Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de agosto de 2026 Radicación: 11001-03-26-000-2026-00063-00 (74.231) Actor: EMDUPAR SA ESP Demandado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Tema: Falta de competencia Encontrándose para resolver la admisión de la demanda del medio de control de controversias contractuales presentada por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - EMDUPAR SA ESP contra la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 y otro, el despacho advierte lo siguiente: 1.
El 11 de julio de 2024, EMDUPAR SA ESP presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 y la Cámara de Comercio de Valledupar para el Valle del Río Cesar, con ocasión del contrato de colaboración empresarial No. 074 de 2015, en la que formuló las siguientes pretensiones: 2.1.
Que se declare la nulidad de todos los actos Administrativo Contractuales que se celebraron con ocasión al contrato 074 de 2015 y que fueron celebrados posteriormente al fallo en Conciencia del Consejo de Estado de fecha 10 de diciembre de 2018. 2.2. Que se declare la nulidad del acta No 16 del de Comité de Conciliación de la empresa de Servicios Públicos de Valledupar – Emdupar S.A. E.S.P., de fecha 11 octubre de 2022. 2.3.
Que se declare la nulidad del modificatorio al Contrato No. 074 de 2015 de fecha 17 de noviembre de 2022. 2.4. Que se declare la nulidad de la conciliación celebrada en el Tribunal de Arbitramento de la cámara de comercio de Valledupar de fecha 21 de noviembre de 2022. 2.5. Que se declare la nulidad del modificatorio No. 2 del Contrato No. 074 de 2015 celebrada 18 de enero de 2023. 2.6.
Se ordene a la cámara de comercio perder competencia de todo lo que verse sobre lo que verse Contrato No. 074 de 2015 celebrada 18 de enero de 2023. 2. El 29 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Cesar resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto. Para ello, Radicación: 11001-03-26-000-2026-00063-00 (74.231) Actor: EMDUPAR SA ESP Demandado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _ 2 de 4 consideró que, de la interpretación de las pretensiones de la demanda, los cuestionamientos formulados estaban dirigidos contra las decisiones adoptadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Valledupar, así como contra las actuaciones derivadas del acuerdo conciliatorio suscrito entre la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 y EMDUPAR SA ESP, las cuales conforme a la Ley 1563 de 2012 solo podían controvertirse a través del recurso extraordinario de anulación. Asimismo, precisó que, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 149 del CPACA, el conocimiento de dicho recurso correspondía al Consejo de Estado en única instancia, por lo tanto, ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 3.
El 12 de marzo de 20261, el proceso ingresó a este despacho por reparto. A partir de lo expuesto, se considera que, en realidad, el asunto corresponde al medio de control de controversias contractuales y, en consecuencia, el Despacho carece de competencia para conocer del proceso. Se advierte, en primer lugar, que, si bien en la demanda se formuló una pretensión encaminada a obtener la anulación de una decisión del Tribunal de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Valledupar, ello no implica, por sí solo, que la demanda, presentada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, deba entenderse automáticamente como un recurso extraordinario de anulación, por lo que no es de recibo el argumento esbozado por el Tribunal Administrativo de Cesar.
En segundo lugar, se advierte que las demás pretensiones están encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos de carácter contractual expedidos con ocasión del Contrato de Colaboración Empresarial No. 074 de 2015, celebrado entre EMDUPAR S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015. Lo anterior, al considerar que se habría incurrido en una indebida celebración contractual, derivada de las modificaciones efectuadas al objeto, las funciones y las garantías del contrato principal, entre otros aspectos.
Por lo expuesto, el Despacho no comparte la conclusión según la cual la presente demanda deba tramitarse como un recurso extraordinario de anulación. Se insiste en que, de la lectura integral de los hechos y fundamentos de la demanda, se advierte que la parte actora no pretende la anulación de la decisión proferida por el Tribunal de Conciliación y Arbitramento, sino que plantea la existencia de un daño concreto derivado 1 Índice Samai 3.
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00063-00 (74.231) Actor: EMDUPAR SA ESP Demandado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _ 3 de 4 de los actos administrativos contractual que cuestiona. En consecuencia, la vía procesal adecuada es el medio de control de controversias contractuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del CPACA.
Lo anterior, sin perjuicio de que el despacho sustanciador, en ejercicio de sus facultades como director del proceso, inadmita la demanda para que la parte actora aclare y precise el alcance de las pretensiones formuladas, de conformidad con lo previsto en el artículo 162, numeral 2, del CPACA, particularmente respecto de la pretensión 2.4, mediante la cual se solicita la nulidad de la conciliación celebrada el 21 de noviembre de 2022 ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Valledupar.
En ese sentido, será a partir de la subsanación de la demanda que podrá establecerse si, mediante dicha pretensión, la parte demandante pretende realmente promover un recurso extraordinario de anulación contra una decisión adoptada en el trámite arbitral. De ser así, deberán adoptarse las determinaciones procesales correspondientes en relación con la competencia de esta Corporación para conocer de ese mecanismo extraordinario.
Sin embargo, mientras la demanda no sea aclarada en ese aspecto, no resulta jurídicamente procedente concluir que la demanda debe ser tramitada como un recurso extraordinario de anulación ni, por esa vía, pretender que esta Corporación asuma en única instancia el conocimiento de pretensiones que, por su contenido, están dirigidas a cuestionar actuaciones relacionadas con la celebración, modificación y ejecución del Contrato No. 074 de 2015 y que, en principio, corresponden al medio de control de controversias contractuales.
Una conclusión distinta supondría alterar las reglas legales de competencia con la grave consecuencia de privar a las partes de la garantía de la doble instancia respecto de aquellas pretensiones para las cuales el ordenamiento la ha previsto. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 149 y 152 del CPACA, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de este asunto, toda vez que las demandas contra actos administrativos contractuales son de conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 152 2 de la misma codificación. 2 “ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” Radicación: 11001-03-26-000-2026-00063-00 (74.231) Actor: EMDUPAR SA ESP Demandado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _ 4 de 4 En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y, de considerarlo procedente, determine si resulta necesario escindir las pretensiones, a efectos de remitir a esta Corporación aquellas respecto de las cuales se configure su competencia. En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, para conocer del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el proceso al Tribunal Administrativo de Cesar, para lo de su competencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora mediante estado electrónico, de conformidad con el artículo 201 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado