Micelio
11001031500020230005101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-04

Radicación interna: 3546 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Servidores Judiciales Juzgado 26 Civil Municipal De Bucaramanga·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00051-01 Demandante: Servidores Judiciales del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00051-01 Demandante: SERVIDORES JUDICIALES DEL JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Temas: Tutela contra autoridades administrativas.

Acto administrativo que dispuso traslado de un despacho judicial y su planta de personal. Requisito objetivo de la subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores Ana Isabel Bonilla Castro y Marco Antonio Gualdrón Carreño, quienes actúan en nombre propio, contra la sentencia de 27 de febrero de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes señalaron que son servidores judiciales del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga el cual se integra por seis funcionarios que residen en los municipios de Girón, Floridablanca y Bucaramanga. Indicaron que mediante el artículo 52 del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso el traslado permanente junto con su planta de personal a partir del 11 de enero de 2023, al municipio de Piedecuesta con la denominación Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta. 2.

Fundamentos de la acción Los señores Doris Angélica Parada Sierra, Ana Isabel Bonilla Castro, Ludy Stella Sánchez Díaz, Marco Antonio Gualdrón Carreño, Yuri Natalia Dávila Núñez y Diana Catalina González Ortiz presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en defensa de los derechos fundamentales al mérito, “libre elección de sede”, vivienda, mínimo vital y unión familiar, los cuales consideraron Radicado: 11001-03-15-000-2023-00051-01 Demandante: Servidores Judiciales del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 vulnerados con la decisión de trasladar el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga al municipio de Piedecuesta, Santander.

Adujeron que la decisión proferida en el artículo 52 del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, en el sentido de trasladar el precitado Juzgado y toda su planta de personal al municipio de Piedecuesta, no tiene un sustento claro basado en estadísticas, por lo que la misma se torna caprichosa y arbitraria. Además, señalaron que aunque tiene en cuenta las necesidades en torno al servicio de justicia en el municipio de Piedecuesta, desconoce aquellas que sirvieron de sustento al crear los Juzgados 20 a 29 Civiles Municipales de Bucaramanga y que han permitido la disminución en el reparto y, por lo tanto, en la carga laboral, así como tampoco se revisó la afectación de los usuarios que tienen procesos judiciales en curso pues se deberán postergar audiencias y, en general, el impulso de los mismos para cumplir con las exigencias del citado acuerdo.

De igual modo, señalaron la forma como esa decisión afecta a cada uno de los accionantes, en los siguientes términos: • Doris Angélica Parada Sierra: adujo que es la titular del despacho judicial y que el nombramiento en ese cargo le implicó un traslado de residencia, junto con su hija, toda vez que vivía en Tunja, por lo que se vio obligada a alejarse de su familia, a lo que agregó que luego de haber logrado una estabilidad emocional, adquirió una vivienda en Bucaramanga.

Señaló que el traslado a Piedecuesta rompe la unidad familiar pues ya no va a poder realizar con su hija las actividades que acostumbraba a hacer, tales como acompañarla al colegio y almorzar con ella, a lo que agregó que deberá contratar una persona para que lo haga. Señaló que su vida digna se afecta dado que sus horas de descanso se reducen porque el tráfico entre el municipio de Piedecuesta y Bucaramanga es muy alto y, además, indicó, que se aumentan los costos de vida porque debe asumir gastos de traslado.

Sobre este último particular informó sus ingresos y gastos e indicó que le quedan libres $329.195, lo que es insuficiente para asumir los gastos que implica el transporte. • Ana Isabel Bonilla Castro: manifestó que es la secretaria del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Piedecuesta. Indicó que tiene a su cargo el cuidado de sus padres -es hija única-, quienes son adultos mayores y padecen varias enfermedades de alto riesgo, por lo que la cercanía a su casa le permite estar atenta a cualquier emergencia y una vez finalizada la jornada laboral llegar temprano para encargarse de las tareas del hogar.

Afirmó que en taxi el traslado dura 5 a 10 minutos entre su residencia y el trabajo. Adicionalmente, señaló que se aumentan los gastos de traslado pues actualmente los costos son de $268.400, pero estos se incrementarán a $1.113.200 cuando deba movilizarse a Piedecuesta, teniendo en cuenta que el servicio de taxi cuesta $50.600 ida y regreso. • Ludy Stella Sánchez Díaz: afirmó que ocupa el cargo de oficial mayor e indicó que luego de haber superado el concurso de méritos eligió como sede la ciudad de Bucaramanga.

Manifestó que vive en Girón y que el traslado a Piedecuesta presenta muchas dificultades porque solo hay una ruta que pasa muy lejos de su casa, lo que implica tener que abordar dos Radicado: 11001-03-15-000-2023-00051-01 Demandante: Servidores Judiciales del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 transportes y eso impacta en su vida porque presenta enfermedades de salud mental, entre otras, una denominada agorafobia que se pueden ver intensificadas por el aumento del tiempo en el transporte, pues actualmente tarda 15 minutos, el cual aumentaría de 40 a 90 minutos.

De igual forma, señaló que ese tiempo “la priva” de pasar tiempo con su familia y su tía abuela que tiene 91 años de edad, quien está bajo su cuidado. Asimismo, señaló que por sus patologías debe estar en controles médicos permanentes con los médicos tratantes que se encuentran en Bucaramanga. También, aseguró que el aumento de los costos de traslado afecta su mínimo vital, lo cual evidenció a través de un listado de sus gastos mensuales. • Marco Antonio Gualdrón Carreño: afirmó que ocupa el cargo de escribiente y que residía en la ciudad de Cartagena, en condiciones de pobreza extrema en medio de las cuales logró alcanzar el título profesional de abogado.

Afirmó que este es su primer empleo y acceder al mismo le implicó cambiar su residencia a la ciudad de Bucaramanga junto a su mascota, que además sirve de apoyo emocional porque permite el manejo de la ansiedad, la cual está bajo su cuidado, lo cual se desmejoraría por el traslado de Bucaramanga a Piedecuesta. Además, se refirió al aumento de los costos de traslado y que ello afecta su mínimo vital porque durante la pandemia adquirió muchas obligaciones crediticias.

También advirtió que se vulnera su derecho a la vivienda digna y al descanso. • Yuri Natalia Dávila Núñez: indicó que desempeña el cargo de escribiente en propiedad desde el mes de septiembre del año 2022, y que su nombramiento fue producto del concurso de méritos de empleados de la Rama Judicial, en virtud del cual eligió como sede la ciudad de Bucaramanga por razones físicas, emocionales y familiares pues ya le habían ofrecido la posibilidad de laborar en el municipio de Piedecuesta y de Floridablanca que es en donde reside y las rechazó, esperando que resultara una plaza en Bucaramanga.

Afirmó que la decisión de traslado del Juzgado impacta las condiciones de vida de su núcleo familiar compuesto por su padre de 58 y su madre de 53 años, quien padece diabetes tipo II que la obliga a permanecer bajo el cuidado de un tercero, lo cual maneja con tranquilidad desplazándose desde Bucaramanga en tanto no tarda más de una hora y con el traslado se aumentaría una hora más. Del mismo modo, se refirió a sus condiciones médicas, por lo que afirmó que hace poco fue sometida a una cirugía en la vesícula por una patología pancreatitis aguda y crisis hepática y que ahora debe mantener una dieta estricta de alimentación, razón por la cual debe preparar los alimentos en casa y cumplir con ocho horas de sueño, lo que afirmó, se afecta con el aumento en horas del traslado desde su casa a Piedecuesta.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00051-01 Demandante: Servidores Judiciales del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que enterarse de la decisión del traslado de sede de trabajo le ha producido crisis nerviosa y de ansiedad por la afectación a sus condiciones de vida y al impacto en su economía por el aumento de los gastos de transporte. • Diana Catalina González Ortiz: afirmó que fue nombrada en el cargo de citadora en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá en virtud del concurso de méritos que superó, eligiendo como sede la ciudad de Bucaramanga, porque es en donde ha vivido toda su vida y porque es el lugar en donde decidió establecer su residencia junto a su esposo con quien además comparte el transporte pues labora muy cerca.

Adujo que su cónyuge padece varias patologías cardiacas que la obligan a estar cerca de él para reaccionar en caso de emergencia, lo cual no podría garantizar si la trasladan a Piedecuesta. Agregó que el traslado afecta sus finanzas y su derecho al descanso. En ese orden, señalaron que se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, porque aunque tienen a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir dicho acto administrativo, no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que se deriva del reagendamiento de 1.160 despachos comisorios provenientes de la Inspección de Policía Urbana No. 1 a los restantes veintinueve despachos y cuando se torne una decisión definitiva los mismos ya estarán resueltos causando un grave perjuicio, pues no se podría eliminar el trabajo realizado.

En relación con lo anterior, en un escrito posterior afirmaron que presentaron los recursos administrativos contra el Acuerdo PCSJA22-11981 del 3 de agosto de 2022, los cuales fueron declarados improcedentes por medio de la Resolución PCSJSR23-022 del 16 de febrero de 2023 por tratarse de un acto administrativo de carácter general y abstracto.

Por último, en escrito separado, pusieron de presente que por Oficio CSJSAO2336 de 20 de enero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander propuso, para superar dicha problemática en el municipio de Piedecuesta, la transformación de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga y resaltó la necesidad de mantener los Juzgados 26, 27, 28 y 29 en Bucaramanga, sin embargo, adujeron que esa circunstancia fue desconocida. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Principales 1. Se nos otorgue tutela a nuestros derechos fundamentales al mérito, libre elección de sede, la vivienda, al mínimo vital, a la unión familiar, todos en condiciones de dignidad y justicia como de trato equitativo con nuestros homólogos (juzgados 1 a 25 civiles municipales de Bucaramanga). 2.

Se disponga en consecuencia, la revocatoria del artículo 52 del Acuerdo PCSJA22- 12028 de 19 de diciembre de 2022, “por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados de la jurisdicción ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones” en cuanto a trasladar con carácter permanente a partir del 11 de enero de 2013 al Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga.

Subsidiarias Radicado: 11001-03-15-000-2023-00051-01 Demandante: Servidores Judiciales del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1. Se disponga la suspensión transitoria del artículo señalado. A fin que se determine bajo parámetros justificados por parte del Consejo el motivo de la trasformación judicial. y se explique la razón por la que ya no se requiere del funcionamiento de los juzgados 26 a 29 civiles municipales de Bucaramanga. 2.

O se realice el traslado con carácter permanente sin consideración al orden de la nomenclatura sino por rendimiento estadístico comparativo con los demás despachos judiciales por mayor o menor rendimiento. O por el tiempo de posesión en los cargos de modo que no se afecte la estabilidad alcanzada a la fecha”. Del mismo, en escrito separado, pidieron que se decretara una medida provisional en los siguientes términos: “En consecuencia, solicitamos que de forma provisional y hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción, en aplicación de las garantías constitucionales, se suspendan los efectos del artículo 52 del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, “Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados de la Jurisdicción Ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones” en cuanto a trasladar con carácter permanente a partir del 11 de enero de 2013 al juzgado 26 civil municipal de Bucaramanga.

Como consecuencia de lo anterior solicitamos se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a mantener el Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga, en Funcionamiento hasta tanto exista pronunciamiento de fondo frente a la precitada acción; toda vez que debido a la remisión por competencia de la acción ante su honorables despachos, los efectos del mencionado acuerdo comenzaron a correr desde hoy 11 de enero del 2023; causando perjuicios irremediables y vulneraciones claras a los derechos incoados, por ende esta petición obedece a un carácter urgente.

En igual sentido al ser una suspensión provisional y únicamente del artículo 52 del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, que es el que afecta de forma directa nuestros derechos, es una medida razonable, sensata y necesaria para el curso de la acción constitucional y con ello proteger los derechos fundamentales al mérito, libre elección de sede, la vivienda, al mínimo vital, a la unión familiar, todos en condiciones de dignidad y justicia como de trato equitativo con nuestros homólogos, para los Servidores judiciales Juzgado 26 Civil Municipal de Bucaramanga”. 4.

Pruebas relevantes Obran como tales los siguientes documentos: • Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. • Copias de desprendibles de nómina, historias clínicas, documentos de identificación de los accionantes y sus familiares, extractos sobre obligaciones bancarias, impresión de pantalla de aplicaciones de servicio de taxi. 5.

Trámite procesal 5.1. Por auto de 26 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remitió el expediente al Consejo de Estado en virtud de las reglas de reparto fijadas en el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la demanda se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura. 5.2.

Por auto de 16 de enero de 2023, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte Radicado: 11001-03-15-000-2023-00051-01 Demandante: Servidores Judiciales del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demandante y a las autoridades demandadas. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, a lo que agregó que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad porque disponen de otro mecanismo de defensa judicial ordinario para controvertir el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022.

Manifestó que tiene la competencia para expedir el precitado acto administrativo, mediante el cual se dispuso el traslado del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, junto con su planta de personal, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución Política y 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y teniendo en cuenta el estudio técnico realizado, la cual cuenta con concepto favorable de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.

Explicó que la medida de traslado de los Juzgados 26 y 27 Civiles Municipales de Bucaramanga a Piedecuesta, con toda su planta de personal, se encuentra justificada en la necesidad de fortalecer la oferta judicial en este último municipio teniendo en cuenta que se encuentra dentro de los veinticinco municipios del país que tiene mayor promedio de ingresos mensuales de procesos “es decir es de los municipios donde se presentan mayores problemas para gozar una convivencia pacífica en la especialidad civil”.

En ese sentido, afirmó que el promedio total de inventario final de procesos judiciales en el municipio de Piedecuesta es de 1.713 y que existen tres juzgados civiles municipales. Así, en el caso de los Juzgados objeto de la medida de traslado indicó que “en promedio cada despacho contaba con un inventario inicial de 600 procesos. En el periodo [bajo] estudio ingresaron 63 procesos al mes, se evacuaron 49 procesos al mes y se finalizó el periodo con un inventario final de 537 procesos, cifras que evidencian que los juzgados civiles municipales de Bucaramanga tienen un promedio mensual de ingresos efectivos 15% menor a sus homólogos a nivel nacional, un promedio mensual de egresos efectivos 7% menor al promedio nacional y un promedio de inventario final 14% menor al promedio nacional”, con lo que se evidenció que se encontraban por debajo del promedio nacional lo que fortalece la necesidad de redistribuir los procesos.

Puso de presente que con los veinticinco juzgados civiles municipales que continúan funcionando en Bucaramanga se garantiza la eficiente prestación del servicio y permite distribuir las cargas laborales en los municipios. Por último, sobre los traslados desde Bucaramanga y Piedecuesta, señaló que es de 18.4 kilómetros que en tiempo representa 29 minutos. 6.2.

Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander El Presidente de la Corporación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se desvinculara del trámite constitucional. Al respecto, señaló que no tuvo injerencia en la causa de la vulneración ius fundamental alegada por la parte actora, pues el acto administrativo cuestionado fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00051-01 Demandante: Servidores Judiciales del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Con todo, señaló que la decisión administrativa cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En ese sentido, explicó que los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón hacen parte del área metropolitana creada por medio de la ordenanza No. 020 de 15 de diciembre de 1981 conforme con lo establecido en la Ley 1625 de 2013 -Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas- y que por ordenanza No 048 de 1984 se integró al municipio de Piedecuesta, lo que implica unidad de servicios públicos y un transporte masivo multimodal unificado entre estos municipios aledaños y su traslado entre uno y otro no implica mucho tiempo.

Finalmente, adujo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad porque los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial y no se demostró la amenaza de un perjuicio irremediable. 6.3. Respuesta de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial El Presidente de la Comisión pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad porque la parte actora tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para controvertir el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, porque existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, controvirtió que señalaran que dicho mecanismo no es idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no lo demostraron de manera suficiente, pues lo expuesto al respecto evidencia circunstancias que son insuficientes para tal efecto.

De igual forma, alegó la falta de legitimación en la causa por activa en tanto de conformidad con el artículo 96 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, la Comisión Interinstitucional “sirve de mecanismo de información recíproca entre las corporaciones judiciales y de foro para la discusión de los asuntos que interesen a la administración de justicia”, por lo que no tiene injerencia en las pretensiones de la demanda. 6.4.

Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por intermedio de apoderada judicial pidió que se desvincule a la cartera ministerial del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda, pues las mismas son parte de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 6.5.

Respuesta de la Corte Suprema de Justicia El Presidente de la Corporación, actuando además como miembro de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, precisó que no tiene facultades para emitir un pronunciamiento frente a los hechos y las pretensiones de la acción de tutela en tanto le corresponde al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura por tener la representación de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, por lo que le remitió la solicitud.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00051-01 Demandante: Servidores Judiciales del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 27 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, porque, a su juicio, los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial ordinarios, como es el medio de control de nulidad simple o el de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, en lo pertinente a lo decidido en el artículo 52 que expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 52°.

Traslado de unos juzgados civiles municipales. Trasladar, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, los siguientes juzgados: a. Los juzgados 026 y 027 civiles municipales de Bucaramanga, distrito judicial de Bucaramanga, con toda su planta de personal, a Piedecuesta, mismo distrito judicial, los cuales se denominarán juzgados 004 y 005 civiles municipales de Piedecuesta, respectivamente. b. Los juzgados 028 y 029 Civil Municipal de Bucaramanga, del Distrito Judicial de Bucaramanga, con toda su planta de personal, a Girón, mismo distrito judicial, los cuales se denominarán juzgados 004 y 005 Civil Municipal de Girón, respectivamente”.

Al respecto, precisó que en el trámite de los procesos judiciales está prevista la posibilidad de decretar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo demandado en el evento que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. Se refirió a lo establecido en la sentencia T-468 de 2002, para señalar que en ese caso la Corte Constitucional señaló que de manera excepcional procede la acción de tutela para revocar una orden de traslado.

Sin embargo, estableció que esto se habilita siempre que el respectivo acto administrativo sea ostensiblemente arbitrario, lo que en el caso bajo estudio no se acreditó “habida cuenta que, de las pruebas e informes allegados al expediente, se evidenció que el acto se fundó en el concepto favorable de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el análisis y estudio de diferentes factores (oferta, demanda, optimización, costos, recursos, etc.)”.

De igual forma, en relación con el perjuicio irremediable alegado por la parte actora, señaló que las pruebas que se aportaron para acreditarlo no demuestran la amenaza de ocurrencia del mismo, teniendo en cuenta que la medida de traslado no se ha materializado en tanto se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestal, lo que no ha ocurrido.

Finalmente, adujo que en todo caso la acción de tutela no es procedente cuando se trate de actos administrativos de contenido general y abstracto. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora Ana Isabel Bonilla Castro y el señor Marco Antonio Gualdrón Carreño, impugnaron la sentencia de primera instancia, solicitaron su revocatoria y que se accediera a las pretensiones de la solicitud.

Pidieron que se revise de manera integral la decisión proferida por el a quo. Además de manifestar el desacuerdo, señalaron que no estudiaron cada una de las pretensiones de la acción tutela y que la decisión impugnada no presenta algún sustento jurídico y fáctico, que el acto administrativo demandado no es de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00051-01 Demandante: Servidores Judiciales del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 carácter general y abstracto porque afecta situaciones particulares como el derecho al descanso, las finanzas y la salud mental de los funcionarios del despacho judicial objeto de la medida de traslado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos de los escritos de impugnación, si debe revocar la sentencia de 27 de febrero de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, en tanto las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados con la expedición del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 que, en su artículo 52, dispuso el traslado junto con su planta de personal al municipio de Piedecuesta. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-00051-01 Demandante: Servidores Judiciales del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.

Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 2003, reiterada por las sentencias T-451 de 2010 y T-956 de 2011, expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2014, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad.

Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al respecto, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por Radicado: 11001-03-15-000-2023-00051-01 Demandante: Servidores Judiciales del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente.

Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib.

En suma, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos, pues para el efecto el CPACA establece diferentes medios de control en los que son procedentes las medidas cautelares contempladas en dicha normatividad. Solo en casos muy excepcionales, en los que sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, le corresponde al juez constitucional restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Los accionantes presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al mérito, “libre elección de sede”, vivienda, mínimo vital, unión familiar, los cuales consideran vulnerados con la decisión de trasladar el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, con su planta de personal al municipio de Piedecuesta, en virtud de lo establecido en el artículo 52 del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022.

La parte actora estima que la decisión de traslado al municipio de Piedecuesta afecta sus condiciones de vida porque impacta la unidad familiar, el derecho al descanso, la salud mental y sus finanzas. Además, aseveró que el acto administrativo cuestionado no tiene un sustento claro basado en estadísticas, así como tampoco de las necesidades del servicio de justicia en Bucaramanga, por lo que el mismo se torna caprichoso y arbitrario.

También señalaron que aunque tiene en cuenta las necesidades en torno al servicio de justicia en el municipio de Piedecuesta, desconoce aquellas que sirvieron de sustento al crear los Juzgados 20 a 29 Civiles Municipales en Bucaramanga y que han permitido la disminución en el reparto y en la carga laboral, así como tampoco la afectación de los usuarios que tienen procesos judiciales en curso, pues se deberán postergar audiencias y, en general, el impulso de los mismos para cumplir con las exigencias del citado acuerdo. 4.2.

En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad en tanto los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada en el artículo 52 del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022.

En tal sentido, se refirió a los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, advirtió que la acción de tutela no procede contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00051-01 Demandante: Servidores Judiciales del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.3.

En los escritos de impugnación, la señora Ana Isabel Bonilla Castro y el señor Marco Antonio Gualdrón Carreño consideraron que no hubo un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones de la demanda, a lo que agregaron que se desconoce que la decisión administrativa de traslado desconoce los derechos fundamentales al descanso, su mínimo vital y que dicha medida impacta su salud mental y sus finanzas. 4.4.

Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe precisar la Sala es que el a quo no se pronunció respecto de las pretensiones de la acción de tutela debido a que declaró improcedente la acción de tutela, lo que torna inocuo estudio sobre el fondo del asunto. Precisado lo anterior, la Sala considera que de los argumentos expuestos en la demanda y en los escritos de impugnación, no se avizoran razones para revocar la decisión proferida en primera instancia, en tanto los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la decisión administrativa de traslado del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, con su planta de personal, al municipio de Piedecuesta determinación contenida en el Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, “Por el cual se crean cargos permanentes en alguno tribunales y juzgados de la Jurisdicción Ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Consejo Superior dela Judicatura.

Además, los actores tienen a su disposición la posibilidad de solicitar que se profiera una medida cautelar en virtud de lo establecido en los artículos 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, en concreto, la suspensión provisional del acto administrativo demandado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, las circunstancias relativas al impacto que puede traer consigo el cambio del municipio en el que desempeñan como servidores judiciales del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga, expuestas por cada demandante en el escrito de tutela, resultan insuficientes para acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite el mecanismo de protección constitucional como mecanismo transitorio o, incluso definitivo, desplazando los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

En ese sentido, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que el perjuicio irremediable se refiere a “un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables que neutralicen, cuando ello sea posible, la violación del derecho. En caso de darse un perjuicio de tal naturaleza, es razonable la protección excepcional por vía de tutela de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, por lo que aún ante la existencia de mecanismos de defensa alternativos, la acción de tutela resulta ser impostergable, con el fin de asegurar su preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales1”.

Con todo, la acción de tutela promovida por los demandantes es improcedente, en tanto frente a situaciones particulares y generales que se pudieran derivar de la expedición del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, la Ley 1437 de 2011 establece los mecanismos de defensa judicial, a los que pueden acudir los demandantes, atendiendo la pretensión que invoquen, con el fin de que se realice el estudio de legalidad de la decisión administrativa de traslado de un despacho judicial adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura. 1 Sentencia T-227 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00051-01 Demandante: Servidores Judiciales del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 27 de febrero de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 27 de febrero de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN