Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05372-00 Demandante: Ericson Camilo Ballen Quintero Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta y otros Temas: Tutela por incumplimiento de decisión judicial / Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Ericson Camilo Ballen Quintero, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Ericson Camilo Ballen Quintero promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y ambiente sano, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 11001032800020230013100, parte de los integrantes del Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Sigifredo Bedoya Salas presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demanda en contra de Argenis Obdulia Lasso Otaya como directora de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía2, con el fin de cuestionar la legalidad del Acuerdo 9 del 17 de noviembre de 2023, mediante el cual el consejo directivo de dicha entidad la eligió directora general para el periodo del 2024 al 2027. 1 Visible en índice 2 de Samai.
Actuación denominada «4ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante CORPOAMAZONÍA 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05372-00 Demandante: Ericson Camilo Ballen Quintero ii) El Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 5 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, y moduló los efectos desde la etapa de solución a las reclamaciones presentadas por los aspirantes hasta el acto de elección, al considerar que se acreditó la irregularidad alegada respecto al momento en que fueron resueltas estas y con la exclusión de Sigifredo Bedoya Salas.
En contra de esta decisión ambas partes presentaron solicitud de aclaración y/o adición. iii) En providencia del 26 de septiembre de 2024 se rechazaron las solicitudes de Argenis Obdulia Lasso Otaya, Iván Alexander Galvis, Wilson Jacanemejoy Mujanajinsoy y Jhon Fredy Criollo Arciniegas, y negó las presentadas por Argenis Obdulia Lasso Otaya y CORPORAMAZONÍA, al considerar que no se reflejó la existencia de frases o conceptos que implicaran puntos de difícil comprensión. v) Se vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que a la fecha la entidad demandada no ha acatado la sentencia de única instancia, pues, Argenis Obdulia Lasso Otaya sigue desempeñándose como directora y representante legal de la CORPOAMAZONÍA, cuya perpetuación en el cargo es un riesgo para la naturaleza ante la vulneración de los estatutos que rigen el actuar de la entidad. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. TUTELAR mis derechos fundamentales para proteger el derecho (DEBIDO PROCESO), ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, GOZAR DE UN AMBIENTA SANO. 2. ORDENAR a los Miembros del Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia / CORPOAMAZONIA, a remover de manera inmediata a la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya del cargo de DIRECTOR GENERAL y representante legal de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA 3.
ORDENA R a los Miembros del Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia / CORPOAMAZONIA, acatar y cumplir con el auto de la sentencia proferida por parte del Consejo de Estado bajo el radicado N° 11001-03-28- 000-2023-00131-00 […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible3 solicitó se declarara improcedente el amparo pretendido, toda vez que no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de la subsidiariedad, pues, el demandante no agotó los mecanismos de defensa para lograr el cumplimiento de la sentencia que declaró la nulidad del acto de elección de la directora general de la corporación. 3 Visible en índice 12 de Samai.
Actuación denominada «22RECIBEMEMORIAL_ContestacionTutelaRa(.pdf) NroActua 12» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05372-00 Demandante: Ericson Camilo Ballen Quintero Asimismo, refirió que CORPOAMAZONÍA tiene la potestad de establecer mediante acuerdo, cuál será el procedimiento interno para dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado y a su vez la forma en que se va a llevar a cabo la elección del nuevo director. 1.2.2.
La Gobernación del Caquetá4 indicó que CORPOAMAZONÍA no ha otorgado cumplimiento al fallo, toda vez que no ha iniciado el proceso de elección del director encargado porque existen recursos en curso, por lo que hasta que no se resuelvan no quedara ejecutoriado. Además, que de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 001 del 13 de febrero de 2008, mediante el cual se adoptaron los estatutos de la corporación, no está dentro de su potestad absoluta convocar a asamblea corporativa para atender tal requerimiento. 1.2.3.
El municipio de La Montañita5 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales, toda vez que la sentencia quedará en firme una vez se resuelvan los recursos de súplica y reposición presentados, y hasta que no sea así, no se puede avanzar con la elección del director encargado. 1.2.4.
CORPOAMAZONÍA6 solicitó que se declarara improcedente lo pretendido ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales, toda vez que en Samai se observó que el 2 y 3 de octubre de la presente anualidad se presentaron diferentes recursos respecto la providencia que resolvió las solicitudes de adición y aclaración del fallo cuyo cumplimiento se persigue, la cual solo quedará ejecutoriada una vez estos sean resueltos, por lo que no se puede avanzar con la elección del director encargado.
Asimismo, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones del escrito de tutela, pues, quien tiene la facultad para hacerlo es el Consejo Directivo, como órgano encargado de elegir el director general. 1.2.5. El Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA7 solicitó se declarara la improcedencia del amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que a la fecha aún no se ha terminado el proceso, pues, existen recursos pendientes por resolver; razón por la que no ha iniciado el proceso de elección, ya que de hacerlo podría vulnerar los derechos fundamentales de la directora general Argenis Obdulia Lasso Otaya. 4 Visible en índice 13 de Samai.
Actuación denominada «22_MemorialWeb_Respuesta- InformeGobernador(.pdf) NroActua 13» 5 Visible en índice 14 de Samai. Actuación denominada «33_MemorialWeb_ContestaciOnAcciOndeTutela-Of.No.001983(.pdf) NroActua 14» 6 Visible en índice 16 de Samai. Actuación denominada «43_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONTUTELA(.pdf)NroActua 16» 7 Visible en índice 17 de Samai.
Actuación denominada «45_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 17» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05372-00 Demandante: Ericson Camilo Ballen Quintero Informó que el 10 de septiembre de 2024 se tomó la decisión de suspender la convocatoria del Consejo Directivo, hasta tanto se resuelvan lo relacionado con la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, y ahora los recursos de reposición y súplica, para tener certeza sobre la ejecutoria del fallo. 1.2.6.
La Gobernación del Putumayo8 solicitó que se declarara la improcedencia de la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales, por cuanto existen recursos pendientes por resolver por parte del Consejo de Estado; también su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, si bien hace parte del Concejo Directivo, no puede de ejercer funciones relacionadas con la elección. 1.2.7.
El municipio de Albania9 solicitó que se declarara improcedente lo pretendido ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, y se le exonerara de cualquier tipo de responsabilidad, por cuanto el Consejo Directivo ha actuado conforme a la normatividad vigente, pues, no se puede avanzar en la elección de un director encargado hasta que todas las solicitudes y recursos interpuestos dentro del proceso de nulidad electoral sean resueltos. 1.2.8.
El Consejo de Estado, Sección Quinta10 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la llamada a satisfacer las pretensiones del amparo invocado. Asimismo, adujo que los recursos y solicitudes interpuestas en el trámite del medio de control de nulidad electoral fueron resueltas el 26 de septiembre y 17 de octubre de 2024. 1.2.9.
María Susana Muhamad González y/o Lilia Tatiana Roa Avendaño, Óscar Enrique Sánchez Guerrero, Ghisliane Echeverry, Vivian Becerra Marín, Julio Ricardo Solarte Ascuntar, Luz Marina Mantilla Cárdenas, Hernando García Martínez y Fabio Buriticá Bermeno guardaron silencio11. 1.2.9.1. Los demás terceros con interés guardaron silencio12 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de 8 Visible en índice 19 de Samai. Actuación denominada «56_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDEACCI(.pdf) NroActua 19» 9 Visible en índice 23 de Samai.
Actuación denominada «71RECIBEMEMORIAL_SG20001180pdf(.pdf) NroActua 23» 10 Visible en índice 26 de Samai. Actuación denominada «80CONTESTACIONDE_221020242024537200Co(.pdf) NroActua 26» 11 Mediante auto del 8 de octubre de 2024 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificarlos como parte demandada 12 Mediante auto del 8 de octubre de 2024 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar como terceros con interés a Argenis Obdulia Lasso Otaya y Sigifredo Bedoya Salas 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05372-00 Demandante: Ericson Camilo Ballen Quintero legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico; iv) legitimación en causa por activa en la solicitud de tutela; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y otros. 2.2.
Cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional13 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental14.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”15, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”16 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es 13 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 14 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05372-00 Demandante: Ericson Camilo Ballen Quintero demandado. […]» El Consejo de Estado, Sección Quinta, gobernación del Putumayo, CORPOAMAZONÍA alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no son la autoridad competente para atender a las pretensiones del demandante.
Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de demandadas, al ser las entidades respecto de las cuales Ericson Camilo Ballen Quintero elevó la solicitud de amparo, y en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿Ericson Camilo Ballen Quintero cuenta con legitimación en la causa por activa en la presente solicitud de tutela para pretender el cumplimiento de una sentencia dictada en el medio de control de nulidad electoral del cual no es parte ni fue vinculado? 2.3.
Legitimación en causa por activa en la solicitud de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales; en igual sentido lo reguló el Decreto 2591 de 199117, que dispuso: Artículo 10.
LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La Corte Constitucional18 refirió la evolución jurisprudencial en lo que a la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela, así: «[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 199719, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 17 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 18 Sentencia T-511 de 2017.
MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05372-00 Demandante: Ericson Camilo Ballen Quintero Más adelante, la sentencia T-086 de 201020, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 201121, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 201622, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 201623, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T- 452 de 200124, T-372 de 201025, y la T-968 de 201426, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;
(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201527, reiterada en la T- 467 de 201528, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]».
Como se observa, la normativa y la jurisprudencia definen cuatro vías procesales para acudir al juez de tutela a saber: i) el directamente afectado, ii) a través de 20 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 21 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05372-00 Demandante: Ericson Camilo Ballen Quintero representante legal o de apoderado judicial, iii) por medio de agente oficioso y iv) por conducto del defensor del pueblo y los personeros municipales. 2.4.
Análisis de la Sala - Caso concreto Ericson Camilo Ballen Quintero acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a los integrantes del Consejo Directivo de la CORPOAMAZONÍA dar cumplimiento a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 11001032800020230013100 Con relación a lo anterior, es necesario evaluar si Ericson Camilo Ballen Quintero tiene la titularidad para reclamar sobre el amparo de sus derechos fundamentales con fundamentó a la supuesta falta de cumplimiento presentada en un asunto de nulidad electoral que le es ajeno y del que no acreditó interés alguno. Dicho ello, se recuerda que el demandante acudió ante el juez de tutela en nombre propio, y no en representación de algún sujeto procesal, y de ser así, tampoco acreditó un motivo por el que estos últimos no estuvieran en condiciones de actuar de forma directa en defensa de sus derechos fundamentales.
Ahora, sin desconocer que el demandante es un usuario de la administración de justicia, no por ello, se le reviste de un interés legítimo que pueda justificar el uso del amparo constitucional de cara un proceso judicial del que no se acreditó relación alguna, de forma contraria, se incurriría en el absurdo jurídico de que cualquier persona, a través de la tutela, pueda intervenir en procesos judiciales de manera indiscriminada desconociéndose las ritualidades procesales propias de cada asunto.
Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la petición de cumplimiento del fallo de nulidad electoral debió solicitarse directamente a la autoridad competente en primera instancia, y no al juez de tutela, sin contar, con que actúo de manera anticipada, pues, para la fecha en que presentó el escrito de amparo el proceso se encontraba en curso, toda vez que estaban pendiente de resolución un recurso de reposición y en subsidio queja, y una la solicitud de adición y aclaración de la sentencia. En este punto, y solo de manera informativa, se observa que, según la información contenida en Samai29 ya existe constancia de ejecutoria de la sentencia en el asunto objeto de litis, tal como lo informó la Secretaría de la Sección Quinta de la corporación el pasado 1 de noviembre de 2024: 29 Visible en índice 2 de Samai del expediente 11001032800020230013100, actuación denominada «179CONSTANCIASECR_6Constanciadeejecuto(.pdf) NroActua 127» 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05372-00 Demandante: Ericson Camilo Ballen Quintero Con respecto de lo anterior, recuerda la Sala que es a partir de esta fecha respecto de la cual se podrá solicitar el cumplimiento de la mencionada sentencia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala declarará la falta de legitimación en causa por activa de Ericson Camilo Ballen Quintero, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y otros.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Consejo de Estado, Sección Quinta; gobernación del Putumayo y CORPOAMAZONÍA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la falta de legitimación en causa por activa de Ericson Camilo Ballen Quintero, en la solicitud de tutela presentada en contra del Consejo de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05372-00 Demandante: Ericson Camilo Ballen Quintero Estado, Sección Quinta y el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador