Radicado: 11001-03-15-000-2025-03268-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03268-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso1, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia del 10 de abril de 2025 que, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa, identificado con el radicado número 05837-33-33-001-2013-00596-00/01.
Adicionalmente, la accionante cuestionó el auto proferido el 7 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó la solicitud de aclaración de sentencia. 2. Hechos 2.1. La señora Luz Marina Torres Pérez y el señor Luis Emilio Durango Durango contrajeron matrimonio y como fruto de la unión procrearon a los menores Luisa Fernanda Durango Torres y Luis Emilio Durango Torres. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 7797DC970B755F94 DE841A5AC275E8A2 728848E297975272 D837FADD33070C10. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03268-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguro 2 2.2.
El 19 de julio de 2012 el menor Luis Emilio presentó dolor en el estómago y en el cuerpo, motivo por el cual fue trasladado a urgencias del E.S.E Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa, donde le suministraron calmantes de acuerdo con el diagnóstico establecido de gastritis, fiebre y vómito, para luego darle de alta por mejoría. 2.3.
Posteriormente, ante la persistencia del dolor, el menor fue llevado nuevamente a urgencias de la E.S.E Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa, no obstante, debido a que la salud del niño empeoró fue remitido a la E.S.E Hospital Antonio Roldan Betancur de Apartadó. 2.4. La E.S.E Hospital Antonio Roldan Betancur de Apartadó reportó el ingreso a urgencias del usuario en estado crítico séptico somnoliento con dificultad respiratoria severa, se traslada a la OPC para manejo y entró en paro cardiorrespiratorio, se inició RCP con equipo médico avanzado y paramédicos de urgencias y se logró recuperar, sin embargo, se agravó su estado y a las 2:45 a.m. entró en paro nuevamente y tras 20 minutos de RCP avanzado y sin respuesta a maniobras, se declaró su muerte. 2.5.
Por lo anterior, Luz Marina Torres Pérez, Luis Emilio Durango Durango y Luisa Fernanda Durango Torres presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa y la E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó en liquidación, a través de la Fiduprevisora S.A., con la finalidad que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión a la falla del servicio médico que derivó en la muerte del menor Luis Emilio Durango Torres. 2.6.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, bajo el radicado 05837-33-33-001-2013-00596-00, y por medio de auto del 5 de diciembre de 2013 admitió el medio de control de reparación directa. 2.7. En escrito separado, la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en la póliza 1008121 del 23 de mayo de 2012 y cuya cobertura comprendía del 8 de mayo de 2012 al 8 de mayo de 2013, por valor de $800.000.000.
En consecuencia, el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, a través de proveído del 4 de diciembre de 2014 admitió el llamamiento en garantía y ordeno notificar al tercero interviniente. 2.8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, con sentencia del 22 de marzo de 2017, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en consecuencia, condenó a la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa a reparar los perjuicios morales de los demandantes y exoneró de responsabilidad a la llamada en garantía, la Previsora S.A. y al municipio de Apartadó, como sucesor del Hospital Antonio Roldan Betancur de Apartado.
La autoridad judicial consideró que en la prestación del servicio médico ofrecido al menor Luis Emilio Durango Torres, se erró en el diagnóstico y se desconoció también el principio de integralidad por cuanto no fue oportuna ya que no recibió el tratamiento en el momento 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03268-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguro 3 correspondiente para recuperar su salud, tampoco fue eficiente porque los trámites administrativos a los que se sometió el menor fueron demorados y carecían de calidad, pues la ESE Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa demoró el traslado del paciente para que fuera valorado por cirugía general de manera oportuna, por ello la enfermedad que presentaba el menor avanzó y la ejecución de procedimientos y tratamientos resultaron tardíos.
Sostuvo que se encontraba demostrado el nexo causal entre la actuación desplegada por la entidad demandada la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa, al emitir un diagnóstico errado, la falta de vigilancia del paciente y la toma de paraclínicos como la remisión a un Hospital de segundo nivel fueron tardíos, al punto de remitir al menor al Hospital Antonio Roldan Betancur de Apartado, en malas condiciones, ocasionándole la muerte.
En cuanto al llamamiento en garantía expuso que la aseguradora la Previsora Compañía Seguros no podía ser condenada a reintegrar a la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa, en su caso, la indemnización que se pague a los demandantes por la sentencia, a título de perjuicios morales, “teniendo en cuenta que la fecha de reclamación del perjuicio al asegurado o a la aseguradora debió hacerse dentro de la vigencia de la póliza o sea hasta el 8 de mayo de 2013, ya que el hecho dañoso ocurrió el 23 de julio de 2012, y la fecha de reclamación, puede ser la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de septiembre de 2013 al asegurado (fl.47) o el 28 de abril de 2014 cuando el Hospital Francisco Luis Jiménez de Carepa llamó en garantía a la aseguradora el 28 de abril de 2014”. 2.9.
Contra la anterior decisión la entidad demandada y condenada en primera instancia, ESE Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa, presentó recurso de apelación. Adujo que la póliza 1008121 del contrato de seguro suscrito con la Previsora que amparaba la responsabilidad extracontractual médica tuvo vigencia entre el 8 de mayo de 2012 y el 8 de mayo de 2013.
Y también que la muerte del menor Luis Emilio Durango Torres ocurrió el 23 de julio de 2012 dentro del término de vigencia de la póliza, aunque la reclamación de los perjuicios por esta muerte se presentó al tomador del contrato de seguro el 11 de septiembre de 2013 y a la aseguradora el 28 de abril de 2014. Puso de presente que el hecho dañoso ocurrió dentro de la vigencia de la póliza y que su reclamación se hizo a los cuatro meses y tres días del vencimiento de la vigencia de la póliza.
Por lo tanto, arguyó que el fallo de primera instancia omitió aplicar el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 389 de 1997 que dispone: "Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectué dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03268-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguro 4 2.10.
El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Decisión, resolvió la alzada y mediante sentencia del 10 de abril de 2025 decidió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral quinto de la sentencia de primera instancia apelada, y solo en cuanto exoneró de responsabilidad a la Previsora S.A. compañía de seguros, como llamada en garantía. En lugar de ese aparte de dicho numeral, se dispone que la E.S.E hospital Francisco Luis Jiménez de Carepa queda habilitada para obtener de dicha llamada en garantía, el reembolso del pago que hiciere en atención a los resultados de la sentencia dictada dentro del presente proceso y con sujeción al límite del valor asegurado y las demás condiciones determinadas en la póliza No. 1008121”2.
Sostuvo que la póliza de seguro que sirvió de base para el llamamiento en garantía efectuado por la ESE Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa a La Previsora S.A. compañía de seguros, es de la modalidad “claims made o reclamación hecha”3, tal como lo sostuvo el a quo, pero también lo es que, se pactó una extensión a la cobertura, supuesto este acreditado, que no fue valorado en la sentencia de primera instancia. 2.11.
Contra la anterior decisión la Previsora S.A. presentó solicitud de aclaración de sentencia, porque la parte motiva contenía conceptos y frases que ofrecían verdaderos motivos de duda. Puso de presente que (i) la extensión de la cobertura de la póliza número 1008121 por dos años no se dio, pues no hubo solicitud en ese sentido, como tampoco pacto expreso, pago de prima adicional, ni el anexo a ser contratado; y (ii) no se indicó la prueba que sustenta la acreditación del pacto de extensión de cobertura y que fundamenta la sentencia de segunda instancia. 2.12.
El Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Decisión, a través de auto del 7 de mayo de 2025 negó la solicitud de aclaración. Consideró que los argumentos expuestos por la llamada en garantía no comportaban criterios o elementos a ser aclarados, sino que obedecían a la inconformidad con la valoración probatoria y demás motivos que llevaron a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, razones que pretenden la reapertura de la discusión de la motivación y decisión contenidas en la sentencia de segunda instancia. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió i) dejar sin efecto la sentencia del 10 de abril de 2025 y el auto del 7 de mayo de 2025, emitidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Decisión y, en su lugar, ii) que se ordene a la autoridad judicial demandada revocar las decisiones cuestionadas y reconocer los defectos sustantivo y fáctico. 2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado DF19AB91A2E22652 DCEADC04FABC0CF7 17D16B2E387D1550 A4418E7E1CA6BEEA. 3 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03268-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguro 5 La accionante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y fáctico.
Expuso que el tribunal resolvió indebidamente la responsabilidad de la llamada en garantía, en tanto aplicó una disposición que no correspondía a las cláusulas del contrato de seguro suscrito entre las partes. Por lo tanto, adujo que se aplicó una interpretación contraria a lo pactado que desnaturalizaba la voluntad de las partes del contrato de seguro, lo que determinaba erradamente que el periodo de extensión de reclamaciones opera de pleno derecho, sin que frente al mismo se hubiera cumplido el requisito de radicación de un escrito por parte del asegurado 30 días previos al vencimiento de la vigencia de la póliza y al pago de una suma adicional.
Por otra parte, adujo que la autoridad demandada incurrió en defecto fáctico toda vez que omitió valorar las cláusulas de la póliza de responsabilidad civil número 1008121 y su “clausulado de condiciones generales aplicable forma RCP-006-3”. Manifestó que, el Consejo de Estado4 al resolver un caso similar al del asunto, en una acción de tutela, amparó el derecho de la accionante, porque consideró que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo y fáctico. 4.
Trámite de tutela e intervenciones El despacho de la magistrada ponente, con auto del 5 de junio de 20255, admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés a Luz Marina Torres Pérez, a Luis Emilio Durango Durango, a Luisa Fernanda Durango Torres, a la E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa-Antioquia, a la E.S.E. Hospital Antonio Roldan Betancur en liquidación y a quienes hayan participado en el proceso de reparación directa identificado con el radicado número 05837-33-33 001-2013-00596-00/01, solicitó a la entidad demandada que aportara el expediente del proceso ordinario, además, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibió el siguiente informe: 4.1.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo manifestó que no contaba con la custodia del expediente físico, dado que este se encontraba en segunda instancia, por lo que remitió el requerimiento al Tribunal Administrativo de Antioquia, No obstante, guardó silencio respecto de la solicitud de tutela. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia allegó la copia digital del expediente ordinario y solicitó declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Sostuvo que “hacer uso de la acción de tutela por presunta vulneración del derecho al debido proceso bajo el argumento de que la decisión proferida por la segunda instancia resulta desfavorable, desataría estudiar de nuevo cada proceso 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de febrero de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-00027-01. 5 Índice 00006 aplicativo SAMAI, certificado 938C08136A16274E F8E795C45F1FF91A 3EDA375609D108AB 35FC4BCFF1C211CB. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03268-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguro 6 litigioso a través de una nueva instancia solamente por una manifestación de inconformidad sin sustento, convirtiéndose en un desgaste para la jurisdicción”6. 4.3.
La Previsora S.A. aportó escrito en el que indicó las direcciones de notificación requeridas en el auto admisorio. 4.4. La E.S.E. Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa solicitó que se declare la improcedencia de la acción y en subsidio se nieguen las pretensiones de amparo. Indicó que no se configuraban los defectos invocados porque la decisión judicial se enmarcó dentro de una correcta interpretación del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, en armonía con las cláusulas pactadas en la póliza No. 1008121, suscrita bajo la modalidad “claims made” o de reclamación hecha.
Manifestó que no existía prueba que acreditara que la Previsora S.A hubiera dejado constancia expresa y oportuna de una negativa firme a extender la cobertura frente al reclamo efectuado. Por último, indicó que la entidad accionante agotó los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles en el proceso de reparación directa, incluso solicitó aclaración de la sentencia del tribunal, la cual fue negada.
Por ende, explicó que la acción de tutela no podía utilizarse como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico ya resuelto con base en criterios jurídicos razonables y conforme al principio de cosa juzgada. 4.5. Luz Marina Torres Pérez presentó contestación y solicitó declarar la improcedencia de la acción. Sostuvo que era acertado que el Tribunal Administrativo de Antioquia condenara a la llamada en garantía en virtud de la póliza de seguro.
Advirtió que la póliza de responsabilidad civil No. 1008121 estuvo vigente entre el 08 de mayo de 2012 y el 08 de mayo de 2013 y el fallecimiento se produjo el 23 de julio de 2012, por lo que, aun tomando como fecha de la reclamación el 11 de septiembre de 2013 en que se produjo la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial al asegurado o inclusive tomando como fecha el 28 de abril de 2014, cuando el Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa llamó en garantía a la aseguradora, resultaba procedente tener como obligada a la Previsora S.A. compañía de seguro, a responder por la indemnización impuesta a la ESE hospital Francisco Luis Jiménez Martínez en el desarrollo del contrato de seguro. 4.6.
Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 6 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, certificado B140C8F45A4108A7 A8D1F56514C42D3E 153DF3E053C2C598 35962A24E7D744D5. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03268-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguro 7 Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la Previsora S.A. Compañía de Seguros es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de llamada en garantía dentro del medio de control de reparación directa, con radicado núm. 05837-33-33-001-2013-00596-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Decisión fue la autoridad que profirió la decisión que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03268-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguro 8 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03268-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguro 9 desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona en esencia que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Decisión incurrió en defecto sustantivo porque resolvió indebidamente la responsabilidad de la llamada en garantía, en tanto aplicó una disposición que no correspondía a las cláusulas del contrato de seguro suscrito entre las partes.
Por otra parte, adujo que la autoridad demandad incurrió en defecto fáctico toda vez que omitió valorar las cláusulas de la póliza de responsabilidad civil número 1008121 y su “clausulado de condiciones generales aplicable forma RCP-006-3”. Por último, indicó que el Consejo de Estado13, al resolver un caso similar al del asunto, en una acción de tutela, amparó el derecho de la accionante. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de febrero de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-00027-01. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03268-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguro 10 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera, se advierte que, en la sentencia del 10 de abril de 2025, que revocó parcialmente la decisión del a quo, se arribó a la siguiente conclusión: “En ese orden, ha de prosperar el recurso de alzada, imponiéndose revocar parcialmente el numeral quinto de la sentencia apelada, y solo en cuanto exoneró de dicha responsabilidad a la mencionada llamada en garantía, para en su lugar, disponer que sí ha de responder asumiendo o reembolsando conforme a lo estipulado en la póliza, por la condena en torno a cuya eventual imposición fue convocada al proceso.
Sin que para arribar a esta conclusión, pueda el tribunal tener como de recibo, los argumentos del impugnante, sobre la existencia de nuevas pólizas en cuyo contexto se justifique el reembolso de la condena impuesta a dicha entidad, por la sencilla razón de que fue la póliza No. 1008121, como antes se vio, la que sirvió de fundamento para llamar en garantía a La Previsora S.A. 14.
La autoridad accionada consideró que, se encontraba demostrado que la Previsora S.A. expidió la póliza de responsabilidad civil número 1008121, a favor del hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa, la cual tuvo vigencia entre el 08 de mayo de 2012 y el 08 de mayo de 2013, y conforme al registro civil de defunción con indicativo serial 0951645, el deceso del menor se dio el 23 de julio de 2012, esto es, dentro del período de vigencia de la póliza.
Bajo este contexto, el tribunal adujo que en la cláusula primera de las condiciones generales del contrato de seguro se pactó que “(…) previsora se obliga a indemnizar al asegurado por cualquier suma de dinero que esta deba pagar a un tercero en razón a la responsabilidad civil en que incurra, exclusivamente como consecuencia de cualquier “acto médico” derivado a la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, de eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza y hasta el límite de cobertura en las circunstancias particulares (…)15”.
Por lo tanto, recurrió a la condición décima del citado documento en el que se estableció que: “(…) La Extensión del Periodo para Reclamos dará el derecho al Asegurado a extender, hasta un periodo máximo de dos (2) años, la cobertura para los reclamos que se reciban o se formulen con posterioridad a la vigencia de la póliza y exclusivamente por actos médicos ocurridos durante la vigencia de la póliza.
El anexo de Extensión del Periodo para Reclamos no cambiará la fecha de vigencia de la presente póliza. Simplemente extenderá el periodo durante el cual, el Asegurado, podrá poner en conocimiento de PREVISORA dichos reclamos. Los Límites de Cobertura por Acto Médico y/o Agregado Anual contratados en el último periodo de la póliza, son los mismos que regirán para el anexo de Extensión del Periodo para Denuncias, es decir, dicho anexo no alterará la Suma Asegurada acordada en la póliza. 14 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado DF19AB91A2E22652 DCEADC04FABC0CF7 17D16B2E387D1550 A4418E7E1CA6BEEA. 15 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03268-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguro 11 Para los términos de este contrato, el Asegurado podrá contratar un anexo para la Extensión del Periodo para Reclamos en caso de rescisión o no renovación del contrato a su vencimiento, por una suma adicional, y bajo los términos estipulados en esta cláusula, salvo cuando el contrato se termine automáticamente por falta de pago de la prima por el Asegurado, hecho que generará la pérdida del derecho del Asegurado para la adquisición de tal anexo (…)”16.
Por lo tanto, indicó que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, se desprendían dos posibilidades: (i) que las partes del contrato, la compañía aseguradora y el tomador del seguro (artículo 1037 del código de comercio), pueden acordar que la cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil se refiere a las reclamaciones formuladas por el damnificado a la entidad asegurada o a la compañía aseguradora durante la vigencia de la póliza, así los hechos generadores del perjuicio sean anteriores a la iniciación de tal vigencia -periodo retroactivo–; o (ii) las partes pueden pactar que la cobertura se refiere a los hechos causantes del perjuicio sucedidos durante la vigencia de la póliza de responsabilidad civil, siempre y cuando la reclamación a la entidad asegurada o a la compañía aseguradora se haga dentro de un término fijado en el contrato, el cual debe ser mínimo de dos (2) años, pues este es el término de la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro (artículo 1081 del Código de Comercio) –extensión de la cobertura–.
Como consecuencia de ello, el tribunal ultimó que era claro que la póliza de seguro que sirvió de base para el llamamiento en garantía, era de modalidad claims made o reclamación hecha, pero también se pactó una extensión a la cobertura, supuesto que no fue valorado por el juez de la primera instancia en el proceso ordinario. Así entonces, indicó que, de conformidad con lo estipulado en la póliza, era posible colegir que, para que surgiera para el asegurador la obligación de indemnizar, el siniestro debía haber ocurrido dentro de su vigencia y la reclamación podía presentarse durante la vigencia de la póliza y hasta dentro del periodo adicional, tal y como sucedió en caso aludido.
Por lo tanto, concluyó: “Siendo así, como la póliza de responsabilidad civil No. 1008121 estuvo vigente entre el 08 de mayo de 2012 y el 08 de mayo de 2013 y el fallecimiento del menor se produjo el 23/07/2012, aun tomando como fecha de la reclamación, el 11 de septiembre de 201317 en que se produjo la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial al asegurado o inclusive tomando como fecha el 28 de abril de 201418 cuando el Hospital Francisco Luis Jiménez de Carepa llamó en garantía a la aseguradora, resulta procedente tener como obligada a la Previsora S.A. compañía de seguro, a responder por la indemnización impuesta a la ESE hospital Francisco Luis Jiménez Martínez de Carepa y en el desarrollo del contrato de seguro”19.
Se advierte entonces que el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Decisión explicó los motivos por los cuales no podía exonerarse de responsabilidad a la llamada en garantía, la Previsora S.A., por cuanto la póliza estaba vigente para el momento de la reclamación. 16 Ibid. 17 Folio 63, archivo 002, C001 18 Folios 1-5, archivo 010, C001. 19 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03268-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguro 12 Pues bien, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.
Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. 5.3. Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por el accionante, relativo a que se aplicó una interpretación contraria a lo pactado en la póliza, la Sala encuentra que se circunscribió a una simple afirmación, en la medida en que no explicó de cara a las consideraciones de la providencia, por qué no era de recibo tal interpretación, sino que se limitó a indicar que su tesis era la correcta y que el tribunal había errado en la aplicación de la norma.
Pues bien, de lo anterior se observa que la parte actora se relevó de exponer sus reparos de raigambre constitucionales en función del defecto sustantivo, lo que a todas luces demuestra que su discrepancia se centra en un asunto de mera legalidad, sin que exista el menor esfuerzo en demostrar la vulneración de una garantía fundamental.
La misma suerte corre el cargo relativo al defecto fáctico, en la medida en que la parte actora presentó argumentos de índole constitucional, pues i) se limitó a indicar, de manera somera, que el tribunal valoró indebidamente el material probatorio, ii) no explicó ni delimitó en concreto en que consistió el yerro en el que consideró incurrió la autoridad judicial, iii) ni expuso los argumentos que permitieran inferir que al analizarlas de otra manera, la decisión tenía la posibilidad de cambiar.
En ese orden, los cargos relacionados con la configuración del defecto fáctico no exponen una irracionabilidad en la interpretación probatoria que el Tribunal Administrativo del Antioquia realizó, máximo cuando no se hace referencia a lo desarrollado en la providencia cuestionada, sino que pretenden, nuevamente, insistir en mostrar una solución distinta al caso concreto de manera favorable a los intereses de la tutelante, asunto que carece de relevancia constitucional.
A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio. Esto aunado a que el accionante ni siquiera presentó los reparos en función de los defectos.
Bajo estas condiciones, la subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite de segunda instancia, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de esta, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03268-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguro 13 autonomía judicial. 5.4.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario21. 5.5.
Por último, respecto a la sentencia de tutela que la accionante menciona y que considera debe ser utilizada como precedente para resolver su solicitud de amparo, la Sala advierte que, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 1991, los efectos de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en materia acciones de tutela tiene efectos “inter partes”, en este sentido, la corte en sentencia SU-349 de 2019, señaló: 3.1.7.
La Sentencia SU-1023 de 2001[35] fue la primera providencia en la que explícitamente este Tribunal aludió a la aplicación de los efectos “inter comunis”. A través de esta fórmula jurídica, con fundamento en los principios de igualdad y garantía de la supremacía constitucional, en aquellos eventos en los que la decisión de tutela debe hacerse extensiva a todos los sujetos que, junto con las partes del proceso específico, integran una misma comunidad que, en razón de la identidad fáctica, conforman un grupo social que se verá directamente impactado por la determinación de la Corte.[36] Esto, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, sin consideración acerca de que las personas a las que se dirige la amplificación de los efectos de la providencia de la Corte hayan acudido a la acción de tutela y la misma les haya resultado contraria a sus intereses en sede de instancia.[37] En virtud de lo anterior, la sentencia referida por el accionante en su solicitud no es aplicable al caso bajo estudio, en la medida que, por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”.
Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis”, competencia que está reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03268-00 Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguro 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Tercera de Decisión por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF