Radicación: 11001-03-26-000-2025-00130-00 (73485) Demandante: Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Repetición Radicación: 11001-03-26-000-2025-00130-00 (73485) Demandante: Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio Demandado: Jorge Aurelio Noguera Cotes El despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda de repetición interpuesta por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), en contra de Jorge Aurelio Noguera Cotes.
I.
ANTECEDENTES 1. El 18 de septiembre de 20251, el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio2, obrando a través de la apoderada general3 de la representante legal4 de su vocera la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), en ejercicio 1 Índice 2, SAMAI Consejo de Estado. 2 El contrato de fiducia mercantil obra en el archivo “10ED_6CONTRATOFIDUCIA(.pdf)”, índice 3, SAMAI Consejo de Estado. 3 El poder general otorgado mediante escritura pública obra en el archivo “5_DemandaWeb_Demanda_DEMANDAYANEXOSJORGEN(.pdf)”, páginas 28 a 34, índice 2, SAMAI Consejo de Estado. 4 La certificación de la sociedad fiduciaria obra en el archivo “5_DemandaWeb_Demanda_DEMANDAYANEXOSJORGEN(.pdf)”, páginas 36 a 39, índice 2, SAMAI Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00130-00 (73485) Demandante: Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio 2 del medio de control de repetición y por conducto de apoderado judicial5, presentó demanda6 en contra de Jorge Aurelio Noguera Cotes en su calidad de ex director del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el propósito de recuperar los dineros pagados en cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado y ejecutoriada el 13 de septiembre de la misma anualidad en el proceso con radicación 25000-23- 26-000-2011-00688-02 (59838).
En ese sentido, la parte accionante solicitó declarar responsable a Jorge Aurelio Noguera Cotes por los perjuicios económicos que se le causaron con el pago de $26’959.258,00, correspondiente al valor que debió pagar como resultado de la condena impuesta en su contra7. 2. En la demanda se expuso como sustento fáctico, en síntesis, lo siguiente: 2.1.
Jorge Aurelio Noguera Cotes se desempeñó como director general del DAS entre el 16 de agosto de 2002 y el 25 de octubre de 2005. 2.2. La condena cuyo pago dio lugar a la formulación de la demanda de repetición tuvo origen en el proceso de reparación directa promovido el 13 de julio de 2011 por Jaime Araújo Rentería en contra de, entre otras entidades, el DAS, con el fin de obtener la indemnización del daño derivado de las interceptaciones telefónicas, los seguimientos ilegales y la campaña sistemática de desprestigio de la que fue objeto en razón de las posturas jurídicas que asumió en su condición de magistrado de la Corte Constitucional entre los años 2000 y 2009. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera asumió en primera instancia el conocimiento del asunto y, en sentencia del 25 de enero de 5 El poder especial conferido a través de mensaje de datos obra en el archivo “5_DemandaWeb_Demanda_DEMANDAYANEXOSJORGEN(.pdf)”, páginas 22 a 26, índice 2, SAMAI Consejo de Estado. 6 La demanda y sus anexos obran en el archivo “5_DemandaWeb_Demanda_DEMANDAYANEXOSJORGEN(.pdf)”, índice 2, SAMAI Consejo de Estado. 7 Asimismo, pidió que la condena fuera actualizada hasta la fecha de pago efectivo, que se condenara en costas a la parte demandada y que se ordenara el cumplimiento del fallo en los términos de ley.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00130-00 (73485) Demandante: Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio 3 2017, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, providencia frente a la cual el accionante interpuso recurso de apelación cuyo trámite y decisión correspondió al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, autoridad judicial que, en fallo del 2 de agosto de 2024, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, condenar a la Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo y sucesora procesal del extinto DAS, a reparar el daño ocasionado al actor, a efecto de lo cual ordenó el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, así como la adopción de medidas no pecuniarias orientadas a garantizar la no repetición. 2.4.
En relación con los mismos hechos, en sentencia del 6 de septiembre de 2017 la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal condenó a Jorge Aurelio Noguera Cotes por el delito de concierto para delinquir, a partir de lo cual, junto con los demás medios probatorios recaudados, el Consejo de Estado encontró acreditada la creación ilegal del grupo G3 en la época en que el aquí demandado ejercía el cargo de director del DAS y estableció que dicho grupo realizó seguimientos ilegales al demandante. 2.5.
El 18 de febrero de 2025 el Patrimonio Autónomo efectuó el pago de la condena directamente a Jaime Araújo Rentería. 3. En punto de la fundamentación jurídica, en esencia, la parte accionante alegó que se encuentran reunidos los elementos necesarios para predicar la procedencia del medio de control de repetición, en vista de que: i) la demanda se interpuso dentro del término de caducidad de cinco (5) años consagrado en el artículo 164, numeral 2, literal l del CPACA, pues la condena se impuso en fallo del 2 de agosto de 2024 y el pago se realizó el 18 de febrero de 2025; ii) existe una condena judicial en contra del Estado, contenida en el fallo citado; iii) el pago de la indemnización ordenada en sede judicial está acreditado con el comprobante y la certificación que acompañan el escrito inicial; iv) el demandado ostentaba la calidad de director del DAS para la época de los hechos por los que el Estado fue declarado patrimonialmente responsable y; v) la conducta de Jorge Aurelio Noguera Cotes puede calificarse de dolosa en los términos del artículo 5 (numerales 1 y 4) de la Radicación: 11001-03-26-000-2025-00130-00 (73485) Demandante: Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio 4 Ley 678 de 2001 (redacción original), ante la evidencia de una desviación de poder por crear grupos de seguimientos ilegales al interior del DAS, de lo cual dan cuenta las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa y la condena penal dictada por la Corte Suprema de Justicia. 4.
El 2 de octubre de 20258, el expediente ingresó al despacho por reparto. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen procesal aplicable Por tratarse de una demanda promovida el 18 de septiembre de 2025, esto es, con posterioridad al 25 de enero de 2021, al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA)9 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202110, así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados11. 2.
Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro 8 Índice 5, SAMAI Consejo de Estado. 9 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 10 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (…)”. 11 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente el Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00130-00 (73485) Demandante: Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio 5 de los dineros pagados.
Este tipo de controversias se encuentran adscritas a esta jurisdicción, tal como lo señala el artículo 7 de la Ley 678 de 200112, en consonancia con los artículos 10413 y 14214 del CPACA. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 149A (numeral 1) del CPACA15, cuando el medio de control se ejerza contra quienes dieron lugar a una reparación patrimonial a cargo del Estado, como resultado de su conducta dolosa o gravemente culposa en el ejercicio de funciones públicas, como es el caso, entre otros, de los directores de departamento administrativo, se adelantará un juicio de única instancia con garantía de doble conformidad ante el Consejo de Estado, en consideración a la calidad del sujeto pasivo de la pretensión. 12 “Artículo 7.
Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición (…)”. 13 “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” (se destaca). 14 “Artículo 142.
Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. 15 “Artículo 149A.
Competencia del Consejo de Estado con garantía de doble conformidad. El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos: 1. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicción Especial para la Paz, miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos secciona les de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las autoridades judiciales señaladas en este numeral.
En estos casos, la Sección Tercera, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia es condenatoria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de la Sección Tercera, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia” (se destaca).
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00130-00 (73485) Demandante: Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio 6 En el presente asunto, el Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir la demanda de la referencia, puesto que a través de ella se formula la pretensión de repetición en contra de Jorge Aurelio Noguera Cotes, con ocasión de las actuaciones que desplegó en su momento como director del DAS16, entidad pública que tuvo la naturaleza jurídica de departamento administrativo.
Finalmente, dado que la demanda bajo examen será admitida, el suscrito magistrado es competente para dictar esta providencia, toda vez que, de conformidad con el artículo 125 del CPACA17, tal decisión no se encuentra entre las que corresponde adoptar a la Sala. 3. Oportunidad de la demanda En concordancia con el artículo 164 (numeral 2, literal l) del CPACA, modificado por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, tratándose de la pretensión de repetición “el termino [para presentar la demanda correspondiente] será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este código”. 16 La certificación expedida por la Subdirectora de Archivos de Entidades Liquidadas obra en el archivo “5ED_1CERTIFICACIONDELACO(.pdf) NroActua 3(.pdf)”, índice 3, SAMAI Consejo de Estado. 17 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (se destaca). Radicación: 11001-03-26-000-2025-00130-00 (73485) Demandante: Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio 7 De este modo, la regla para contabilizar el término de caducidad en estos casos es clara, por cuanto los cinco (5) años de los que se dispone para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de repetición se computan a partir del día siguiente a la fecha del pago total que efectúe la administración o del pago de la última cuota, o al vencimiento del plazo con el que aquella cuenta para el pago, lo que ocurra primero. Cabe recordar que este plazo será de dieciocho (18) meses si el proceso en el que se profirió la condena inició en vigencia del CCA18 -como ocurrió en este caso- y de diez (10) meses si lo fue en vigencia del CPACA19.
Pues bien, se advierte que, según los hechos expuestos en la demanda y los documentos que la acompañan, la suma de dinero cuya recuperación se pretende tiene origen en la condena impuesta en sentencia de segundo grado proferida por el Consejo de Estado el 2 de agosto de 202420 y ejecutoriada el 13 de septiembre de 202421, en el proceso de reparación directa promovido por Jaime Araújo Rentería en contra del DAS, entre otras entidades públicas.
En punto del pago de la condena, en el expediente obra la certificación expedida el 21 de abril de 202522 por la Gerente de Liquidaciones y Remanentes de la Fiduprevisora S.A., como vocera del patrimonio autónomo demandante, por medio de la cual dejó constancia de que éste consignó al señor Jaime Araújo Rentería la 18 Decreto 01 de 1984.
“Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)”. 19 Ley 1437 de 2011.
“Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada (…)”. 20 La providencia judicial obra en el archivo “6ED_2SENTENCIACONDENAENR(.pdf)”, índice 3, SAMAI Consejo de Estado. 21 La constancia de ejecutoria del fallo obra en el archivo “7ED_3PRUEBAPAGODELACONDE(.pdf) NroActua 3(.pdf)”, páginas 18 y 19, índice 3 SAMAI Consejo de Estado. 22 Archivo “7ED_3PRUEBAPAGODELACONDE(.pdf) NroActua 3(.pdf)”, páginas 1 y 2, índice 3, SAMAI Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00130-00 (73485) Demandante: Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio 8 suma de $26’015.683,97 en la cuenta bancaria que suministró con ese fin23, para realizar el pago de la condena impuesta en el proceso de reparación directa.
Asimismo, en el expediente reposa el comprobante de egreso No. CE250000002424, el cual da cuenta del pago del crédito judicial que el patrimonio autónomo accionante realizó el 18 de febrero de 2025 a favor del señor Jaime Araújo Rentería por el valor de $26’015.683,97, previas las deducciones de ley. En ese orden de ideas, para el despacho en el sub examine el hito relevante para el cómputo del término de caducidad del medio de control de repetición es la fecha en la que se materializó el pago total de la condena, esto es, el 18 de febrero de 2025, evento que ocurrió con anterioridad al vencimiento del plazo legal con el que la entidad aquí obligada contaba para efectuar el pago de la condena25.
Así las cosas, el despacho encuentra que el término de caducidad de cinco (5) años empezó a correr a partir del día siguiente a que se realizó el pago, esto es, desde el 19 de febrero de 2025, de manera que la demanda radicada el 18 de septiembre de 2025 se presentó dentro de la oportunidad contemplada en la ley. 4. Requisito de procedibilidad: el pago En lo atinente al requisito para demandar en ejercicio del medio de control de repetición, consagrado en el artículo 161 (numeral 5) del CPACA26 y consistente en que “previamente se haya realizado dicho pago”, es decir, el pago efectuado en virtud de una condena u otra forma de terminación de una controversia, se observa que en el sub lite dicho presupuesto está acreditado de manera sumaria. 23 La certificación bancaria obra en el archivo “7ED_3PRUEBAPAGODELACONDE(.pdf)”, página 66, índice 3, SAMAI Consejo de Estado. 24 Archivo “7ED_3PRUEBAPAGODELACONDE(.pdf)”, página 3, índice 3, SAMAI Consejo de Estado. 25 En el entendido de que la providencia judicial que impuso la condena cobró ejecutoria el 13 de septiembre de 2024, por lo que el plazo de dieciocho (18) meses que tenía la entidad obligada para realizar el pago vencía el 13 de marzo de 2026 y los cinco (5) años para demandar en repetición fenecerían el 14 de marzo de 2031. 26 “Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago.” Radicación: 11001-03-26-000-2025-00130-00 (73485) Demandante: Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio 9 En efecto, como se explicó en el acápite anterior, con el escrito inicial se allegó la certificación del 21 de abril de 202527, mediante la cual la Gerente de Liquidaciones y Remanentes de la Fiduprevisora S.A., como vocera del patrimonio autónomo accionante, dejó constancia del pago total realizado al señor Jaime Araújo Rentería como beneficiario de la condena impuesta en el juicio de reparación directa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 142 (inciso final) del CPACA28.
Igualmente, con la demanda se aportó el comprobante de egreso No. CE250000002429, documento que ab initio permite evidenciar que el 18 de febrero de 2025 la entidad obligada efectuó el pago del crédito judicial que tenía a su cargo, por valor de $26’015.683,97 en aplicación de los descuentos tributarios correspondientes, suma que fue consignada en la cuenta bancaria proporcionada por el señor Jaime Araújo Rentería30.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de defensa y contradicción que le asiste a la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente y de lo que se decida al momento de resolver de fondo el presente asunto. 5. Aspectos formales de la demanda 5.1. En lo concerniente a los requerimientos de forma que debe satisfacer la demanda (artículo 162 del CPACA)31, el despacho observa que la parte 27 Archivo “7ED_3PRUEBAPAGODELACONDE(.pdf) NroActua 3(.pdf)”, páginas 1 y 2, índice 3, SAMAI Consejo de Estado. 28 “Artículo 142.
Repetición. (…) Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. 29 Archivo “7ED_3PRUEBAPAGODELACONDE(.pdf)”, página 3, índice 3, SAMAI Consejo de Estado. 30 Archivo “7ED_3PRUEBAPAGODELACONDE(.pdf)”, página 66, índice 3, SAMAI Consejo de Estado. 31 “Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00130-00 (73485) Demandante: Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio 10 demandante dio cumplimiento a los siguientes: i) designó a las partes y a sus representantes; ii) expuso con precisión y claridad las pretensiones; iii) estableció de manera ordenada el sustento fáctico que soporta las súplicas de la demanda; iv) incluyó los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales de las pretensiones; v) aportó las pruebas documentales que se encontraban en su poder y pidió otras que pretende hacer valer; y vi) indicó que, debido a que ignora el canal digital de notificaciones del sujeto accionado, suministraba su última dirección física conocida, a la cual habría enviado la demanda con sus anexos, hecho que pretendió demostrar con la “certificación” expedida por la empresa Interrapidísimo.
Pues bien, revisado el documento generado por la compañía de servicios postales Interrapidísimo32 y el oficio remisorio de la demanda y sus anexos con el sello de “copia cotejada con original”33, no se aprecia constancia alguna de entrega exitosa que permita evidenciar que, en efecto, dicha documentación haya sido recibida por el demandado.
Además, según consulta realizada en la página web de tal compañía con el número de guía asignado34, el envío que se habría realizado fue “anulado”35. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.
La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. [Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021]. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. [Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021]. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 32 Archivo “3_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio_ENVIOCERTDDAJORGENOG(.pdf)”, página 1, índice 2, SAMAI Consejo de Estado. 33 Archivo “3_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio_ENVIOCERTDDAJORGENOG(.pdf)”, páginas 2 y 3, índice 2, SAMAI Consejo de Estado. 34 El número de guía es el siguiente: 700169513797.
Archivo “3_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio_ENVIOCERTDDAJORGENOG(.pdf)”, página 1, índice 2, SAMAI Consejo de Estado. 35 Enlace: https://siguetuenvio.interrapidisimo.com/ (fecha de consulta: 4 de junio de 2026). Radicación: 11001-03-26-000-2025-00130-00 (73485) Demandante: Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio 11 En las condiciones descritas, no se puede dar por satisfecho el requisito consistente en suministrar el canal electrónico de notificaciones del sujeto accionado, fundamentalmente porque la parte actora afirma no conocerlo.
De otro lado, por las razones explicadas en precedencia, tampoco es posible tener por acreditado el envío físico de la demanda con sus anexos en los términos ordenados en el artículo 162 (numeral 8) del CPACA36, máxime cuando no hay certeza sobre la veracidad de la dirección física indicada en la demanda. La anterior circunstancia no conlleva per se al rechazo o a la inadmisión de la demanda sino que, en principio, autorizaría la aplicación del artículo 200 del CPACA37, el cual prevé que, cuando una persona de derecho privado no tenga un canal digital, o este no se conozca, lo procedente es surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda de acuerdo con el artículo 291 del CGP.
Con todo, en esta ocasión se advierte que ante otro despacho judicial del Consejo de Estado cursa un proceso ejecutivo en contra de Jorge Aurelio Noguera Cotes38 en el que, como resultado de un requerimiento efectuado por el despacho sustanciador39, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que al aquí demandado se le concedió libertad condicional el 9 de octubre de 2020 y que, en los memoriales aportados con posterioridad, se consignó como dirección electrónica la siguiente: jnoguerac@yahoo.com40. 36 “Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. [Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021]. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos (…)” (se destaca). 37 “Artículo 200.
Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a personas de derecho privado que no tengan un canal digital [Modificado por el artículo 49 de la Ley 2080 de 2021]. Las personas de derecho privado que no tengan un canal digital o de no conocerse este, se notificarán personalmente de acuerdo con el artículo 291 del Código General del Proceso”. 38 Con radicación No. 11001-03-26-000-2015-00145-01 (71920). 39 Índice 20, SAMAI Consejo de Estado (proceso 11001-03-26-000-2015-00145-01 (71920)). 40 Índices 28 a 31, SAMAI Consejo de Estado (proceso 11001-03-26-000-2015-00145-01 (71920)).
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00130-00 (73485) Demandante: Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio 12 Así las cosas, con el fin de practicar en debida forma la notificación personal del auto admisorio de la demanda, y en aplicación de los deberes del juez de dirigir el proceso, impedir su paralización y sanear o precaver vicios en su trámite41, el despacho dispondrá que, por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, se realice tal diligencia a través del correo electrónico señalado en el párrafo anterior, de conformidad con el artículo 199 del CPACA42, que permite realizarla “directamente a las personas naturales” y que establece que “[a] los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital”, que en este caso es el indicado por el despacho líneas atrás. De no lograrse la notificación personal del auto admisorio de la demanda en los términos esbozados, se intentará realizarla en la forma contemplada en el artículo 291 del CGP43, según la remisión consagrada en el artículo 200 del CPACA.
Si en 41 Código General del Proceso. “Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos (…)”. 42 “Artículo 199.
Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares [Modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021]. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. (…)” (se destaca). 43 “Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. (…) La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado.
(…) Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.
(…) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00130-00 (73485) Demandante: Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio 13 definitiva no es posible materializarla, en consonancia con el artículo 293 del CGP44 se considerará la posibilidad de ordenar el emplazamiento como lo dispone el artículo 10 de la Ley 2213 de 202245 y, eventualmente, agotado el plazo legal previsto en el artículo 108 del CGP46 sin la comparecencia del sujeto accionado, se designará curador ad litem en virtud del artículo 48 (numeral 7) del CGP47, por medio del cual se efectuará la notificación personal del auto admisorio. 5.2.
En cuanto al anexo obligatorio de la demanda de repetición exigido en el artículo 166 (numeral 1) del CPACA48, se constata que, junto con el escrito inicial, se aportó prueba sumaria del pago total de la obligación49, tal como se explicó al abordar el requisito de procedibilidad relativo al pago. 4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.
Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada. (…) 6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.
(…) Parágrafo 2°. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado”. 44 “Artículo 293. Emplazamiento para notificación personal. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código”. 45 “Artículo 10.
Emplazamiento para notificación personal. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”. 46 “Artículo 108. Emplazamiento. (…) El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.
Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar”. 47 “Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…) 7. La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio.
El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”. 48 “Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación” (se destaca). 49 Archivo “7ED_3PRUEBAPAGODELACONDE(.pdf) NroActua 3(.pdf)”, páginas 1 a 3, índice 3, SAMAI Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00130-00 (73485) Demandante: Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio 14 En concordancia con el artículo 166 (numeral 3) ejúsdem50, que hace alusión al carácter con que la parte actora acude al proceso cuando representa a otra persona, se encuentra que a la demanda se anexó la documentación idónea que permite dar por acreditado ese aspecto, en tanto el extremo activo es el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, constituido en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 6.001-201651 y cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A. De este modo, en línea con lo preceptuado en el artículo 53 (numeral 2) del CGP52, los patrimonios autónomos cuentan con capacidad para ser parte en un proceso judicial y, cuando son constituidos a través de sociedades fiduciarias -como se verifica en esta oportunidad-, “comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera”, al tenor del artículo 54 (inciso 3°) ejúsdem53.
En el sub júdice, la Fiduciaria La Previsora S.A., como sociedad fiduciaria que lleva la vocería del mencionado patrimonio autónomo, concurre al presente juicio a través de Diana Alejandra Porras Luna, persona que, como se desprende del certificado de existencia y representación legal54 emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, puede representarla legalmente, quien a su vez, mediante escritura pública55, otorgó poder general a Érika Sánchez Monroy y la facultó expresamente 50 “Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…) 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título” (se destaca). 51 Archivo “10ED_6CONTRATOFIDUCIA(.pdf)”, índice 3, SAMAI Consejo de Estado. 52 “Artículo 53.
Capacidad para ser parte. Podrán ser parte en un proceso: (…) 2. Los patrimonios autónomos”. 53 “Artículo 54. Comparecencia al proceso. (…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera” (se destaca). 54 Archivo “5_DemandaWeb_Demanda_DEMANDAYANEXOSJORGEN(.pdf)”, páginas 36 a 39, índice 2, SAMAI Consejo de Estado. 55 Se precisa que el 1° de julio de 2025 la Notaria 29 del Círculo de Bogotá emitió el certificado No. 10076 para dejar constancia de la vigencia del poder general.
Archivo “5_DemandaWeb_Demanda_DEMANDAYANEXOSJORGEN(.pdf)”, páginas 27 a 34, índice 2, SAMAI Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00130-00 (73485) Demandante: Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio 15 para ejercer la representación legal del patrimonio autónomo en asuntos judiciales y conferir poder especial para ejercer su defensa en aspectos relacionados con lo pactado en el contrato de fiducia mercantil.
Como consecuencia, el despacho dispondrá la admisión de la demanda e impartirá, en lo pertinente, las órdenes previstas en el artículo 171 del CPACA. 6. Reconocimiento de personería judicial El Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, a través de la representante legal de su vocera la Fiduciaria La Previsora S.A.56, quien a su vez actuó por medio de apoderada general57, confirió poder especial al abogado Carlos Tadeo Giraldo Gómez con la finalidad de ejercer su representación judicial en el proceso de la referencia58.
Por reunirse los requisitos legales59, se le reconocerá personería judicial al mencionado profesional del derecho para actuar como apoderado especial del patrimonio autónomo demandante, en los términos del poder a él conferido. 56 En la certificación de existencia y representación legal de la Fiduciaria La Previsora S.A., expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, la señora Diana Alejandra Porras Luna figura como una de las personas autorizadas para ejercer su representación legal.
Archivo “5_DemandaWeb_Demanda_DEMANDAYANEXOSJORGEN(.pdf)”, páginas 36 a 39, índice 2, SAMAI Consejo de Estado. 57 El poder general fue otorgado por Diana Alejandra Porras Luna a Érika Sánchez Monroy mediante Escritura Pública No. 5.400 del 30 de marzo de 2016, con las facultades de ejercer la representación legal del patrimonio autónomo accionante en trámites judiciales y conferir poder especial para ejercer su defensa en asuntos relacionados con lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil.
Asimismo, el 1° de julio de 2025 la Notaria 29 del Círculo de Bogotá emitió el certificado No. 10076 para dar cuenta de la vigencia del poder general. Archivo “5_DemandaWeb_Demanda_DEMANDAYANEXOSJORGEN(.pdf)”, páginas 27 a 34, índice 2, SAMAI Consejo de Estado. 58 El poder especial fue conferido por Érika Sánchez Monroy al abogado Carlos Tadeo Giraldo Gómez a través de mensaje de datos.
Archivo “5_DemandaWeb_Demanda_DEMANDAYANEXOSJORGEN(.pdf)”, páginas 22 a 26, índice 2, SAMAI Consejo de Estado. 59 Código General del Proceso. “Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.
En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado Radicación: 11001-03-26-000-2025-00130-00 (73485) Demandante: Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio 16 En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra de Jorge Aurelio Noguera Cotes.
SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE esta providencia al demandado, Jorge Aurelio Noguera Cotes, a través del correo electrónico indicado en la parte motiva de esta decisión, de conformidad con los artículos 171 (numeral 1), 198 (numeral 1) y 199 del CPACA.
TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE este proveído al Ministerio Público, en consonancia con los artículos 171 (numeral 2), 197, 198 (numeral 3) y 199 del CPACA.
CUARTO: NOTIFICAR POR ESTADO ELECTRÓNICO esta decisión a la parte demandante, al tenor de los artículos 171 (numeral 1) y artículo 201 del CPACA.
QUINTO: REMITIR copia electrónica de esta providencia, así como de la demanda y de sus anexos, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en concordancia con el artículo 199 (inciso final) del CPACA.
SEXTO: Por Secretaría de la Sección Tercera, CORRER TRASLADO de la demanda al sujeto accionado, Jorge Aurelio Noguera Cotes, y al Ministerio Público, personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…) Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”.
Ley 2213 de 2022. “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00130-00 (73485) Demandante: Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio 17 por el término de treinta (30) días, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 172 y 199 del CPACA.
SÉPTIMO: RECONOCER personería judicial al abogado Carlos Tadeo Giraldo Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.267.042 y tarjeta profesional No. 52.073, para actuar como apoderado especial del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, en los términos y para los efectos del poder a él conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente P25-LP/EXPEDIENTEDIGITAL