Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-2337-000-2021-00486-01 (28788) Demandante: Victor Hugo Cristancho Carvajal Fallo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00486-01(28788) Demandante: Víctor Hugo Cristancho Carvajal Demandado: DIAN Temas: Sanción por no enviar información exógena año 2016.
Notificación del pliego de cargos. Reducción de la sanción - artículo 640 del ET. SENTENCIA D E SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por el demandante y la demandada contra la sentencia de 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Sanción 322412019900223 del 19 de diciembre de 2019, por la cual, se impuso al señor VÍCTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL sanción por no suministrar información tributaria del año gravable 2016; y de la Resolución 491 del 28 de enero de 2021 que resolvió el recurso de reconsideración, expedidas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA que la obligación del señor VÍCTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL corresponde a $35.951.915, conforme a las consideraciones expuestas en la providencia.
TERCERO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda. (…)
QUINTO: Por no haberse causado no se condena en costas […]”.
ANTECEDENTES Actuación administrativa El 5 de junio de 2019, la empresa de correos entregó en la dirección registrada en el RUT del señor Víctor Hugo Cristancho Carvajal el pliego de cargos por el cual la DIAN propuso sancionarlo por no presentar información exógena del año gravable 2016. El 17 de junio de 2019, el demandante presentó la información de manera extemporánea y el 8 de julio de 2019 dio respuesta al pliego de cargos y afirmó que se notificó de ese acto previo el 20 de junio de 2019, cuando en la portería del edificio donde vive le fue entregado el correo.
La DIAN impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos, mediante resolución de 19 de diciembre de 2019, correspondiente al 5% de la información no entregada ($477.885.000). Por resolución de 28 de enero de 2021, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante, la DIAN redujo la multa a $359.519.000. 1 Ingresó por primera vez al despacho el 10 de mayo de 2024.
SAMAI CE índice 3. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-2337-000-2021-00486-01 (28788) Demandante: Victor Hugo Cristancho Carvajal Fallo 2 Demanda Víctor Hugo Cristancho Carvajal, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERA.
Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción 322412019900223 del 19 de diciembre de 2019 mediante la cual impuso una sanción pecuniaria al suscrito, y se condenó a Víctor Hugo Cristancho Carvajal al pago de $477’885.000, por las anteriores consideraciones. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 491 del 28 de enero de 2021, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a través del Dr. Andrés Bermúdez Duchamp, Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección Gestión Jurídica, mediante la cual se dio contestación el recurso de reconsideración sobre la resolución sanción anterior, y se condenó a Víctor Hugo Cristancho Carvajal al pago de $359’519.000.
TERCERA. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN para que declare que el suscrito, VICTOR HUGO CRISTANCHO CARVAJAL, no tiene deuda alguna con la DIAN por concepto de la información exógena año 2016. CUARTA. Que se declare la prescripción de la de la Resolución Sanción 322412019900223 del 19 de diciembre de 2019 mediante la cual impuso una sanción pecuniaria al suscrito, y se condenó a Victor Hugo Cristancho Carvajal al pago de $477’885.000.
QUINTA. Que se declare la prescripción de la Resolución No. 491 del 28 de enero de 2021, mediante la cual se dio contestación el recurso de reconsideración sobre la resolución sanción anterior, y se condenó a Victor Hugo Cristancho Carvajal al pago de $359’519.000. SEXTA. En subsidio de las anteriores, y en el evento de que el tribunal considere que las pretensiones anteriores no son procedentes, le suplico tasar la sanción de la resolución 491 del 28 de enero de 2021, conforme a la normatividad aplicable y a los principios de favorabilidad no tenidos en cuenta por la DIAN, y a las consideraciones jurídicas que resulten en el presente caso.” El demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículos 640 y 651 del Estatuto Tributario (ET).
El concepto de la violación se sintetiza así3: 1. Indebida notificación del acto que decidió el recurso de reconsideración. La DIAN notificó por correo electrónico, de manera incompleta, la Resolución 491 del 28 de enero de 2021, que decidió el recurso de reconsideración. Lo anterior, porque omitió indicar en el mensaje la información sobre los recursos procedentes, pese a preverlo así la Resolución DIAN 38 del 30 de abril de 2020, que regula las notificaciones de la administración tributaria, lo que constituye un trámite irregular. 2.
Falsa motivación y desconocimiento del artículo 651 del ET. La DIAN no valoró correctamente los hechos probados en el expediente, de manera especial, la minuta de la empresa de vigilancia privada del edificio de residencia del demandante, que demuestra que la notificación del pliego de cargos se surtió el 20 de junio de 2019, fecha en la cual el acto fue recibido personalmente por el demandante y no el 5 de junio de 2019, cuando se entregó el correo en la portería por la empresa de mensajería. De manera que el pliego de cargos se notificó después de que se subsanó la omisión al presentar la información, toda vez que el 17 de junio de 2019, el actor suministró 2 Índice 19 SAMAI Tribunal. 3 Ibidem.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-2337-000-2021-00486-01 (28788) Demandante: Victor Hugo Cristancho Carvajal Fallo 3 la información exógena de manera extemporánea. Por tanto, la DIAN dio un alcance distinto al artículo 651 del ET, pues la conducta sancionable no fue la omisión en la entrega de la información sino la presentación extemporánea de la misma.
Adicionalmente, en el pliego de cargos, la DIAN planteó una sanción de hasta el 5% de las sumas correspondientes a la información no aportada, mientras que en la resolución sanción impuso la sanción del 5%, lo que denota una variación en la motivación de la sanción que vulneró el debido proceso. 3. Procedencia de la reducción de la sanción. La DIAN dejó de aplicar las reducciones a la sanción previstas en los artículos 640 y 651 del ET porque en la resolución sanción y el acto que la confirmó impuso el 100% de la multa, de manera directa.
Además, desconoció los principios de gradualidad y proporcionalidad de la sanción, pues parte de la información que le fue requerida al contribuyente ya reposaba en la base de datos de la administración, por haber sido reportada por los terceros con los que el actor tuvo operaciones en el año gravable 2016, con lo cual no resulta justo que se imponga una sanción respecto de datos que no afectaron las labores de la administración. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera4: El acto que decidió el recurso de reconsideración se notificó debidamente.
El 1 de febrero de 2021, la DIAN notificó la Resolución 491 de 28 de enero de 2021 a la dirección de correo electrónico registrada en el RUT y el mensaje incluyó la información obligatoria y necesaria para poner en conocimiento del demandante la decisión de la administración. Además, el 4 de febrero de 2021, la DIAN remitió correo certificado a la dirección física indicada en el RUT y también notificó la decisión por edicto el 17 de febrero de 2021, con inclusión de la parte resolutiva del acto administrativo.
De manera que se cumplió plenamente el deber de dar publicidad a la resolución que puso fin a la vía administrativa. La sanción fue correctamente impuesta. El demandante tenía el deber de presentar la información exógena del año 2016 hasta el 2 de mayo de 2017 y fue con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, acaecida el 5 de junio de 2019, que presentó los formatos que le eran obligatorios, por lo cual su conducta no se enmarca en la extemporaneidad del artículo 651 del ET numeral 1 literal c) del ET, sino en la omisión del deber de informar, como fue propuesto por la administración, pues no es cierto que el pliego de cargos se notificó el 20 de junio de 2019.
La expresión “hasta del 5%” a que aludía el artículo 651 del ET no implica graduar la sanción en este caso. Lo anterior, porque esa versión de la norma no estaba vigente al tiempo de la comisión de la infracción (2 de mayo de 2017) por cuanto fue modificada por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. Conforme con la norma modificada, la sanción aplicable en este asunto es el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información. De manera que no hay lugar a aplicar la gradualidad pedida para la tasar la sanción, porque su postura se apoya en una 4 Índice 26 SAMAI Tribunal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-2337-000-2021-00486-01 (28788) Demandante: Victor Hugo Cristancho Carvajal Fallo 4 norma derogada. No se incurrió en falsa motivación. La notificación del pliego de cargos ocurrió el 5 de junio de 2019, cuando el correo fue recibido en la portería, como lo certificó la empresa de mensajería. Por ello, la información aportada el 17 de junio de 2019, fue posterior al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, por lo cual la infracción cometida sí fue la de omisión en la entrega de la información y no la de extemporaneidad, como lo defiende el actor.
No procede la reducción de la sanción. El actor no cumple los requisitos del artículo 651 del ET para la reducción de la sanción porque no aceptó la infracción cometida ni pagó el pago del valor de la sanción reducida. Además, contrario a lo insinuado en la demanda, la omisión en la entrega de la información sí repercute en el ejercicio de las acciones de fiscalización de la DIAN y comporta un daño a la función administrativa.
Tampoco es procedente la reducción del artículo 640 del ET porque el contribuyente no aceptó haber incurrido en la infracción por la que se le impuso la sanción. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos, por lo siguiente5: 1. El acto que decidió el recurso de reconsideración se notificó por conducta concluyente.
En el recurso de reconsideración, el demandante informó que su dirección de notificaciones era la carrera 80 # 129-21, interior 2 en Bogotá, sin indicar dirección electrónica. No obstante, el 1 de febrero de 2021, la DIAN remitió correo electrónico a la dirección vh.cristancho@gmail.com, por estar indicada en el RUT del actor. Asimismo, el 4 de febrero de 2021 la DIAN remitió citación para notificación personal a la dirección física y ante la falta de comparecencia para surtir ese trámite, fijó el edicto el 17 de febrero de 2021 y lo desfijó el 2 de marzo siguiente.
Sin embargo, el edicto se fijó dos días antes de la finalización del plazo de 10 días con que contaba el demandante para comparecer a la diligencia de notificación personal, irregularidad que fue subsanada cuando el demandante confirmó, con sus manifestaciones, que accedió al correo electrónico el 1 de febrero de 2021, por lo que se notificó por conducta concluyente en esa misma fecha.
Por lo demás, frente al argumento de que en la notificación por correo electrónico no se indicaron los recursos procedentes, se precisa que el acto que decide la reconsideración no es susceptible de recurso alguno. No prospera el cargo. 2. No se configuró una falsa motivación. No existe controversia entre las partes frente al hecho de que la información exógena fue entregada por el actor el 17 de junio de 2019.
La censura del demandante está en la fecha de notificación del pliego de cargos para determinar cuál fue la infracción en la que éste incurrió (omisión o extemporaneidad en la entrega de la información). El pliego de cargos se notificó al actor el 5 de junio de 2019, cuando la empresa de correos entregó el acto en la dirección de residencia del demandante.
No es cierto que el pliego se notificó el 20 de junio de 2019, cuando le fue entregado el correo por el personal de la portería del edificio, según la copia del libro de registro de 5 Índice 044 SAMAI Tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-2337-000-2021-00486-01 (28788) Demandante: Victor Hugo Cristancho Carvajal Fallo 5 correspondencia de la empresa de seguridad que se allegó a la actuación. Lo anterior, porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado6, la certificación de la empresa de correos es la que permite convalidar las notificaciones que hace la administración y no cuando el destinatario recibe el documento por el personal encargado de la portería de las propiedades horizontales.
Ello conllevaría imponer una carga desproporcionada a la DIAN y restaría certeza sobre la publicidad de sus propias actuaciones. Como la empresa de correos certificó que la comunicación se entregó en el domicilio del demandante el 5 de junio de 2019 y la presentación de la información ocurrió el 17 de junio de 2019, esto es, con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, la infracción sancionable de no presentar información exógena sí se concretó, independientemente de haberla subsanado con la entrega posterior de los formatos.
De manera que la sanción imputada fue la correcta. 3. Aplicación del principio de favorabilidad. No es posible graduar la sanción, en consideración a la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 20197, porque se refiere al artículo 651 del ET, antes de la modificación del artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, y no es la norma vigente al momento en que se incurrió en el hecho sancionable.
Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, la sanción que debe imponerse es la prevista en el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, que modificó el artículo 651 del ET y que corresponde al 1% del valor de los datos no suministrados. 4. Procedencia de la reducción del artículo 640 del ET. La sanción impuesta debe reducirse al 50%.
En efecto, el artículo 640 numeral 3 del ET permite una reducción del monto de la sanción al 50% cuando no haya reincidencia en el tipo sancionatorio dentro de los 4 años anteriores y se subsane la infracción. Como la DIAN no demostró que el actor fuera reincidente y éste subsanó la infracción con la entrega de la información, se debió aceptar la reducción de la sanción, independientemente del requisito de aceptar la sanción. En consecuencia, previa anulación parcial de los actos demandados, se determina el monto de la sanción a cargo del contribuyente en los siguientes términos: 5.
Sin costas procesales. No procede esta condena porque no se hallan acreditadas en el expediente, como lo exige el artículo 365 numeral 8 del CGP. Recurso de apelación 6 Refiere la sentencia del 18 de junio de 2014, exp. 20088, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Expediente 22185, CP Julio Roberto Piza Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-2337-000-2021-00486-01 (28788) Demandante: Victor Hugo Cristancho Carvajal Fallo 6 El demandante8 planteó los siguientes cargos frente a la sentencia de primera instancia: Indebida valoración probatoria.
El Tribunal no valoró debidamente la prueba del libro de control de correspondencia o minuta de servicio de la empresa Serviconcel que da cuenta de que la notificación del pliego de cargos sucedió el 20 de junio de 2019, cuando el correo le fue entregado al demandante y no el 5 de junio de 2019, cuando la empresa de mensajería entregó el correo en la portería del edificio donde reside el actor, pues no siempre la entrega de un documento en una propiedad horizontal conlleva tenerlo como recibido por el destinatario el día en que indica la empresa de mensajería, como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 29 de junio de 20179.
Lo anterior es importante porque evidencia que no procede la sanción por omisión en el deber de informar, pues el demandante subsanó la infracción al presentar la información el 17 de junio de 2019, antes de la notificación efectiva del pliego de cargos (20 de junio de 2019). Por tanto, la infracción atribuible a éste es la extemporaneidad en la entrega de la información y no la omisión, por lo cual los actos están falsamente motivados y deben anularse.
Trámite irregular por notificación electrónica indebida del acto que decidió el recurso de reconsideración. La notificación por correo electrónico del acto que decidió el recurso de reconsideración fue inválida porque no se incluyó en el mensaje la advertencia de notificarse un acto administrativo ni se indicaron los recursos procedentes.
Esa comunicación no saneó la irregularidad de la notificación por edicto que hizo la DIAN, como lo concluyó el Tribunal, de manera que debe declararse la nulidad por ausencia de requisitos del acto administrativo y violación al debido proceso. Falta de motivación y violación al debido proceso. El Tribunal no se pronunció frente al hecho de que en el pliego de cargos la DIAN planteó la imposición de una sanción con base en el texto del artículo 651 del ET, que preveía la cuantificación de “hasta un 5%” pero en el acto sancionatorio la varió para imponerla plenamente en un 5%.
Y pese a ponerse de presente esa irregularidad con el recurso de reconsideración, la demandada omitió pronunciarse sobre ese aspecto, lo que consolidó un silencio administrativo positivo en los términos de los artículos 732 y 734 del ET. La DIAN apeló por los siguientes motivos10: El Tribunal interpretó indebidamente los requisitos del artículo 640 numeral 3 del ET para la procedencia de la reducción de la sanción al 50%, pues la norma establece tres condiciones que deben acreditarse: la ausencia de reincidencia dentro de los 4 años anteriores por la misma conducta sancionable, que la infracción haya sido subsanada y que la sanción sea aceptada.
No obstante, el actor no cumple el requisito de la aceptación, pues precisamente alega que no incurrió en la conducta de omisión de suministrar la información, bajo el argumento de que su infracción se concretó en una extemporaneidad, situación que no fue valorada por el Tribunal porque concedió la reducción de la sanción teniendo en cuenta solamente 8 Índice 47 SAMAI Tribunal. 9 Expediente 21908, C.P. Milton Chaves García. 10 Índice 48 SAMAI Tribunal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-2337-000-2021-00486-01 (28788) Demandante: Victor Hugo Cristancho Carvajal Fallo 7 la no reincidencia y que subsanó la infracción cuando presentó la documentación que le era obligatoria. Entonces, no se debe reducir la sanción. Pronunciamientos finales No hubo oposición al recurso de apelación en la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
(reconfirmar) El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa La Sala no se pronuncia frente al planteamiento del demandante sobre la ocurrencia de un silencio administrativo positivo en relación con el argumento no resuelto en el recurso de reconsideración en el sentido de que mientras en el pliego de cargos se propuso una sanción de “hasta el 5%” en el acto sancionatorio la multa se fijó en el 5% del valor de la información entregada.
Lo anterior, porque la posible configuración del silencio administrativo positivo es un aspecto no planteado en la demanda, por lo que no puede alegarse con ocasión del recurso de apelación, pues ésta no es la oportunidad procesal para adicionarla. Y al tratarse de cargos que pretenden abrir una nueva discusión en esta instancia, su estudio excedería la competencia del juez de la apelación, restringida a la revisión de los aspectos aducidos y controvertidos en el trámite de primera instancia (artículo 328 del CGP).
Además, se dictaría un fallo incongruente y se violarían el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte. Y aunque el Tribunal se refirió a la notificación por edicto del acto que resolvió el recurso de reconsideración, la Sala no se pronuncia sobre la validez de dicha notificación, puesto que no fue un aspecto cuestionado por la actora ni hizo parte de la litis en este asunto.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala decide: (i) cuándo se notificó el pliego de cargos al actor y si la infracción que cometió fue la de omisión de informar o la de extemporaneidad en la entrega de la información exógena del año 2016; (ii) si existe alguna irregularidad al haberse mencionado en el pliego de cargos una sanción de hasta el 5% del valor de la información y haberse fijado una sanción del 5% de este valor y (iii) si fue irregular la notificación electrónica del acto que decidió el recurso de reconsideración porque en el mensaje de datos no se indicó qué recurso procedía contra la decisión. Asimismo, según la apelación de la DIAN, la Sala define si el actor tiene derecho a la reducción de la sanción prevista en el artículo 640 numeral 3 del ET.
Análisis del caso concreto De la notificación del pliego de cargos y la sanción procedente. El demandante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-2337-000-2021-00486-01 (28788) Demandante: Victor Hugo Cristancho Carvajal Fallo 8 sostiene que el pliego de cargos se notificó el 20 de junio de 2019, esto es, con posterioridad a la presentación extemporánea de la información exógena del año gravable 2016, que entregó el 17 de junio de 2019, por lo cual la sanción que se le debió imponer fue la de extemporaneidad y no por no informar.
La DIAN considera que el pliego de cargos se notificó el 5 de junio de 2019 y que la sanción en que incurrió el actor fue la de no informar, pues el plazo para entregar la información del año 2016 vencía el 2 de mayo de 2017 y la información se entregó después de notificado el pliego de cargos. El Tribunal dio la razón a la DIAN porque la notificación del pliego de cargos ocurrió el 5 de junio de 2019, cuando la empresa de correos certificó haber entregado el citado acto en la dirección registrada en el RUT del demandante, sin que el manejo interno de la correspondencia en el edificio donde vivía el actor sea oponible a la administración. El demandante insiste en que la notificación del pliego de cargos se surtió el 20 de junio de 2019, cuando ya había entregado la información exógena, por lo que la conducta sancionable es la de presentar información de manera extemporánea.
Para resolver la Sala precisa lo siguiente: El actor estaba obligado a suministrar información exógena del año 2016, lo que debió hacer hasta el 2 de mayo de 201711. Sin embargo, presentó dicha información el 17 de junio de 2019. El 5 de junio de 2019, la empresa de mensajería 4-72 entregó en la dirección registrada en el RUT del actor, el correo con el pliego de cargos mediante el cual la DIAN propuso la imposición de la sanción por no informar, prevista en el artículo 651 del ET.
Así consta en la guía de la empresa de correos pues se observa el sello de recibido del conjunto residencial donde vive el demandante12. En la respuesta al pliego de cargos de 8 de julio de 201913, el demandante indicó que el 20 de junio de 2019 fue notificado de ese acto previo, pero no motivó la razón de tal hecho ni aportó prueba que así lo respalde.
Solo con la interposición del recurso de reconsideración indicó que: “[…] en la copropiedad donde resido, existe un libro de control de correspondencia o MINUTA DE SERVICIO de la empresa SERVICONCEL, libro que registra tanto el momento de recepción del documento en la portería, como el momento en el cual efectivamente se recibe de mi parte o de cualquier otro propietario (…).
En esta MINUTA DE SERVICIO, en la página de anotaciones 096, se ve claramente cómo fue recibido en la portería vehicular el pliego de cargos, bajo la descripción “1 sobre aduanas nacionales”, aceptado el día 05 de junio de 2019 en la portería, pero recibido por mí el día 20 de junio de 2019” Con el recurso de reconsideración y en la demanda, el actor aportó fotocopia de dicha minuta de servicio, con base en la cual afirma que recibió el pliego de cargos el 20 11 En atención a los dos últimos dígitos de su NIT (76), de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Resolución 112 del 29 de octubre de 2015, “Por la cual se establece el grupo de obligados a suministrar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por el año gravable 2016, la información tributaria establecida en los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631- 1, 631-2, 631-3 y 633 del Estatuto Tributario, en el Decreto 1738 de 1998 y en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003 y en el Decreto 4660 de 2007, se señala el contenido, características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega”. 12 Folio 36 del cuaderno de antecedentes administrativos pdf. 13 Folios 41 a 45 del cuaderno de antecedentes administrativos pdf.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-2337-000-2021-00486-01 (28788) Demandante: Victor Hugo Cristancho Carvajal Fallo 9 de junio de 2019. Sin embargo, este documento no demuestra con certeza el hecho que pretende probar el actor. Por el contrario, como se muestra en la imagen a continuación, la fecha aparente de la entrega del correo es 26 y no 20 de junio de 2019, pues el cero del número 20 no está plenamente definido, ni se asemeja a los demás (ceros) que incluye la minuta.
(…) Asimismo, de la lectura plena de la hoja de planilla, se muestra que, de manera particular, solo la correspondencia de la DIAN tiene un retardo de por lo menos quince días en la entrega al demandante, desde su recibo en la portería del edificio, pues en el resto de los registros, el patrón común del manejo de la mensajería es que es entregada al actor a más tardar dentro de los dos días siguientes de haberse recibido en portería. Esa situación no fue justificada por el demandante, ni aportó certificación de la empresa de vigilancia en la que explique por qué razón, aparentemente, el correo de la DIAN se entregó con tanto retraso desde el momento de su recepción, pero otros documentos de fechas cercanas o incluso de la misma fecha sí fueron entregados al actor con prontitud: En conclusión, el libro de control de correspondencia del edificio donde reside el actor no da certeza del hecho afirmado por él. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-2337-000-2021-00486-01 (28788) Demandante: Victor Hugo Cristancho Carvajal Fallo 10 Además, aun aceptando que en la portería del edificio se entregó el correo al actor de manera tardía, tal hecho no significa que el pliego de cargos se le notificó el día de esa entrega, pues, respecto a las notificaciones por correo efectuadas en las propiedades horizontales es criterio reiterado de la Sala que el acto se entiende notificado cuando se entrega en la portería del edificio, si corresponde a la dirección informada por el contribuyente, y que el manejo interno de la correspondencia en la propiedad horizontal es ajeno a la administración tributaria.
En efecto, en sentencia de 7 de abril de 2022, la Sala precisó lo siguiente14: “Sobre aquellos eventos en los que la notificación por correo se efectúa en la portería de la dirección correcta o se entrega a persona distinta al destinatario, esta Sección ha señalado15: «[…] Si el artículo 565 del Estatuto Tributario permite que se haga la notificación mediante cualquier servicio de mensajería especializada debe analizarse si la forma en que regularmente funciona dicho servicio es suficiente garantía para el derecho de defensa del contribuyente.
Lo usual en el tráfico ordinario de la actividad de correos es que, cuando se trata de oficinas ubicadas en propiedad horizontal en las que exista una portería, los envíos postales sean entregados a la persona encargada de atender dicha portería. De hecho, la portería tiene siempre dispuesto un espacio físico para la recepción, clasificación y entrega de la correspondencia».
(…) No puede perderse de vista que el contribuyente es el que indica la dirección que le sirve para recibir las actuaciones de la Administración, de manera que el trámite posterior que se le dé a la correspondencia en la dirección informada por éste, no se debe trasladar a la autoridad tributaria, sino que corresponde ser asumido por el propio administrado.
Por tanto, los sellos plasmados por trámites de correspondencia dentro del edificio y en las dependencias de la sociedad, no hacen ineficaz la notificación por correo que, en debida forma, hizo la DIAN, ni le quita los efectos jurídicos llamados a producir, en la medida que sólo basta con que el acto administrativo haya sido remitido a la dirección correcta informada por el contribuyente, como en este asunto ocurrió. Y, dado que, en este caso, no se desvirtuó la entrega del documento que consta en la guía de correo, por el contrario, es aceptada por el contribuyente, para la Sala está completamente demostrado que la notificación de la resolución sanción se hizo efectiva el 13 de junio de 2013”.
(Se destaca) Y más recientemente se enfatizó por la Sala que16: “Adicionalmente, debe precisarse que, tal como se ha señalado en anteriores oportunidades17, no le compete a la Administración la carga de probar que fue el contribuyente o las personas designadas por éste, quienes recibieron o rehusaron recibir la copia del acto administrativo enviado por servicio de mensajería especializada a la dirección informada en el RUT del obligado tributario.
Esto se debe a que, tratándose de direcciones donde existe una recepción, portería u otra dependencia, comunal o propia, donde se reciba la correspondencia, no es relevante quién recibió la comunicación, sino la dirección a donde fue remitida. Por todo lo anterior, en el caso concreto, la Sala no encuentra válido que la demandada hubiera tenido la carga de probar que quien rehusó la entrega del correo, era un trabajador de la contribuyente, o de la copropiedad donde se ubican sus oficinas, lo realmente determinante es que la notificación se hubiera remitido a la dirección informada por el obligado tributario en su RUT.
En consecuencia, los reparos en tal sentido propuestos por la actora no resultan suficientes para desvirtuar la procedencia de la notificación y, por ende, la legalidad de los actos demandados”. (Se resalta). 14 Exp 26011, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de marzo de 2021, Exp. 24742, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Sentencia del 29 de mayo de 2025, exp. 28802, C.P. Wilson Ramos Girón. 17 Al respecto, ver sentencias del 18 de junio de 2014 (exp. 20088, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), 29 de junio de 2017 (exp. 21908, CP: Milton Chaves García) y 8 de noviembre de 2017 (Exp. 20125, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-2337-000-2021-00486-01 (28788) Demandante: Victor Hugo Cristancho Carvajal Fallo 11 En atención al criterio jurisprudencial que se reitera, al no existir controversia frente a la fecha en que la empresa de mensajería entregó el correo en la portería del edificio donde reside el demandante, cuya dirección fue indicada por éste en el RUT, para determinar la fecha de notificación del pliego de cargos es indiferente el manejo que de la correspondencia se hizo en el edificio del demandante y el día en que éste dijo recibir el correo, que, por lo demás, no está demostrado satisfactoriamente.
Es de anotar que la sentencia en la que se basa el demandante para justificar que se notificó del acto previo el día que se le entregó el correo en la portería del edificio (20 de junio de 2019), no resulta aplicable en este caso, pues en aquella oportunidad, se demostró, con pruebas válidas emanadas de la empresa de vigilancia de la propiedad horizontal donde funcionaba la zona franca, que la empresa de mensajería entregó el correo en la portería, a cargo de la empresa de vigilancia de la propiedad horizontal, un sábado (día inhábil) y la empresa de vigilancia certificó que entregó el correo en las oficinas del contribuyente al día hábil siguiente18, situación fáctica que es particular y difiere de la que aquí se analiza.
Adicionalmente, como se precisó, en este asunto no está demostrado de manera satisfactoria el día en que el demandante recibió el correo de la portería del edificio ni se controvierte la fecha en que la empresa de mensajería entregó el correo en dicha portería. De acuerdo con lo expuesto, el pliego de cargos se notificó válidamente al actor el 5 de junio de 2019, teniendo en cuenta que ese día la empresa de mensajería entregó el correo en la dirección informada por el demandante.
Y como la información exógena del año 2016 fue entrega por el actor el 17 de junio de 2019, la infracción en la que éste incurrió sí fue la de no informar, como lo dispuso la DIAN, pues el plazo para entregar la información vencía el 2 de mayo de 2017 y a la fecha de la notificación del acto previo (5 de junio de 2019), la información no se había suministrado aún. No prospera el cargo.
De si existe irregularidad entre el pliego de cargos y la sanción. El demandante aseveró que se incurrió en trámite irregular y vulneración del debido proceso porque en el pliego de cargos, la DIAN indicó que la sanción propuesta sería de “hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información”, con fundamento en el artículo 651 del ET, mientras que en la resolución sanción se impuso directamente la multa del 5% del valor de la información no entregada.
La DIAN y el Tribunal sostienen que no era posible dosificar la sanción del 5% porque la norma aplicable para la época en que se cometió la infracción (artículo 651 del ET, modificado por el artículo 289 de la Ley 1816 de 2019) no lo disponía así. Revisado el pliego de cargos de 29 de mayo de 2019, se advierte que en la primera página se indicó expresamente que la sanción propuesta se calculó en el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información, así: 18 Sentencia de 29 de junio de 2017, exp 21908, C.P. Milton Chaves García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-2337-000-2021-00486-01 (28788) Demandante: Victor Hugo Cristancho Carvajal Fallo 12 A su vez, en el anexo explicativo del acto previo se propuso la misma sanción: (…) Y la sanción impuesta por la DIAN fue la misma que se propuso en el pliego de cargos.
Se advierte, entonces, que la sanción propuesta por la DIAN y la finalmente impuesta fue la del 5% del valor de la información omitida, en aplicación del artículo 651 del ET numeral 1) literal a) del ET, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, conforme con el cual, la multa aplicable, que no puede exceder de 15000 UVT, corresponde al 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida.
Es de anotar que si bien en el pliego de cargos se transcribió el artículo 651 numeral 1 literal a) del ET, antes de ser modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, que tenía la expresión “hasta el 5” de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida”, tal circunstancia solo puede entenderse como un error en la cita de la norma en la parte motiva del acto previo, que no implica la vulneración del debido proceso ni incurrir en trámite irregular alguno. Lo anterior, porque, como quedó referido, en los demás apartes del pliego de cargos, la DIAN indicó y aplicó los efectos del artículo 651 del ET, en su versión modificada por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, vigente para la época, lo que le permitió al actor conocer con precisión la infracción que se le estaba proponiendo y la sanción correspondiente y, por tanto, ejercer a cabalidad su derecho de contradicción. No prospera el cargo.
De la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración. El demandante sostiene que fue irregular la notificación por correo electrónico del acto que resolvió el recurso de reconsideración, pues en el mensaje no se especificó que dicho correo se trataba de la notificación de un acto administrativo ni se informaron cuáles eran los recursos procedentes.
El Tribunal concluyó que esas falencias no afectaron la notificación del acto porque finalmente éste se notificó por conducta concluyente. La Sala advierte que el demandante no controvierte la ocurrencia de la notificación por conducta concluyente el 1 de febrero de 2021, que se erige a partir de la afirmación que hace de haber conocido el contenido del acto que decidió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción. Su reproche, entonces, no se dirige a cuestionar el fallo en cuanto reconoce que la notificación fue válida, por conducta concluyente, sino a un aspecto del contenido del correo electrónico, que para el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-2337-000-2021-00486-01 (28788) Demandante: Victor Hugo Cristancho Carvajal Fallo 13 Tribunal no fue el medio en que finalmente se notificó el acto.
Por esa razón, las posibles irregularidades en que se incurrió en el correo electrónico no desvirtúan la validez de la notificación por conducta concluyente. Por lo demás, como lo precisó el fallo apelado, la ausencia en el contenido del correo de la indicación de los recursos procedentes no tiene cabida en este caso, pues se trató de la notificación del acto que puso fin a la vía administrativa, frente al cual no caben recursos.
No prospera el cargo. De la reducción de la sanción – artículo 640 del ET. La DIAN recurrió la decisión del Tribunal de haber concedido la reducción de la sanción del 50% prevista en el artículo 640 del ET porque el demandante no cumplió el requisito de la aceptación de la sanción por no informar, pues insiste en que incurrió en la infracción por presentar información de manera extemporánea.
El artículo 640 del ET dispone lo siguiente: “APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. (…) Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: 3.
La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
(…).” (Resalta la Sala) Para que proceda la reducción de la sanción prevista en el artículo 640 numeral 3 del ET, la Sala ha precisado que deben concurrir los siguientes requisitos19: i) Que no exista reincidencia en la conducta sancionable, en los cuatro años anteriores a la fecha de comisión de la infracción. ii) Que la sanción haya sido aceptada y iii) Que la infracción haya sido subsanada.
Como se precisó, el demandante estaba obligado a presentar información exógena del artículo 631 del Estatuto Tributario por el año gravable 2016 y cumplida la fecha correspondiente (2 de mayo de 2017) no suministró la información, pues fue el 17 de junio de 2019, después de la notificación del pliego de cargos, que remitió a la DIAN los formatos de información a que estaba obligado, momento en el cual subsanó la infracción. En la resolución sanción, la DIAN informó al demandante la posibilidad de obtener una reducción de la sanción al 50% de la multa impuesta, en los términos del numeral 19 Sentencia de 30 de junio de 2022, exp. 26031, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, reiterada en sentencias de 15 de febrero de 2024, exp. 27969 y de 7 de diciembre de 2023, exp. 26411, ambas con ponencia del Consejero Wilson Ramos Girón. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-2337-000-2021-00486-01 (28788) Demandante: Victor Hugo Cristancho Carvajal Fallo 14 3 del artículo 640 del ET, siempre que se cumplan los requisitos allí establecidos.
Los requisitos de subsanar la infracción y no reincidencia fueron reconocidos por la DIAN como cumplidos de manera expresa con el escrito del recurso de apelación, por lo cual lo pertinente es establecer si el demandante aceptó o no la infracción para tener derecho a la reducción de la sanción al 50% de la multa impuesta. Para obtener la reducción de la sanción, al interponer el recurso de reconsideración el demandante solicitó lo siguiente20: “(…) 9.
Que durante los 4 años anteriores, a la fecha de la omisión de presentar la información exógena 2016 en tiempo legal, no he cometido la misma falta, ni hay otro acto administrativo en firme que me acuse de esto, y que desde antes de notificarme del pliego de cargos acepté la omisión de enviar información requerida y subsane (sic) dicha omisión”.
(Se destaca). Como advierte, el demandante aceptó ante la DIAN haber incurrido en la infracción de no informar y con base en ello pidió la reducción de la sanción haciendo énfasis en la acreditación de los requisitos del numeral 3 del artículo 640 del ET. Sin embargo, la DIAN considera que no está acreditado el requisito de aceptación de la sanción porque, de manera paralela, con el recurso de reconsideración y con la demanda, el demandante insistió en que su conducta configuró una infracción de extemporaneidad, valiéndose de la afirmación de que se notificó del pliego de cargos después de la presentación de los formatos el 17 de junio de 2019, aspecto ya resuelto en esta providencia. La Sala reitera que el requisito de aceptación de la sanción no está sujeto a ritualidades o formalismos y que se entiende como aceptación tácita la regularización de la conducta.
Al respecto, la Sala sostuvo lo siguiente21: “Evidencia la Sala que la normativa [se refiere al artículo 640 numeral 3 del ET] no fija fórmulas textuales de aceptación de la sanción, más allá de que el propio comportamiento de regularización de su conducta al reportar la información omitida revela la aceptación de la multa, además de que en el escrito de solicitud de reducción de la multa expresó su intención de que le redujeran la sanción […], sin que la autoridad haya evidenciado causales de reincidencia de la conducta que afectaran su reconocimiento”.
(Se destaca) Siguiendo el criterio jurisprudencial anterior, la Sala advierte que en este caso la actora aceptó la sanción, pues no solo pidió a la DIAN la reducción de la multa porque “desde antes de notificarme del pliego de cargos acepté la omisión de enviar información requerida” y subsane (sic) dicha omisión”, sino que efectivamente subsanó la omisión al presentar la información exógena después de notificado el pliego de cargos.
Lo anterior, independientemente de que, en su criterio, la infracción en la que incurrió fue la de presentar información de manera extemporánea. No prospera el cargo. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Conclusión Por lo razonado en precedencia se reitera que, en los casos de propiedad horizontal, la notificación del pliego de cargos se realiza en la fecha en que la empresa de 20 Ver folios 87 a 90 del cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Sentencia del 14 de febrero de 2024, Expediente 27969, C.P. Wilson Ramos Girón. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-2337-000-2021-00486-01 (28788) Demandante: Victor Hugo Cristancho Carvajal Fallo 15 correos entrega la correspondencia en la portería de la dirección informada por el demandante, independientemente del momento en que éste reciba el correo.
La presentación de la información a que están obligados los contribuyentes que se hace con posterioridad a la notificación del pliego de cargos no varía la infracción de no informar que debió cumplirse en la fecha señalada por la autoridad tributaria. Solamente la subsana para efectos de la aplicación de la reducción de la sanción del artículo 640 del ET.
No se incurre en trámite irregular al citar erróneamente en el pliego de cargos una norma sancionatoria que no está vigente pues del contenido del acto se advierte que la sanción que se propone es la aplicable para el periodo en discusión y corresponde a la que se impuso en el acto sancionatorio. Las supuestas irregularidades de forma en la notificación por correo electrónico del acto que resuelve el recurso de reconsideración no son suficientes para desvirtuar la notificación por conducta concluyente que encontró probada el fallo apelado.
El requisito de la aceptación de la sanción que prevé el artículo 640 numeral 3 del ET puede darse de manera tácita o expresa, independientemente de que no coincida con la infracción impuesta por la DIAN. Condena en costas. No se condena en costas en esta instancia, pues de acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento pueden comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx