Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06309 01 Accionante: Ibis Angélica Nieto Duarte y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Privación de la libertad. Declara improcedente y niega. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación presentada por Ibis Angélica Nieto Duarte contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2024 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por falta de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 19 de noviembre de 2024, Ibis Angélica Nieto Duarte, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, justicia e igualdad, al proferir la Sentencia de 31 de mayo de 2024.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: «PRIMERO: Que se declare que el JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso radicado 08-001-33-33-004-2019- 00023-00 y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C, magistrada ponente ROXANA ISABEL ÁNGULO MUÑOZ, han violado los derechos a la primacía de la constitución política, al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica por la vía de defecto factico, defecto material sustantivo y violación directa de la constitución.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración sean tutelados los derechos fundamentales invocados a la primacía de la constitución política, al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica por la vía de defecto factico, defecto material sustantivo y violación directa de la constitución, dentro del proceso de reparación directa que curso en el JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso radicado 08- 001-33-33-004-2019-00023-00 y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL C, magistrada ponente ROXANA ISABEL ÁNGULO MUÑOZ, 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001 03 15 000 2024 06309 01 Accionante: Ibis Angélica Nieto Duarte 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: COMO consecuencia de lo anterior sea revocado el fallo proferido por el JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso radicado 08- 001-33-33-004-2019-00023-00 y confirmado por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C, magistrada ponente ROXANA ISABEL ÁNGULO MUÑOZ, a través del cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.
CUARTO: solicito ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C, magistrada ponente ROXANA ISABEL ÁNGULO MUÑOZ, proferir nueva sentencia en la que se declare la responsabilidad del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO EN REPESENTACIÓN DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN FEMENINO EL BUEN PASTOR, aplicando la norma ius fundamental y la doctrina sobre responsabilidad objetiva del Estado» 2.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que, el 22 de noviembre de 2016, mientras estaba recluida en el Centro de Reclusión Femenino El Buen Pastor, sufrió un accidente debido a unos cables eléctricos que estaban en el pasillo. Recibió atención hospitalaria y fue sometida a una reducción abierta de fractura en la tibia, con colocación de un dispositivo de fijación osteosíntesis.
Manifestó que, debido a ese accidente, sufría de dolores a causa de la lesión, incluso después de haber cumplido su condena el 29 de diciembre de 2016. 3. El 8 de febrero de 2019, junto con su grupo familiar, presentó una demanda de reparación directa2, en la que solicitó se declarara responsable al Distrito de Barranquilla – Centro de Reclusión Femenino El Buen Pastor y, en consecuencia, se indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas en dicho establecimiento carcelario el 22 de noviembre de 2016. 4.
Mediante Sentencia de 24 de octubre de 2023, el Juzgado 4 Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien las lesiones ocurrieron en el marco de una relación de especial sujeción con el Estado —específicamente, mientras la persona se encontraba privada de la libertad en el centro penitenciario—, el daño reclamado no podía ser atribuido a la entidad demandada.
Esto, debido a que no se evidenció una omisión en el cumplimiento de sus deberes, ni la existencia de una actuación del personal de vigilancia que comprometiera la integridad de la interna. Por el contrario, la caída se produjo como consecuencia de que la señora Nieto Duarte tropezó con unos cables que ella había instalado, a pesar de que dicha conducta estaba prohibida. 5.
El 14 de noviembre de 2023, la parte demandada presentó recurso de apelación frente a la anterior decisión, solicitando que se debían practicar pruebas omitidas anteriormente, como el interrogatorio a Ibis Angélica Nieto Duarte y los testimonios de Diana Blanco Castillo y Yarima Ariza Peinado, quienes no pudieron conectarse a la audiencia por causas ajenas a la parte actora. 2 Rad. 08001-33-33-004-2019-00023-00.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06309 01 Accionante: Ibis Angélica Nieto Duarte 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Argumentó que estaba probada la negligencia del Centro de Reclusión Femenino El Buen Pastor en su deber de cuidado hacia la señora Nieto Duarte, ya que la caída de esta ocurrió por la presencia de cables eléctricos en el pasillo, sin señales de advertencia. A pesar de que la directora del centro dijo que la interna tropezó con una extensión eléctrica que ella misma había colocado —acción prohibida— la demandante criticó que se permitiera su ingreso sin control ni decomiso. 7.
Cuestionó que la guardia no presenció el hecho y basó su informe en versiones no verificadas. Denunció la falta de atención médica inmediata, la ausencia de un plan de respuesta, la no activación de protocolos de emergencia y el traslado inadecuado de la interna sin ambulancia. Se alegó una falla grave en el servicio, lo que compromete la responsabilidad del centro, y sostiene que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, bajo el título de daño especial, dado que involucra a una persona privada de libertad. 8.
Mediante Sentencia de 31 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que no estaban suficientemente acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente en el que resultó lesionada Ibis Angélica Nieto Duarte. Por tanto, no fue posible establecer que dicho incidente fuera imputable, en términos fácticos y jurídicos, a la entidad demandada, de acuerdo con los deberes derivados de su posición de garante frente a la reclusa. 9.
El Tribunal añadió que el accidente se produjo como consecuencia del uso voluntario de una extensión eléctrica prohibida por parte de la interna, lo que permitió descartar la responsabilidad del centro carcelario por una eventual instalación indebida o falta de señalización del cableado. 10. Asimismo, se constató que la accionante recibió atención médica oportuna, tanto al interior del centro penitenciario como en el hospital.
En consecuencia, no se evidenció incumplimiento de los deberes de garante ni una falla en la prestación del servicio. 11. Como fundamentos de la vulneración, la parte actora adujo que la autoridad accionada incurrió en (i) defecto fáctico por no valorar adecuadamente las peticiones que no fueron resueltas por el Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor, ni la apertura del proceso disciplinario contra Ibis Angélica Nieto Duarte, sin que se hubieran presentaron previos llamados de atención ni descargos.
Además, no se tuvo en cuenta la historia clínica, que evidencia que la persona se cayó dentro de las instalaciones del centro carcelario, ni el informe pericial forense GRCOPPF – DRNT – 11837 de 24 de agosto de 2017. 12. (i) Defecto sustantivo, ya que no consideró la normatividad relacionada con las obligaciones de los directores de los centros penitenciarios y los deberes de los guardianes.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06309 01 Accionante: Ibis Angélica Nieto Duarte 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. (iii) Violación directa de la Constitución, debido a que se vulneró la dignidad humana y el principio de responsabilidad de los servidores públicos, establecido en los artículos 4 y 6 de la Constitución, los cuales exigen cumplir con sus responsabilidades y responder por sus acciones u omisiones. 14.
(iv) Desconocimiento del precedente, pues se desestimaron las sentencias SU-122 de 2022 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, que establecen que el Estado debe garantizar condiciones dignas para las personas privadas de la libertad, como infraestructura adecuada, alimentación, salud, servicios públicos y acceso a la justicia. En este caso, se argumentó que el centro de reclusión no cumple con dichos estándares.
Intervenciones3 15. El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que la acción de tutela resulta improcedente, dado que no se acreditaron los requisitos generales ni las causales específicas que justifican su procedencia. En consecuencia, precisó que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional a las previstas por el legislador. 16.
El Juzgado 4 Administrativo de Barranquilla indicó que, mediante Sentencia de 24 de octubre de 2023, negó las pretensiones del demandante con base en las pruebas obrantes en el expediente. Su decisión se fundamentó en precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado. 17. El Distrito de Barranquilla argumentó que existe una falta de legitimación por pasiva, en la medida en que no ha sido el responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Señaló que el proceso ha sido conducido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela en lo que respecta al alcalde de Barranquilla, al no haber incurrido en ninguna vulneración de derechos fundamentales. 18. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
Sentencia impugnada 19. El 9 de diciembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Ibis Angélica Nieto Duarte, al considerar que no se evidenció una cuestión de relevancia constitucional que justificara su estudio. 3 Mediante Auto del 22 de noviembre de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, y al alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a la directora o quien haga sus veces del Centro de Reclusión Femenino El Buen Pastor y al Juzgado 4 Administrativo de Barranquilla como terceros con interés en el proceso.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06309 01 Accionante: Ibis Angélica Nieto Duarte 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Destacó que el accionante presentó los mismos argumentos que había utilizado en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, buscando revivir un debate probatorio sobre decisiones judiciales previas, sin plantear nuevos puntos de discusión ni demostrar una afectación directa a los derechos fundamentales alegados.
Impugnación 21. La accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo, argumentando que este vulneró directamente los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, los cuales consagran la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades. Según su criterio, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene el deber de ejercer control sobre la legalidad de la actuación administrativa, lo cual incluye declarar la responsabilidad estatal cuando exista incumplimiento de las obligaciones a su cargo. 22.
Enfatizó que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de subordinación frente al Estado, lo que genera una presunción de responsabilidad respecto de los hechos que ocurren en los establecimientos penitenciarios. En tal sentido, sostuvo que la falta de esclarecimiento de los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2016 configura una omisión del deber estatal de garantizar condiciones dignas al interior del centro carcelario. 23.
Señaló que el Tribunal dio por válidas las actuaciones dentro del proceso disciplinario iniciado en contra del accionante, sin tener en cuenta que, según afirmó, en el curso de dicho trámite se habrían vulnerado sus garantías al debido proceso. 24. Finalmente, indicó que pese a que no se practicó prueba testimonial, el Distrito no logró acreditar su diligencia frente al deber de cuidado necesario para evitar el accidente.
Afirmó que debió otorgarse mayor valor al informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 24 de agosto de 2017, el cual incluye una descripción detallada de los hechos. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 25. Antes de abordar el problema jurídico, la Sala aclara que examinará de manera conjunta el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, ya que ambos se fundamentan en argumentos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones por parte de los directores y guardianes de los centros de reclusión de personas privadas de la libertad.
En otras palabras, con la carga obligacional de la entidad demandada en el proceso de reparación directa. Radicado: 11001 03 15 000 2024 06309 01 Accionante: Ibis Angélica Nieto Duarte 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Asimismo, se advierte que será negada la solicitud del Distrito de Barranquilla de ser desvinculado del trámite, bajo el argumento de falta de legitimación por pasiva.
Esto, debido a que esa autoridad fue parte en el proceso No. 08001-33-33- 004-2019-00023-00/01. Problema jurídico 27. Consiste en esclarecer, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo del Atlántico, como juez de la responsabilidad, incurrió en: 28.
(i) Defecto fáctico por no valorar adecuadamente las peticiones que no fueron resueltas por el Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor y la apertura de un proceso disciplinario contra Ibis Angélica Nieto Duarte, en el que no se evidenciaron llamados de atención previos ni se dio la oportunidad de presentar descargos, así como por omitir de la valoración de la historia clínica y el informe pericial forense GRCOPPF – DRNT – 11837 de 24 de agosto de 2017; 29.
(ii) Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al no aplicar debidamente la normatividad vigente sobre las responsabilidades de los servidores públicos, especialmente las que conciernen a los directores de centros penitenciarios y a los deberes de los guardianes; y/o 30. (iii) Desconocimiento del precedente judicial, concretamente los lineamientos establecidos en las Sentencias SU-122 de 2022 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, que reiteran la obligación del Estado de garantizar condiciones dignas a las personas privadas de la libertad.
Estas condiciones comprenden aspectos como una infraestructura adecuada, servicios de salud, alimentación, acceso a servicios públicos y a la justicia. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La Sala advierte que el reparo relativo al defecto fáctico por la indebida valoración de las peticiones que no fueron resueltas por el Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor y la apertura de un proceso disciplinario, resultó ser improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Esto se debe a que, si la parte demandante consideraba que dicha prueba no había sido tenida en cuenta al analizar el caso concreto, debió haberlo planteado específicamente en el recurso de apelación. 32. En ese sentido, al no haber recurrido a los mecanismos judiciales disponibles, la accionante no activó el conjunto de herramientas de defensa a su disposición, desaprovechando la oportunidad procesal para sostener su posición. En otras palabras, la accionante contaba con mecanismos judiciales que no fueron utilizados.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06309 01 Accionante: Ibis Angélica Nieto Duarte 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Lo anterior se fundamenta en que la acción de tutela no es un medio para reabrir discusiones que debieron ventilarse en las etapas procesales correspondientes ni, mucho menos, para corregir errores u omisiones de las partes.
Dado su carácter excepcional y su finalidad específica, la procedencia de este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales exige el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos el de subsidiariedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. 34.
Ahora bien, en lo que respecta a los demás defectos invocados (factico4, sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente), se cumple con los requisitos generales de procedencia, dado que: (1) la controversia tiene relevancia constitucional, ya que el asunto en discusión se centra en la posible vulneración de derechos fundamentales debido a falencias, probatorias y hermeneúticas, tanto normativas como jurisprudenciales.
Es preciso señalar que si bien es cierto, en principio, podría tratarse de una reiteración, como lo indicó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (juez de tutela de primer grado), lo cierto es que los reparos (así como la argumentación en los que se fundamentaron los mismos) están dirigidos concretamente sobre el ejercicio de valoración e interpretación hecho por el tribunal de segunda instancia. 35.
Asimismo, (2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que la accionante participó como demandante en el proceso ordinario y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico; (3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos;
(4) la acción de tutela fue presentada el 19 de noviembre de 2024, esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia5; (5) no se alegó una irregularidad procesal; (6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. 36.
Con fundamento en lo anterior, existe mérito suficiente para modificar la decisión de primera instancia y estudiar de fondo los reparos que superaron los requisitos de procedibilidad. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 37. La Sala negará la solicitud de protección de derechos por no encontrar configurado los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución ni desconocimiento del precedente, por las razones que pasan a explicarse: 4 Con relación a la indebida valoración de la historia clínica de la accionante y el informe pericial forense GRCOPPF – DRNT – 11837 de fecha 24 de agosto de 2017 5 La sentencia de segunda instancia del tribunal Administrativo de Antioquia fue notificada a través de correo electrónico el 5 de junio de 2024 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06309 01 Accionante: Ibis Angélica Nieto Duarte 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
Para estudiar el defecto fáctico, consistente en la supuesta “valoración errónea de las pruebas obrantes y recaudadas”, concretamente, de la historia clínica y el informe pericial forense CRCOPPF–DRNT–11837 del 24 de agosto de 2017, es necesario revisar lo que sostuvo el Tribunal Administrativo del Atlántico a la hora de valorar estas pruebas: «En este asunto, se constata el daño antijurídico alegado por la demandante, consistente en la fractura de la diáfisis de la tibia, por virtud de la cual, sufrió incapacidad médico legal definitiva de 150 días, sin secuelas médico legales, así como pérdida de capacidad laboral de 4.50%, como consta en las historias clínicas de la paciente, el Informe Pericial de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fechado 24 de agosto de 2017 y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, adiada 5 de agosto de 2022» 39.
Con base en lo expuesto, no se advierte que el análisis efectuado por el Tribunal haya sido arbitrario, irracional o caprichoso. Por el contrario, al valorar de forma integral tanto la historia clínica como el informe pericial, llegó a la conclusión de que existía un daño, lo cual se deduce lógicamente de la lectura de la sentencia cuestionada.
En otras palabras, las autoridades accionadas valoraron en debida forma el material probatorio que echó de menos la parte actora, al punto incluso de tener por probado el daño. 40. Es importante recordar que las autoridades judiciales actúan con independencia y autonomía, y que su función implica valorar el conjunto de pruebas recabadas en el proceso.
En este contexto, el juez constitucional solo puede intervenir cuando se evidencie un error manifiesto que contradiga los principios de la sana crítica. Que la decisión del Tribunal no coincida con las pretensiones de la parte accionante no significa, por sí mismo, que exista un defecto fáctico, ya que la interpretación de las pruebas fue razonable y no se observan omisiones o errores en su valoración. 41.
En consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó una valoración adecuada de los elementos probatorios y fundamentó su decisión con base en un análisis completo. El desacuerdo de una de las partes con el fallo no constituye, por sí solo, una irregularidad ni una vulneración de derechos fundamentales. 42.
En cuanto al presunto defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución, no se encontró que estos se hubieran configurado. La interpretación y aplicación que hizo la autoridad judicial sobre las obligaciones del director del centro de rehabilitación El Buen Pastor y de sus funcionarias no fue arbitraria ni irracional. Por el contrario, se enmarcó en el margen de apreciación que corresponde al juez, actuando conforme a sus competencias, con autonomía e independencia. 43.
En este caso, se observa que el Tribunal examinó las obligaciones de las servidoras respecto al caso en concreto, indicando que: «Ahora, el recurrente aduce que sí está demostrado que el Centro de Reclusión Femenino El Buen Pastor incurrió en falta de control, decidía y negligencia, frente a la Radicado: 11001 03 15 000 2024 06309 01 Accionante: Ibis Angélica Nieto Duarte 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co custodia y guarda que tenía sobre la señora Ibis Angélica Nieto Duarte, porque la caída de la demandante se produce por la obstrucción de la zona donde se desplazaba, por unas extensiones eléctricas y/o cables eléctricos que se encontraban en el pasillo, sin que hubiera alguna señalización o alerta de dicho cableado, entre otras normas de seguridad para tal fin, dentro del establecimiento carcelario.
(…) Pues bien, la Sala advierte que el único elemento de convicción obrante en el expediente, del cual inferir que la causa del accidente fue que la víctima directa tropezó con una extensión eléctrica, alude al informe suscrito por la guardia de turno Yarina Ariza, quien advierte, por información recopilada entre los testigos presenciales, que la señora Ibis Angélica Nieto Duarte se cayó al salir corriendo y enredarse con una extensión eléctrica que ella había puesto, pese a que el uso de esos elementos se encuentra prohibido.
El hecho así descrito, descarta el deber de señalización y alerta que exige el recurrente, pues no se trata de una red eléctrica instalada por el mismo centro carcelario, más bien del uso liberal, voluntario y autónomo de un elemento prohibido por parte de la misma víctima. (…) Del mismo modo, para esta Corporación no son de recibo aquellos cuestionamientos referidos a que no se ejercía control y observación permanente a la interna, y que se le permitió el ingreso y utilización de la extensión eléctrica – que estaba prohibida - sin que se tomaran los correctivos del caso, por cuanto, de un lado, suponen un estándar absoluto de vigilancia que resulta evidentemente excesivo, y de otro, sería alegar su culpa, en beneficio propio, principio que, por contera, exime cualquier imputación fáctica y jurídica.» 44.
En el caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó una valoración razonable tanto de las obligaciones de los servidores públicos involucrados como de las normas de seguridad aplicables a la administración penitenciaria. Manifestando que no es procedente atribuir responsabilidad a la institución por hechos originados en la conducta de la propia víctima, especialmente cuando ello implicaría permitir que derive un beneficio de su propia actuación. 45.
Con base en lo expuesto, el Tribunal concluyó de manera fundada que la caída de la señora Nieto Duarte no fue consecuencia de una falla del servicio atribuible al Centro de Reclusión Femenino El Buen Pastor, sino del uso indebido y voluntario de una extensión eléctrica —elemento prohibido dentro del establecimiento— que fue manipulada directamente por la interna.
En ese sentido, la decisión adoptada no configura un defecto sustantivo. En otras palabras, no se advierte vulneración al debido proceso, toda vez que la interpretación y aplicación de las normas por parte del juez se realizó dentro de los márgenes razonables del ejercicio judicial. 46. En relación con el desconocimiento del precedente, la parte accionante sostuvo que, de acuerdo con las Sentencias SU-122 de 2002 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, el Estado tiene la obligación de garantizar condiciones mínimas de vida digna a las personas privadas de la libertad, sin que dichas garantías puedan estar supeditadas a la disponibilidad de recursos o a distinciones injustificadas. 47.
Las mencionadas providencias han sido fundamentales para denunciar y extender la declaración del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y en las condiciones de las personas privadas de la libertad en Radicado: 11001 03 15 000 2024 06309 01 Accionante: Ibis Angélica Nieto Duarte 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia.
Estas decisiones judiciales dan cuenta de las condiciones en las que se encuentran estas personas, tanto en centros de detención transitoria como en cárceles (v. gr. hacinamiento), la violación de sus derechos fundamentales y el no cumplimiento del objetivo resocializador de la pena. En resumen, estas sentencias muestran que el sistema penitenciario necesita cambios profundos para cumplir con los principios constitucionales y garantizar los derechos de todos, promoviendo una verdadera resocialización y respeto por la dignidad humana. 48.
Si bien esta jurisprudencia es válida y aplicable de manera general, no resulta pertinente en el caso concreto, en el que se analiza la posible responsabilidad del Estado por la caída de la accionante dentro del establecimiento penitenciario. Ello, especialmente considerando que la decisión judicial cuestionada se fundamentó en varios pronunciamientos de altas cortes que guardan relación directa con los hechos probados6 y no desconoce el deber estatal de protección, sino que evalúa razonablemente las circunstancias particulares del caso. 49.
No se evidencia que la providencia impugnada haya incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial, ni en violación de derechos fundamentales. La decisión del Tribunal estuvo debidamente motivada, fue coherente con la jurisprudencia aplicable y tuvo en cuenta los hechos y pruebas del expediente. En consecuencia, no se configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo que esta no está llamada a prosperar.
Conclusión 50. La Sala modificará la decisión de primera instancia para (i) declarar la improcedencia del defecto fáctico por la valoración de las peticiones que no fueron resueltas por el Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor y la apertura de un proceso disciplinario, y (ii) negar la acción de tutela frente a los demás defectos alegados.
En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 9 de diciembre de 2024 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que en su lugar disponga: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo que respecta al defecto fáctico por la valoración de las peticiones que no fueron resueltas por el Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor y la apertura de un proceso disciplinario 6 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 29 de marzo de 2019.
Rad. 76001-23-31-000-2004-02167- 01(43.683); Sentencia de 28 de agosto de 2019. Rad. 54001-23-31-000-2005-00086-01(46.296). Radicado: 11001 03 15 000 2024 06309 01 Accionante: Ibis Angélica Nieto Duarte 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la señora Nieto Duarte y NEGAR la misma frente a los demás defectos alegados.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.