Radicado: 11001-03-15-000-2023-00742-00 Recurrente: Jhonny Fredy Castaño Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, 14 de febrero de 2023 Referencia: Hábeas Corpus (recibido el 13 de febrero a la 1:38 p.m.) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00742-00 Demandante: Jhonny Fredy Castaño Mosquera Demandado: Juzgado Tercero Penal Especializado de Bogotá y otros Asunto: providencia que decide hábeas corpus en primera instancia En primera instancia, el despacho decide la solicitud de hábeas corpus presentada por Jhonny Fredy Castaño Mosquera contra los Juzgados Tercero y Sexto Penales Especializados del Circuito de Bogotá y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali1.
ANTECEDENTES 1. Trámite procesal 1.1. Por auto del 13 de febrero de 2023, el despacho asumió el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus, en aras de garantizar la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia del señor Castaño Mosquera y decidir si se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad. 1.2.
En el auto admisorio, el despacho dispuso la comunicación a los Juzgados Tercero y Sexto Penales Especializados del Circuito de Bogotá y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que, en general, se pronunciaran frente a la solicitud de hábeas corpus formulada por el señor Castaño Mosquera. Asimismo, fue requerido el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, a fin de que remitiera la documentación relacionada con la privación de la libertad del señor Jhonny Fredy Castaño Mosquera. 1.3.
Las notificaciones de las autoridades mencionadas se surtieron a través de correo electrónico del 14 de febrero de 2023 (enviado a las 9:31 am). En el expediente quedó constancia del correspondiente envío. 2. Hechos Del expediente, el despacho destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Jhonny Fredy Castaño Mosquera a 370 meses de prisión, como autor del delito de concierto para delinquir para cometer delito de 1 El escrito presentado por el señor Castaño Mosquera, además de formular una solicitud de hábeas corpus, también realiza una serie de manifestaciones contra otras entidades que escapan de la competencia del juez.
En ese sentido, el análisis de la presente providencia se centrará a resolver sobre la libertad personal del solicitante. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00742-00 Recurrente: Jhonny Fredy Castaño Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplazamiento forzado en concurso heterogéneo con homicidio en concurso homogéneo.
En la misma decisión, se precluyó la investigación en favor de Luis Alfredo Angulo Salazar y se absolvió a Mercedes Mosquera Arévalo y José William Angulo Bolaños, por los mismos delitos. 2.2. El señor Jhonny Fredy Castaño Mosquera apeló la anterior decisión. De igual manera, lo hicieron la Fiscalía General de la Nación y el representante de las víctimas frente a la absolución de Mercedes Mosquera Arévalo y José William Angulo Bolaños. 2.3.
Por sentencia del 13 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación, en el siguiente sentido: (i) revocar y condenar a José William Angulo Bolaños como coautor del delito de homicidio en concurso homogéneo y heterogéneo con concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado; (ii) revocar y condenar a Mercedes Mosquera Arévalo como cómplice del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado;
(iii) modificar la pena impuesta a Jhonny Fredy Castaño Mosquera y reducirla a 290 meses, y (iv) confirmar en lo demás la sentencia apelada. 2.4. Jhonny Fredy Castaño Mosquera formuló recurso de casación contra la sentencia del 13 de agosto de 2019. No obstante, por auto del 24 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto dicho recurso. 2.5.
Paralelamente, Mercedes Mosquera Arévalo y José William Angulo Bolaños formularon recurso de impugnación especial contra la sentencia del 13 de agosto de 2019, que se encuentra en trámite en la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. 3. Fundamentos de la solicitud 3.1. El señor Jhonny Fredy Castaño Mosquera formuló solicitud de hábeas corpus, pues, a su juicio, está ilegalmente privado de la libertad.
El actor adujo que, el 20 de enero de 2022, formuló solicitud de libertad ante el Juzgado Tercero Penal Especializado de Bogotá, sustentado en que la sentencia del 13 de agosto de 2019 no está ejecutoriada, por razón de la interposición de los recursos de impugnación especial presentados por Mercedes Mosquera Arévalo y José William Angulo Bolaños. 3.2.
Dijo que la solicitud de libertad del 20 de enero de 2022 estuvo justificada en la sentencia C-221 de 2007 de la Corte Constitucional y en la Ley 1786 de 2016. Que, no obstante, la auxiliar judicial adscrita al Juzgado Tercero Penal Especializado de Bogotá se limitó a enviar la solicitud a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, por considerar que la sentencia del 13 de agosto de 2019 está ejecutoriada. 3.3.
Adujo que, en definitiva, deben tenerse en cuenta tres circunstancias jurídicamente relevantes, a saber: (i) que la sentencia del 13 de agosto de 2019 no está ejecutoriada; (ii) que, según la sentencia C-221 de 2017, el juez de conocimiento (Juzgado Tercero Penal Especializado de Bogotá) debe conceder las solicitudes de libertad formuladas si transcurren más de 350 días sin decisión de segunda instancia en el proceso penal, esto es, respecto del recurso de impugnación especial, y (iii) que la auxiliar judicial del Juzgado Tercero Penal Especializado de Bogotá carece de competencia para decidir si la sentencia del 13 de agosto de 2019 está ejecutoriada. 3.4.
Alegó que «en materia penal no existe la ejecutoria parcial de las sentencias o decisiones judiciales que involucren a varios procesados en una misma decisión judicial y Radicado: 11001-03-15-000-2023-00742-00 Recurrente: Jhonny Fredy Castaño Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de interponerse los recursos verticales de ley, a las decisiones de primera o segunda instancia (Apelación o Casación), por alguno de los enjuiciados, los términos suspensivos favorables operan para todos los ciudadanos relacionados, como resultado al encontrarse la sentencia condenatoria de segunda instancia ante el superior jerárquico, para la resolución de la apelación en conformidad, la decisión no hace tránsito a cosa juzgada». 3.5.
Finalmente, el actor formuló cuestionarios dirigidos a diferentes autoridades públicas. Para justificar las preguntas, la parte actora manifestó lo siguiente: «Honorable juez constitucional, la Pertinencia; de las respuestas (Testimoniales) que puedan brindar estos jueces colegiados a favor de la defensa, amén que son igualmente accionados, está más que justificada por cuánto se relacionan de manera directa e indirecta con los hechos con los cuales el defensor material – Accionante de Tutela Judicial -, pretende demostrar la privación y prolongación ilegitima de su libertad dentro de los procedimientos desarrollados por estos (funcionarios judiciales) en la causa del radicado – 201000837 06 -, y que se materializaron, por eso la Conducencia y racionalidad, no pueden cuestionarse por parte de los intervinientes o el juez constitucional, por cuánto los cuestionarios están diseñados para recolectar unos elementos de prueba que de otra forma sería casi que imposible obtener, y con los cuales se llevará al juez garantista al convencimiento más allá de toda duda razonable de que existieron los hechos dolosos que llevaron a una privación y prolongación ilegitima de la libertad del ciudadano (PPL), pero además la práctica de esta prueba testimonial no está prohibida en la ley, y es Útil para que las partes puedan identificar sus posibles yerros y se pueda desarrollar un verdadero contradictorio al interior del procedimiento constitucional». 4.
Informe del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali 4.1. El juez hizo un recuento del proceso penal adelantado contra el señor Jhonny Fredy Castaño Mosquera e informó que contra la sentencia condenatoria del 13 de agosto de 2019, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cursa un recurso especial de impugnación ante la Corte Suprema de Justicia. 4.2.
Señaló que, de conformidad con la providencia del 3 de abril de 20192, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la sentencia del 13 de agosto de 2019 no está ejecutoriada y «no debe ser repartida ante el juez ejecutor». 4.3. Agregó que, según el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, la acción penal prescribe en el término de 5 años, contados a partir del 13 de agosto de 2019.
Que la condena es por 290 meses y si el demandante considera que hubo prescripción debe reclamarlo ante el Juzgado Tercero Penal Especializado de Bogotá. 5. Informe del Juzgado Tercero Penal Especializado de Bogotá 5.1. La titular del despacho, como primera medida, realizó un recuento detallado del trámite del proceso penal adelantado, entre otros, contra el señor Castaño Mosquera.
En lo que interesa indicó que: «el 16 de enero, el accionante solicitó audiencia de vencimiento de términos y por eso el Despacho le contestó el 25 de enero, indicándole la improcedencia de tal petición, pues le recordó, su sentencia se encuentra ejecutoriada y desde el 1 de septiembre de 2021, la carpeta fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para lo de su competencia, esto por cuanto en 2 Radicado 54215 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00742-00 Recurrente: Jhonny Fredy Castaño Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto del 9 de febrero de 2021, el H. Tribunal Superior de Bogotá declaró la ejecutoria parcial de la sentencia condenatoria impuesta al libelista». 5.2.
Que, en esos términos, la solicitud de hábeas corpus es improcedente, puesto que la privación de la libertad está justificada en una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada respecto del solicitante. 6. Informe del Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá 6.1. El juez manifestó que no tiene a su cargo ninguna actuación en la que figure el señor Jhonny Fredy Castaño Mosquera e informó que el sistema registra actuaciones a cargo del Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bogotá y del Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Buenaventura. 7.
Informe del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí 7.1. El centro penitenciario y carcelario informó que el señor Castaño Mosquera cumple condena de 290 meses de prisión, por sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Bogotá, y que ha cumplido con 149 meses de prisión. Además, aportó copia de cartilla biográfica del interno Castaño Mosquera.
CONSIDERACIONES 1. Generalidades del hábeas corpus 1.1. El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad. 1.2.
La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el hábeas corpus es, además, una «acción constitucional» que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. Textualmente, el artículo 1º de la Ley 1095 señala que «El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine». 1.2.1. En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. 1.2.2.
El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad.
En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00742-00 Recurrente: Jhonny Fredy Castaño Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el derecho a no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas3. 1.3.1.
Significa lo anterior, que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad4. 1.3.2.
En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal.
La acción de hábeas corpus tampoco sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 1.4. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad5. 1.5.
En términos generales, de la acción de hábeas corpus deben distinguirse las siguientes características. (i) El juez del hábeas corpus solo tiene competencia para decidir sobre aspectos relacionados con la privación ilegal de la libertad o la indebida prolongación de la privación de la libertad. Por consiguiente, el juez de hábeas corpus no puede adoptar decisiones que corresponden al juez natural del proceso penal.
(ii) El hábeas corpus exige como requisito de procedibilidad que el solicitante haya agotado los mecanismos ordinarios contemplados en el proceso penal para la 3 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.
En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00742-00 Recurrente: Jhonny Fredy Castaño Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección del derecho fundamental a la libertad, salvo que se acredite la existencia de perjuicio irremediable. Lo que se busca es evitar la injerencia indebida del juez del habeas corpus en el proceso penal. 2.
El caso concreto 2.1. Corresponde al despacho resolver la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Jhonny Fredy Castaño Mosquera. 2.2. De manera preliminar, el despacho precisa que no realizó la entrevista al señor Castaño Mosquera, debido a que está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca).
En todo caso, el asesor jurídico de dicho establecimiento aportó la cartilla biográfica del demandante, que permite inferir que son adecuadas las condiciones de reclusión. 2.3. En cuanto al fondo del asunto, el despacho advierte que la solicitud de hábeas corpus resulta improcedente, por las razones que pasan a exponerse. 2.3.1. El solicitante pretende que el juez de hábeas corpus desplace la competencia propia de los jueces del proceso penal, habida cuenta de que busca que sea nuevamente decidida la solicitud de libertad que formuló ante el Juzgado Tercero Penal Especializado de Bogotá. De hecho, con la respuesta de dicha autoridad judicial, se advierte que el actor fue informado sobre la improcedencia de la solicitud de libertad, en razón a que la sentencia penal condenatoria estaba debidamente ejecutoriada en lo que a él respecta, de modo que el expediente fue enviado a los jueces de ejecución de penas de Cali. 2.3.2.
En términos generales, el actor pretende que el juez de hábeas corpus reabra el debate sobre la ejecutoria de la sentencia del 13 de agosto de 2019 y que, por tanto, ordene la libertad por vencimiento de términos. 2.3.3. El despacho consultó el sistema de registro de procesos de la Rama Judicial y encontró que: (i) Por auto del 9 de febrero de 20216, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: Primero.- Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por Jhonny Fredy Castaño Mosquera.
Segundo.- Remitir impugnación especial presentada por el apoderado de José William Angulo Bolaños junto con el encuadernamiento, ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. Tercero.- Declarar parcialmente ejecutoriada la decisión frente a Jhonny Fredy Castaño Mosquera y Mercedes Mosquera Árevalo y en consecuencia, una vez en firme esta decisión, por intermedio de la secretaría de la Sala, tómese copia del expediente que deberá ser remitida al Juzgado de Origen para los trámites pertinentes para la ejecución de la pena de Jhonny Fredy Castaño Mosquera y Mercedes Mosquera Árevalo.
Cuarto.- Advertir que en contra esta determinación procede recurso de reposición, en los términos del art. 183 inc. 2º del C de P.P. T6 YVPA (ii) Por sentencia del 28 de abril de 20227, la Sala de Casación Penal decidió una acción de tutela formulada por el señor Jhonny Fredy Castaño Mosquera contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí Valle, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buenaventura, la Procuraduría General de la Nación y la Policía 6 Radicado 76109-60-00-163-2010-00837-06 7 Radicado 11001-02-04-000-2022-00726-00 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00742-00 Recurrente: Jhonny Fredy Castaño Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia. De dicha sentencia, interesa resaltar los siguientes elementos: - Que, el 4 de febrero de 2022, Jhonny Fredy Castaño Mosquera presentó acción de hábeas corpus y fue denegado en dos instancias, por el Juzgado Primero Promiscuo del Municipal de Jamundí y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali. - Que, para denegar el aludido hábeas corpus, el Juzgado Primero Promiscuo de Jamundí dijo lo siguiente: Pretende con esta acción se ordene su libertad inmediata, pues no puede aplicársele una sentencia condenatoria que no se encuentra en firme, pues ello, rompe con el principio de legalidad, afecta sus derechos fundamentales y vulnera su unidad familiar. […] En el presente asunto se tiene que el señor JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA, fue privado de la libertad a imposición de medida de aseguramiento ordenada por el Juez 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la Ciudad de Buenaventura, en audiencia concentrada llevada a cabo el día 17 de septiembre de 2010 y continua privado de la libertad a causa de sentencia condenatoria de fecha 18 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, modificada por el H. Tribunal de Bogotá, siendo finalmente condenado a pena de 290 meses de prisión, esto el 13 de agosto de 2019, declarándose desierto el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa del quejoso.
Se avizora entonces, que el primer presupuesto de procedencia de la acción de habeas corpus, no se cumple, ya que ha sido ampliamente documentado por el Juez que impuso la pena que hoy purga, el trámite que se brindó a la causa, permitiendo al señor Castaño, hacer uso de todos los mecanismos de defensa que la ley permite (reposición, apelación, casación), siendo vencido en cada uno de los estadios; consecuentemente, habrá de señalarse que la privación de la libertad a la que se ha visto sometido se ajusta a derecho.
En relación con el segundo presupuesto de procedencia de la libertad a través del mecanismo de habeas corpus y que gira en torno a la prolongación indebida de la privación de la libertad, cuando se den algunas de las hipótesis reseñadas y que se pasan a estudiar. El quejoso, le fue legalizada la captura en el año 2010, es decir, a la fecha no podría aducir que luego de su captura, la misma no ha sido legalizada; tampoco media orden de libertad en su favor que se encuentre sin ejecución; y ciertamente de los 290 meses a que fue condenado, solo ha purgado 137 meses, es decir, tampoco podría considerarse que es beneficiario de la libertad por pena cumplida - Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la tutela respecto de la acción de hábeas corpus, pues encontró que «no se demostraron irregularidades en el trámite del hábeas corpus, aunado a que las decisiones que pusieron fin a la acción se muestran razonables». 2.3.4.
Lo expuesto evidencia que el demandante hace un uso indiscriminado tanto de la acción de hábeas corpus como de la acción de tutela, pues los cuestionamientos formulados en la solicitud de la referencia ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, así como de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, respectivamente.
Al igual que en esas oportunidades, en el presente asunto el actor insiste en la falta de ejecutoria de la sentencia condenatoria del 13 de agosto de 2019 y en la procedencia de la libertad inmediata. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00742-00 Recurrente: Jhonny Fredy Castaño Mosquera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.5.
La actuación del señor Castaño Mosquera desconoce abiertamente lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, que indica que la acción de hábeas corpus «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez». En ultimas, queda demostrado que el demandante quiere imponer su criterio a toda costa y que, en ese sentido, ha hecho uso indiscriminado de la acción de hábeas corpus y de la acción de tutela. 2.3.6.
Lo anterior también permite concluir que el hábeas corpus de la referencia resulta improcedente, puesto que el señor Castaño Mosquera lo ejerció para desconocer las actuaciones que se han producido dentro del proceso penal y los mecanismos ordinarios previstos legalmente para solicitar su libertad. En últimas, está demostrado que el solicitante busca imponer su criterio con respecto al efecto del recurso de impugnación especial. 2.3.7.
Por último, el despacho también descarta que existan circunstancias especiales de las que se pudiera derivar un perjuicio irremediable para el señor Castaño Mosquera y, en consecuencia, el hábeas corpus no procede ni siquiera de manera transitoria. 2.4. Se impone, por consiguiente, denegar por improcedente la solicitud de hábeas corpus.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Denegar por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por Jhonny Fredy Castaño Mosquera. 2. Notifíquese, por el medio más expedito y en forma inmediata, a las partes, entregándoles copia de esta providencia. La notificación del señor Jhonny Fredy Castaño Mosquera debe surtirse por conducto del director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, que deberá enviar a este despacho la constancia respectiva. 3.
Infórmese al señor Castaño Mosquera que puede impugnar la decisión, en los tres días siguientes a la notificación de la presente providencia. Cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN