4 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-04859-00 Demandante: Belisario Jiménez Lúquez Demandado: Didier Lobo Chinchilla Referencia: Pérdida de investidura 1.
El despacho resuelve sobre el decreto de pruebas conforme al artículo 11 de la Ley 1881 de 2018. I. Antecedentes 2. El 23 de junio de 202612, el señor Belisario Jiménez Lúquez presentó demanda de pérdida de investidura contra del senador Didier Lobo Chinchilla, del Partido Liberal (periodo constitucional 2022-2026) por la causal de “Tráfico de influencias debidamente comprobado” prevista en el numeral 5º del artículo 183 de la Constitución Política. 3.
Sostuvo que el congresista habría influido en el alcalde del municipio de La Jagua de Ibirico–Cesar3 para favorecer el nombramiento de Yesenia Paola Hernández Hernández como directora de la ESE Hospital Jorge Isaac Rincón Torres4, con quien, según el demandante, mantiene vínculo personal (compadrazgo). 4. La medida cautelar de urgencia solicitada por el demandante se negó en auto del 25 de junio de 2026 y, posteriormente, no se accedió5 a la solicitud de desistimiento presentada por la parte actora6. 5.
El 29 de julio el expediente pasó al despacho para resolver sobre las pruebas7. II. Consideraciones 6. El despacho es competente para proferir esta providencia conforme al artículo 125 del CPACA, aplicable en materia de pérdida de investidura por lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 1881. 1 Acta de reparto, índice 2 SAMAI. 2 Pasó a Despacho el 24 de junio de 2026, índice 3 SAMAI. 3 Dr. Leonardo Fabio Hernández Castaño, elegido para el periodo 2024-2027. 4 Nombramiento efectuado mediante Decreto no. 00064 del 21 de marzo de 2024.
Asumió el cargo el 1 de abril del mismo año. 5 Índice 26 6 Índice 20. 7 Índice 31. Radicación: 11001-03-15-000-2026-04859-00 Demandante: Belisario Jiménez Lúquez Demandado: Didier Lobo Chinchilla Referencia: Pérdida de investidura 2 Pruebas de parte demandante Documentales y oficios 7. Se decretan las pruebas documentales aportadas con la demanda por ser pertinentes, útiles y conducentes8. 8.
Se niega el decreto de las pruebas dirigidas a la DIAN, EPS Sanitas y Porvenir, así como los oficios para obtener las respuestas a los derechos de petición9, porque la información solicitada carece de relación directa con los hechos jurídicamente relevantes y no resultan idóneos para demostrar la causal de tráfico de influencias en el nombramiento controvertido. 9.
Igualmente, se rechaza la solicitud dirigida a los operadores de telefonía móvil para obtener registros de llamadas, mensajes y datos de ubicación de varios abonados entre septiembre de 2023 y septiembre de 2024. Aunque la prueba es pertinente, no supera los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, pues afecta los derechos fundamentales a la intimidad, la reserva de las comunicaciones y el habeas data, sin que la información solicitada permita demostrar por sí misma la existencia de acuerdos o concertaciones relacionados con los hechos investigados.
Interrogatorio de parte y testimoniales 10. Antes de decretar estas pruebas, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 42.110 y 43.311 del CGP, se requerirá al demandante para que manifieste si mantiene su interés en su práctica, teniendo en cuenta que previamente desistió de la demanda. Pruebas solicitadas por la parte demandada Documentales 11.
Se decretan las pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda por reunir los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia12. 8 Se relacionan en los folios 10 y 11 de la demanda: se refieren a diversos derechos de petición dirigidos al municipio de la Jagua de Ibirico; Registraduría Nacional; Consejo de Nacional;
Senado de la República; ESE Jorge Isaac Torres de la Jagua de Ibirico. Igualmente, notas de prensa y links virtuales. 9 En la demanda se solicitó oficiar a “SANITAS EPS de fecha 04 de abril de 2026 y del cual no fue contestado positivamente el derecho de petición de información, por lo tanto, se debe oficiar para que respondan ante esta instancia. (…) PORVENIR de fecha 4 de abril de 2026 y del cual no fue contestado positivamente el derecho de petición de información, por lo tanto, se debe oficiar para que respondan ante esta instancia. (…) DIAN de fecha 4 de abril de 2026 y del cual no fue contestado positivamente el derecho de petición de información, por lo tanto, se debe oficiar para que respondan ante esta instancia”. 10 Dicha norma prescribe: “DEBERES DEL JUEZ.
Son deberes del juez: // 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”. 11 Este numeral establece: “PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 3.
Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten”. 12 Obrantes en los folios 10 y 11 índice 22, consistentes en la respuesta a un derecho de petición por parte del municipio de la Jagua de Ibirico, sobre los documentos de nombramiento de la señora Yesenia Hernández Hernández como directora de la ESE Jorge Isaac Rincón Torres; el informe único de cumplimiento de requisitos para proveer dicho cargo; la certificación del jefe de talento humano del citado municipio, en el que se dejó Radicación: 11001-03-15-000-2026-04859-00 Demandante: Belisario Jiménez Lúquez Demandado: Didier Lobo Chinchilla Referencia: Pérdida de investidura 3 Otras decisiones 12.
Las pruebas documentales se pondrán en conocimiento del agente del Ministerio Público y de las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP. 13. Se requerirá al demandante para que aporte copia de su cédula de ciudadanía. 14. Se reconocerá personería al apoderado del demandado13. Audiencia del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 15.
Finalmente, en el auto que resuelva sobre la prueba testimonial e interrogatorio, se fijará fecha para la audiencia prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018. Por lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como prueba los documentos aportados con la demanda y la contestación a lo que se les otorgarán el valor probatorio que les confiera la ley.
SEGUNDO: NEGAR las pruebas solicitadas a la DIAN, EPS Sanitas, Porvenir y a los operadores de telefonía móvil, conforme a lo expuesto.
TERCERO: CORRER traslado de los documentos a las partes y al Ministerio Público por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP.
CUARTO: REQUERIR al demandante para en el término de tres (3) días manifieste si insiste en la práctica del interrogatorio de parte y los testimonios, y para que aporte copia de su cédula.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.000.803.188 y tarjeta profesional n.° 404.395 del C.S.J., para actuar como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los fines del mandato obrante en el expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada constancia de que no existía personal para adelantar el proceso de selección de la referida gerente y, por ende, se contrató a una firma; y los antecedentes del nombramiento de la referida empleada. 13 Índice n.° 22, fls. 15 y 16. Se aportó el poder y su constancia de remisión por correo.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04859-00 Demandante: Belisario Jiménez Lúquez Demandado: Didier Lobo Chinchilla Referencia: Pérdida de investidura 4 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.