Micelio
11001031500020230372500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-07-07

Radicación interna: 5757 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Marcela Esther Bermudez Niño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03725 00 Accionante: Marcela Esther Bermúdez Niño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03725 00 Accionante: MARCELA ESTHER BERMÚDEZ NIÑO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Marcela Esther Bermúdez Niño contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 42 054 2020 00057 01.

1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la precitada sentencia, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y para ello formuló la siguiente pretensión1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03725 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03725 00 Accionante: Marcela Esther Bermúdez Niño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] restablecer en derecho y en los términos de la Constitución, este irregular fallo de segunda instancia preferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección B de fecha 9 de junio de 2023, del cual he sido víctima de vulneración de mis derechos más fundamentales a un debido proceso y a la prevalencia del fondo sobre las formas en las relaciones laborales […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que en el año 2015 se vinculó, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, a la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - UAE ITRC y prestó sus servicios a la oficina asesora de tecnologías de la información para la revisión, evaluación y acompañamiento técnico en la contratación de la entidad.

Manifestó que la mencionada vinculación se prorrogó por períodos ininterrumpidos de un año, desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018. Señaló que la relación contractual se trató de una verdadera relación laboral e indicó que, en virtud de la no renovación de su contrato, el 2 de septiembre de 2019, radicó derecho de petición ante la UAE ITRC solicitando el reconocimiento y pago de las acreencias laborales producto de la relación laboral existente; sin embargo, el 16 de octubre de 2019 se le resolvió de manera negativa su petición. Anotó que, ante tal negativa, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y por medio de las Resoluciones nro. 709 del 27 de noviembre de 2019 y nro. 774 del 18 de diciembre de 2019 se resolvieron dichos recursos, respectivamente, confirmando la decisión, bajo el argumento que lo que existió entre las partes fue una relación de carácter contractual.

Expuso que, actuando por conducto de apoderado, instauró demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Radicación: 11001 03 15 000 2023 03725 00 Accionante: Marcela Esther Bermúdez Niño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – UAE ITRC, con el fin que se declarara la nulidad del oficio nro. 2-2019-010438 del 16 de octubre de 2019 y de las Resoluciones nro. 709 del 27 de noviembre y 774 del 18 de diciembre de 2019.

Informó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 19 de septiembre de 2022, concedió las pretensiones al encontrar probados los elementos de la relación laboral correspondientes a la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración. Señaló que, en contra de la precitada decisión, la entonces demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 9 de junio de 2023, la revocó. Alegó que la autoridad judicial accionada hizo una indebida valoración probatoria y explicó que la sentencia cuestionada “(…) presenta un ostensible defecto fáctico, porque a pesar de haberse aportado a la demanda administrativa todas las pruebas que demostraron: (i) una verdadera relación laboral, (ii) la prestación personal del servicio (iii) la remuneración o pago por parte de la Entidad ITRC y, iv) la evidente subordinación, con la - falta de autonomía e independencia continuada por casi 4 años de la relación “contractual”, ciertamente laboral con el ITRC, el juez de segunda instancia no les proporcionó el valor probatorio verdadero que se les debía dar, en este sentido, el juez careció totalmente de apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que sustentó su decisión, conculcando con ello derechos de orden fundamental (…)”2. 2 Ibídem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03725 00 Accionante: Marcela Esther Bermúdez Niño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 7 de julio de 2023 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 12 de julio de 20233, la admitió y dispuso notificar4 a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como parte accionada, así como vincular5 a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - UAE ITRC, como tercero interesado en el resultado del proceso.

Igualmente, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y/o al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá para que allegara copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 11001 33 42 054 2020 00057 01 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue remitido6. 3.2. El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe7 en el que manifestó que los argumentos descritos en dicha decisión no fueron producto de una valoración inadecuada, o mucho menos inventados por el tribunal accionado, sino que obedecieron a una verificación de las pruebas documentales y testimoniales que reposaban en el proceso contencioso. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03725 00. 4 Esta orden se cumplió el 18 de julio de 2023.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03725 00. 5 Ibídem. 6 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03725 00. 7 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03725 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03725 00 Accionante: Marcela Esther Bermúdez Niño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que no es de recibo que, a través de la acción de tutela, se pretendan desvirtuar las pruebas recaudadas y que eran de pleno conocimiento de la parte, quien, agregó, no agotó los mecanismos ordinarios procesales con los que contaba para refutarlas o tacharlas de falsas. 3.3.

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - UAE ITRC presentó escrito8 en el que aseveró que el tribunal accionado “(…) hizo un análisis entre el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad, partiendo de lo manifestado en la demanda, en la contestación realizada por la defensa, en el diferente material probatorio debatido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual contó con todas las garantías constitucionales y legales propias de la jurisdicción contenciosa administrativa, además de los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de las altas cortes de cierre, concluyendo de manera acertada que no se encontró acreditado la subordinación o dependencia requisito indispensable para conjurarse el contrato realidad (…)”. 3.4.

El subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó escrito9 en el que señaló que no ha vulnerado, ni por acción ni por omisión, los derechos fundamentales de la accionante, y que esa cartera ministerial carece de competencia para acceder a lo pretendido en la acción de tutela, comoquiera que no puede intervenir en las decisiones adoptadas por los despachos judiciales.

Sostuvo que la acción de tutela no debe ser utilizada como una tercera instancia dentro del trámite jurisdiccional, “(…) ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador que se 8 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03725 00. 9 Visto en el índice 12 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03725 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03725 00 Accionante: Marcela Esther Bermúdez Niño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilice con el fin de subsanar omisiones de los interesados y con lo que se pretenda corregir oportunidades vencidas dentro de un proceso (…)”. Solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y que se desvincule al ministerio del trámite tutelar. 3.5.

El expediente ingresó al despacho para fallo el 28 de julio de 202310.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199111 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,12 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202113, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201914 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con la solicitud de desvinculación que formuló el subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se advierte que la petición no es procedente, comoquiera que se vinculó al citado ministerio por tener interés en las resultas del proceso, atendiendo a que la demanda 10 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03725 00. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 03725 00 Accionante: Marcela Esther Bermúdez Niño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto de esta acción fue promovida contra dicha cartera ministerial. 4.3.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15: 4.3.1. La señora Marcela Esther Bermúdez Niño, actuando a través de apoderado, promovió demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – UAE ITRC, con la finalidad de que (i) se declarara la nulidad del oficio nro. 2-2019- 010438 del 16 de octubre de 2019 y las Resoluciones nro. 709 del 27 de noviembre y 774 del 18 de diciembre de 2019 y (ii) se declarara la existencia del contrato realidad entre las partes.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordenara a la demandada reconocer y pagar todas las prestaciones laborales a las que tenía derecho. 4.3.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 19 de septiembre de 2022, concedió las pretensiones. 4.3.3.

En contra de la precitada decisión, la accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 9 de junio de 2023, la revocó. 15 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 11001 33 42 054 2020 00057 01.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03725 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03725 00 Accionante: Marcela Esther Bermúdez Niño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional16 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”17. 16 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 17 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03725 00 Accionante: Marcela Esther Bermúdez Niño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional18.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades19: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia20. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 18 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 19 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 20 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03725 00 Accionante: Marcela Esther Bermúdez Niño 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que21 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca]. 21 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03725 00 Accionante: Marcela Esther Bermúdez Niño 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que la petición de amparo está siendo utilizada por la accionante para reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades formuladas están encaminadas a controvertir la valoración que el juez natural de la causa hizo sobre el acervo probatorio frente a la existencia del contrato realidad, en tanto que alega que, “(…) a pesar de haberse aportado a la demanda administrativa todas las pruebas que demostraron: (i) una verdadera relación laboral, (ii) la prestación personal del servicio (iii) la remuneración o pago por parte de la Entidad ITRC y, iv) la evidente subordinación, con la - falta de autonomía e independencia continuada por casi 4 años de la relación “contractual”, ciertamente laboral con el ITRC, el juez de segunda instancia no les proporcionó el valor probatorio verdadero que se les debía dar (…)”22.

En ese sentido, comoquiera que la acción de tutela está siendo empleada para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 03368 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03725 00 Accionante: Marcela Esther Bermúdez Niño 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causa, se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en referencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus Radicación: 11001 03 15 000 2023 03725 00 Accionante: Marcela Esther Bermúdez Niño 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atendiendo lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Marcela Esther Bermúdez Niño, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03725 00 Accionante: Marcela Esther Bermúdez Niño 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.