1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05743-01 Demandante: Daniela Zuluaga Guerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA RESOLUCIÓN – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – no se acreditó perjuicio irremediable.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 28 de octubre de 2022, la señora Daniela Zuluaga Guerra interpuso demanda de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al proferir las Resoluciones CSJANTR22-924 del 16 de junio de 2022 y CJR22-0390 del 22 de septiembre de 2022, a través de las cuales se profirió concepto negativo de su traslado del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín al Juzgado 22 Laboral del mismo Circuito Judicial de Medellín. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente1: <<Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia – Chocó, conceptúe favorablemente mi traslado del Juzgado 11 al 22 Laboral del Circuito de Medellín, circunscribiéndose exclusivamente a revisar el advenimiento de las condiciones previstas por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, para efectos de calificar de aceptable o no la respectiva petición, concretando así mi derecho de raigambre constitucional.
Así mismo, en virtud del principio de igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, solicito conceptúen mi solicitud de traslado horizontal, tal y como lo hicieron en su momento con los empleados Jesús Enrique Muñoz Serna, Marcela María Mejía Mejía, Alexandra Navas Sanabria y muchos más, a quienes no se les exigió 1 Folio 2 del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05743-01 Demandante: Daniela Zuluaga Guerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 2 calificación alguna, tal y como se observa en los anexos que se allegan con la presente acción constitucional, además solicito se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que exhiban y aporten los actos administrativos por medio de los cuales resolvieron dichas solicitudes de traslado y los documentos que los empleados Jesús Enrique Muñoz Serna, Marcela María Mejía Mejía, Alexandra Navas Sanabria y Julieth Cristina Porras González presentaron al momento de solicitar traslado horizontal ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Por lo tanto, solicito no se tenga en cuenta los numerales décimo octavo ni décimo noveno del acuerdo PCSJA17-10754, para conceptuar mi solicitud de traslado, teniendo en cuenta la nulidad declarada por el Consejo de Estado sobre dicho articulado y el deber de las autoridades administrativas de acatar el precedente jurisprudencial del Consejo de estado>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que2: 4.- La señora Daniela Zuluaga Guerra informó que, en el marco de la convocatoria 4 de la Rama Judicial, se posesionó el 1 de marzo de 2022 como oficial mayor en propiedad en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, cargo que venía desempeñando en provisionalidad desde el 28 de agosto de 2019. 5.- Precisó que en la actualidad ocupa ese mismo cargo de oficial mayor, pero en provisionalidad, en el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín. 6.- El 2 de junio de 2022 solicitó ser trasladada del Juzgado 11 al 22 laboral del Circuito de Medellín. 7.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la Resolución CSJANTR- 924 del 16 de junio de 2022, emitió concepto desfavorable, al considerar que “no se aportó con su solicitud de traslado la última calificación de servicios en firme, emitida por el Despacho judicial donde ostenta la propiedad como oficial mayor”, decisión confirmada a través de la CJR22-0390 del 22 de septiembre de 2022. 8.- Arguyó que los actos emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y por el Consejo Superior de la Judicatura desconocen sus derechos fundamentales, así como el precedente expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia con radicado 110010325000201501080001 (4748-15), en la cual, a su juicio, se indicó que no se exige calificación para el traslado. 9.- Manifestó que en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA 17- 10754 de 2017, se exige la última evaluación de servicios en firme del cargo y despacho respecto del cual se solicita el traslado, que es el motivo por el que se le negó dicha solicitud, lo cual es una exigencia no establecida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, motivo por el cual considera se le están conculcando sus derechos. 10.- Adicionalmente, adujo que otros empleados que también presentaron solicitudes de traslado horizontal, no se les exigió calificación de servicios ni documentos adicionales; por lo que indica que no entiende porque a ella sí le ponen talanqueras para su traslado cuando cumplió “con los requisitos exigidos en 2 Folio 6 a 22 del escrito de tutela.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05743-01 Demandante: Daniela Zuluaga Guerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 3 la Ley 270 de 1996 y los otros requisitos que, aunque no están contemplados en la Ley fueron exigidos para completar la solicitud de traslado”. 11.- Así las cosas, concluyó que las autoridades accionadas al proferir las Resoluciones acusadas incurrieron no solo en una violación de sus derechos fundamentales, sino en un exceso ritual manifiesto, al renunciar conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, inaplicando la justicia material y el principio de la prevalencia del derecho sustancial; así mismo indica que se desconoció la sentencia emitida en el proceso 11001-03-25-000-2015- 01080001(4748-15) por la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual claramente se les llama la atención a estas autoridades y se les solicita no imponer talanqueras ni requisitos no contemplados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia al momento de resolver sobre los traslados horizontales.
B. Sentencia de primera instancia 12.- Mediante providencia del 16 de diciembre de 20223, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede debatir las resoluciones ahora cuestionadas, así como solicitar medidas cautelares.
C. La impugnación 13.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, en la que solicitó que se tengan en cuenta todos los argumentos esbozados en el escrito inicial y se haga pronunciamiento sobre la vulneración a sus derechos fundamentales, así como el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia 110010325000201501080001 (47482015).
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914. E. Análisis del caso concreto 15.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos invocados. 3 Notificada el 11 de enero de 2023. 4 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
En este punto es importante precisar que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela se pide el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora frente a las sentencias del 21 de julio de 2021 y 19 de mayo de 2022 proferidas por la autoridad judicial demandada, teniendo en cuenta que la primera de ellas fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022 por esta misma Subsección (Rad. 11001-03-15-000-2022-00342-00), el análisis de la Sala se centrará en la decisión adoptada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha del 19 de mayo de 2022, en razón a que, este fallo fue proferido en reemplazo de aquel que ya no tiene efectos jurídicos y es el que da cierre definitivo a la litis.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05743-01 Demandante: Daniela Zuluaga Guerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 4 16.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 17.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 865 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 66 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 18.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 19.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>7. 20.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 5 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 6 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 7 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05743-01 Demandante: Daniela Zuluaga Guerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 5 21.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 22.- En el caso objeto de estudio la accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial, con ocasión de la expedición de las Resoluciones CSJANTR22-924 del 16 de junio de 2022 y CJR22-0390 del 22 de septiembre de 2022, a través de las cuales se emitió concepto desfavorable para el traslado de la señora Daniela Zuluaga como servidora de carrera en el cargo de oficial mayor del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín al Juzgado 22 Laboral del mismo Circuito Judicial de Medellín. 23.- De conformidad con lo expuesto, como se anticipó, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues aquella cuenta con el medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es decir, el de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante no ha hecho uso del mismo. 24.- Sobre el particular, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece que: <<Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel>>. 25.- También se advierte que los argumentos expuestos por la accionante no son suficientes para que la tutela sea el mecanismo apropiado para proteger los derechos que alega fueron vulnerados por las autoridades accionadas, pues dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Daniela Zuluaga puede solicitar, como medida cautelar, la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado”8, si así lo requiere su caso. 26.- Con las precisiones anteriormente anotadas, para la Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo 8 Ley 1437 de 2011.
Artículo 230 #3. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05743-01 Demandante: Daniela Zuluaga Guerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 6 y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados. 27.- Asimismo, se observa que la accionante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia, pues aunque la actora indicó que el mecanismo ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no es el idóneo porque “no puedo esperar a resolver la controversia que trae en esta oportunidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, debido a que la plaza a la cual pretendo aspirar a ser trasladado, seguramente, va a ser ocupada de manera inminente, y si ello ocurre, se materializaría el perjuicio”, para esta Sala de Subsección dicho argumento no es suficiente para considerar un perjuicio irremediable, pues, primero, tal como lo dijo el juez constitucional de primera instancia, el hecho de ser ocupado el cargo por una de las personas que conforman la lista de elegibles para proveer en propiedad dicho cargo o que se provea un traslado horizontal no implica ni equivale a una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y, segundo, se repite, la señora Zuluaga puede solicitar como medida cautelar, la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado”9, si considera que en su caso es necesario, o cualquier otra medida cautelar que considere oportuna. 28.- De este modo, se advierte que no puede pretender la accionante utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales ordinarios. 29.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad.
En razón a lo anterior, habrá de confirmarse la decisión adoptada el 16 de diciembre de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas. 30.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Ley 1437 de 2011. Artículo 230 #3. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05743-01 Demandante: Daniela Zuluaga Guerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 7 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.