Radicado: 11001-03-15-000-2023-01809-01 Accionante: Luis Alberto Pedraza Gómez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01809-01 Accionante: Luis Alberto Pedraza Gómez Accionados: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (igualdad, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia) y los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- El tribunal accionado no incurrió en un defecto fáctico, pues sí valoró las pruebas que el accionante echa de menos: se advirtió que, a pesar de que el actor contaba con 23 felicitaciones y 3 condecoraciones, estas no constituían un fuero a su favor que impidieran que fuera retirado del servicio.
Ello, por cuanto también se acreditó su desempeño deficiente, el incumplimiento de sus funciones y la prestación defectuosa e irregular del servicio, lo cual sustentó la pérdida de confianza de sus superiores y fundamentó su retiro del servicio. En palabras del tribunal accionado: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01809-01 Accionante: Luis Alberto Pedraza Gómez 2 <<Ahora bien, en relación con las 23 felicitaciones y 3 condecoraciones a las que hizo referencia la junta de evaluación y clasificación de la PN al evaluar la trayectoria del subintendente Luis Alberto Pedraza Gómez, es menester indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado la eficiente prestación del servicio no le otorga al uniformado fuero alguno de estabilidad, ni puede limitar la facultad discrecional de la administración, pues normalmente se espera de los uniformados, como de cualquier servidor público, que cumplan con sus laborales>>. 2.2.- Por otro lado, tampoco se configuró el defecto sustantivo alegado.
El tribunal accionado indicó que el Decreto 1800 de 2000 no resultaba aplicable al caso, pues esa norma no se refiere a la facultad discrecional de la Policía Nacional para retirar del servicio a los agentes, en virtud de la cual se declaró su insubsistencia. <<Igualmente, como bien lo argumentó la juez de instancia, el Decreto 1800 de 2000 no resulta aplicable en el presente caso, por cuanto dicha norma tiene como finalidad la evaluación del desempeño del personal uniformado de la PN, por tanto, resulta ser un sustento normativo distinto al que originó el retiro del servicio del accionante, que no es otro que el uso de la facultad discrecional que le asiste a la entidad accionada como causal de retiro del servicio del actor, y no le es dable a este pretender abrir en sede judicial el debate que debió surtir previamente en sede administrativa, respecto de las evaluaciones del desempeño policial y las anotaciones en los formatos de seguimiento que pudo controvertir directamente ante la entidad, pero que omitió hacerlo en forma oportuna (…)>>. 2.3.- Frente al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, el tribunal no desconoció la sentencia de unificación del 7 de abril de 2022 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación e invocada por el accionante, ni la sentencia SU-172 de 2015 de la Corte Constitucional, pues determinó que el acto administrativo que lo retiró del servicio se fundó en <<razones objetivas y hechos ciertos que por demás no fueron desvirtuados por la parte actora, aunado a que la decisión cuestionada resulta proporcional y razonable al fin perseguido, que no es otro que el mejoramiento del servicio, debido al deficiente desempeño del actor>>.
Es decir, se aplicaron los criterios previstos en las sentencias referidas. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado