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17001233300020200004401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-08-19

Radicación interna: 67380 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Universidad De Caldas·Demandado: José Fernando Kogson Quintero, Henry Mesa Echeverry, Carlos Alberto Parra Salinas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00044-01(67380) Demandante: UNIVERSIDAD DE CALDAS Demandado: HENRY MESA ECHEVERRI Y OTROS Referencia: REPETICIÓN APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decreta una medida cautelar.

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Medidas cautelares. DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Presunción después de la Ley 678 de 2001. FALSA MOTIVACIÓN-Concepto. SENTENCIAS JUDICIALES-Valor probatorio. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE REPETICIÓN-Proceden cuando se aporta prueba sumaria del dolo o culpa grave de la conducta del demandado.

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE REPETICIÓN-Requisitos. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Prueba sumaria de dolo o culpa grave. MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Acreditación sumaria del dolo o culpa grave. EMBARGO DE SALARIOS-Se limita a la quinta parte del excedente del SMLMV. La Universidad de Caldas, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Henry Mesa Echeverri y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $442.243.501.

En apoyo de las pretensiones, afirmó que el Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en sentencia del 27 de octubre de 2015, confirmada el 24 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, anuló el acto que declaró insubsistente el nombramiento de Gloria Esperanza Santana Fonseca, ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Agregó que el Tribunal encontró probada la falsa motivación de los actos administrativos y solicitó medida cautelar de embargo y secuestro de un porcentaje del salario de los demandados y de las sumas de dinero que tengan en cuentas de ahorro, corriente o algún producto bancario. El Tribunal Administrativo de Caldas decretó la medida cautelar y ordenó el embargo y secuestro de un porcentaje del salario de los demandados y de las sumas de dinero que se encuentren en cuentas de ahorro, corriente o productos financieros.

Además, limitó el embargo, para cada uno de los demandados, a $147.243.501. La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que el Tribunal Administrativo de Caldas omitió el estudio de la prueba sumaria del dolo o culpa grave de la conducta de los demandados. Agregó que la medida cautelar no es proporcional y no se cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por ello, solicitó que se revocara el auto que decretó las medidas cautelares. El Tribunal Administrativo de Caldas concedió el recurso de apelación el 10 de junio de 2021. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 243.5, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que decrete una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. A su vez, el auto que resuelve cualquiera de las medidas cautelares en una acción de repetición, es apelable de conformidad con el artículo 28 de la Ley 678 de 2001.

Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $442.243.501, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.11, esto es, $438.901.500. 2. El artículo 90 CN establece que el Estado deberá repetir contra sus agentes, cuando sea condenado a reparar patrimonialmente los perjuicios derivados de su conducta dolosa o gravemente culposa.

Según el artículo 142 CPACA, cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad deberá repetir contra estos por lo pagado. 3.

La Ley 678 de 2001, que desarrolló el inciso segundo del artículo 90 CN, reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen por ella. En lo sustancial esta norma no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas “presunciones legales” (artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001) que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 CC.

Según el artículo 5.3 de la Ley 678 de 2001, se presume que existe dolo por obrar con falsa motivación cuando los fundamentos de la decisión no corresponden con la realidad, por la inexistencia o error de los motivos de derecho o de hecho aducidos. Las sentencias del proceso contencioso administrativo se convierten, por mandato de la ley, en piezas procesales determinantes para establecer la responsabilidad patrimonial del exservidor público, porque si el juez administrativo concluye que la decisión fue producto de falsa motivación del funcionario, este criterio ata al juez de repetición, sin perjuicio de que el agente aporte medios de prueba tendientes a desvirtuar la presunción legal. 4.

Según el artículo 23 de la Ley 678 de 2001, en los procesos de repetición son procedentes las medidas de embargo, secuestro y la inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro. Para decretar las medidas cautelares la entidad demandante deberá: (i) prestar caución que garantice los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar al demandado, en la cuantía que fije el juez o magistrado (artículo 23) y (ii) aportar una prueba sumaria de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, sin que se considere -por esta circunstancia- que se está juzgando o prejuzgando frente al derecho del peticionario. 5.

La parte demandada adujo que el Tribunal omitió el estudio de la prueba sumaria del dolo o la culpa grave de la conducta de los demandados, pues la evaluación de Gloria Esperanza Santana Fonseca es un acto preparatorio y el acto definitivo de retiro es la declaratoria de insubsistencia, proferido por el rector de la Universidad de Caldas.

Agregó que ninguno de los demandados tenía ese cargo y que las sentencias que aportó la parte demandante no evidencian un actuar doloso o culposo de los demandados. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 17 de diciembre de 2021, aplican las “presunciones legales” que califican la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa, previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

En el proceso, con base en el material probatorio, se establecerá si las presunciones fueron desvirtuadas. De modo que, la prueba sumaria del dolo o la culpa grave, en esta etapa, sólo permite determinar si procede el decreto de la medida cautelar, sin que ello, se reitera, constituya un prejuzgamiento en la decisión definitiva. La Universidad de Caldas prestó caución para garantizar los eventuales perjuicios que llegaren a sufrir los accionados con el decreto de la medida y aportó copia de las sentencias del 27 de octubre de 2015 y del 24 de marzo de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, en las que se impuso una condena en su contra por la declaración de insubsistencia de Gloria Esperanza Santana Fonseca por falsa motivación y violación del debido proceso (índice 2, Samai).

Como la Universidad de Caldas acreditó que los actos que declararon la insubsistencia de Gloria Esperanza Santana Fonseca fueron declarados nulos, entre otros, porque fueron falsamente motivados; que los actos preparatorios “constituyeron el fundamento del acto definitivo de retiro”; que las calificaciones hechas por los decanos no tuvieron en cuenta el Acuerdo n°. 043 de 1989 y fueron “tergiversadas por los evaluadores”, se acreditó de forma sumaria el actuar doloso de los demandados que evaluaron a la docente (artículo 5.3 de la Ley 678 de 2001). 5.

El artículo 590 CGP, aplicable por remisión del artículo 23 de la Ley 678 de 2001, dispone que para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos el juez debe tener en cuenta la legitimación o interés para actuar de las partes; la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho; la apariencia de buen derecho; como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. 6.

La Universidad de Caldas fue condenada al pago de la condena por $442.243.501, impuesta por el Tribunal Administrativo de Caldas, por ello, está legitimada o tiene interés para solicitar la medida cautelar y los demandados fueron los funcionarios de esta universidad que evaluaron a Gloria Esperanza Santana Fonseca, por ello, están legitimados para actuar en el proceso.

La Universidad de Caldas aportó con la demanda copias de las decisiones judiciales que ordenaron el reintegro de Gloria Esperanza Santana Fonseca y de la constancia de pago de la condena impuesta en su contra. Como la demandante pagó la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que anuló, entre otros, por falsa motivación el acto de desvinculación de Gloria Esperanza Santana Fonseca y los demandados eran decanos y director del departamento se encuentra acreditada la apariencia de buen derecho para solicitar la medida cautelar. 7.

El artículo 594.6, aplicable por remisión del artículo 23 de la Ley 678 de 2001, dispone que serán inembargables, entre otros, los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas, inembargabilidad que no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados. En consonancia, el artículo 155 CST prevé que el excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta parte.

La parte demandada adujo que el embargo de los salarios no es razonable, ni proporcional, porque afecta su mínimo vital. Como el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó el embargo de la quinta parte del excedente del salario de los demandados -según lo previsto en el artículo 155 CST- y limitó el embargo de los salarios y demás sumas de dinero a $147.243.501 para cada uno de los accionados, la medida es proporcional.

Por ello, se confirmará la providencia apelada.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 10 de noviembre de 2020.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MGL/LMM/Expediente electrónico