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11001031500020240075300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-16

Radicación interna: 1187 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Eduardo Guzman Sierra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 18 de marzo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00753-00 Accionante: Luis Eduardo Guzmán Sierra Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias proferidas en un proceso de reparación directa en el que se discutió la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En la segunda instancia, se confirmó la decisión que declaró la caducidad respecto de algunas pretensiones y se negaron las restantes.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Eduardo Guzmán Sierra contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Meta. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de febrero de 2024, Luis Eduardo Guzmán Sierra presentó, por intermedio de apoderada judicial, una acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como del principio de legalidad, con ocasión de las Sentencias de 20 de septiembre de 2016 y 19 de julio de 2023, proferidas en el proceso de reparación directa No. 50001-23-33-000-2013-00364-00/012. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 En el escrito de tutela, el proceso de reparación directa fue identificado con un radicado (“50001-23-33-000-2023- 00369-01 (58438)”) que no corresponde al de SAMAI (50001-23-33-000-2013-00364-00/01).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00753-00 Accionante: Luis Eduardo Guzmán Sierra Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el tribunal del Meta y la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado declararon la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en cuenta el material probatorio y por ende el daño causado al señor Luis Eduardo Guzmán con la incautación del vehículo con fines de extinción de dominio […].” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 13 de julio de 1997, en un retén realizado por la Policía Nacional en la vía que conduce de Bogotá a Villavicencio, se registró el camión con placa SNH-001, y se halló (se trascribe) “material bélico de uso privativo de las fuerzas”, motivo por el cual el camión fue incautado y los ocupantes, entre ellos, su propietario, Luis Eduardo Guzmán Sierra, fueron capturados. 5. 2) A raíz de esos hechos, se promovió el proceso penal No. 1999-0120.

El 17 de septiembre de 2004, el Juzgado 1 Penal Especializado de Circuito de Descongestión de Villavicencio profirió la sentencia de primera instancia, en la que (a) condenó al señor Guzmán Sierra a una pena privativa de la libertad, por haber sido autor del delito de (se trascribe) “fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con el punible de utilización ilegal de uniformes e insignias”, y (b) ordenó, entre otros, el (se trascribe) “comiso definitivo” del camión. El 28 de septiembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la anterior sentencia y, en su lugar, declaró prescrita la acción penal. 6. 3) El vehículo estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación (FGN) desde el 13 de julio de 1997 hasta el 3 de mayo de 2011, fecha en la que fue devuelto a su propietario (se trascribe) “en pésimas condiciones”. 7. 4) El 15 de julio de 2013, el señor Guzmán Sierra presentó una demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que fuera declarada responsable y condenada a pagar los perjuicios derivados de la (se trascribe) “incautación” y el deterioro del camión. 8. 5) El 20 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Meta profirió la sentencia de primera instancia, en la cual declaró, de oficio, la caducidad de la acción. Citó jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, cuando se pretende la indemnización de los daños causados por el decreto y la ejecución de medidas cautelares sobre bienes muebles o inmuebles en un proceso penal, el término de caducidad debía contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al procesado.

Sostuvo que, en este caso, el plazo de caducidad inició el 28 de noviembre de 2006, día siguiente a la fecha de ejecutoria de la Sentencia de 28 de septiembre de 2006, y terminó el 28 de noviembre de 2008. Agregó que, si bien la entrega del camión se ordenó el Radicación: 11001-03-15-000-2024-00753-00 Accionante: Luis Eduardo Guzmán Sierra Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 31 de enero de 2011, (se trascribe) “el demandante tenía conocimiento que tres años atrás ya no recaía sobre el bien ningún tipo de medida que le impidiera solicitar su entrega, lo cual no ocurrió”. 9. 6) Contra esta decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, en el que sostuvo, entre otros reparos, que el plazo de caducidad debió contarse desde el 3 de mayo de 2011, pues solo con la entrega del vehículo pudo evidenciar (se trascribe) “el daño y deterioro del vehículo”. 10. 7) El 19 de julio de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia apelada, para lo cual dividió en 2 el estudio de las pretensiones.

Frente a aquellas relacionadas con la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo, confirmó la caducidad de la acción, pues consideró que el término sí debía contarse desde el 28 de noviembre de 2006, ya que a partir de esa fecha el camión dejó de estar sometido a una medida judicial y podía ser reclamado. 11. Respecto de las demás, es decir, las que tenían que ver con el deterioro del vehículo, consideró que el término de caducidad no podía iniciar el 28 de noviembre de 2006, ya que las condiciones en que fue devuelto el camión solo pudieron ser advertidas el 3 de mayo de 2011, cuando fue entregado a su propietario3.

Sin embargo, las negó porque consideró que el daño causado (deterioro del vehículo) no fue antijurídico, sino que se dio, primero, por una medida legalmente impuesta y, luego, por la negligencia del propietario de no reclamar su camión. 12. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio del actor, en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, ya que, al determinar el día en que inició el término de caducidad, realizaron una valoración inadecuada del (se trascribe) “material probatorio” (no identificó alguna prueba); en un desconocimiento de (se trascribe) “los precedentes judiciales en materia del término de la caducidad de la acción de reparación directa” (no identificó algún precedente); y en una violación directa de la Constitución, en especial, del principio de legalidad y de los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia (no sustentó este defecto). 1.2.

Posición de la parte demandada y demás vinculados4 13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que (a) la tutela carecía de relevancia constitucional, ya que lo pretendido con esta fue reprochar la interpretación del juez natural en relación con la 3 En consecuencia, consideró que la acción, respecto de esas pretensiones, fue oportuna, para lo cual tuvo en cuenta que el término de caducidad inició el 4 de mayo de 2011 y estuvo suspendido, por la conciliación extrajudicial, entre el 1 de marzo y el 23 de mayo de 2013. 4 Mediante Auto de 20 de febrero de 2024, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Meta, y (3) vincular, en calidad de tercero interesado, a la Fiscalía General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00753-00 Accionante: Luis Eduardo Guzmán Sierra Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 caducidad de la acción; (b) no se configuraron los defectos alegados, no solo porque los reparos fueron presentados (se trascribe) “con escaso acierto técnico y absoluta falta de claridad […] e inclusive mezclando reproches en contra de la sentencia penal que dispuso la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal”, sino también porque el análisis sobre la caducidad se hizo en atención a las particularidades del caso; y (c) no se vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, comoquiera que durante el trámite procesal no hubo un tratamiento desigual y se respetaron las garantías inherentes al debido proceso. 14.

El Tribunal Administrativo de Meta solicitó que se declarara improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, ya que el accionante pretendió conseguir una tercera instancia para reabrir un debate zanjado ante el juez natural de la causa. En subsidio, solicitó que fuera negada porque la decisión enjuiciada tuvo un fundamento correcto. 15.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que la tutela fuera declarada improcedente, comoquiera que el actor no sustentó los defectos que alegó, pretendió retrotraer actuaciones procesales y contaba con otros mecanismos judiciales idóneos (no indicó cuáles).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 16. La Sala centrará el análisis en los reparos invocados respecto de la Sentencia de 19 de julio de 2023, pues, aunque también se enjuició la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue la que resolvió el litigio.

Aunado a ello, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala declarará improcedente la acción de tutela, por falta de relevancia constitucional5.

Esto obedece a que, tras consultar el escrito de 5 Según la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la Sentencia de 5 de agosto de 2014, sostuvo que el requisito en comento requería la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una Radicación: 11001-03-15-000-2024-00753-00 Accionante: Luis Eduardo Guzmán Sierra Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 tutela, la Sala advirtió que la parte actora (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para hacer notar la relevancia constitucional de la controversia planteada, y (2) pretendió revivir el debate de un asunto que ya fue resuelto ante el juez natural de la causa. 18.

(1) La falta de argumentación se hace evidente al estudiar el contenido de cada defecto, como se pasa a mostrar. (a) Respecto del defecto fáctico, el actor se limitó a señalar que hubo una (se trascribe) “valoración inadecuada del material probatorio a fin de determinar el momento a partir del cual deb[ía] contabilizarse el termino de caducidad […]”.

Sin embargo, olvidó indicar qué pruebas fueron valoradas de forma indebida, por qué fue inadecuada la valoración hecha por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y cómo ese supuesto yerro incidió en la decisión cuestionada. 19. (b) Lo mismo ocurrió con el desconocimiento del precedente, ya que la parte actora no señaló cuáles fueron los precedentes desconocidos ni de qué forma fueron desconocidos.

(c) Por último, al desarrollar la violación directa de la Constitución, el actor solo se refirió a los principios y derechos invocados desde un punto de vista teórico y conceptual, pero no explicó la forma en la que tales garantías fueron vulneradas en el trámite del proceso de reparación directa. Incluso, presentó argumentos que, al parecer, corresponden a un proceso ajeno al de la referencia6. 20.

(2) Aunado a ello, la Sala considera que los defectos planteados por el actor, en especial, el fáctico y el desconocimiento del precedente, estuvieron dirigidos a cuestionar el cómputo de caducidad de la acción, asunto que fue abordado y resuelto en la Sentencia de 19 de julio de 2023. 21. Así las cosas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional7. controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019]. 6 (Se trascribe): “En el caso sub examine, se refleja que el Tribunal de Bogotá Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia, en sus fallos vulnera[ron] los derechos al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia al desconocer el precedente jurisprudencial y las pruebas aportadas dentro del proceso de pensión de sobrevivientes solicitado por mi representado, además por incurrir en un defecto fáctico por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión”. 7 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00753-00 Accionante: Luis Eduardo Guzmán Sierra Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 2.3.

Conclusión 22. La Sala declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Luis Eduardo Guzmán Sierra, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.