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11001031500020250343802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-10

Radicación interna: 11175 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gerardo Herrera·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo De Bucaramanga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03438-02 Accionante: Gerardo Herrera Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga Tema: Tutela contra providencia judicial.

Rechazo demanda de protección de los derechos e intereses colectivos. CONFIRMA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES El señor Gerardo Herrera pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, con los autos del 22 y 29 de mayo de 2025 en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, al que se le asignó el radicado 68001-33-33-009-2025-00090-00.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: El accionante instauró demanda de protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la Parroquia Nuestra Señora del Socorro de Guaca (Santander) porque, en su criterio, se desconoció la ley que exige la existencia de un baño público apto para los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas en el cementerio de Guaca.

El 22 de mayo de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga inadmitió la demanda porque no se aportó copia de la petición Radicado: 11001-03-15-000-2025-03438-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 presentada a la Parroquia tendiente a que adoptara las medidas para la protección de los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados y concedió al demandante tres días para subsanar.

El 29 de mayo de 2025, el Juzgado rechazó la demanda porque el actor guardó silencio dentro del término otorgado. El accionante considera que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no tenía competencia para conocer y rechazar la demanda, pues su conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, de conformidad con el Auto 431 de la Corte Constitucional.

PRETENSIONES Solicitó «se le ordne inmeditamente (sic) al tutelado aclararle en derecho que no tiene competencia en mi popular pues no existe pretencion (sic) alguna contra entidad estatal o gubernamental se ordene al tutela inmediatamente aplicar y cumplir el conflicto que resulve la cc y dice que la competencia es civil». TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de junio de 2025, se inadmitió la acción para que el actor indicara las autoridades judiciales contra las que se dirigía la tutela e informara las presuntas actuaciones que estimaba vulneradoras de sus derechos fundamentales, así como las pretensiones.

El 17 de ese mes y año, el accionante allegó memorial en el que manifestó que no sabía corregir la tutela y solicitó que se le concediera amparo de pobreza para que se le garantizara su acceso a la administración de justicia. Sin embargo, el 24 de junio de 2025, se rechazó la acción por falta de subsanación, por lo cual el actor recurrió esa decisión. El 8 de agosto de 2025, esta Subsección revocó el auto señalado, con el fin de que se diera el trámite respectivo a la acción, luego de considerar que de lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela podían entenderse los aspectos requeridos inicialmente.

En consecuencia, el 28 de agosto de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Parroquia de Guaca, como tercera con interés; y se corrió el respectivo traslado. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga expuso que el demandante no interpuso recurso alguno contra los autos proferidos durante el trámite del medio de control, por lo cual la tutela es improcedente, en atención a su carácter subsidiario, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03438-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que el actor puede instaurar nuevamente la demanda, siempre y cuando subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo, en los términos del artículo 11 de la Ley 472 de 1998; pues el medio de control señalado no tiene caducidad.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, que no ha vulnerado algún derecho fundamental. POSICIÓN DEL VINCULADO La Parroquia Nuestra Señora del Socorro de Guaca afirmó que no es la encargada ni propietaria del cementerio municipal de Guaca, pues es el ente territorial quien tiene la propiedad y administración del inmueble, por lo cual el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos debe dirigirse en contra de la Alcaldía, lo que implica que la encargada de tramitarlo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Manifestó su oposición a las pretensiones, pues el actor no ha realizado las indagaciones para determinar contra cuál entidad debe encaminar la demanda, por lo cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA IMPUGNADA El 2 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el actor no controvirtió los autos de inadmisión y rechazo del medio de control, mediante el recurso de reposición, acorde con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual se limitó a afirmar que apelaba el fallo y que debía declararse la nulidad de lo actuado por haberse negado su pedimento de amparo de pobreza. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Radicado: 11001-03-15-000-2025-03438-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03438-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03438-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Análisis del caso concreto A esta Subsección corresponde definir si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, especialmente el de subsidiariedad, que no se encontró satisfecho en primera instancia de esta acción, pues solo en ese caso, habría lugar al estudio de los disensos del actor.

Sobre el particular, se advierte que ciertamente el accionante no agotó los mecanismos judiciales con los que contaba para discutir las decisiones proferidas el 22 y 29 de mayo de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante las cuales se inadmitió la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y posteriormente se rechazó. Autos que, en su criterio, generaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En efecto, en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 se prevé que contra los autos dictados en el trámite del medio de control señalado procede el recurso de reposición y jurisprudencialmente se ha establecido que también procede la apelación contra el auto de rechazo de la demanda. Sin embargo, el hoy accionante dejó transcurrir el término concedido para subsanar la demanda en silencio, sin exponer su desacuerdo respecto a la presunta falta de competencia de la autoridad judicial para adoptar cualquier decisión en el proceso, y luego se abstuvo de recurrir la decisión de rechazo.

Lo expuesto evidencia que el accionante pretende utilizar esta acción para subsanar las omisiones en las que incurrió en el ejercicio de su derecho de defensa, lo cual imposibilita a este juez para efectuar un estudio de fondo, pues ello equivaldría a desconocer el principio del juez natural y desvirtuar el carácter subsidiario de este mecanismo.

Ahora, se observa que en la impugnación el actor alegó que debía declararse la nulidad de lo actuado porque se le negó el amparo de pobreza que pidió. Al respecto, se advierte que en primera instancia no se efectuó un pronunciamiento sobre el particular, pero teniendo en cuenta que esa solicitud se realizó con el fin de que se admitiera la acción de tutela y ello ocurrió en atención a la orden de esta Subsección, no hay lugar a un análisis sobre el particular.

Es claro para la Sala que lo pretendido por el actor es que se deje sin valor el auto de rechazo de la demanda y cualquier argumento contra esa decisión debió exponerlo mediante los recursos procedentes; sin embargo, no lo hizo. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03438-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente