Micelio
11001031500020230228400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-04

Radicación interna: 3569 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Diego Mauricio Higuera Jimenez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02284-00 Demandante: Diego Mauricio Higuera Jiménez Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, y otro Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Diego Mauricio Higuera Jiménez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Diego Mauricio Higuera Jiménez promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de una respuesta concreta y de fondo al recurso de reposición impetrado contra la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Diego Mauricio Higuera Jiménez se inscribió en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, para el cargo de magistrado del tribunal administrativo, en la que, el 24 de julio de 2022, presentó la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, cuyo resultado fue favorable, según se encuentra contenido en la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, pero con el que no se encuentra de acuerdo al considerar que debe ser superior. ii) El 22 de septiembre de 2022 el demandante interpuso recurso de reposición contra 1 Ver índice 2 de SAMAI denominado “EXPEDIENTE DIGITAL” en archivo «ED_265_1100103150002023(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02284-00 Demandante: Diego Mauricio Higuera Jiménez el referido acto administrativo, entre otras, para que se realizara una recalificación y reclasificación de sus respuestas, y se excluyeran algunas preguntas al considerarlas ambiguas. iii) El 15 de noviembre del 2022, luego de la exhibición de las pruebas y claves de respuesta, presentó escrito de complementación al recurso de reposición, mediante el cual enunció una a una las preguntas sobre las cuales manifestaba inconformidad y la razón de esta. iv) Mediante la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero del 20232 el Consejo Superior de la Judicatura resolvió «[…] los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR220351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo», en la que afirmó que «se eliminaron las preguntas que no superaron el control de vigencia, razón por lo cual fueron ajustados los cuadernillos correspondientes». vii) En relación con lo anterior, el demandante consideró que la autoridad tutelada vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la falta de respuesta concreta, clara y suficiente a su recurso, pues «no tiene explicación que la accionada asegure que el cuadernillo fue ajustado en razón a que se eliminaron preguntas que no habían superado el control de vigencia, CUANDO FACILMENTE EL JUEZ DE TUTELA PUEDE SOLICITAR QUE SE REMITAN COMO PRUEBA EL CUADERNILLO QUE NOS FUE ENTREGADO y este aún tenía la impresión del año 2021».

Adujo que le es indispensable contar con la información solicitada como medio de prueba para adelantar las actuaciones administrativas y/o judiciales que correspondan. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

TERCERO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que responda de forma congruente los argumentos que le fueron puestos de presente en los recursos de reposición respetando así el principio de congruencia.

CUARTO: RESOLVER de fondo las objeciones a las preguntas objeto de Recurso de Reposición. y como consecuencia QUINTO: SE ORDENE MODIFICAR la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022 y su respectivo anexo emitida dentro de la convocatoria 27 - ACUERDO PCSJA1811077.), por medio de la cual expide el listado de los resultados de la prueba de conocimientos, Y EN SU LUGAR RESOLVER DE FONDO el recurso de reposición oportunamente interpuesto 2 Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo de la Rama Judicial 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02284-00 Demandante: Diego Mauricio Higuera Jiménez SEXTO: Se ordene, de conformidad con lo narrado en los hechos 6 a 11, dar cumplimiento al recurso interpuesto, en particular las solicitudes (prueba 6) que pidieron: 1.

“Se solicitan evaluadores externos a la UNAL, que sean propuestos objetivamente por Colegios de abogados, asociaciones de facultades de derecho o de reconocida idoneidad. 2. Que la atención de recurso se realice por medio de Evaluador diferente, colegiado e independiente, para que, de forma argumentada sobre la posibilidad de cada una de las respuestas planteadas, NO sobre la simple ratificación de la clave planteada por la UNAL. 3.

Frente a una eventual negativa de reclasificación favorable, solicito que se expongan de forma explícita las razones según las cuales se niega, de forma razonada, publica y coherente con los motivos expresados en este recurso”. […]» 1.2. Informe rendido en el proceso 1.2.1.La Universidad Nacional de Colombia3 solicitó que se declare improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado; toda vez que mediante Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023 junto con su anexo 2 se atendió de fondo la petición del demandante, tal como se hizo en su momento a través de los oficios CONV27DP-4935, CONV27DP-4935 A, EJO23-113 y el informe de cumplimiento de fallo de segunda instancia con número de radicado 11001-02-30- 000- 2022-01520-01, mediante los cuales las entidades demandadas resolvieron de manera particular, las solicitudes y reparos del demandante.

Por otra parte, precisó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco la violación de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, lo cual resulta relevante en tanto la solicitud de tutela no satisface los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.. 1.2.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial4, solicitó negar el amparo por existir carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición del demandante fue atendida mediante la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, y por ausencia de la vulneración alegada.

Por otra parte, precisó que la solicitud de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad. 2. Consideraciones 3 Ver índice 8 de SAMAI, actuación denominad «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_INF1(.zip) NroActua 8» 4 Visible a índice 9 en actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_JEIMYTATIAN(.pdf )» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02284-00 Demandante: Diego Mauricio Higuera Jiménez En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) problema jurídico, iii) procedencia de la tutela contra actos administrativos de desvinculación y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, especialmente, el de subsidiariedad tratándose de actos administrativos? De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, deberá establecer si: ¿El Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional vulneraron los derechos fundamentales de Diego Mauricio Higuera Jiménez con ocasión de la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, mediante la cual se resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 (contentiva de los resultados de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica de la Convocatoria 27), incluido el del demandante? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] [e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02284-00 Demandante: Diego Mauricio Higuera Jiménez Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Procedencia de solicitud de tutela contra actos administrativos El artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la solicitud de tutela contra actos «de carácter general, impersonal y abstracto» y, de manera excepcional, respecto de aquellos de contenido particular, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir acerca de su legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 20107: « […] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]».

La anterior postura, de ninguna manera riñe con las facultades del juez de tutela para suspender, de forma excepcional, la ejecución de actos administrativos de carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no sea eficaz e idóneo para la defensa judicial de quien demanda.

Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 20108: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]». 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 7 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02284-00 Demandante: Diego Mauricio Higuera Jiménez Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar su consumación, aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. 2.4.

Análisis de la Sala Diego Mauricio Higuera Jiménez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y/o a la Universidad Nacional resolver de fondo el recurso de reposición impetrado contra la Resolución CJR220351 de 1 de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, que en su caso pese a lograr un puntaje favorable, debió ser superior.

Lo anterior, al considerar que la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023 mediante la cual se resolvieron los recursos impetrados contra los resultados de la prueba (Resolución CJR220351 de 1 de septiembre de 2022), no decidió de fondo ni de manera concreta los reparos propuestos en su recurso. Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - El demandante se inscribió a la Convocatoria 27 que adelanta la Rama Judicial, para el cargo de magistrado de tribunal administrativo, en cuya prueba de conocimiento obtuvo 896.50 puntos, según se publicó a través de la Resolución CJR22-0351 del 01 de septiembre de 2022, la cual recurrió en reposición. - Luego de adelantarse la etapa de exhibición de la prueba y complementarse el recurso, el Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 20239, resolvió los recursos interpuestos por los concursantes, incluido el del demandante, para lo cual realizó un estudio de las solicitudes planteadas y los argumentos esbozados, agrupándolos de forma temática, así: A. Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo 9 Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal del Circuito de la Rama Judicial. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02284-00 Demandante: Diego Mauricio Higuera Jiménez estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios - Método para conocer aciertos a partir del puntaje.

B. Solicitudes de revisión - Lector óptico. C. Revisión por parte de terceros, apoderados, peritos, o por segundo calificado. D. Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba. E. Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar.

F. Responder recurso de manera individual- Notificación personal - Ampliación del término para interponer recurso. G. Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas. - Inconforme con el resultado que obtuvo en la prueba de conocimiento, el demandante considera que no se otorgó una respuesta de fondo a su recurso de reposición, dirigido a lograr una recalificación y posterior reclasificación. - El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante oficios del 22 de marzo1011 y CJO23-3073 del 16 de mayo, ambos de 2023, decidió nuevamente acerca de los reparos interpuestos por el demandante.

A juicio de la Sala, de acuerdo con la situación fáctica referida, la solicitud de tutela presentada por Diego Mauricio Higuera Jiménez se torna improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, como se pasa a explicar: La Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 202212 recordó las reglas para tener en cuenta respecto de la procedencia de la solicitud de tutela para cuestionar actos administrativos expedidos con ocasión de los concursos de mérito, así: 95.

Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con 10 Visible a índice 8 de SAMAI, en actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_INF1(.zip) NroActua 8» 11 Respuesta emitida en cumplimiento de una orden de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia 12 MP Paola Andrea Meneses Mosquera 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02284-00 Demandante: Diego Mauricio Higuera Jiménez ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011»[54].

La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión»[55], demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos»[56]. 96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito[57].

Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.

En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»[58]. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»[59]. 98.

Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable[60]. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»[61]. 99.

Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.

En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»[62].

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la solicitud de tutela se torna improcedente para cuestionar actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, no obstante, procederá de manera excepcional: i) ante la inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) cuando se pregone urgencia de evitar la configuración de un perjuicio 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02284-00 Demandante: Diego Mauricio Higuera Jiménez irremediable y iii) si el problema constitucional a resolver extralimite las competencias del juez administrativo.

De acuerdo con lo expuesto, se considera que la situación alegada por Diego Mauricio Higuera Jiménez no encuadra en ninguna de las tres circunstancias establecidas por la jurisprudencia para que la solicitud de tutela bajo estudio resulte procedente, toda vez que: i) el acto administrativo cuyo contenido se cuestiona puede ser demandando ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, proceso durante el cual podrá solicitar medidas provisionales; ii) no se configura un perjuicio irremediable ya que no hay ninguna acción u omisión por parte de las entidades demandadas que pueda calificarse como grave y que requiera la intervención urgente del juez de tutela, o que pueda tener un impacto negativo inminente en los derechos fundamentales del actor, pues continua en el concurso al aprobar satisfactoriamente la prueba; y iii) la inconformidad mostrada en la tutela, la cual se dirige a cuestionar el contenido puntual de algunas preguntas realizadas en el examen y sus respuestas, escapa de la órbita de competencia del juez de tutela y recae en la del juez contencioso-administrativo.

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de amparo presentada por Diego Mauricio Higuera Jiménez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Diego Mauricio Higuera Jimenez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02284-00 Demandante: Diego Mauricio Higuera Jiménez a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador