Micelio
11001031500020230261701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-31

Radicación interna: 6495 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Gloria Ines Angarita Estupiñan·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativa de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02617-01 Demandante: GLORIA INÉS ANGARITA ESTUPIÑÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Acción de tutela contra providencia judicial –– falta de relevancia constitucional- reiteración de argumentos del proceso ordinario.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Gloria Inés Angarita Estupiñán contra la sentencia del 23 de junio 2023 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 17 de mayo de 2023, la señora Gloria Inés Angarita Estupiñán, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna». 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 24 de noviembre de 2022, mediante la cual se confirmó la providencia del 20 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68081-33-33-002-2020-00024-01, instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional. 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de las garantías fundamentales invocados, y como consecuencia pidió: Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativa de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (…) se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia de Primera Instancia del 20 septiembre de 2021 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 24 de noviembre de 2022 proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Incoado por mi poderdante GLORIA INÉS ANGARITA ESTUPIÑÁN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL con Radicado No. 68 081 3333 002 2020 00024 01, mediante la cual se DENEGARON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA en el sentido de negar el RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a la Señora GLORIA ANGARITA en calidad de Esposa sobreviviente del extinto SSCIM.

ORLANDO CAÑAS SANDOVAL en su criterio, porque no le asiste el derecho. TERCER.- Se ORDENE al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, proferir decisión de reemplazo dentro de un término razonable y perentorio a la notificación del fallo de tutela, emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo a lo dispuesto por el Consejo de Estado en relación con el RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a la señora GLORIA INÉS ANGARITA ESTUPIÑÁN. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 18 de octubre de 2019 la señora Gloria Inés Angarita Estupiñán presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional con el fin de que se anulara el oficio OFI19-83618 MDNSGDAGPSAP de 2019, por medio del cual se le negó a la demandante el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de sobrevivientes. 5.

En concreto, la parte actora indicó que ostentaba la calidad de cónyuge supérstite del señor Orlando Cañas Sandoval, pues estuvieron casados y convivieron hasta su muerte. Además, para el momento de su fallecimiento, el señor Cañas Sandoval se desempeñaba como sargento segundo de Infantería de Marina y contaba con un tiempo de servicio de 11 años, 1 mes y 20 días. 6.

El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja que, en proveído del 20 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que para el día de su fallecimiento –21 de octubre de 1993– Orlando Cañas Sandoval no había reunido los requisitos del artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, específicamente, no contaba con 12 años de servicio, por lo que no resultaba procedente reconocer a la demandante una pensión de sobrevivientes.

Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativa de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. La señora Angarita Estupiñán interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión e indicó que el fallecido no cumplió la totalidad del tiempo previsto en el Decreto 1211 de 1990 como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor como lo fue su muerte, pero, que en todo caso al momento de su deceso contaba con el 94.8% de dicho requisito, por lo que, en virtud de los principios de justicia material y equidad se debió reconocer la prestación solicitada. 8.

Además, señaló que la decisión de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que tratan sobre la aplicación del principio de favorabilidad e igualdad en materia pensional, así mismo estimó que, era posible dar aplicación en el caso concreto a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de retrospectividad. 9.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022, confirmó la providencia de primera instancia luego de considerar que el fallecido no cumplió con el tiempo de servicios requerido por el Decreto 1211 de 1990 y no era posible aplicar ningún análisis de favorabilidad entre la norma mencionada y el Decreto 758 de 1990, debido a que ambas eran normas especiales que determinaban regímenes distintos.

Igualmente, en lo referente a la Ley 100 de 1993, no era posible su aplicación dado que la muerte del cónyuge de la accionante acaeció antes de su entrada en vigencia. 1.3. Fundamentos de la vulneración 10. La parte actora adujo que se le sometió a una situación de desigualdad frente a un caso similar que fue resuelto favorablemente.

Al respecto, citó la sentencia del 22 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, con radicado 68081-33-31-000-2012-00075-01 que, a su juicio, resolvió el asunto y aplicó los principios de equidad, igualdad y justicia. 11. Trajo a colación las sentencias T-525 de 2017, T-525 de 2017 y T-017 de 2022, que versaron sobre la retrospectividad de la ley atendiendo los principios de igualdad y favorabilidad, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 12.

También reiteró que en virtud del principio de favorabilidad debían aplicarse los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 al caso concreto, los cuales establecieron como condición para acceder a la pensión de sobrevivientes que el causante hubiese cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. 13.

Además señaló que al momento del fallecimiento, el difunto había cumplido con un 94.8% del tiempo previsto por el Decreto 1211 de 1990 y que su muerte había constituido un caso fortuito o fuerza mayor que le habían impedido completar los 12 años requeridos. Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativa de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio 14. Mediante auto del 19 de mayo de 2023 el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja y al Tribunal Administrativo de Santander, y en calidad de tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.5.1. Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja 15. Se limitó a enviar el expediente digital solicitado, sin exponer ningún argumento sobre el asunto. 1.5.2. Ministerio de Defensa 16. Pidió desestimar las pretensiones de la demanda, puesto que el cónyuge de la accionante no cumplió los requisitos previstos en el Decreto 1211 de 1990 y para el momento de su deceso la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente. 17.

Respecto a la aplicación del Decreto 758 de 1990, por ser más favorable que el Decreto 1211 de 1990, «estamos de acuerdo con lo manifestado por el Ad quem, ya que son dos normas ESPECIALES, y de los cuales los contenidos y fines son totalmente diferentes, en cuanto los sujetos beneficiarios de cada uno, por un lado de un régimen previsto solo para los miembros de la Fuerza Pública (Decreto 1211 de 1990) y de otra parte, un régimen desarrollado exclusivamente para los afiliados al ISS (Decreto 758 de 1990).» 18.

Los demás sujetos, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe alguno. 1.6. Sentencia de primera instancia1 19. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante fallo del 23 de junio de 2023 declaró la improcedencia de la acción al considerar que, no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

Arguyó que la parte accionante 1 Notificada el 6 de julio de 2023. Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativa de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pretendía utilizar el mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, las críticas contenidas en el escrito de tutela buscaban reabrir el debate que ya tuvo lugar en el trámite ordinario, «con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Santander.» 1.7.

Impugnación 20. Mediante escrito presentado el 11 de julio 2023 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y manifestó estar en desacuerdo con la decisión del a quo, para lo cual reiteró in extenso los argumentos expuestos en el escrito inicial. 21. Igualmente, hizo especial énfasis en que en la sentencia del 22 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander sí accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante.

Adujo que los casos tienen las mismas características, a saber: «(i) que se trataba de un suboficial de la Armada Nacional adscrito a la Flotilla Fluvial del Magdalena, (ii) que el causante falleció como consecuencia de un accidente en octubre de 1993 y (iii) que le era inaplicable el Decreto 1211 de 1990 por ser desfavorable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.» II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. El Consejo de Estado es competente para conocer la impugnación interpuesta por la señora Angarita Estupiñán contra la sentencia del 23 de junio 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró la improcedencia de la acción de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 23 de junio 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 24.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna» con ocasión de la sentencia del Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativa de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24 de noviembre de 2022, que confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda y el consecuente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes? 25.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 26.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 27.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 28. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 29.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativa de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional5 30. Cabe destacar que la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. 31. El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. 32.

Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 33. Respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas. 34.

En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 35. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, en la que se indicó que para 5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativa de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. 36.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 37.

En la sentencia SU-215 de 20227, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. 38. Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 39.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativa de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 40.

La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 41.

Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella9. 42. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.5.

Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 43. Por las razones que a continuación se exponen, se declarará la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues para esta sala de decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a abrir el debate probatorio del proceso ordinario. 44.

En primer lugar, en la controversia propuesta en el escrito de tutela no se exponen razones para demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia. 45. En efecto, las inconformidades presentadas por la parte actora se basaron en que: i) se debió dar aplicación retrospectiva, en virtud del principio de favorabilidad, al Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993 y; ii) su cónyuge Orlando Cañas Sandoval 9 Corte Constitucional.

Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativa de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 no cumplió con la totalidad del tiempo requerido por el Decreto 1211 de 1990, debido al acaecimiento de un caso fortuito o fuerza mayor, como lo fue su muerte. 46.

No obstante, se tiene que dichos aspectos fueron zanjados por la autoridad judicial accionada quien advirtió, de un estudio razonable de las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto que: -De las pruebas debidamente recaudas, el señor Orlando Cañas Sandoval se vinculó con la Armada Nacional el 1 de septiembre de 1982 hasta el 21 de octubre de 1993, fecha en la cual falleció́ en misión del servicio, por lo que laboró un total de 11 años 3 meses y 15 días. -Expuso que la normatividad aplicable para el reconocimiento pensional solicitado por la demandante Gloria Inés Angarita Estupiñán era el contenido en el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, no obstante, tal y como lo exige dicha regulación, solo si el oficial o suboficial hubiere cumplido 12 años o más de servicio, tiene derecho al reconocimiento pensional, lo cual no ocurría en el presente caso. -Explicó que, en relación a la solicitud de reconocimiento pensional con base en el Decreto 758 de 1990 por favorabilidad con el Decreto 1211 de 1990, el mismo no resultaba aplicable en el presente caso, pues tal y como indicó en el marco normativo y jurisprudencial, el Consejo de Estado ha señalado que, al realizar un ejercicio de contraste entre los referidos decretos, se encontraba que la comparación pretendida desde el punto de vista de la favorabilidad, se planteaba en un escenario de dos normas especiales, cuyos contenidos y fines son totalmente disímiles en razón de los sujetos beneficiarios de cada una. -Frente a lo anterior, concluyó que, por un lado, se trata de un régimen previsto solo para los miembros de la Fuerza Pública (Decreto 1211 de 1990) y, de otra parte, un régimen desarrollado exclusivamente para los afiliados al ISS (Decreto 758 de 1990), que hubiesen realizado cotizaciones a aquella entidad, tal como los artículos 1 y 2 ibidem lo indican en cuanto a su ámbito de aplicación. -Por último, respecto a la aplicación de la sentencia de unificación del 1º de marzo de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 68001-23- 33-000-2015-00965-01, la cual hace referencia a la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, la misma no resultaba aplicable, pues solo los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, «y en el presente caso, el señor Orlando Cañas Sandoval, falleció́ el 21 de octubre de 1993, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.» Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativa de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 -Concluyó que, no se podía aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retroactiva ni retrospectiva, toda vez, que la misma sentencia de unificación del Consejo de Estado, expuso que la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general resultaba aplicable por favorabilidad, por hechos acaecidos con posterioridad a la Ley 100 de 1993. 47.

Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional ya que el debate propuesto obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario en relación con que, a juicio de la parte actora, debía reconocérsele la pensión de sobrevivientes, situación que no logró probar en el proceso ordinario, es decir, se advierte su simple inconformidad respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda al considerar que no resultaba procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993 ni el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por la señora Gloria Inés Angarita Estupiñán. 48.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita avizorar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6. Análisis sobre el derecho a la igualdad: 2.6.1. Relevancia constitucional: 49. Contrario al análisis efectuado respecto de los demás argumentos del actor, en lo que se refiere al derecho a la igualdad, esta sala considera que se supera el citado requisito, ya que la actora cumplió con la carga argumentativa suficiente de explicar en qué consistió la presunta vulneración que involucra una desigualdad en el trato conferido por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, quien en otro caso de supuestos fácticos similares, accedió a las pretensiones de la demanda. 50.

En ese sentido, no constituye una reiteración de lo expuesto en el proceso ordinario y tampoco se limita a un debate meramente legal, sino que trasciende a una esfera constitucional relativo la vulneración del referido principio, el cual resulta ser un mandato constitucional que ordena a todas las autoridades judiciales dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica.

Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativa de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 51. Frente al punto, la Corte Constitucional ha insistido en que dicho principio es un mandato complejo en un Estado Social de Derecho y comporta los siguientes aspectos: «(i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales». 2.6.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que contra la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del 24 de noviembre de 2022 no procede recurso ordinario alguno y, de los argumentos de la parte actora, no se observa la posibilidad de ejercer los mecanismos de revisión o de unificación de jurisprudencia, por lo que el requisito se encuentra acreditado. 2.6.3.

Por otra parte, esta Sala de Decisión evidencia que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, puesto que sin que sea necesario establecer la fecha de ejecutoria de la providencia acusada, se tiene que la acción se interpuso antes de vencer el termino de los 6 meses (17 de mayo de 2023), por lo que resulta oportuna. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.6.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 52. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis del cargo sobre la presunta violación al principio de igualdad. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativa de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 53.

El actor consideró que se vulneró el derecho a la igualdad porque el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, en otros casos de supuestos fácticos similares, accedió a las pretensiones de la demanda,sin embargo, dado que no se encuentra que se haya configurado tal situación, serán negadas las pretensiones en lo que atañe a este cargo.

Esto, debido a que la conformación de la autoridad judicial que profirió las decisiones es diferente, a saber, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, cuya sala estuvo integrada por los siguientes magistrados: Elsa Beatriz Martínez Rueda, Carmen Cecilia Plata Jiménez e Iván Mauricio Mendoza Saavedra (impedido). Por su parte, la decisión reprochada en sede de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, cuya sala estuvo conformadas por los siguientes magistrados: Milcíades Rodríguez Quintero, Claudia Ximena Ardila Pérez, Solange Blanco Villamizar. 54.

Al respecto la Sala reitera que, se debe negar el referido argumento consistente en la vulneración al principio de igualdad ya que, la providencia alegada como desconocida fue dictada por una sala de decisión del Tribunal Administrativo de Santander diferente a la que profirió la sentencia controvertida y en tal sentido, dicha conclusión no puede ser impuesta al órgano colegiado en descongestión que resolvió el proceso objeto del sub examine, en garantía del principio de autonomía funcional e independencia. 2.7.

Conclusión 55. Por las razones expuestas, no se supera el requisito de la relevancia constitucional respecto de los cargos invocados en la demanda, toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. De otra parte, se negará el cargo relativo a la violación del derecho a la igualdad, pues se trata de tribunales que estuvieron conformados por magistrados diferentes.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRMERO: MODIFICAR la sentencia del 23 de junio de 2023 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para en su lugar, CONFIRMAR la improcedencia de la acción respecto de los reparos elevados y NEGAR el cargo relativo a la violación al principio de igualdad, en la tutela promovida por la señora Gloria Inés Angarita Estupiñán por lo expuesto en este proveído.

Demandante: Gloria Inés Angarita Estupiñán Demandado: Tribunal Administrativa de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-02617-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.