CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05694-00 Accionante: Juan Carlos Cano Flórez Accionados: Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal y otro Tema: Derechos: debido proceso y tutela judicial efectiva.
Tutela contra trámite impartido en acción de la misma naturaleza. RECHAZA SOLICITUD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Cano Flórez, en nombre propio, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha y el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal.
ANTECEDENTES El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que interpuso acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Riohacha con radicado 41001-31-07-001-2025-00011-00 y, en segunda instancia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Penal, Despacho 001.
Considera que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Riohacha le Radicado: 11001-03-15-000-2025-05694-00 2 transgrede su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que profirió sentencia fuera del término de los 10 días que dispone el artículo 86 de la Constitución Política. Que las autoridades judiciales accionadas le violan su derecho al debido proceso, por «haber pasado un acto contra un ente administrativo en este caso (Defensoría del Pueblo Colombiano (sic)) a un tribunal penal violando el principio de legalidad Constitucional (sic) según el Código General del Proceso en Colombia, emitir una sentencia definitiva sin derecho a impugnar, y darla desde una jurisdicción penal y enviarla por un correo electrónico institucional desde otra jurisdicción Civil».
Además, sostiene que no se resolvió la impugnación que promovió. PRETENSIONES Solicita lo siguiente: «(…) Nulidad de Sentencia Judicial definitiva del Tribunal Penal Superior del Distrito de Riohacha enviado desde email Civil laboral-Familiar y Restablecimiento del Derecho. Se alleguen los recursos e impugnaciones no resueltos u omitidos en el expediente desde sus orígenes en este proceso.
Obviamente indemnización por los daños y perjuicios que van desde Daños (sic) a la salud, lo psicológico, social y endeudamiento financiero con intereses por bloqueo económico y laboral. Con duración y prolongación de ma (sic) de 6 años. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 15 de septiembre de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha señaló que la acción de tutela que interpuso el señor Juan Carlos Cano Flórez en contra de la Defensoría del Pueblo, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, le fue asignada por reparto el 10 de abril de 2025, mediante auto del 11 de igual mes y año la acción fue inadmitida y «luego de ser subsanada en debida forma por parte del accionante, se admite la referida acción constitucional el 21 de abril de 2025».
Adujo que los 10 días hábiles para resolver de fondo se cuentan a partir del 21 de abril de 2025, fecha en la que se admitió la tutela, y hasta el 5 de mayo del año en curso. El Juzgado el 2 de igual mes y año profirió sentencia de primera instancia, donde negó pretensiones. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05694-00 3 Frente a la «aclaración» que refiere el actor, el Juzgado manifestó que éste, el 29 de abril de 2022 promovió recurso en contra del auto del 11 de abril del año en curso; sin embargo, dicho escrito pretendía que se le indicaran las razones por las cuales entre los días comprendidos entre el 14 al 20 de abril de 2025 el despacho se encontraba en vacancia judicial.
Por último, el Juzgado refiere que la acción de tutela procede en contra de fallos de la misma naturaleza siempre y cuando se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, situación que en el caso concreto no se configura, pues la decisión fue proferida conforme al mandato legal y constitucional; adicionalmente, alegó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el actor no trae argumentos sólidos que fundamenten la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por lo anterior, pidió que se declare improcedente la acción de tutela. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Penal, Despacho 001 indicó que el actor ya había radicado tutela por los mismos hechos y pretensiones, misma que se identifica con radicado 11001-02-04-000-2025- 02036-00 y conoce la Corte Suprema de Justicia, por lo que pide que se estudie una posible temeridad.
Por otro lado, dijo que como juez de tutela de segunda instancia conoció y resolvió de fondo la impugnación que promovió el actor en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2025, decisión que fue proferida con el debido fundamento jurídico y fáctico y conforme al principio de legalidad. Además, informó que mediante providencia del 18 de junio de 2025 declaró improcedente recurso de impugnación que interpuso el actor en contra de la sentencia de segunda instancia. POSICIÓN DEL VINCULADO La Defensoría del Pueblo rindió informe donde le solicitó al juez constitucional analizar las pruebas y los argumentos esbozados a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) temeridad en la acción de tutela y III) análisis del caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05694-00 4 Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La temeridad en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente frente a la temeridad en la acción de tutela: «(…) ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar (…)». Esta disposición normativa pretende proteger el principio de buena fe consagrado constitucionalmente, que se ve perjudicado en el evento en que se presentan varias acciones de amparo idénticas, sin motivo justo expresamente probado y sin que medie un hecho nuevo que justifique acudir nuevamente a la administración de justicia. Así las cosas, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección, y la jurisprudencia constitucional ha determinado que, para que se configure una actuación de este tipo deben concurrir los siguientes elementos: i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado; y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Por otro lado, ha dicho la Corte Constitucional que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional y que constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05694-00 5 Al respecto, la Corte Constitucional considera que la actuación no es temeraria si la acción se fundamenta: a) en la ignorancia o indefensión del actor; b) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; c) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; d) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y e) se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión1.
Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Juan Carlos Cano Flórez considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha y el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal le transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por no haber proferido fallo de tutela dentro de la acción con radicado 44001-31-07-001-2025-00011-00 [01], dentro de los 10 días que consagra el artículo 86 de la Constitución Política y, no pronunciarse sobre la solicitud de aclaración e impugnación promovida por el actor.
El Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal en el informe que rindió adujo que el actor ya había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual le correspondió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 1 con radicado 11001-02-04- 000-2025-02036-00. El Tribunal aportó copia del auto del 26 de agosto de 2025, mediante el cual se evidencia, lo siguiente: - El señor Juan Carlos Cano Flórez instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del trámite imprimido a la acción de tutela con radicado 44001-31-07-001-2025-00011-00 [01]. - La Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de agosto de 2025 requirió al actor para que aclarara el escrito de tutela y precisara: las autoridades accionadas, la acción u omisión atribuida a cada una de ellas y lo que pretende: - El 25 de agosto de 2025 el actor indicó que la acción de tutela se dirige en contra 1 Corte Constitucional, sentencia SU 027 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05694-00 6 del Consejo de Estado, Sección Primera, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en relación con los 2 últimos señaló que se les endilga la violación de derechos por dilatar el trámite de la tutela con radicado 44001-31-07-001-2025-00011-00 [01], omitir resolver el «recurso de aclaración» y no dar respuesta a una segunda impugnación. - La Corte Suprema de Justicia en auto del 26 de agosto de 2025 avocó conocimiento de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en relación con el trámite de la tutela 44001-31-07-001-2025-00011-00 [01] y, escindió la tutela en relación con el Consejo de Estado, Sección Primera, la cual remitió a esta corporación para su conocimiento.
De lo expuesto, la Sala concluye que las acciones de tutela con radicados 11001- 02-04-000-2025-02036-00 y 11001-03-15-000-2025-05694-00 tienen identidad de: 1) partes, pues en ambas el accionante es el señor Juan Carlos Cano Flórez y, los accionados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha y el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal; 2) supuesto fáctico porque alega la supuesta dilatación del trámite de la acción de tutela con radicado 44001-31-07-001- 2025-00011-00 [01] y la falta de respuesta de un escrito de aclaración y la omisión el trámite de una impugnación y 3) pretende que se declare la nulidad de la sentencia que profirió el Tribunal en segunda instancia y que se resuelvan los recursos.
En el asunto no se configura una cosa juzgada, dado que se desconoce si la tutela 2025-02036-00 ya fue objeto de fallo y si de ser así ya cobró ejecutoria; sin embargo, lo cierto es que el actor radicó dos acciones de tutela con identidad de partes, de hechos y de pretensiones, en diferentes fechas y ante autoridades judiciales distintas sin fundamento alguno; lo que constituye temeridad en la acción; por lo que se rechazará la solicitud, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Cano Flórez, en nombre propio, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha y del Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05694-00 7 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente