte y pida las pruebas que pretenda hacer valer, en relación con dicho disciplinado. 21.
De esta decisión también se ordenará notificar al agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De conformidad con lo expresado, este Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. CORREGIR y ADICIONAR el auto proferido el 6 de marzo de 2025, el cual quedará así: «AVOCAR el conocimiento del recurso extraordinario de revisión de la decisión de fecha 26 de abril de 2023, a través de la cual la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular sancionó a los señores Steven Camilo Duque Cortés, Antonio González Malambo y Nathaly Ibeth Bonilla Guzmán con suspensión en el ejercicio del cargo por los términos de dos (2) meses; un (1) mes y quince (15) días y un (1) mes, respectivamente».
SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente esta providencia al señor Steven Camilo Duque Cortés. 8 Así se evidencia del acta de reparto y del paso al despacho. 9 En virtud del artículo 286 del Código General del Proceso, el cual establece que la providencia puede ser corregida de oficio, en cualquier tiempo, es viable esta corrección. Radicado: 11 001 03 15 000 2023 07246 00 (11524) Sancionados: Antonio González Malambo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TERCERO. NOTIFICAR personalmente esta decisión a la Procuraduría General de la Nación para que, si lo estima pertinente, conteste el recurso dentro del plazo fijado en el ordinal anterior.
En el marco de esa intervención podrá solicitar y aportar las pruebas que pretenda hacer valer, pero no podrá formular excepciones previas.
CUARTO. NOTIFICAR personalmente esta providencia al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta corporación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
QUINTO. Las comunicaciones y demás documentos que se pretendan hacer valer en este trámite deberán remitirse al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, perteneciente a la secretaría general de esta corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.