Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00322-00 Demandantes: ELÍAS BORDA PARRA Y OTROS Demandada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TUNJA - BOYACÁ Auto que remite por competencia Encontrándose el Despacho en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por los señores Elías Borda Parra, Gloria Inés Zapata Holguín, Natalia Alejandra Borda Zapata, Julián Mauricio Borda Zapata, Carlos Eduardo Borda Zapata, Flor Isaura Borda de Saavedra, Julio Clímaco Borda Parra, Manuel Antonio Borda Parra y Marcos Daniel Borda Parra contra el folio de matrícula inmobiliaria núm. 070-174361, se advierte que el expediente debe remitirse, por competencia, al Tribunal Administrativo de Boyacá (reparto).
Al respecto, se transcriben las pretensiones de la demanda: “[…]
PRIMERO: Que se declare la nulidad del folio de matrícula inmobiliaria número 070-174361, abierto por la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja el 04 de febrero de 2009, por ser contrario a derecho y generar una situación de inseguridad jurídica sobre el inmueble. La Sentencia de Pertenencia emitida en el año 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, constituye un título originario de propiedad que consolida el dominio a favor de los demandantes, invalidando cualquier inscripción anterior que contradiga dicho título.
La coexistencia de dos folios de matrícula para un mismo inmueble genera una situación de incertidumbre jurídica que afecta el derecho a la propiedad de mis representados.
SEGUNDO: Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja la cancelación de todas las anotaciones registrales realizadas en el folio de matrícula 070-174361 con posterioridad al año 2009, así como la realización de las rectificaciones registrales necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior.
TERCERO: Que se condene a la parte demandada Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, a pagar las costas del proceso. […]”. Según lo transcrito, los demandantes pretenden la nulidad de un folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja - Boyacá y la cancelación de todas las anotaciones de dicho folio.
El numeral 25. del artículo 1521 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112 dispone que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia “[…] De todos los que se promuevan contra los actos de certificación o registro. […]”. 1 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00322-00 Demandantes: Elías Borda Parra y otros El numeral 1. del artículo 1563 ibidem sobre competencia por razón del territorio, establece que: “[…] En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto. [ ]”.
Con fundamento en las normas citadas supra, se remitirá el expediente de la referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo de Boyacá (reparto). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo de Boyacá (reparto).
SEGUNDO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 3 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080.