Demandante: Carlos Andrés Gómez Nieto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01053-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01053-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS GÓMEZ NIETO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 5 de junio de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En esta providencia se declaró improcedente el presente mecanismo de por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Carlos Andrés Gómez Nieto, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con la providencia del 24 de agosto de 2023, dictada por la autoridad judicial accionada en el proceso ejecutivo con número de radicado 25000-23-42-000- 2022-00550-01. En la decisión cuestionada se confirmó el auto de primer grado que no libró mandamiento ejecutivo contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora propuso las siguientes: Demandante: Carlos Andrés Gómez Nieto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01053-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Que el Honorable Consejo de Estado conceda al señor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ NIETO, la tutela interpuesta con el fin de proteger sus derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA conforme a los artículos 13, 29 y 229 de Constitución Política.
SEGUNDA: Que el Honorable Consejo de Estado, ampare al señor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ NIETO los derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y disponga DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas por la SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- del CONSEJO DE ESTADO., con la expedición de las providencias proferidas por esta instancia judicial, el 24 de agosto de 2.023, notificada el 5 y 8 de septiembre de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la providencia proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, y la providencia proferida el 16 de noviembre de 2023, notificada el 4 de diciembre de 2023, por la cual no se accedió a la solicitud de aclaración y/o adición de la providencia proferida el 24 de agosto de 2023; solicitadas por la parte ejecutante, dentro del proceso ejecutivo con Radicación No. 25000-23-42-000-2022-00550-01 (3477-2023).
TERCERA: Que el Honorable Consejo de Estado, con base en lo anterior, ordene a la SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- del CONSEJO DE ESTADO., que profiera una nueva providencia, mediante la cual se revoque la providencia proferida el 22 de noviembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, en reconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante dentro de la presente demanda de tutela, ordenando la reliquidación de los recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, se efectúe tomando como porcentajes el 200% y 235% respectivamente, con base en lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y los criterios jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado, al respecto. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Gómez Nieto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 765 del 28 de noviembre de 2011, mediante la cual la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá le negó el reconocimiento y pago de unas horas extra.
Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F accedió a la solicitud de nulidad y, consecuencialmente, ordenó el reconocimiento de lo siguiente: Demandante: Carlos Andrés Gómez Nieto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01053-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 11 de agosto de 2008 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia. b. Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 11 de agosto de 2008 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c. Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 11 de agosto de 2008 hasta cuando se dé cumplimiento a la presente sentencia con el valor que surja por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena (…)1. 6.
Pese a lo anterior, el señor Gómez Nieto presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado, el cual fue resuelto en la providencia del 17 de agosto de 2017, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en sentido confirmatorio. 7. Con base en la condena efectuada en las decisiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Gómez Nieto inició demanda ejecutiva contra la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Sin embargo, por auto del 22 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F decidió no librar mandamiento ejecutivo. 8.
El Tribunal explicó que la entidad accionada le pagó al actor $65.149.689, lo cual fue reconocido por él, y en ese sentido estaba saldado todo el concepto de capital adeudado. Finalmente, sobre los intereses moratorios, realizó el cálculo que se visualiza a continuación y concluyó que «mediante la Resolución 667 del 11 de octubre de 2018, cuya liquidación fue pagada el 19 de octubre de 2018, dio cumplimiento a la sentencia que sirve de título ejecutivo en el presente caso, por cuanto reconoció una suma de dinero incluso superior a la que se liquidó en esta providencia». 9.
La anterior decisión fue apelada por el señor Gómez Nieto, quien consideró que el a quo incurrió en una indebida interpretación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y de la sentencia del 12 de febrero de 2015, «en el sentido de afirmar que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de los empleados públicos, que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar 1 Énfasis de la Sala.
Demandante: Carlos Andrés Gómez Nieto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01053-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al 100% y no al doble (que es el 200%) del valor de un día de trabajo por dominicales o festivos laborados». 10.
Por medio de providencia del 24 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó el auto recurrido2. Al respecto, precisó lo siguiente sobre la interpretación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978: (…) cuando se hace alusión a una sobre remuneración del 200%, se refiere al pago del día laborado, más un recargo del 100%, pues no de otra forma podría integrarse la parte general con la atinente al caso concreto, esto es, hablar de una sobre remuneración no implica que al momento de aplicar el recargo por las horas laboradas en días dominicales y festivos se realice a través de un recargo del 200%, por cuanto se estaría pagando un total de 3 días de salario, tal y como lo indicó la primera instancia. 11.
El señor Gómez Nieto presentó solicitud de adición y aclaración, en cuyo escrito mencionó que «los valores reconocidos del 200% y 235%, por la ejecutada, resultaron inferiores a los que correspondían y por esta razón se ordenó su reliquidación con base en 190 horas y no 240». 12. No obstante, por auto del 16 de noviembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó la solicitud del accionante. 1.4.
Sustento de la vulneración 13. Precisó que su asunto satisface en particular el requisito de la relevancia constitucional, dado que el auto cuestionado es vulnerador de los derechos fundamentales invocados. 14. Aseveró que la decisión reprochada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Sobre el primero, refirió que se valoró de forma equivocada lo concluido en las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y sobre el segundo, alegó la existencia de una indebida interpretación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. 15.
Consideró que «la reliquidación de los recargos laborados y por ende pagados, del 200% y 235%, con base en la jornada máxima laboral de 190 horas y no 240, ya que “los valores reconocidos resultaron inferiores a los legalmente señalados”, es decir, que los valores reconocidos del 200% y 235% por la ejecutada, resultaron inferiores a los que correspondían y por esta razón se ordenó su reliquidación con base en 190 horas y no 240». 16.
Aseveró que «no existe razón alguna para aplicar a la reliquidación y pago, 2 Refirió que la tesis a la que arribó ha sido reiterada en las sentencias con los radicados 05001- 23-31-000-1998-02446-01(2671-05), 25000-23-25-000-2012-01105- 01(0413-19), 66001-23- 3100020120006501(3706-14), 15001-23-31-000-1999-01547-01 (0019-14). Demandante: Carlos Andrés Gómez Nieto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01053-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, un 100% y 135%, y no el 200% y 235% que establece la norma citada anteriormente y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado». 1.5.
Trámite de primera instancia 17. Por auto del 7 de marzo de 2024, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Asimismo, dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, como terceros con interés. 1.6.
Informes 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F 18. Consideró que abordó el caso de acuerdo con la tesis jurisprudencial entonces vigente y zanjada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado como órgano de cierre. En todo caso, refirió que no hay una sentencia de unificación al respecto. 1.6.2.
UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá 19. Refirió que la acción de tutela no se puede interponer cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa, pero no refirió cuál sería el idóneo en esta oportunidad. Concluyó que no se está ante un posible perjuicio irremediable. 1.6.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A fue debidamente notificado del auto admisorio, pero guardó silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia 20. Mediante sentencia del 5 de junio de 2024, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente el presente mecanismo de amparo constitucional por no superar del requisito de la relevancia constitucional. 21. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el tutelante, la autoridad judicial accionada sí valoró las providencias que conformaron el título ejecutivo.
No obstante, concluyó que estas «no indicaron que los recargos correspondientes a los días dominicales y festivos diurnos y nocturnos debían realizarse sobre el 200% y el 235%, pues la discusión se centró en que la entidad había efectuado los cálculos sobre las 240 horas, cuando debía tenerse en cuenta la jornada máxima de 190 horas». 22.
Explicó que en la providencia objeto de reproche se encontró que el señor Demandante: Carlos Andrés Gómez Nieto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01053-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gómez Nieto pretendió discutir asuntos ajenos al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la problemática allí suscitada se ciñó a establecer si la jornada máxima laboral era de 190 o 240 horas, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. 23.
En todo caso, señaló que la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá reliquidó los recargos que se le adeudaban al tutelante de la siguiente manera: Recargo festivo diurno = Asignación básica mensual / 190 * 200% x nro. horas Recargo festivo nocturno = Asignación básica mensual / 190 * 235% x nro. horas 24. En ese sentido, a pesar de que la autoridad judicial accionada interpretó el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, lo cierto es que ese no fue el motivo de discusión. Adicionó que tal análisis no tiene la virtualidad de variar el auto que decidió no librar mandamiento de pago, dado que la entidad accionada cumplió con la sentencia objeto de ejecución en el sentido de realizar el pago conforme a lo allí esbozado. 1.8.
Impugnación 25. La parte actora impugnó el fallo de primer grado. Consideró que lo que plantea sí tiene relevancia constitucional. Al respecto, citó nuevamente el texto del escrito de tutela, e insistió en la configuración de los defectos fáctico y sustantivo conforme a lo expuesto en el acápite de fundamentos de la vulneración. 26.
Precisó que, en un caso similar al suyo, vía tutela, la Sección Segunda, Subsección B accedió a las pretensiones de la parte actora dentro de la sentencia del 27 de noviembre de 20233. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de junio de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento 3 Radicación 11001-03-15-000-2023-04299-01.
Demandante: Carlos Andrés Gómez Nieto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01053-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.
La Sala advierte que Carlos Andrés Gómez Nieto está legitimado en la causa por activa porque conformó el extremo accionante del proceso ejecutivo cuyo auto de segunda instancia se cuestiona en esta oportunidad. 30. Por otro lado, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A está legitimado en la causa por pasiva por haber dictado la providencia reprochada mediante esta acción de tutela. 2.3.
Problema jurídico 31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 32.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso del señor Gómez Nieto con el auto del 24 de agosto de 2023, que confirmó la decisión de primer grado que no libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-42-000-2022-00550-01? 33.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.4.
Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 34. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una Demandante: Carlos Andrés Gómez Nieto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01053-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible vulneración de una garantía constitucional4. 35.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 36.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 37.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 38.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Carlos Andrés Gómez Nieto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01053-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizada a la luz de la Constitución». 39.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.4.1. Relevancia constitucional en el caso concreto 40.
Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 24 de agosto de 2023, en la que se confirmó el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que la obligación de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá estaba saldada. 41.
A juicio de la parte tutelante en la providencia acusada se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Sobre el primero, aludió que hubo una indebida valoración de las providencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conformaron el título ejecutivo, mientras que en lo que atañe al segundo cargo afirmó que se configuró una interpretación errónea del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. 42.
Esta Sala comparte lo concluido por el a quo de tutela, en cuanto a que el estudio que se pretende suscitar carece de relevancia constitucional, por las razones que pasan a exponerse. 43. En la discusión zanjada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la demanda ejecutiva en cuestión se estudió si la jornada máxima extra era de 190 o de 240 horas.
De conformidad con ello, se le reconoció al accionante el pago de sus horas extra «con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, esto es, 190 y no 240.». 44.
En todo caso, en ambas instancias del proceso ejecutivo se determinó que las sumas adeudadas por la entidad accionada fueron saldadas al actor, y fue con base en ello que se decidió no librar el mandamiento de pago. 45. Así las cosas, lo que pretende el actor es reabrir el debate jurídico zanjado incluso al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de tal forma que se analice el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 sin que tal análisis hubiese hecho parte del estudio ordinario.
A lo anterior se añade que lo que propone recae en una interpretación legal y económica por considerar que la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá le debe pagar sumas dinerarias adicionales a las que le canceló en su momento. Demandante: Carlos Andrés Gómez Nieto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01053-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
En otras palabras, lo que se propone por parte del señor Gómez Nieto carece de la relevancia constitucional que avale al juez de tutela a intervenir en algún sentido sobre lo decidido por los jueces ordinarios. Máxime, si se tiene en cuenta que la decisión censurada fue proferida por el órgano de cierre en la materia y cuando se cuestionan este tipo de providencias se exige una carga argumentativa con enfoque de derechos constitucionales con la que no cuenta el escrito tutelar de la referencia. 47.
Finalmente, se aclara que la acción de tutela referida en la impugnación no comparte fundamentos fácticos y jurídicos con los que expone el tutelante5. Lo anterior, dado que en esa oportunidad sí se libró mandamiento de pago y hubo un estudio en torno al reconocimiento de dominicales y festivos conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, el cual no se abordó en el caso del señor Gómez Nieto. 48.
En vista de lo esbozado, corresponde confirmar el fallo del 5 de junio de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la medida en que se encontró que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado porque no satisface el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 5 Sentencia del 27 de noviembre de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-04299-01. Demandante: Carlos Andrés Gómez Nieto Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01053-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx