Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001 23 33 000 2023 00039 01 Demandante: Orlando José Mier Cerpa Demandados: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, Municipio de San Martín de Loba Temas: Presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Solicitudes de impulso procesal. Mora judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que interpone la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la solicitud de amparo. 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Orlando José Mier Cerpa, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué y el municipio de San Martín de Loba (Bolívar) para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: Que se AMPARE[N] los derechos fundamentales vulnerados por el [m]unicipio de San Martín de Loba – Bolívar y el Juzgado Administrativo de Magangué. En consecuencia, como mecanismo de protección transitoria hasta tanto la jurisdicción competente dirime el conflicto de manera definitiva, que suspenda los [e]fectos de la [R]esolución […] 389 de noviembre 15 de 2018 «por medio de la cual se cede a título gratuito un bien fiscal del municipio de San Martín de [L]oba [B]olívar», cedió a título gratuito la parte restante de mayor extensión a favor del señor Blasminio Cerpa Ospino. 2 Radicado: 13001 23 33 000 2023 00039 01 Demandante: Orlando José Mier Cerpa 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señala los siguientes: i) Por medio de la Resolución 282 del 28 de julio de 1987, se adjudicó a la señora Adriana Ospino de González un lote con los siguientes linderos, por el sur traspatio del señor Tito Jiménez; oriente casa en construcción de Cayetano Cadrasco Mejía; y occidente, traspatio de los señores Adalberto González Ríos y Teodora Paternina. ii) Mediante Escritura 176 del 19 de agosto de 1987, el municipio de San Martín de Loba (Bolívar) le vendió el referido inmueble a la señora Ospino de González.
Actualmente en ese predio está ubicada la torre de la emisora comunitaria de la que es representante legal. iii) En Oficio del 16 de octubre de 2007, el director de Desarrollo Aeroportuario de la Aeronáutica Civil le informó al Ministerio de Comunicaciones la aprobación de la solicitud que elevó en su calidad de representante legal de la Corporación Cultural de San Martín de Loba (CORPOSAM), para la instalación de las redes radioeléctricas de la Emisora de San Martín de Loba en la vereda Los Héroes (Bolívar), en la frecuencia longitud 08º 56 12, 22 N y longitud 74 A 02 04, 52 W. La torre de transmisión se ubicó en ese inmueble, pues era de propiedad de su abuela, la señora Adriana Ospino, quien ya falleció y que verbalmente lo autorizó. iv) No obstante, el bien donde se halla la antena de la emisora de la que es propietario y a su vez representante legal, el ente territorial con violación del debido proceso, sin notificarlo en debida forma, expidió la Resolución 389 del 15 de noviembre de 2018 «por medio de la cual [cedió] a título gratuito un bien fiscal del municipio de San Martín de Loba» a favor del señor Blasminio Cerpa Ospino, sin tener en cuenta que sobre ese terreno ejerce la posesión. v) A través de apoderado presentó solicitud de conciliación, la cual se celebró sin que la parte accionada compareciera.
Igualmente, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fue repartido por la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Cartagena el 9 de octubre de 2020, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. 3 Radicado: 13001 23 33 000 2023 00039 01 Demandante: Orlando José Mier Cerpa vi) Por auto del 29 de noviembre de 2020, el juzgado consideró que no era competente para conocer del asunto y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, corporación que en providencia adiada el 14 de abril de 2021, declaró su falta de competencia y dispuso la devolución al despacho de origen. vii) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena rechazó por caducidad la demanda, decisión contra la que interpuso recurso de apelación. A través de providencia del 13 de mayo de 2022, el Tribunal revocó el auto del 4 de agosto de 2021 y ordenó realizar el estudio de admisión de la demanda. viii) El 26 de julio de 2022, mediante Oficio M1262-JRGL-d005 se remitió el expediente digital al juzgado de origen.
El 10 de agosto de 2022, se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena que diera el trámite respectivo a lo dispuesto por el Tribunal. ix) El 19 de agosto de 2022, presentó solicitud de impulso para que se procediera a la instrucción del proceso. El 26 de agosto de 2022, nuevamente se requirió a la autoridad judicial para que le imprimiera el trámite procesal a la demanda.
El 9 de septiembre pidió al juzgado diera curso a lo pertinente. x) El 4 de octubre de 2022, a través de correo electrónico el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena le informó que el proceso se había enviado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo CSJBOA22-427 del Consejo Superior de la Judicatura. xi) El señor Blasminio Cerpa Ospino, a quien el municipio le adjudicó el inmueble, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba (Bolívar), proceso verbal reivindicatorio de dominio de mínima cuantía en su contra, el que fue admitido y se encuentra en trámite bajo el radicado 13667 40 89 001 2022 00111 00. xii) A la fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Primero Administrativo de Magangué dentro del medio de control que impetró. 4 Radicado: 13001 23 33 000 2023 00039 01 Demandante: Orlando José Mier Cerpa 1.4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo siguiente: i) En el presente caso si bien tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto que viola sus garantías fundamentales, dicho mecanismo se ejerció desde el 6 de julio de 2020, sin que hasta la fecha haya sido admitido, mucho menos se ha resuelto sobre la suspensión provisional solicitada con la demanda, por tanto, en la actualidad no es idóneo, porque han transcurrido más de dos años sin que se hubiese decidido la medida cautelar. ii) Por lo anterior, es menester que se proceda al estudio de fondo de la acción, al encuadrarse la situación bajo una de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional, esto es, la de encontrarse acreditado que los medios existentes no proporcionan una protección eficaz y pronta a los derechos que se pretenden salvaguardar. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 31 de enero de 2023, que se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué y al municipio de San Martín de Loba (Bolívar), como demandados, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué. El juez Sharib David Carrillo Roldán solicita desestimar las pretensiones de la demanda; en consecuencia, se deniegue el amparo deprecado, por los siguientes motivos: i) Las actuaciones adelantadas en el proceso impetrado por el accionante se han surtido con absoluta diligencia y oportunidad, al punto que se admitió el medio de 5 Radicado: 13001 23 33 000 2023 00039 01 Demandante: Orlando José Mier Cerpa control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 13001 33 33 005 2020 00134 00, lo que evidencia que no existe causa fáctica ni jurídica que sustente la presentación de la acción constitucional, la cual no puede convertirse en una herramienta de impulso procesal, máxime cuando se han resuelto las pretensiones en un plazo razonable, los cuales no constituyen incumplimiento o dilación injustificada. ii) Comoquiera que no se encuentra acreditada conducta a la que se le pueda atribuir la presunta amenaza o violación de un derecho debe declararse improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas. 1.6.2.
El ente territorial demandado, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante fallo del 10 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: i) El accionante pide como mecanismo de protección transitoria que se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué que hasta tanto se dirima de fondo el asunto, suspenda los efectos de la Resolución 389 del 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual el municipio de San Martín de Loba (Bolívar) cedió a título gratuito un bien fiscal. ii) En ese sentido, resulta improcedente la solicitud ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir el derecho discutido, pues, según la Sentencia T-082 de 2018, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario.
Además, indicó que el proceso ordinario es el mecanismo principal e idóneo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos. 6 Radicado: 13001 23 33 000 2023 00039 01 Demandante: Orlando José Mier Cerpa iii) Si bien puede aducirse que las sentencias en primera y segunda instancia en los procesos en esta jurisdicción pueden estar sometidas a demoras originadas en alguna congestión de los despachos judiciales y que, por ello, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo ni eficaz como lo sería la acción de tutela, lo cierto es que en dichos litigios pueden solicitarse las medidas cautelares definidas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). iv) Los artículos mencionados establecen un trámite más ágil, al punto que admite la solicitud y decreto de medidas preventivas de urgencia. v) Examinada la demanda instaurada por el accionante se advierte que no ha pedido al Juzgado Primero Administrativo de Magangué el decreto de medida cautelar, lo que desdibuja la procedencia de la acción de tutela, pues tiene ese recurso ordinario. vi) En suma, en el presente asunto, la acción de tutela es improcedente para acceder a la solicitud de suspensión de la Resolución 389 del 15 de noviembre de 2018, pues no puede el juez constitucional desplazar al contencioso para resolver este tipo de controversias. vii) Ahora, aunque hubo una demora en la calificación de la demanda, dicha circunstancia ya fue superada, pues mediante auto del 1.º de febrero de 2023, se admitió; por consiguiente, tampoco hay violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 1.8.
Impugnación El accionante a través de apoderado impugna la decisión anterior, y como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) El Tribunal yerra en el estudio del caso, en el entendido de que dentro de este mecanismo no se hace un análisis de legalidad, sino de derechos fundamentales. Además, no se examinó que la tutela se presentó como mecanismo transitorio para 7 Radicado: 13001 23 33 000 2023 00039 01 Demandante: Orlando José Mier Cerpa evitar un perjuicio irremediable y más gravoso del que ya se generó, pues se inició trámite para la restitución del inmueble del que es poseedor. ii) Lo anterior, porque desde que se presentó la demanda ordinaria han transcurrido más de dos años y solo hasta después de la interposición de la solicitud de amparo, se logró su admisión, circunstancia que no se alcanzó antes a pesar del sinnúmero de peticiones de impulso procesal que elevó, lo que evidencia que el medio de control instituido para la declaración de nulidad de los actos particulares y concretos no ha sido eficaz ni idóneo, lo que torna procedente la acción. iii) Como se acredita en el plenario, la persona a la cual se le adjudicó el inmueble mediante la resolución cuya suspensión se pretende, inició las diligencias judiciales para la restitución del inmueble, lo que le generaría un daño irremediable si no se suspende el acto que se está tomando como prueba en el proceso civil. iv) Resulta un hecho notorio la congestión judicial que cubre a la jurisdicción contencioso-administrativa; por tanto, en este momento hace ineficaz el mecanismo natural para desatar la litis, más la demora injustificada en la que se ha incurrido en el trámite de proceso judicial que instauró. v) En la Sentencia T-260 de 2018, la Corte indicó que la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni descartarse de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez, en otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos tienen esas características para lograr la satisfacción de las pretensiones. vi) Es por ello, que el Tribunal debió estudiar el daño irremediable que se expone para establecer su procedencia y no solo indicar que tiene las medidas cautelares, cuando la norma indica que si se pide como mecanismo transitorio debe hacerse un análisis de procedencia más profundo y no sumario como el expuesto en el fallo impugnado. vii) Además, el municipio adjudicó el bien, sin que se desatara todo el trámite administrativo de manera adecuada, en el entendido, de que no se vinculó a los 8 Radicado: 13001 23 33 000 2023 00039 01 Demandante: Orlando José Mier Cerpa terceros con interés directo dentro del proceso, en su caso como poseedor, lo que demuestra la grave afectación al derecho fundamental al debido proceso. viii) En ese sentido, y ante las circunstancias descritas es procedente este mecanismo judicial para de manera transitoria y hasta tanto se resuelva la actuación judicial a través de sentencia definitiva, se suspendan los efectos del acto de que trata este proceso. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» esta Sala es competente para conocer de la impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al señor Orlando José Mier Cerpa por la aparente mora en tramitar el medio de control de reparación directa con radicación 13001 33 33 005 2020 00134 00. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. 9 Radicado: 13001 23 33 000 2023 00039 01 Demandante: Orlando José Mier Cerpa Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.
La mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,2 señala que el derecho al debido proceso 1 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 2 Al respecto, ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, C-341 de 2014.
M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es 10 Radicado: 13001 23 33 000 2023 00039 01 Demandante: Orlando José Mier Cerpa debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por su parte, el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 establece como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».
Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los falladores la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. Así mismo, prevén el deber de dictar sentencias respetando el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.
En esa lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».3 Como se aprecia, tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras al imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.
Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho, salvo prelación legal. efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 3 Sentencia T-366 de 2005.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Radicado: 13001 23 33 000 2023 00039 01 Demandante: Orlando José Mier Cerpa Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».4 Por esa razón, estableció tres supuestos para determinar cuándo los operadores jurídicos incurren en mora judicial injustificada,5 así: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».6 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que se ha denominado por la doctrina como la «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo —como el exceso de carga laboral de los despachos—, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.7 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 6 de julio de 2020, el señor Orlando José Mier Cerpa, por medio de apoderado, impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara nula la Resolución 389 del 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual se cedió a título gratuito un bien fiscal del municipio de San Martín de Loba (Bolívar).8 4 Sentencia T-297 de 2006. 5 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 6 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 7 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Índice 2, del expediente electrónico. 12 Radicado: 13001 23 33 000 2023 00039 01 Demandante: Orlando José Mier Cerpa 2.4.2.
El 9 de octubre de 2020, el proceso fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena bajo la radicación 13001 33 33 005 2020 00134 00.9 2.4.3. El 13 de octubre de 2020, la Secretaría pasó al despacho el expediente digitalizado para estudio de la admisión de la demanda.10 2.4.4. El 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar.11 2.4.5.
El 14 de abril de 2020, el Tribunal declaró la falta de competencia de esa corporación para conocer del asunto y lo envió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena12 2.4.6. El 4 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena rechazó la demanda por caducidad según lo previsto en el artículo 169, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).13 2.4.7.
El 11 de marzo de 2022, el accionante formuló solicitud de impulso procesal ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.14 2.4.8. El 4 de mayo de 2022, el señor Mier Cerpa reitera su petición para que se provea lo que corresponda en relación con la alzada contra el proveído del 4 de agosto de 2021.15 9 Índice 2, del expediente electrónico. 10 Índice 2, del expediente electrónico. 11 Índice 2, del expediente electrónico. 12 Índice 2, del expediente electrónico. 13 Índice 2, del expediente electrónico. 14 Índice 2, del expediente electrónico. 15 Índice 2, del expediente electrónico. 13 Radicado: 13001 23 33 000 2023 00039 01 Demandante: Orlando José Mier Cerpa 2.4.9.
El 13 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión anterior, en su lugar, ordenó al a quo «realizar nuevamente el estudio de admisión de la demanda presentada por el Orlando José Mier Cerpa en contra del [m]unicipio de San Martín de Loba, teniéndose en cuenta el estudio de caducidad conforme a la parte motiva de la presente providencia».16 2.4.10.
El 16 de mayo de 2022, la parte actora presenta solicitud de impulso procesal en la que requiere se resuelva la apelación impetrada contra la decisión de rechazo de la demanda.17 2.4.11. El 19 de mayo de 2022, se notificó electrónicamente al accionante y a su apoderado el proveído del 13 de mayo de 2022.18 2.4.12. El 1.º de febrero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, avocó el conocimiento del proceso en virtud de la redistribución ordenada por el Acuerdo CSJBOA22-427 del 21 de septiembre de 2022.19 2.4.13.
El 1.º de febrero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué admitió la demanda instaurada en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Orlando José Mier Cerpa contra el municipio de San Martín de Loba (Bolívar).20 2.4.14. El 6 de febrero de 2023, el accionante solicitó decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 389 del 15 de noviembre de 2018.21 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Orlando José Mier Cerpa alega la violación de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Primero 16 Índice 2, del expediente electrónico. 17 Índice 2, del expediente electrónico. 18 Índice 2, del expediente electrónico. 19 Índice 2, del expediente electrónico. 20 Índice 2, del expediente electrónico. 21 Índice 2, del expediente electrónico. 14 Radicado: 13001 23 33 000 2023 00039 01 Demandante: Orlando José Mier Cerpa Administrativo del Circuito de Magangué, al no dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001 33 33 005 2020 00134 00, en el que actúa como accionante; advierte que han transcurrido más de dos años desde la interposición de la demanda y se han desatendido las solicitudes de impulso procesal que formuló el 11 de marzo, el 4 de mayo, el 16 de mayo y el 19 de agosto de 2022.
La primera instancia declaró la improcedencia de la acción interpuesta por el accionante para que se suspendan los efectos de la Resolución 389 del 15 de noviembre de 2018, porque examinada la demanda que instauró se advierte que no ha solicitado al Juzgado Primero Administrativo de Magangué el decreto de la medida cautelar; por tanto, ante la existencia de ese recurso ordinario, no puede el fallador constitucional desplazar al juez contencioso para resolver este tipo de controversias. y, aunque hubo una demora en la calificación del libelo inicial, dicha circunstancia ya fue superada, pues mediante auto del 1.º de febrero de 2023, se admitió. El accionante impugna la decisión del a quo, porque aduce que no tuvo en cuenta que impetró la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y más gravoso del que ya se generó, pues los adjudicatarios del inmueble iniciaron proceso de restitución en su contra, aunado a las dilaciones en que incurrió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que, no obstante transcurrieron más de dos años desde su interposición y pese al sinnúmero de peticiones de impulso procesal que elevó, el demandado solamente resolvió sobre su admisión, luego de que promovió la presente solicitud de amparo.
Pues bien, la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora debe cuestionar no a través de la acción de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101, numeral 6, de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 15 Radicado: 13001 23 33 000 2023 00039 01 Demandante: Orlando José Mier Cerpa La referida norma atribuyó, como función, a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz.
La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración del derecho al debido proceso sin dilaciones, solamente si, en el caso, se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la decisión del asunto, evento que no ocurre en el asunto objeto de debate.
Así las cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». Por otra parte, analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,22 que pretermita la subsidiariedad de la acción. En efecto, contrario a lo que alega la parte actora, en el sentido de que en el plenario se acredita que la persona a la cual se le adjudicó el inmueble, sobre el que alega 22 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 16 Radicado: 13001 23 33 000 2023 00039 01 Demandante: Orlando José Mier Cerpa tiene la posesión, inició las diligencias judiciales para su restitución, y que, por ello, es necesario que se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución 389 del 15 de noviembre de 2018, no aporta ninguna prueba que así lo demuestre.
Además, como se verifica en los hechos probados, el accionante radicó memorial pidiendo el decreto de la medida cautelar de suspensión del acto cuya nulidad pretende el 6 de febrero de 2023, no obstante, impetró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 6 de julio de 2020. En todo caso, la Sala destaca que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué remitió auto del 1.º de febrero de 2023,23 que dictó en el medio de control de reparación en el que la accionante actúa como parte demandante, mediante el cual dispuso «ADMITIR la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de [n]ulidad y [r]establecimiento del [d]erecho, por el señor ORLANDO JOSÉ MIER CERPA contra el MUNICIPIO DE SAN MARTÍN DE LOBA». 3.
Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque el accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la presunta mora del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué en dar trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001 33 33 005 2020 00134 00.
En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró improcedente la acción interpuesta por el señor Orlando José Mier Cerpa por falta del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 23 Índices 8 y 12, del expediente electrónico. 17 Radicado: 13001 23 33 000 2023 00039 01 Demandante: Orlando José Mier Cerpa F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 10 de febrero de 2023, que dictó el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede.
Segundo. En firme esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM