Micelio
41001233300020200001501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-21

Radicación interna: 1541-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Yolima Mercedes Zuluaga Garcia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001 23 33 000 2020 00015 01 (1541-2021) Demandante: YOLIMA MERCEDES ZULUAGA GARCÍA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. - UGPP-.

Tema Ineptitud de la demanda. Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión en el auto del 29 de enero de 2021, de declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda y, en consecuencia, la terminación del proceso.

La señora Yolima Mercedes Zuluaga García, actuando a través apoderado judicial, presentó demanda 1 el 14 de noviembre de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad de la Resolución RDP 040955 del 12 de octubre de 20182, expedida por la UGPP.

A título de restablecimiento del derecho pidió: i) declarar que no debe devolver suma alguna de dinero por concepto de pago de mayores valores recibidos, en cuantía de cuarenta y cinco millones ochocientos veintiún mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($45.821.348), reconocidos entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de mayo de 2018 y ii) condenar en costas y agencias en derecho.

La accionante en el acápite de los hechos expresó que le fue reconocida una pensión de sobrevivientes desde el 17 de 1 Folios 1-11. 2 «por la cual, se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público del señor D U S S A N C A B R E R A FR A N C IS C O J A V I E R, identificado (a) con […]».

Radicado: 41001 23 33 000 2020 00015 01 (1541-2021) Demandante: Yolima Mercedes Zuluaga García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 noviembre de 2011, por el ISS en liquidación, mediante la Resolución 981 del 9 de abril de 2012, en calidad de cónyuge supérstite del señor Francisco Javier Dussán Cabrera Q.E.P.D, a quien la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le otorgó una pensión de jubilación por habilitación de edad en desarrollo del plan de retiro voluntario, con efectividad a partir del 15 de enero de 1993, teniendo en cuenta que prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario Departamental del Huila por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1975 y el 14 de enero de 1993.

Posteriormente, la UGPP mediante la Resolución RDP 040955 del 12 de octubre de 2018, determinó que la señora Yolima Mercedes Zuluaga García adeuda a favor del Sistema General de Pensiones, la suma de cuarenta y cinco millones ochocientos veintiún mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($45.821.348). El 8 de mayo de 2019, la accionante solicitó ante la UGPP la exoneración de pago de los valores ordenados a través del anterior acto administrativo.

La entidad mediante Oficio 1430 del 17 de mayo de 2019 con radicado 2019143007580751, negó lo pedido. Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión en auto del 29 de enero de 2021, resolvió declarar de oficio la excepción de ineptitud de la demanda, en virtud del procedimiento establecido en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, al considerar que el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso.

Explicó que la Resolución RDP 040955 del 12 de octubre de 2018 no resolvió la situación jurídica concreta y particular planteada, dado que simplemente determinó y fijó unos mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales que debía reintegrar la actora con base en lo dispuesto en la Resolución RDP 017449 del 17 de mayo de 2018.

De manera que este último acto administrativo fue el que ordenó a la demandante devolver esos mayores dineros consignados por haber sido reajustada la mesada pensional del causante y pagado en exceso. De ahí que no debió censurar la Resolución RDP 040955 del 12 de octubre de 2018, porque se trata de un acto de ejecución, que no se aparta, incumple o da alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial, motivo por el que no es susceptible de control judicial en este asunto.

Ante ese escenario, precisó que se incumplió con los presupuestos exigidos en los artículos 162 y 163 del CPACA, ya Radicado: 41001 23 33 000 2020 00015 01 (1541-2021) Demandante: Yolima Mercedes Zuluaga García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 que no se demandó la Resolución RDP 017449 del 17 de mayo de 2018.

Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación 3, en síntesis, sostuvo que la Resolución RDP 017449 del 17 de mayo de 2018, expedida por la UGPP, en ningún momento ha exigido obligaciones pecuniarias a cargo de la señora Yolima Mercedes Zuluaga García, solo ajustó la mesada pensional de ella y la de su hijo en el mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Públicas -FOPEP-.

El acto jurídico que realizó la UGPP en la mencionada resolución fue ordenar el pago de los mayores valores en caso de existir una pensión compartida entre Colpensiones y la UGPP. En razón a ello, no comparte el criterio sostenido por el a quo de que la Resolución RDP 040955 del 12 de octubre de 2018, acusada, es solo un acto de trámite que no ha creado un derecho y/o obligación. Sin embargo, en caso de considerarse que este es de ejecución, en él se han creado situaciones jurídicas adicionales a las indicadas en la Resolución RDP 017449 del 17 de mayo de 2018, por lo cual, solicitó revocar la providencia recurrida.

CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 29 de enero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

Como la decisión que adoptó el tribunal está prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el pronunciamiento por parte de esta corporación debe hacerse por la Sala de la Subsección, como establece el literal g) del numeral 2 del artículo 20 de la citada disposición que reformó la Ley 1437 de 2011. Problema jurídico Concierne a la Sala determinar cuál es el acto administrativo que debe ser objeto de control de legalidad a través de este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado, esto es, la Resolución RDP 017449 del 17 de mayo de 2018 o la Resolución RDP 040955 del 12 de octubre de 2018, ambas expedidas por la UGPP, teniendo en cuenta que las pretensiones 3 Escrito visible en el aplicativo S A MA I, índice 2.

Radicado: 41001 23 33 000 2020 00015 01 (1541-2021) Demandante: Yolima Mercedes Zuluaga García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de la demanda se encaminan a reprochar la exigencia impuesta por la entidad accionada de que debe devolver una suma de dinero pagada en exceso por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de mayo de 2018 con ocasión de la pensión de sobreviviente.

Para resolver el anterior planteamiento se hace necesario primero hacer alusión a lo siguiente. Actos administrativos susceptibles de control judicial Esta corporación ha definido el acto administrativo como la expresión de la voluntad de la administración, capaz de producir efectos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular o general; entre sus características se han distinguido las siguientes 4: i) Constituyen una declaración unilateral de la voluntad; ii) Se expiden en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares; iii) Se encaminan a producir efectos jurídicos de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante y, iv) Sus efectos crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito.

Los actos administrativos, a su vez, se distinguen como aquellos de trámite, definitivos y de ejecución; en cuanto a los primeros, se ha precisado que son los que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo 5.

Los de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de e llos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Y los definitivos se profieren para culminar las actuaciones administrativas iniciadas bien sea, a través del derecho de 4 Auto Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Magistrado Ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, actor: Mauro Orlando Rodríguez Cabezas, radicado: 52001-33-33-000-2015-00650-01(1921-16) de fecha 7 de mayo de 2018. 5 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente, Hernández Gómez, W illiam, actor: Alberto Moreno Sánchez, radicado: 76001 23 31 000 2015 05190 01 (3625 -2015) de fecha 12 de julio de 2018.

Radicado: 41001 23 33 000 2020 00015 01 (1541-2021) Demandante: Yolima Mercedes Zuluaga García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal 6. En los términos del artículo 43 del CPACA, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. De conformidad con lo anterior, esta corporación ha precisado que son los actos administrativos definitivos expresos o fictos, aquellos susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto, culminan el proceso administrativo y tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular.

Caso concreto. En el sub lite la accionante acusó la nulidad de la Resolución RDP 040955 del 12 de octubre de 2018, porque en su criterio, ese fue el acto administrativo que le creó una situación jurídica con la que está en desacuerdo, en tanto, la UGPP a través de él, le solicitó devolver una suma específica de dinero por concepto de mayores valores pagados entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de mayo de 2018, por concepto de la pensión de sobreviviente reconocida.

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Huila sostuvo que la resolución censurada no es susceptible de control judicial en razón a que se trata de un acto ejecución comoquiera que da cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución RDP 017449 del 17 de mayo de 2018, por lo cual, debió demandar este último acto, ya que fue el que causó la cuestión objeto de reproche.

Para resolver el problema jurídico planteado consistente en determinar cuál es el acto administrativo que debe ser objeto de estudio de legalidad de acuerdo con las pretensiones deprecadas en esta demanda, la Sala estima preciso observar el contenido y lo decido en las Resoluciones RDP 017449 del 17 de mayo de 2018 y RDP 040955 del 12 de octubre de 2018, para dar más claridad al asunto.

Para el efecto, se aprecia en la Resolución RDP 017449 del 17 de mayo de 2018, expedida por la UGPP, lo siguiente: «[…] POR EL CUAL SE MODIFICA UNA MESADA PENSIONAL POR COMPARTIBILIDAD Y SE ORDENA EL PAGO DE UN MAYOR VALOR DE UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES […] LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por medio de la Resolución VPB 57505 del 20 de agosto de 2015 reliquidó la pensión postmortem de 6 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada ponente, Ibarra Vélez, Sandra Lisset, actor: Flor Cecilia Ramírez Sánchez, radicado: 25000 23 42 000 2017 04738 01 (0850 -2018) de fecha 21 de junio de 2018.

Radicado: 41001 23 33 000 2020 00015 01 (1541-2021) Demandante: Yolima Mercedes Zuluaga García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 carácter compartida sustituida a favor de la señora ZULUAGA GARCIA YOLIMA MERCEDES en calidad de cónyuge del 50% a partir del 16 de noviembre de 2011 día del deceso en la suma de $1.877.290.50. y a favor del menor DUSSAN (SIC) ZULUAGA JUAN DIEGO quedando una cuantía del 50% a partir del 16 de noviembre de 2011 día del deceso en la suma de $1.877.290.50 suma total de la mesada al 16 de noviembre de 2011 $3.754.581.

Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ordenó incluir a ZULUAGA GARCIA YOLIMA MERCEDES y a DUSSAN (SIC) ZULUAGA JUAN DIEGO en la nómina de pensionados en la nómina (sic) de septiembre de 2015 pagadera en octubre de 2015. Que por lo anterior queda a cargo de FONDO de PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL NACIONAL FOPEP pagar únicamente el mayor valor si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el Instituto y/o COLPENSIONES y la que venía cancelando la entidad patronal a partir del 16 de noviembre de 2011.

Que el artículo 142. De la Ley 100 de 1993 estableció que los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la Policía Nacional tenían derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Que por su parte el inciso 8 del Acto Legislativo No 1 de 2005 señalo (sic) que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. […] En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de (sic) EL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS FOPEP, de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la señora en un 50% (sic) ZULUAGA GARCIA YOLIMA MERCEDES y a DUSSAN (SIC) ZULUAGA JUAN DIEGO en un 50% en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional reconocida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (sic) UGPP a partir del 17 de noviembre de 2011 en cuantía del $980.203.86 para cada beneficiario y el valor de la mesada reconocida por Radicado: 41001 23 33 000 2020 00015 01 (1541-2021) Demandante: Yolima Mercedes Zuluaga García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 COLPENSIONES, en cuantía de $1.877.290.50 m/cte., para cada beneficiario a partir del 16 de noviembre de 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior, teniendo especial cuidado de deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, pr evias las deducciones ordenadas por la ley.

ARTÍCULO TERCERO: El valor de las mesadas cobradas de más por el pensionado entre el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2011 y la fecha de inclusión en nómina de esta resolución, en la cuantía que se determine por la Subdirección de Nomina, deberá ser reintegrada por la señora zULUAGA GARCÍA YOLIMA MERCEDES y DUSSAN (SIC) ZULUAGA JUAN DIEGO, quienes para tal efecto deberán autorizar expresamente los descuentos respectivos sobre la mesadas (sic) pensional a cargo de FOPEP, en caso contrario se remitirá al área competente para el cobro correspondiente. […]».

Por su parte, la UGPP en la Resolución RDP 040955 del 12 de octubre de 2018, dispuso lo siguiente: «[…] Por la cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público del señor Dussan (sic) Cabrera Francisco Javier, identificado […].

Que se verifica el cobro de mayores mesadas pensionales por parte de YOLIMA MERCEDES ZULU AGA GARCÍA, identificada con […], en calidad de Cónyuge supérstite del pensionado fallecido FRANCISCO JAVIER DUSSAN (SIC) CABRERA, por efecto de la resolución No RDP 017449 del 17 de mayo de 2018. Que en esas condiciones la señora YOLIMA MERCEDES ZULUAGA GARCÍA, ya identificado (a), CONTINUÓ COBRANDO la(s) mesada(s); tal como da cuenta El resumen de Mayores valores pagados según certificación del histórico de pagos de Fopep, suscrito por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP radicado UGPP NO. 201880012801702 DEL 07 DE SEPTIEMBRE DE 2018, que da certeza de los cobros efectuados por la señora YOLIMA MERCEDES ZULUAGA GARCÍA ya identificada; entendidos dichos cobros como mesada recibidas en abono en cuenta o por ventanilla, sin tener derecho a ellas, cuando era conocedor de la situación que daba origen a la desaparición del derecho, y en modo alguno rechazó el pago por ventanilla o el abono en cuenta, según el caso.

Radicado: 41001 23 33 000 2020 00015 01 (1541-2021) Demandante: Yolima Mercedes Zuluaga García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Que las sumas pagadas de más, deben ser recuperadas por la UGPP, en los términos del numeral 10 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013.

Que de conformidad con lo anteriormente señalado, se concluye que la señora YOLIMA MERCEDES ZULUAGA GARCÍA ya identificada, adeuda al Sistema General de Pensiones por conducto de Tesoro Público, las siguientes mesadas pensionales recibidas de más, según la liquidación anexa al Memorando Radicado UGPP No 201880012801702 del 07 de septiembre de 2018, suscrito por la Subdirección de Nómina de Pensionados, en concordancia con el histórico de pagos emitido por el FOPEP que se transcribe a continuación OBSERVACIÓN: ALLEGAN LA RDP 17449 DEL 17 DE MAYO DE 2018 LA CUAL ORDENA AJUSTAR LA MESADA YA QUE SE EVIDENCIA LA VPB 57505 DEL 20 DE AGOSTO DE 2015 LA CUAL ES LA VEJEZ (SIC) DE COLPENSIONES Y Y (SIC) COLPENSIONES (SIC) TIENE EL MAYOR VALOR PENSION.

Por lo anterior, el valor por capital adeudado corresponde a la suma de Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Veintiún Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Pesos con Cero Centavos ($45.821.348.00). Que conforme al artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, las anteriores sumas periódicas, causarán intereses a la tasa del DTF para cada mes de mora, en forma separada, contados a partir de la fecha de ejecutoria del pres ente acto administrativo.

En el ejercicio de la delegación consignada en la Resolución No. 314 del 16 de abril de 2015, expedida por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecc ión Social -UGPP-, se procede a dar cumplimiento al numeral 10 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013. […] En mérito de los expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Determinar que la señora YOLIMA MERCEDES ZULUAGA GARCIA, identificada con la […], adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones la suma de Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Veintiún Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Pesos ($45.821.348.00), la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas, de acuerdo con el resumen de mayores pagados adjunto (sic) al Memorando expedido por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la (sic) Radicado UGPP No 201880012801702 del 07 de septiembre de 2018, en concordancia con el histórico de pagos emitido por el FOPEP Radicado: 41001 23 33 000 2020 00015 01 (1541-2021) Demandante: Yolima Mercedes Zuluaga García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 y lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución, así: […]

ARTÍCULO TERCERO: Una vez en firme esa decisión, remítase copia del presente acto administrativo y de los demás documentos integrantes del mismo, a la subdirección de cobranzas de la Unidad, para que se dé inicio a las respectivas acciones de cobro.

ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución es contentiva de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles y, por ende, presta mérito ejecutivo para cobro coactivo. […]». De la lectura de los apartes transcritos del contenido de los dos actos administrativos antes citados, se advierte que en la Resolución RDP 017449 del 17 de mayo de 2018, la UGPP dispuso que el valor de las mesadas cobradas de más, por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2011 y la fecha de inclusión en nómina de esa resolución, debería ser reintegrada por la señora Yolima Mercedes Zuluaga García y Juan Diego Dussán Zuluaga, por lo que, para el efecto, era necesario, por parte de estos, la autorización expresa para los descuentos respectivos sobre la mesada pensional.

Al observar lo consignado por la UGPP en la Resolución RDP 040955 del 12 de octubre de 2018, se lee que, en ese acto, i) determinó el valor que en exceso se pagó a la demandante, ii) estableció la suma adeudada por ella y iii) dispuso cancelar ese monto a la cuenta de la entidad. Da a entender lo anterior, que la Resolución RDP 040955 del 12 de octubre de 2018, es el acto susceptible de control judicial en este asunto, comoquiera que es el que, de manera específica y concreta, fija y liquida unos valores que presuntamente adeuda la accionante y de los cuales, en la demanda a título de restablecimiento del derecho refiere no debe reintegrar.

En tal sentido, este acto es el que creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular y concreta para la accionante con respecto a un monto de dinero pagado de más en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de mayo de 2018 por concepto de la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria. La Sala no comparte la posición del tribunal de que la Resolución RDP 017449 del 17 de mayo de 2018, fue el acto definitivo por el que la administración definió la situación particular y concreta referente a las mesadas cobradas de más, en razón a que, en él, si bien se dispuso que aquellas deberían ser reintegradas no detalló de forma clara y precisa el monto liquidado de las mismas, Radicado: 41001 23 33 000 2020 00015 01 (1541-2021) Demandante: Yolima Mercedes Zuluaga García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ni las fechas, actuación que sí hizo la resolución acusada, además, sujetó dicha devolución a la autorización expresa, por parte de los beneficiarios de esos mayores valores, pues, en caso de no otorgarse aquella, se debía remitir al área competente para el cobro correspondiente.

Solo hasta que fue expedida y notificada la Resolución 040955 del 12 de octubre de 2018, la actora tuvo la oportunidad de enterarse de las sumas y el periodo liquidado. La UGPP, con la Resolución RDP 017449 del 17 de mayo de 2018, únicamente informó sobre la reliquidación efectuada a la prestación a través de la Resolución VPB 57505 del 20 de agosto de 2015 y que el valor pagado de más debía ser reintegrado.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que la Resolución RDP 040955 del 12 de octubre de 2018, es el acto administrativo definitivo que concretó la situación jurídica que hoy se plantea en la demanda y no es un simple acto de trámite o de ejecución porque en él la administración define la liquidación y determina que la señora Yolima Mercedes Zuluaga García debe pagar una suma de dinero con motivo de las sumas pagadas en exceso por la pensión de sobrevivientes por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de mayo de 2018.

Así las cosas, la Sala debe apartarse de la posición adoptada por el a quo y, en consecuencia, dispondrá revocar la providencia recurrida para que se continúe con el desarrollo de las demás etapas del proceso. De otra parte, es preciso aclarar que la excepción previa de ineptitud de la demanda que consagra el numeral 5, artículo 100 del Código General del Proceso, está prevista ante i) la falta de los requisitos formales, que para la jurisdicción de lo contencioso administrativo están regulados en los artículos 162 a 167 de la Ley 1437 de 2011 y por la ii) indebida acumulación de pretensiones, y, como en este caso esos presupuestos no se configuraron, el Tribunal utilizó de forma incorrecta esta herramienta procesal para declararla, lo que debió hacer fue denominarla como «acto no susceptible de control judicial», ya que así lo ha venido haciendo en esta corporación en asuntos en los que se discuten estos temas.

Conclusión: La Resolución RDP 040955 del 12 de octubre de 2018, expedida por la UGPP, fue el acto administrativo que en este caso particular y concreto creó, modificó o extinguió la situación jurídica de la demandante, en la medida en que determinó que debía pagar una suma de dinero por concepto de valores pagados de más por la pensión de sobrevivientes y estableció y liquidó el monto de la misma.

Radicado: 41001 23 33 000 2020 00015 01 (1541-2021) Demandante: Yolima Mercedes Zuluaga García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Ante lo expuesto, la Sala revocará lo decidido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión en el auto del 29 de enero de 2021, de declarar de oficio la excepción de ineptitud de la demanda porque el acto acusado no es susceptible de control judicial y la consecuente terminación del proceso, en razón a que se advirtió que el acto censurado en este medio de control es el que expresa la voluntad de la administración de forma definitiva frente a lo deprecado de que no le asiste derecho a reintegrar los valores pagados de más por la entidad por concepto de la pensión de sobrevivientes por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de mayo de 2018.

Por lo tanto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 29 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión que declaró de oficio la excepción de ineptitud de la demanda porque el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial y la terminación del proceso, en virtud de lo explicado en esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado