Micelio
11001031500020220169201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-14

Radicación interna: 5202 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Miriam Gonzalez Medina·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01692-01 Demandante: Miriam González Medina Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Falta de carga argumentativa – la parte demandante no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica los cargos que imputó como defectos a la sentencia cuestionada Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Miriam González Medina en contra de la sentencia de 28 de abril de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO. – RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Miriam González Medina, en contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO. – De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.>> (negrilla propia del texto) I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de marzo de 2022, la señora Miriam González Medina, instauró demanda de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al proferir los fallos de 4 de agosto y 15 de septiembre de 20211, respectivamente, dentro del proceso disciplinario2, que se adelantó en su contra. 1 Decisión que fue notificada el 22 de septiembre de 2021. 2 Identificado con el número de radicado 63001-25-02-000-2021-00031-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01692-01 Demandante: Miriam González Medina Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes: << PRIMERA: Se TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, violados por parte de las COMISIONES NACIONAL DE DISICIPLINA JUDICIAL y LA SECCIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO, toda vez que he sido sancionada.

SEGUNDA: Se tenga en cuenta que debido a la celeridad (quince días sin reparto) con que fue proferido el fallo y su contradicción de un lado y del otro no investigar todo en conjunto tanto lo desfavorable como lo favorable, llevó a una incapacidad mental y económica para iniciar la acción de tan importante trascendencia, por lo cual se anexa la certificación de un profesional idóneo para corroborar la veracidad de tal decisión. TERCERA: En consecuencia, de lo anterior solicito respetuosamente se sirva ordenar a los despachos accionados dejar sin efectos las respectivas actuaciones y en su lugar ordenar lo pertinente>>.3 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El 9 de febrero de 2021, el señor Sebastián Gómez Aristizábal presentó queja en contra de la abogada Miriam González Medina, por las diversas actuaciones que adelantó con ocasión de los poderes generales que le confirieron junto a su madre la señora Blanca Dolly Aristizábal Yepes4. 3.2.- Dicho asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, autoridad que mediante sentencia del 4 de agosto de 2021, declaró responsable disciplinariamente a la actora, a título de dolo, por las faltas contenidas en el literal a)5 del artículo 34, numeral 66 del artículo 35, numeral 47 del artículo 29 y el artículo 398 y, a título de culpa, por la falta prevista en el numeral 19 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200710. 3 Expediente digital, Folios 15 y 16 del escrito de demanda. 4 Q.E.P.D. 5 “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado ( )” 6 “Constituyen faltas a la honradez del abogado: ( ) 6.

No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” 7 “No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: ( ) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión ( )”. 8 “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” 9 “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas ( )”. 10 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01692-01 Demandante: Miriam González Medina Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 En consecuencia, como sanción, se le excluyó de la profesión y se le impuso multa de 50 SMMLV. 3.3.- La anterior decisión fue confirmada parcialmente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de fallo dictado el 15 de septiembre de 2021, por estimar que había operado el fenómeno de la prescripción respecto de las faltas que le fueron endilgadas a la accionante, previstas en los numerales 1 del artículo 37, 6 del artículo 35 y el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo tanto, dispuso que: << (i) TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO respecto de la falta contenida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (ii) TERMINAR PARCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO sobre la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 del C.D.A, en lo que tiene que ver con los recibos no entregados por la disciplinada en el año 2015 (prescripción) y ABSOLVERLA por los no entregados durante los años 2017 y 2018.

(iii) TERMINAR PARCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en cuanto a la falta del literal a) del artículo 34 de la Ley de la Ley (sic) 1123 de 2007, al no haber expresado su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado, con relación al poder general otorgado el 20 de junio de 2014 (prescripción). (iv) CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA por la comisión de las faltas contenidas en el literal a) del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007 en lo relacionado con el poder conferido por el señor Sebastián Gómez Aristizábal, y la del artículo 39 concordante con el numeral 4 del artículo 29 y numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 (v) IMPONER como sanción definitiva a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, una SUSPENSIÓN de TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y se confirma la MULTA de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.>> (negrilla propia del texto) 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al incurrir en un defecto sustantivo y fáctico, toda vez que, a su juicio, “no hubo valoración integral del material probatorio de un lado y de otro no se investiga lo favorable como lo desfavorable, para dar aplicación al in dubio pro reo”.

C. Sentencia de primera instancia 5.- Mediante sentencia del 28 de abril de 2022, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional, al considerar que la parte actora no cumplió con la carga mínima de sustentar de forma clara y suficiente las razones por las cuales considera que las decisiones enjuiciadas vulneraron sus Radicación: 11001-03-15-000-2022-01692-01 Demandante: Miriam González Medina Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 derechos fundamentales, toda vez que se limitó a enunciar un defecto de tipo fáctico y sustantivo, sin siquiera señalar qué pruebas dejaron de estudiarse o cuáles se valoraron en forma indebida, así como tampoco señaló una indebida aplicación de alguna norma en particular. 5.1.- Sumado a lo anterior, estimó que la parte actora esbozó los mismos argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron objeto de análisis por el juez disciplinario.

D. La impugnación 6.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación; para el efecto, manifestó que el A quo impuso exigencias formales no previstas por el constituyente. Además, precisó que no señaló cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar, comoquiera que no se estudió ninguno de los elementos probatorios recaudados en el proceso disciplinario.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199111. F. Análisis del caso concreto 8.- Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 9.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber12: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa debe 11 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01692-01 Demandante: Miriam González Medina Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 10.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron origen al proceso disciplinario y el contenido de la providencia enjuiciada proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no encuentra esta Sala que dicha autoridad haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por la parte accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir, no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso disciplinario tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate probatorio ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de declararla responsable disciplinariamente. 11.- Para corroborar el anterior acierto, conviene iniciar por señalar que la parte actora puso de presente que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, sin explicar clara ni suficientemente si la providencia cuestionada se basó en normas inexistentes, inconstitucionales o en normas que no debían aplicarse al caso concreto o si se realizó una indebida interpretación de estas.

En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido general la existencia de una deficiencia de tipo sustantivo, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido Radicación: 11001-03-15-000-2022-01692-01 Demandante: Miriam González Medina Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 proceso, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 11.1.- En ese contexto, como se expuso anteriormente, no basta con que la accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en que, a su sentir, incurrió la autoridad judicial accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional. 11.2.- Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.

De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. 11.3.- De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.

Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01692-01 Demandante: Miriam González Medina Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 12.- Ahora bien, para sustentar la configuración del defecto fáctico, en su escrito de impugnación, la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada omitió valorar la totalidad del material probatorio obrante en el expediente disciplinario. 12.1.- Al respecto, se advierte que, contrario a lo expuesto por la accionante, el juez disciplinario realizó un análisis en conjunto del acervo probatorio recaudado en el proceso, siendo objeto de estudio tanto las pruebas documentales, como las pruebas testimoniales que consideró relevantes para fundamentar la decisión objeto de reproche constitucional.

Por interesar al asunto, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en dicha providencia: << ( ) procede la Comisión a analizar cada una de las faltas disciplinarias por las cuales resultó sancionada la abogada ( ). 1.- La falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 del C.D.U. Conforme se estructuró la conducta por parte de la primera instancia, la negligencia reprochada, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, consistió en haber contestado extemporáneamente la demanda el 5 de septiembre de 2014 en el proceso de impugnación de paternidad.

Por lo tanto, se trata de una conducta de carácter instantáneo y cualquier irregularidad que se pretenda imputar se encontraría prescrita, debido a que la contestación extemporánea se produjo el 5 de septiembre de 2014, fecha desde la cual, han transcurrido más de cinco (5) años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, siendo procedente decretar la extinción de la acción disciplinaria conforme lo establece el del artículo 24 de la ley 1123 de 2007 ( ) En ese punto, precisa la Comisión que el a-quo manifestó que los efectos de la omisión de la togada se debían proyectar en el tiempo hasta las decisiones de primera y segunda instancia datadas el 18 de noviembre de 2016 y el 26 de septiembre de 2017, proferidas por el Juzgado 1 de Familia de Armenia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, respectivamente, situación que no coincide con la imputación jurídica, ya que se adecuó la conducta en el verbo rector <<dejar de hacer>>.

Con todo, surge un elemento adicional de consideración y es que para la última fecha relacionada -26 de septiembre de 2017- la abogada se encontraba suspendida de la profesión, resultando contradictorio sostener una imputación de indiligencia profesional durante un periodo en el que la encartada tenía un impedimento legal para ejercer, en virtud de una sanción disciplinaria. 2.- La falta establecida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

( ) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01692-01 Demandante: Miriam González Medina Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 El precepto normativo es claro en señalar, que en lo que toca con la obligación de suscribir recibos, la falta se comete cuando -en un contexto circunstancial de tiempo- el abogado percibe unos dineros contrariando el deber profesional de expedir los recibos correspondientes, no se aviene a ello.

Por consiguiente, en la estructuración del juicio de reproche de la falta que se analiza, debe el operador disciplinario establecer con precisión la época en la que sucedieron los hechos. Esto, porque la relación cliente - abogada inició en el año 2014 y hubo periodos en los cuales estuvo sancionada ( ) Por ese motivo, la Comisión realizará las siguientes precisiones, conforme a lo probado y declarado en la primera instancia, análisis fáctico -no de reproche- necesario para la decisión que aquí se adoptará: - El 20 de junio de 2014, recibió poder general para adelantar la representación de la señora Blanca Dolly, quien a su vez representaba a su hijo menor. - El 25 de mayo hasta el 24 de septiembre de 2016, la togada estaba suspendida del ejercicio de la profesión. - Del 25 de septiembre de 2016 hasta el 8 de diciembre de 2016, estaba habilitada. - El 9 de diciembre de 2016 hasta el 8 de febrero de 2019, la abogada estaba suspendida del ejercicio de la profesión. Las pruebas que soportaron el cargo por esta falta, según lo expuesto por la primera instancia son las siguientes: a. Respuesta obtenida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito CREAFAM, informando que se desembolsó a favor de la señora Blanca Dolly las sumas de: i) $170.000.000 el 27 de agosto de 2015, ii) $140.000.000 el 27 de marzo de 2017 y iii) $125.943.955 el 21 de noviembre de 2018. b. Declaraciones de Diana Patricia Quintero Arango, Alfonso Antonio Hoyos, María Janeth Gómez Gira Hoyos Aristizábal, Luz Dary Aristizábal Yepes y Alba Nora Aristizábal Giraldo; quienes coinciden en señalar que la señora Blanca Dolly entregó una importante suma de dinero por concepto de honorarios ( ).

Pues bien, partiendo de los elementos de prueba que utilizó el a-quo para demostrar la comisión de esta concreta falta por no expedir recibos de los dineros percibidos por honorarios se estableció que la señora Blanca Dolly recibió un préstamo por la suma de $170.000.000 el 27 de agosto de 2015, lo que bajo una valoración integral e inferencial de todo el conjunto probatorio, permitió declarar que esos dineros se destinaron a cubrir los honorarios de la profesional.

En ese orden de ideas, en estricto apego a la imputación fáctico-jurídica declarada por la primera instancia, el momento temporal se remonta al mes de agosto de 2015, lo que ( ) permite afirmar que la acción disciplinaria se encuentra prescrita ( ). En cuanto a los préstamos solicitados para el pago de honorarios por parte de la señora Blanca Dolly el 27 de marzo de 2017 y 21 de noviembre de 2018 ( ) notése que para esas fechas la disciplinada se encontraba sancionada con suspensión en el ejercicio profesional ( ) luego mal podría exigírsele el cumplimiento de deberes profesionales, a quien legalmente no podía hacerlo.

( ) 3.- La falta del literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 ( ) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01692-01 Demandante: Miriam González Medina Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 En el presente asunto, la imputación fáctica ( ), consistió en haber instruido a la señora Blanca Dolly y posteriormente, al señor Sebastián Gómez Aristizábal, a firmar unos poderes generales ante notaría, omitiendo expresar ni informarles de manera franca y completa acerca de las implicaciones que se acarrearían esos documentos, ni tampoco sobre las posibilidades escasas de triunfo respecto al proceso de impugnación de paternidad, pero para el examen y decisión que deberá seguidamente acometer la Comisión, déjese sentado que las escrituras públicas fueron otorgadas el 20 de junio de 2014 ante la Notaría 2ª del Círculo de la Guadalajara de Buga y el 1º de octubre de 2016 ante la Notaría 4ª del Círculo de Armenia.

( ) Por tanto, en lo que tiene que ver con la señora Blanca Dolly ( ) cualquier juicio de reproche ( ) se encuentra afectado de prescripción, debido a que el poder general conferido tuvo lugar el 20 de junio de 2014 y desde esa fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que se adopte decisión definitiva ( ). No sucede lo mismo en lo tocante a la conducta de la abogada por haber impartido la misma instrucción a señor Sebastián Gómez Aristizábal, ya que aparece demostrado que la jurista lo convocó a la Notaría 4ª de Armenia el 1º de octubre de 2016 para que firmara un nuevo poder general en las mismas condiciones del primero. ( ) Con las declaraciones de Sebastián, se determinó que la abogada nunca explicó las características y alcances del documento que se estaba firmando, específicamente, en la singular potestad de adquirir deudas a nombre de su madre o de él, omisión que se vio reflejada posteriormente en la demanda presentada ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por las letras de cambio que suscribió la togada valiéndose de esa facultad, lo cual está probado con la copia incorporada del auto del 18 de noviembre de 2020, mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo en contra de Sebastián y de los herederos indeterminados de Blanca Dolly ( ).

Al cobijo de estos raciocinios, no hay lugar a aceptar las postulaciones que hace la togada en la apelación, en cuanto a que no milita prueba de haber instado a que se otorgara poder en tales términos y alcances, ya que está desconociendo su rol en la relación especial que se transó por vía del mandato con su cliente. ( ) En ese orden de ideas, respecto de la comisión por parte de la disciplinada de la falta contenida en el literal a del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en lo que tiene que ver con el mandato, poder y representación de Sebastián Gomez Aristizabal, será confirmada su responsabilidad. 4.- Sobre la falta contenida en el artículo 29 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la ley 1123 de 2007 ( ) Esta falta se remite fácticamente al proceso de impugnación de la paternidad en el que representaba los intereses de su cliente, debido a que en el periodo de la representación, se verificaron varios momentos en que fue sancionada con suspensión del ejercicio profesional, el primero de cuatro (4) meses desde el 25 de mayo hasta el 24 de septiembre de 2016, sin que renunciara o sustituyera el poder.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01692-01 Demandante: Miriam González Medina Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 Posteriormente. fue sancionada con otra suspensión del ejercicio profesional, que abarcó desde el 9 de diciembre de 2016 hasta el 9 de febrero de 2019, periodo durante el cual, valga destacar, el Juzgado 1º de Familia de Armenia reconoció personería adjetiva, concretamente el 8 de marzo de 2017.

En ese punto, el único argumento que aduce la abogada en su apelación, se contrae a señalar que la falta establece la irregularidad al ejercer la profesión, y por lo tanto, un abogada no tiene la obligación de informar al cliente o al juzgado sobre la situación, como equivocadamente concluyó el a-quo. Para dar respuesta a lo anterior, basta acudir al ( ) numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece como imperativo deontológico, el renunciar o sustituir el encargo cuando medie una sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión, por lo tanto, independiente de las consideraciones que se hagan en punto a que si se actuó o no en un proceso, la falta se configuró ya que a pesar de estar sancionada desde el 25 de mayo hasta el 24 de septiembre de 2016, no acató el deber señalado, como tampoco lo hizo cuando estuvo suspendida entre el 9 de diciembre de 2016 y el 8 de febrero de 2019, con proyecciones ejecutivas que abarcaban los extremos temporales de las sanciones, ya que durante los mismos pervivía el deber que tenía de renunciar.

( ) Por consiguiente, para esta Comisión es evidente que la disciplinable vulneró los deberes citados e incurrió en la falta reprochada, toda vez que continuó fungiendo como apoderada de la señora Blanca Dolly y Sebastián Gómez al interior del proceso de impugnación de paternidad ( ) motivo por el cual se procederá a confirmar su responsabilidad frente a la misma.>> 13.- Así, al examinar el contenido de la providencia cuestionada, se advierte que, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal13, la autoridad judicial accionada sí valoró los elementos probatorios obrantes en el expediente disciplinario, otra cosa es que la decisión resultara contraria a los intereses de la parte actora. 13.1.- En efecto, la autoridad cuestionada realizó un análisis sobre cada una de las faltas que le fueron endilgadas a la abogada Miriam González Medina, a partir de un estudio en conjunto del material probatorio recaudado en el proceso disciplinario, el cual le permitió concluir razonablemente que algunas de las faltas que le fueron atribuidas a la actora se encontraban prescritas, mientras que, respecto de las otras faltas endilgadas, debía confirmarse su responsabilidad disciplinaria. 14.- De esta manera, la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en 13 “ARTÍCULO 176.

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01692-01 Demandante: Miriam González Medina Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el proceso disciplinario, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 15.- Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando éstas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, y en éstos al del juez natural, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-14. 16.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara a la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que sólo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 17.- Por lo expuesto anteriormente, la acción de tutela que se examina se torna improcedente al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, por lo tanto, esta Sala confirmará la sentencia de 28 de abril de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 18.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2022, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 14 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01692-01 Demandante: Miriam González Medina Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 15 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.