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11001031500020220585701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-17

Radicación interna: 2900 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Joel Dario Trejos Londoño·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05857-01 Accionante: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso / proceso disciplinario / defecto sustantivo / defecto fáctico / decisión sin motivación / violación directa de la Constitución / sanción de destitución e inhabilidad general Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Joel Darío Tejos Londoño en contra de la sentencia del 2 de febrero de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES El señor Trejos Londoño interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso (favorabilidad, separación del investigador y el fallador, derecho a ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 impugnar sentencia condenatoria) con fundamento en los siguientes: 1.

Hechos 1.1. La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura por medio del auto del 19 de julio de 2017 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del hoy accionante, quien en su momento fungía como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con fundamento en varios informes de prensa que referían hechos de corrupción. 1.2.

En virtud de lo establecido en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, el proceso disciplinario fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo el radicado núm. 11001-01-02-000-2017-01149-00, dentro de la cual mediante auto del 17 de enero de 2022 se declaró el cierre de la investigación disciplinaria y, en providencia del 23 de marzo del mismo año, se formuló pliego de cargos en contra del hoy accionante, por la presunta comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 1.3.

Dentro del mencionado proceso disciplinario se profirió sentencia el 15 de julio de 2022, en la que se absolvió al señor Trejos Londoño por la conducta de retardar un acto propio de su cargo, pero lo declaró disciplinariamente responsable por haber aceptado retribuciones y promesas remuneratorias de algunos procesados, por lo que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 20 años.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2. Fundamentos de la acción La parte accionante manifestó que con la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en una decisión sin motivación y en violación directa de la Constitución al no permitir la impugnación de la sentencia sancionatoria bajo el argumento de que los procesos disciplinarios contra magistrados de tribunales son de única instancia, norma que, según la accionada, goza de presunción de constitucionalidad, pues con ello desconoció lo prescrito en los artículos 4.º y 93 de la Carta Política en conjunto con el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De igual forma, indicó que la providencia atacada adolece de un defecto fáctico argumentando que «en relación con el razonamiento esbozado para determinar mi responsabilidad disciplinaria, distinto del utilizado en el pliego de cargos formulado, de forma que se vulneró el principio de congruencia, a partir de una indebida valoración probatoria.» Asimismo, sostiene que la providencia objeto de la presente acción de tutela incurrió en un defecto sustantivo, al haberse aplicado de manera incorrecta la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, dado que en el curso del proceso disciplinario entró en vigencia la Ley 1952 de 2019 – Código General Disciplinario, la cual es más favorable para el accionante, toda vez que la nueva legislación estableció la separación de las funciones de investigador y juzgador, garantía que no se aplicó en su caso porque la magistrada titular del ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 proceso participó tanto en la formulación del pliego de cargos como en la ponencia de la sentencia. Finalmente, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida notificación del fallo sancionatorio, puesto que «Así, supuestamente se notificó el viernes 15 de julio a las 18:12 de manera personal a través del correo electrónico y se tuvo por notificado el 19 del mismo mes, a pesar de que en otras comunicaciones (como la referida al auto que rechazó el recurso de queja) se hizo referencia a la aplicación de la Ley 2213 de 2022, cuyo artículo 8, inciso 3, dispone que esta se entenderá surtida pasados dos días hábiles al envío del mensaje, por lo que se entendería, por tanto, notificado el 21, teniendo en cuenta que el 20 de julio fue festivo.» 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Solicito que se conceda el amparo de mis derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad en materia disciplinaria, a impugnar el fallo sancionatorio, a la imparcialidad, a la presunción de inocencia y al derecho de defensa, en particular a que el fallo se profiera por funcionario distinto de quien investigó y acusó, y a que el mismo sea congruente con la acusación. 2.

En consecuencia, solicito al juez de tutela que deje sin efectos la providencia del 23 de marzo de 2022 por la que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del expediente radicado con el número 110010102000201701149 00 por la cual se formuló cargos al suscrito Joel Darío Trejos Londoño y lo demás actuado a partir de esa fecha en el mismo proceso, para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, circunstanciado debidamente los hechos por los que deberá emitirse el fallo, y disponiendo que se separe el investigador acusador del fallador. 3.

En subsidio de lo anterior, solicito que se deje sin efectos el fallo por el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial me declaró disciplinariamente responsable y me impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 término de 20 años en el ejercicio del cargo, y se ordene la emisión de un fallo por personas diferentes de quien formuló pliego de cargos, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 Código General Disciplinario (más favorable) y el precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia del 8 de julio de 2020, reconociendo igualmente la garantía de la doble instancia, acorde con el artículo 8.2 literal h de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículo 29 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021 que entró a regir el pasado 29 de marzo del año en curso. 4.

En subsidio de lo anterior, que se ordene la debida notificación del fallo, y que se disponga que contra el mismo procede el recurso de apelación o el que haga sus veces en garantía del derecho a impugnar la sentencia condenatoria. 5. En subsidio de lo anterior, que se ordene que contra el fallo se permita el recurso de apelación o impugnación especial en garantía de la doble instancia. 6.

Pido al Honorable Consejo de Estado, en su función de juez constitucional, proferir las correspondientes decisiones de sustitución, en las que no se desconozcan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.» 4. Intervenciones Mediante auto del 21 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la magistrada ponente de la decisión sancionatoria, indicó que la presente solicitud de amparo no satisface el requisito general de inmediatez, toda vez que no se interpuso dentro de un plazo razonable. Adicionalmente, argumentó que de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, al accionante no le era aplicable el Código General Disciplinario, toda vez que al haberse notificado el pliego de cargos ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 antes del 29 de marzo de 2022 la Ley 734 de 2002 conservaba su vigencia, la cual no le imponía a la magistrada sustanciadora el deber de separarse del fallo al haber participado en la sustanciación del pliego de cargos.

De la misma forma, sostuvo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional al no encontrar demostrada la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por otra parte, afirmó no tiene lugar el argumento relacionado con la indebida notificación de la sentencia del 15 de julio de 2022, dado que según el artículo 205 del Código Disciplinario Único, aquella providencia quedaba ejecutoriada al momento de su suscripción, lo que, en el caso concreto, ocurrió en la fecha mencionada.

Por último, precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede utilizarse como una instancia adicional del proceso ordinario, principalmente cuando a partir de la normatividad aplicable y las pruebas adjuntadas al proceso se demostró que el accionante aceptó retribuciones y promesas remuneratorias de procesados. El secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que la sentencia objeto de la presente acción de tutela se profirió el 15 de julio de 2022 con la presencia de todos los magistrados que integran la Sala Plena de dicha Corporación y con el voto favorable de 4 de ellos, por lo que consta que dicha decisión cumplió con el requisito necesario para su validez.

Por otra parte, precisó que la ejecutoria de la mencionada providencia atacada no se encuentra supeditada al acto de notificación, ya que de acuerdo con el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, la misma quedará ejecutoriada al momento de su suscripción. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 5.

Providencia impugnada La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de febrero de 2023 declaró improcedente la acción de tutela respecto del auto del 23 de marzo de 2022 (que formuló pliego de cargos) y frente a la sentencia sancionatoria en relación con los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. Asimismo, negó el amparo frente al defecto procedimental alegado.

Al efecto, señaló que existen razones suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del auto del 23 de marzo de 2022 al no cumplir con el requisito de inmediatez, dado que la misma no se interpuso dentro de un plazo razonable, más si se tiene en cuenta que el accionante no evidenció ninguna circunstancia que impidiera radicar la solicitud de amparo dentro de ese plazo.

De igual forma, declaró la improcedencia de los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución por falta de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por la parte accionante resultan ser de mera legalidad y no pueden ser debatidos a través de la acción de tutela. En ese sentido, argumentó que la simple discrepancia entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no permite dar por cumplido el requisito de relevancia constitucional, máxime si se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, dado que es un mecanismo excepcional que busca la protección de los derechos fundamentales.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Asimismo, adecuó el defecto fáctico alegado por el accionante a un presunto defecto procedimental por la supuesta violación del principio de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia sancionatoria debido a una variación fáctica.

Sin embargo, consideró que la autoridad judicial accionada no vulneró ningún principio, ya que el pliego de cargos sí hizo alusión a la aceptación de promesas remuneratorias, la cual se encontraba subsumida dentro del delito contemplado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que no hubo variación alguna de los cargos. Por último, con respecto a la indebida notificación de la providencia del 15 de julio de 2022, indicó que la misma se ajustó a la normatividad aplicable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, en el que se establece que la sentencia de única instancia quedaba ejecutoriada al momento de su suscripción. 6.

Impugnación Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Decreto 2591 de 1991; el Decreto 333 de 2021 y demás normas concordantes. 2.

Problema jurídico Esta Sala de Subsección debe precisar que, a partir de lo observado del escrito de tutela e impugnación, los reparos alegados por el demandante se dirigen contra la sentencia del 15 de julio de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que el presente análisis se centrará en la providencia mencionada.

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de única instancia del 15 de julio de 20221, que sancionó al señor Joel Darío Trejos Londoño con destitución e inhabilidad general por el término de 20 años en el ejercicio del cargo, incurrió en los defectos sustantivo, procedimental, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Previamente a lo anterior, se deberá verificar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia cuestionada. Para dar respuesta a los anteriores planteamientos se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) defecto 1 La Sala debe precisar que aunque también se cuestiona el auto del 23 de marzo de 2022 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, centrará su análisis en la sentencia del 15 de julio de 2022, dado que esta providencia es la que puso fin al proceso y el accionante utiliza los argumentos para atacar dicha decisión. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 sustantivo; iv) defecto procedimental; v) defecto decisión sin motivación; vi) violación directa de la Constitución; y vii) el caso concreto. 3.

La acción de tutela contra providencias judiciales Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad; y solo de encontrarla procedente iii) defecto sustantivo, iv) defecto fáctico y vi) el caso concreto. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15- 000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 15 de julio de 2022 y la acción de tutela se presentó el 4 de noviembre del mismo año. 3.1.4.

Finalmente, en lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional, es necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia4. Así, en sentencia T-114 de 2002, indicó que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos fundamentales.

En efecto, ha señalado que: 4 Corte Constitucional. Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 «[…] la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes».5 Así las cosas, contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto sustantivo, un defecto procedimental, una decisión sin motivación y una violación directa de la Constitución en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada.

Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, realizar el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3.3. Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido6.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto7. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 8 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”9 […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia10. Este defecto procedimental puede llegar a afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental 8 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 en la apreciación de las pruebas, v) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar11.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales12. 3.4.

Del defecto material o sustantivo: De conformidad con la jurisprudencia constitucional13, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales14, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) 11 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 12 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 13 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 14 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”15.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”16.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente17. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional.

Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 3.5.

Decisión sin motivación La jurisprudencia constitucional18 ha señalado que la falta de motivación de una providencia como causal de procedencia de una tutela contra providencia judicial, surge cuando la sentencia o auto atacado carece de legitimación, debido a que el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional19 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad20”.

Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional21 que cuando se estipule que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además le permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la 18 Sentencia C-590 de 2005 19 Sentencia T-233 de 2007 20 Sentencia T-709 de 2010 21 Sentencia T-041 de 2018 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso. 3.6.

De la violación directa de la Constitución Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»22. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»23.

Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de 22 Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional. 23 Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente. 4.

Caso concreto En el presente asunto se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 2 de febrero de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución y negó el amparo solicitado respecto del defecto procedimental dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Joel Darío Trejos Londoño en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La parte accionante alega que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia del 15 de julio de 2022, a través de la cual lo declaró disciplinariamente responsable de haber aceptado retribuciones y promesas remuneratorias de algunos procesados y, en consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 20 años en el ejercicio de su cargo.

Para resolver, esta sala de subsección considera: 4.1. El accionante señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto sustantivo, una decisión sin motivación y una violación directa de la Constitución por la respuesta negativa de dicha autoridad de permitirle impugnar la sentencia y de separar los roles dentro del proceso disciplinario de investigador y juzgador, a partir de lo establecido en los artículos ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 29, 85 y 93 de la Constitución Política y el 8.2.h de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro de la providencia atacada, tuvo en cuenta, sobre dicho aspecto, lo siguiente: «2.1.

En orden a resolver la solicitud del disciplinable en sus alegaciones finales, en el sentido de que se tomen las "previsiones correspondientes, a efectos de que, por el principio de favorabilidad (Articulo 14 Código Disciplinario Único (por el cual se tramita la presente actuación), se me brinden las garantías constitucionales y convencionales referidas al debido proceso constitucional y legal, el derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria; y el de la separación del investigador y el juzgador.

Ello en aplicación directa de los Artículos 29, 85 y 93 Constitucionales, 8. 2. h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por Colombia bajo la Ley 16 de 1972), Articulo 14.5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y acorde igualmente con la Sentencia SU-146 del 21 de mayo de 2020", debe decirse lo siguiente: De acuerdo con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, ‘A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley’. (Se resalta). El Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) entró a regir el pasado 29 de marzo de 2022 (salvo el artículo 33), por virtud de lo previsto en el precepto 73 de la Ley 2094 de 2021. En el presente caso, se tiene que el disciplinable, según consta en este expediente, informó haber recibido el ‘pasado 24 de marzo del año en curso’ el ‘pliego de cargos que me fue formulado’, por lo que notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, es claro que a este asunto se rige hasta su sentencia por la Ley 734 de 2002, al haberlo dispuesto así el legislador expresamente.

Teniendo en cuenta que el artículo 263 del Código General Disciplinario estableció las reglas para la transición de legislación de aquellos asuntos que se iniciaron bajo el anterior estatuto procesal, esta Corporación entiende que en atención al principio de legalidad que rige el procedimiento y la seguridad jurídica que ampara las actuaciones judiciales, no es viable acceder a lo alegado por el disciplinable.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Lo anterior teniendo en cuenta que el legislador goza de libertad de configuración que solo está limitada por “los principios de justicia y equidad y los fines constitucionales de convivencia pacífica y de vigencia de un orden justo”, y los compromisos convencionales del Estado Colombiano no surgieron con el denominado fallo Petro, con ocasión de las sanciones disciplinarias impuestas a los servidores de elección popular dentro de un proceso administrativo, pues la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º, numeral 2º, literal h), cuya aceptación de competencia contenciosa de la Corte IDH surgió a partir del 21 de junio de 1985, sin que se haya determinado para la Corte Constitucional o la Corte Interamericana que la normatividad disciplinaria aplicable a los funcionarios judiciales, sea contraria a esta disposición. Además, respecto de todas las normas de la Ley 734 de 2002 alusivas a las sentencias de única instancia dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o incluso, del numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, es indudable la ‘presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas’ (Sentencia C- 015 de 2014; se resalta).

(…) En consecuencia, se despachará desfavorablemente la solicitud realizada por el disciplinable en sus alegaciones finales, precisamente para garantizar los ritos propios del juicio consustanciales al debido proceso.» De conformidad con lo anterior, no encuentra la Sala que en el proceso disciplinario aquí cuestionado hubiere ocurrido un defecto sustantivo, una decisión sin motivación o una violación directa de la Constitución, en tanto que la autoridad judicial accionada actuó conforme a lo establecido en la Ley 734 de 2002, dado que era la normatividad aplicable y vigente para el asunto.

De igual forma, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la solicitud de aplicación, por favorabilidad, del Código General Disciplinario, frente a lo cual precisó que ello no era procedente teniendo en cuenta que su entrada en vigor ocurrió el 29 de marzo de 2022, por virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, el cual estableció lo siguiente: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 «ARTÍCULO 73.

Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO 265. Vigencia y Derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras y la consulta que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.

Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.» Asimismo, el artículo 263 del Código General Disciplinario estableció las reglas para la transición de legislación, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 263.

ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley».

En consecuencia, la autoridad judicial precisó que el pliego de cargos dentro del proceso disciplinario fue notificado antes del 29 de marzo de 2022, por lo que el asunto debía tramitarse hasta su sentencia bajo las previsiones contenidas en la Ley 734 de 2002, de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador. Por otra parte, no es de recibo para la Sala cuando el actor manifiesta que la autoridad judicial accionada transgrede los preceptos constitucionales establecidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.2.h, toda vez que ni la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que la normatividad disciplinaria aplicable a los funcionarios judiciales va en contravía de dicha disposición. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Así las cosas, por las consideraciones antes expuestas estima la Sala que en el presente asunto no se configura un defecto sustantivo, una decisión sin motivación o una violación directa de la Constitución endilgado por la parte accionante. 4.2.

Por otra parte, el accionante sostiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto procedimental por la presunta vulneración al principio de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo sancionatorio, y la indebida notificación de la sentencia del 15 de julio de 2022. En primera medida, la vulneración al principio de congruencia se argumenta por la presunta variación con respecto a que dentro del pliego de condiciones se determinó una presunta entrega efectiva del dinero, mientras que en la sentencia sancionatoria se refirió a la aceptación de promesa remuneratoria.

Sobre este punto, la Comisión Nacional de Disciplina, en la providencia del 23 de marzo de 2022, dijo lo siguiente: «(…), lo cual permite acreditar, objetivamente, junto con otros elementos de juicio, se itera, de forma preliminar, la existencia de la infracción disciplinaria, pues da cuenta de la recepción, por parte del señor Joel Darío Trejos Londoño, de varias dádivas y de promesa remuneratoria para omitir adoptar decisión en un proceso penal que cursaba ante el Tribunal Superior de Villavicencio.

(…) En vista de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que el señor Joel Darío Trejos Londoño, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, posiblemente incurrió en la falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concurso homogéneo, en concordancia con el artículo 405 de la Ley 599 de 2000, lo que constituye falta disciplinaria según lo previsto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; por lo que se formulará pliego de cargos en su contra».

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Por lo anterior, se observa que, en el auto del 23 de marzo de 2022, al momento de proceder con la evaluación del mérito de la investigación disciplinaría, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la conducta del señor Trejos Londoño posiblemente encuadraba dentro del delito establecido en el artículo 405 del Código Penal, por haber recibido varias dádivas y promesas remuneratorias para omitir adoptar decisión en un proceso penal que cursaba ante el Tribunal Superior de Villavicencio - Meta24.

Por último, con respecto a la supuesta indebida notificación de la sentencia del 15 de julio de 2022, esta Sala de Subsección advierte que los trámites adelantados por la autoridad judicial accionada se realizaron conforme a la normatividad contenida en la Ley 734 de 2002, dado que la sentencia se notificó por medio de correo electrónico y por edicto, tal como lo permite la norma.

Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda.

Por lo tanto, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para 24 Folio 92-93 del cuaderno 4 del expediente con radicado No. 11001-01-02-000-2017-01149-00.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección modificar la sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo frente a los defectos sustantivos, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución y confirmar en todo lo demás. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia del 2 de febrero de 2023 mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Joel Darío Trejos Londoño respecto del auto del 23 de marzo de 2023 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05857-00 Accionante: Joel Darío Trejos Londoño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia del 2 de febrero de 2023 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional solicitado por el señor Joel Darío Trejos Londoño, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado