Micelio
05001233300020170151801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-25

Radicación interna: 4562-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Carlos Arturo Gomez Iza·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones, Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Proteccion S.A.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2017 01518 01 (4562-2023) Demandante: Carlos Arturo Gómez Iza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y otro Temas:

RESUELVE

IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, para conocer del asunto de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor Carlos Arturo Gómez Iza, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) GNR 368919 del 6 de diciembre de 2016, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en las condiciones del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985; ii) GNR- 393458 del 29 de diciembre de 2016, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior y lo confirmó; y iii) VPB- 3670 del 30 de enero de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio y lo confirmó. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que se declare inválido el traslado de régimen o afiliación a Protección S.A.; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del señor Carlos Arturo Gómez Iza, causada el 1.º de mayo de 2010, pero con derecho a disfrutarla a partir del 1.º de mayo de 2014; iii) cancelar los intereses moratorios causados y, en subsidio, la indexación de las mesadas; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 2 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01518 01 (4562-2023) Demandante: Carlos Arturo Gómez Iza 1.2.

La manifestación de impedimento El 25 de octubre de 2023,1 el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con base en la causal señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 puesto que actualmente tiene demandada a la Administradora Colombiana de Pensiones y a Protección S.A., con el fin de que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, proceso que se surte ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín con radicación 05001 31 05 016 2019 00549 00 2.

Consideraciones 2.1. La competencia de la Sala Teniendo en cuenta que la manifestación de impedimento que ocupa la atención de la Sala fue formulada mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2023, para su decisión deben observarse las reglas procesales previstas en el artículo 131 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021,3 el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. 1 Índice 7 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 2 En adelante CGP. 3 La Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 3 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01518 01 (4562-2023) Demandante: Carlos Arturo Gómez Iza Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]. 2.2.

Asunto previo De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,4 para resolver el impedimento de la referencia, se integrará nueva Sala con dos de los magistrados que hacen parte de la Subsección B, es decir, con los doctores Juan Enrique Bedoya Escobar y César Palomino Cortés, teniendo en cuenta que se afectó el quorum decisorio, pues el tema a resolver en esta providencia comprende el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, miembro de la Subsección A. 2.3.

Análisis de la Sala El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función 4 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. […] 4 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01518 01 (4562-2023) Demandante: Carlos Arturo Gómez Iza jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, se estima que le asiste un interés indirecto5 en el resultado del proceso, porque la discusión planteada por el demandante, concierne a la declaratoria de invalidez del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el consejero de Estado aduce que, en la actualidad, cursa en el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín, un proceso que instauró con idéntica finalidad, esto es, la invalidez de su traslado al RAIS, circunstancia suficiente para entender que, en este caso, se compromete la serenidad de ánimo del magistrado integrante de esta Subsección, aspecto que incide en la transparencia que deben proyectar las autoridades judiciales al momento de decidir las controversias sometidas a su conocimiento.

De lo anterior se concluye que sí procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, comoquiera que al estar incurso en la causal 1 del 5 En otras ocasiones esta Sala ha sostenido que, en casos como el que se analiza, les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como se puede verificar, entre otras, en la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida bajo el número de radicado 15001-33-33-005-2016-00065-01 (3570- 2019). 5 Radicación: 05001 23 33 000 2017 01518 01 (4562-2023) Demandante: Carlos Arturo Gómez Iza artículo 141 del CGP su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestó el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Por lo tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. En firme esta decisión, regrese el expediente al ponente y, por Secretaría de la Sección Segunda, remítase copia de este auto a la Oficina de Sistemas, para que se realice la compensación respectiva. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.