Micelio
25000232500020090064802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2014-05-24

Radicación interna: 1832-2014 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Nestor Raul Correa Henao

Actor: Juan Enrique Bedoya Escobar·Demandado: La Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 250002325000200900648 02 Número interno: 1832-2014 Accionante: Juan Enrique Bedoya Escobar Accionado: Nación – Rama Ejecutiva - DEAJ Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA COMPLEMENTARIA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Conoce la Sala de la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

ANTECEDENTES EN ORDEN CRONOLÓGICO El día 26 de julio de 1989 Juan Enrique Bedoya Escobar entró a trabajar en la rama judicial. A partir del 1° de septiembre de 2001 el actor se desempeñó como Magistrado Auxiliar. El 25 de noviembre de 2002 el demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en lo sucesivo la DEAJ) lo siguiente: Que se reconozcan y paguen las diferencias existentes a mi favor por concepto de la bonificación por compensación, con carácter permanente, creada mediante el Decreto 610 de 1998, correspondientes al año 2001 (octubre a diciembre), teniendo en cuenta que de acuerdo con el citado decreto, mi remuneración durante el referido período debió ser igual al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto percibieron los magistrados de las altas Cortes.

El 1° de agosto de 2003 Bedoya Escobar presentó una primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue radicada con el No. 2003 06066, en la cual demandaba la nulidad del acto administrativo de la DEAJ que le negaba la bonificación por compensación. El 9 de diciembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el desistimiento de esa demanda, “con el fin de acogerse al Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004”, toda vez que el actor había suscrito un contrato de transacción con la DEAJ.

El 19 de junio de 2009 el accionante, junto con otros servidores públicos, ejerció un segundo derecho de petición ante la DEAJ con el fin de solicitar de nuevo la bonificación por compensación, de que trata el Decreto 610 de 1998. El 30 de junio de 2009 la DEAJ le contesta negativamente esa petición, mediante el Oficio DEAJ09-01187. El 18 de diciembre de 2009 Bedoya Escobar, por segunda vez, presenta demanda contra dicho Oficio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, desatando el proceso sub examine.

En la demanda se afirma lo siguiente: PRETENSIONES … Segundo: Declarar que es nulo el Oficio No. DEAJ09-01187 del 30 de junio de 2009… Cuarta: Declarar que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la bonificación por compensación, en los términos del Decreto 610 de 1998… iguale para el año 2001, y en adelante, el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto devenguen los Magistrados titulares de las Altas Cortes.

FUNDAMENTOS DE HECHO 7. …mi poderdante procedió a reclamar en sede administrativa tales diferencias, las cuales fueron negadas con base en lo dispuesto en el Decreto 2668 de 1998… 8. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., mi mandante procedió a impugnar la decisión negativa de la administración y, de manera anticipada, a la terminación del proceso judicial, celebró un contrato de transacción para optar la Bonificación por Gestión Judicial establecido en al (sic) Decreto 4040 de 2.004, desistiendo en consecuencia de la respectiva demanda… PRUEBAS … 2) Ofíciese a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que envíe con destino a este proceso: Copia auténtica de los antecedentes administrativos del acto acusado El 30 de marzo de 2011 la DEAJ contesta la demanda y se opone a las pretensiones; en su defensa anota textualmente: En el caso particular del doctor JUAN ENRIQUE (sic) BEDOYA ESCOBAR, se vinculó como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, a partir del 1 de septiembre de 2001… suscribió contrato de transacción con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el cual manifiesta que desiste de la acción interpuesta ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y optó por acogerse al régimen de Bonificación de Gestión Judicial del Decreto 4040 de 2004, por lo tanto, le es aplicable la Bonificación por Gestión Judicial de dicho decreto, y no la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.

(subrayas no originales). El 4 de septiembre de 2013, y luego del trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiere sentencia de primera instancia, en la cual se accede a las pretensiones de la demanda, pero se aplica la prescripción trienal, o sea que se ordena reliquidar la bonificación por compensación “a partir del diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006)”.

El 22 de octubre de 2013 la apoderada de Bedoya Escobar, o sea la parte demandante y victoriosa, interpuso recurso de apelación con el fin de solicitar que se condene al “reconocimiento y pago desde el año 2.001, tal y como lo ordena el Decreto 610 de 1.988 y conforme se solicitó en la demanda”. Entre los argumentos de la apelación se indica el siguiente: …de la prescripción, es claro que éste no se presenta en el caso de mi poderdante, pues falta uno de los elementos esenciales que lo configuran y que haría que operara la extinción trienal del derecho laboral conculcado, porque en efecto, no se evidencia aquel presupuesto relacionado con la culpa o desidia, si se quiere descuido o negligencia, de quien ha debido ejercer su derecho o reclamarlo dentro del plazo estipulado en la norma.

El 23 de octubre de 2014 el Consejo de Estado aborda el estudio de la apelación. Pero los Magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del proceso, el cual fue aceptado, y se procedió al sorteo de conjueces. El 2 de marzo de 2021 la Sala de Conjueces del Consejo de Estado profiere sentencia de segunda instancia, en la que confirma la decisión del a quo pero modifica lo relativo a la prescripción, la cual extiende al “período comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 y la fecha de retiro del accionante”.

En la parte resolutiva se decide lo siguiente: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero del fallo de primera instancia proferido el 4 de septiembre de 2013 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de reconocer el pago de las diferencias reconocidas a favor del señor Enrique Bedoya Escobar por concepto de bonificación por compensación -con los efectos prestacionales descritos en el numeral 1 del Decreto 610 de 1998- y el 80% de todo lo devengado por un Magistrado de Alta Corte durante el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 y la fecha de retiro del accionante, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia. Y en la parte motiva de dicha providencia, en lo relacionado con el período anterior a esta fecha, y que constituye la ratio decidendi, la sentencia anota lo siguiente: Sobre las demás acreencias, es decir, aquellas causadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 4040 de 2004, se reconocerá la configuración del fenómeno de prescripción trienal dado que en el momento de su causación no existía debate alguno relacionado con el régimen aplicable para su liquidación y exigencia. El 19 de mayo de 2021 se desfija el edicto que notificó la sentencia anterior.

El 21 de mayo de 2021, tal como consta en el correo electrónico que obra a folio 420 del expediente, se presenta memorial de la parte demandante, solicitando aclaración, corrección y/o adición de la sentencia, en donde se lee: Lo anterior, en consideración a que pese a que se allegaron al proceso las pruebas documentales relacionadas con el proceso que adelantó mi poderdante ante lo jurisdicción… y cuyo derecho de petición se radicó el ante la entidad demandada el 25 de noviembre de 2002 donde se solicitaba el reconocimiento y pago ‘…por concepto de la bonificación por compensación…’ el despacho no hizo ninguna manifestación ni análisis al respecto, cuando en realidad lo que se pretende es demostrar que mi mandante sí realizó la interrupción de la prescripción de los derechos y por ello debe reconocerse la Bonificación por Compensación de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 610 de 1998 a partir del año 2001… Observo con preocupación que no se hizo referencia alguna a los documentos que se allegaron al expediente… CONSIDERACIONES DE LA SALA Avoca esta Sala de Conjueces el estudio de la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la sentencia. Sea lo primero recordar que el 2 de julio de 2012 entró a regir la nueva normatividad contenciosa, Ley 1437 de 2011 (CPACA), que su artículo 308 dispone que “Este Código sólo se aplicará a… las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.

Como la demanda en este caso se presentó el 18 de diciembre de 2009, o sea antes de dicha fecha, el proceso se rige por la normatividad anterior, contenida en el Código Contencioso Administrativo. Este Código, para efectos de llenar los vacíos procesales, remitía en su art. 267 al entonces Código de Procedimiento Civil. Y este último, a su vez, en sus art. 309 a 311 regulaba lo relativo a la aclaración, adición o corrección de sentencias, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 309. Aclaración (modificado por el artículo 1, numeral 139, del Decreto 2282 de 1989). La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.

ARTÍCULO 310. Corrección de errores aritméticos y otros (modificado por el artículo 1, numeral 140, del Decreto 2282 de 1989). Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 311. Adición (modificado por el artículo 1, numeral 141, del Decreto 2282 de 1989). Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. En primer lugar, y a la luz de estas normas, observa la Sala que no hay lugar a aclaración ni a corrección de la sentencia, por lo siguiente: no hay lugar a la aclaración, ya que no hay conceptos ni frases que ofrezcan motivos de duda (art. 309); y no hay lugar a la corrección porque no hay errores matemáticos o de palabras (art. 310).

Queda entonces por estudiar si hay lugar, o no, a la adición de la sentencia (art. 311), tal como se procede a continuación. En segundo lugar, la Sala considera que sí hay lugar a la adición de la sentencia, por los siguientes motivos: La adición de sentencia procede, según la norma citada, “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

Ello implica entonces cotejar los extremos o temas de la litis con los temas tratados en la sentencia o, más simplemente, cotejar lo pedido con lo resuelto. Así las cosas, en la siguiente tabla se compara lo pedido en la demanda y probado en el proceso, con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia: Se observa que prima facie o a golpe de ojo que el demandante solicitó una cosa sobre la cual la sentencia no le dijo que sí ni que no, sino que simplemente le dijo que para esa época se contaba la prescripción trienal, tema que nadie discutía, pero el fallo detuvo ahí la argumentación, como quien establece el contexto para adoptar una decisión, pero sin adoptar la decisión misma.

En efecto, en la demanda se solicitó el reconocimiento de la bonificación por compensación “para el año 2001, y en adelante”, concretamente a partir del día 1° de septiembre de 2001, cuando Bedoya Escobar entró a desempeñar el cargo de Magistrado Auxiliar. Esa reclamación la hizo primero “en sede administrativa”, o sea mediante derecho de petición, pero como la DEAJ le respondió negativamente, Bedoya Escobar instauró un primer proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa negativa; sin embargo, en un segundo momento, posterior en el tiempo, él desistió de la demanda contenciosa porque celebró un contrato de transacción con la DEAJ.

Años más tarde ejerció de nuevo derecho de petición ante la DEAJ en el mismo sentido, pero ésta le respondió que no, y confiesa que él desistió “de la acción interpuesta ante la jurisdicción contenciosa administrativa” para acogerse al régimen del Decreto 4040 de 2004. Ante esa negativa, Bedoya Escobar instauró una segunda demanda ante el contencioso, iniciando el proceso sub lite.

En ese contexto, la sentencia de segunda instancia, cuya adición se solicita, se limitó a afirmar que, frente al reclamo de la bonificación causada antes de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, operó el fenómeno de prescripción trienal, dado que en el momento de su causación no existía debate alguno relacionado con el régimen aplicable para su liquidación y exigencia. Se observa pues que hay un divorcio entre lo pedido y lo fallado, porque el actor dice: “reconózcame también el período anterior al 3 de diciembre de 2004, porque yo interrumpí la prescripción, mediante derecho de petición”.

Y la sentencia le responde; “en ese período anterior no existía debate sobre el régimen aplicable y por tanto opera la prescripción trienal”. Observa la Sala que la sentencia de segunda instancia no se equivoca, sino que acierta totalmente, pues en ese período anterior al Decreto 4040 no existía debate sobre el régimen aplicable y en consecuencia corría el tiempo de la prescripción, lo cual es una afirmación general, válida para todos los colombianos en todos los tiempos.

El punto es que la sentencia dejó intacta la pregunta del demandante, que le decía: “bueno, si el tiempo de la prescripción está corriendo, entonces hágame el conteo para ver si en mi caso personal se configuró o no la prescripción”. Pero la sentencia no se lo contó, no estableció la fecha de inicio, o partidor del conteo, ni tampoco la fecha de terminación. Dejó la pregunta en el aire, sin resolver, incólume, virgen.

Es como si un detenido le dijese al juez penal: “dígame, sí o no, si tengo derecho a la libertad, porque ya pagué los xx años, xx meses y xx días de cárcel impuestos en la sentencia”, y el juez le contestase: “me permito recordarle que para ese delito la pena prevista en el código penal es de cinco años de prisión” (lo cual, supongamos, es cierto), sin tomarse la tarea de contarle los días exactos de detención, es decir, sin responderle sí o no a la pregunta, la cual, también aquí, quedaría intacta.

Así las cosas, observa la Sala que hay lugar a adicionar lo resuelto, mediante sentencia complementaria. Para ello hay que responder a la pregunta: ¿cómo se cuenta y cómo se interrumpe el conteo de la prescripción trienal, para el período 1998 a 2004? La siguiente figura resume el discontinuo trasegar de la prescripción desde su origen, porque a veces corría y a veces no, así: Entonces es posible identificar cuatro períodos diferentes, a saber: PRIMER PERÍODO: Del 26 de marzo de 1998 al 5 de octubre de 2001: no corría la prescripción, porque el derecho no era exigible, pues se encontraba derogado.

SEGUNDO PERÍODO: Del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004: el derecho era claro y exigible y entonces sí corría la prescripción. TERCER PERÍODO: Del 4 de diciembre de 2004 al 27 de enero de 2012: no corría la prescripción porque el derecho no era claro, había dualidad de regímenes aplicable y no había exigibilidad del derecho. CUARTO PERÍODO: Del 27 de enero de 2012 en adelante, hasta la fecha actual: sí corre la prescripción. Según esto, el conteo de la prescripción de la bonificación por compensación se hace así: en cada caso hay que establecer en qué momento se interrumpió la prescripción, por haberse presentado un derecho de petición ante la DEAJ, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. Para el caso concreto, esas fechas se conocen, lo que se discute es su validez.

En efecto, Bedoya Escobar ha interrumpido dos veces la prescripción: antes del año 2004 y después del año 2004. Para empezar por esta última, el actor ejerció derecho de petición el 19 de junio de 2009, que obra a folio 27 y siguientes, aportado con la demanda, que dio lugar a la respuesta negativa en el Oficio de la DEAJ demandado en el presente proceso.

Esta segunda interrupción no presenta ningún problema probatorio. En cambio, la primera interrupción de la prescripción acaeció el 25 de noviembre de 2002, fecha en la cual Bedoya Escobar ejerció derecho de petición, que obra a folios 376 a 381. El debate que se plantea hace relación entonces al hecho de que esta prueba no fue aportada en la primera instancia sino en la segunda instancia, lo cual hace entrar en línea de cuenta la pregunta por su validez, como se indicará más adelante (vid infra).

Así mismo, Bedoya Escobar ha demandado dos veces a la DEAJ por las negativas a su petición de reconocimiento de la bonificación por compensación: antes del año 2004 y después del año 2004. De nuevo, para empezar por esta última, ella corresponde al presente proceso, de manera que el tema es claro y no se discute. En cambio, la primera demanda se presentó el 1° de agosto de 2003, como consta en la certificación del Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que obra a folio 326.

Aquí de nuevo, el debate que se plantea consiste en que esta certificación solo vino a incorporarse al proceso en la segunda instancia. Entra la Sala entonces a analizar la validez de estas pruebas anteriores al año 2004 y a estudiar si la primera interrupción de la prescripción está probada y cuáles serían sus efectos. Sobre el punto la Sala considera de entrada que Bedoya Escobar sí interrumpió la prescripción el 25 de noviembre de 2002, fecha en que ejerció su (primer) derecho de petición. La Sala arriba a esta conclusión con fundamento en los siguientes cuatro argumentos: Primero, por una lectura integral, que no aislada, del material probatorio, así: (i) la demanda narra que el actor reclamó “en sede administrativa” la bonificación por compensación en una primera oportunidad, la cual dio origen a una respuesta negativa de la DEAJ, que a su vez originó la primera demanda contenciosa, que desató un proceso contencioso terminado por transacción; y además pidió como prueba que se aporten los antecedentes administrativos (ii) la contestación de la demanda por parte de la DEAJ reconoce que el actor suscribió un contrato de transacción “en el cual manifiesta que desiste de la acción interpuesta ante la jurisdicción contenciosa administrativa”, o sea que la propia DEAJ reconoce y confiesa que hubo una primera petición y una primera demanda contenciosa; la Sala observa de paso que al momento de hacer la fijación del litigio, ese tema no entraría a debate, en el entendido de que las dos partes están de acuerdo sobre ese hecho, que se da por probado, como lo dispone hoy el numeral 7° del art. 180 del CPACA; y (iii) la DEAJ tiene en sus archivos copia del primigenio derecho de petición que ejerció el actor y copia de la primera demanda, de manera que no podría alegar que fue sorprendida con una prueba sobreviniente, como quiera que el numeral 4° del art. 9° del CPACA establece que la administración pública no puede “exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad”.

Estos tres aspectos, interpretados, se repite, de manera sistemática, esto es, por la sinergia que resulta de leerlos juntos, llevan a la Sala a concluir que la interrupción de la prescripción antes del año 2004 está debidamente probada. Segundo, porque esta conclusión no es novedosa, sino que esta providencia recoge la jurisprudencia vigente sobre el punto.

En efecto, se cita un primer precedente, del 23 de mayo de 2018: Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998  y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son: i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción (subrayas no originales).

Segundo precedente, sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019: 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva (subrayas no originales). Tercer precedente, en reciente Auto del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró que peticiones de la bonificación por compensación anteriores al año 2004, para el caso de una Procuradora Delegada, interrumpían la prescripción. Tercero, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador (art. 29 y 53 CN y Convenios Internacionales del Trabajo de la OIT), según el cual, en caso de duda, debe optarse por la solución más favorable al trabajador.

Y en este caso lo más favorable para Bedoya Escobar es contar la mayor cantidad de tiempo hacia atrás en su reclamación de derechos, que para el caso es la solución que aquí se ha adoptado. Cuarto, por el principio de buena fe y lealtad procesal, que la Sala pondera especialmente, porque la primera demanda contenciosa de Bedoya Escobar, presentada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1° de agosto de 2003, había iniciado con éxito su trámite procesal (y, de mantenerse la línea jurisprudencial, no habría sido necesario demandar aquí por segunda vez), si no es porque fue el propio Estado el que le hizo desistir de esa demanda.

En efecto, el Estado por conducto de la rama ejecutiva expidió el Decreto 4040 de 2004 y luego por conducto de la rama judicial (la DEAJ) suscribió con él un contrato de transacción, cuya exigencia era desistir de esa demanda inicial. Fue entonces el propio Estado el que indujo al actor a ese comportamiento, quien de buena fe aceptó en su momento.

Pero luego, al resurgir el derecho del demandante al reclamo de la bonificación por compensación, con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040, no puede ahora el Estado venir a decirle que ha perdido el derecho al reclamo por el período de tiempo anterior al año 2004. El Estado no podría invocar su propia falta. Entonces destaca la Sala cómo la buena fe y la lealtad procesal, hijas directas de la ética, se erigen como dos faros morales que deben iluminar la actuación de las partes procesales.

En consecuencia, lo justo es devolverle al actor el tiempo perdido. Probada, como queda, por los argumentos anteriores, la interrupción inicial de la prescripción, queda por analizar cuáles son los efectos de ese acontecimiento. Para responder la Sala constata que sobre el punto la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido una regla general y una excepción, así: REGLA GENERAL: no corre la prescripción para las personas que reclamaron la bonificación por compensación entre el 4 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 (vid supra, “tercer período”), pero sí para el período anterior al 3 de diciembre de 2004 (“segundo periodo”).

EXCEPCIÓN: Si la persona logra demostrar, con pruebas que obren en el expediente, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción, entonces el derecho a reclamar la bonificación por compensación se extendería hasta tres años antes de la fecha de interrupción de esa prescripción. Así las cosas, observa la Sala que el caso sub judice encaja en la excepción, porque está probada la interrupción de la prescripción en una fecha anterior al Decreto 4040, como se indicó. Y, en cuanto al conteo del tiempo, dicha interrupción acaeció el día 25 de noviembre de 2002, fecha del primer derecho de petición. Y de ahí para atrás se deben contar los tres años de la prescripción trienal, que se retrotraerían hasta el 25 de noviembre de 1999, pero como el demandante entró a ocupar el cargo el día 1° de septiembre de 2001, la prescripción se extendería hasta esta fecha.

Así se dispondrá en la adición de la sentencia. Podría pensarse que la prescripción se retrotraería solo hasta el día 5 de octubre de 2001 (35 días más tarde), fecha en quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998, pero no hay que olvidar que dicha nulidad tiene efectos ex tunc, es decir, desde siempre, desde la fecha misma en que se profirió el Decreto 2668, que fue el día 31 de diciembre de 1998, y ese día estaba vigente el Decreto 610, que es del día 26 de marzo de 1998, o sea que la prescripción en general podría extenderse hasta el 26 de marzo de 1998 y, en el caso particular, hasta la fecha de posesión del demandante en el cargo de Magistrado Auxiliar.

Hay lugar pues a proferir sentencia complementaria porque el fallo de segunda instancia guardó silencio sobre uno de los extremos de la litis; y en esa sentencia complementaria la Sala hará un pronunciamiento sobre ese extremo, para lo cual se dispondrá que la bonificación por compensación del actor se reconoce desde el día 1° de septiembre de 2001.

Por último, destáquese que esta decisión no contradice ni modifica la sentencia de segunda instancia, del 2 de marzo de 2021, en la que ciertamente se reconoce la bonificación por compensación, durante el “período comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 y la fecha de retiro del accionante”, tema que queda incólume, pero omite resolver sobre el período anterior a esta fecha, período pedido en la demanda, pues sobre el particular el fallo en la parte motiva se limita a afirmar de una manera genérica e inconclusa que “Sobre las demás acreencias, es decir, aquellas causadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 4040 de 2004, se reconocerá la configuración del fenómeno de prescripción trienal dado que en el momento de su causación no existía debate alguno relacionado con el régimen aplicable para su liquidación y exigencia”.

Así las cosas, no hubo un pronunciamiento sobre “las demás acreencias causadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 4040”, y que se pidieron en la demanda, porque el fallo se limitó a indicar cuál era el (unívoco e indiscutible) “régimen aplicable para su liquidación y exigencia”. De haber aplicado dicho régimen en el caso concreto, la sentencia se habría pronunciado sobre todos los extremos de la litis; no lo hizo.

Es por ello que en la parte resolutiva de esta Auto de Sentencia Complementaria se reproduce literalmente la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, la cual, se repite, no se modifica en lo más mínimo, pero se le agregará al final la expresión: “así como durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2001 y el 3 de diciembre de 2004”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PROFERIR SENTENCIA COMPLEMENTARIA a la sentencia de segunda instancia dictada el día 2 de marzo de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en el siguiente sentido: El numeral PRIMERO de la parte resolutiva quedará así: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero del fallo de primera instancia proferido el 4 de septiembre de 2013 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de reconocer el pago de las diferencias reconocidas a favor del señor Enrique Bedoya Escobar por concepto de bonificación por compensación -con los efectos prestacionales descritos en el numeral 1 del Decreto 610 de 1998- y el 80% de todo lo devengado por un Magistrado de Alta Corte durante el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 y la fecha de retiro del accionante, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia, así como durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2001 y el 3 de diciembre de 2004.

Las demás decisiones del fallo de segunda instancia no son objeto de sentencia complementaria y por lo mismo quedan inalteradas. Notificada y ejecutoriada esta providencia, pase el expediente al Despacho para continuar con el trámite. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Conjuez Firmado electrónicamente (SALVO VOTO) Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS C Conjuez Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.