Micelio
11001031500020230347000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-28

Radicación interna: 5413 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: William Quintero Villarreal·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-00 Demandante: William Quintero Villarreal Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por William Quintero Villarreal contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 28 de junio de 2023, William Quintero Villarreal, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia proferida por dicha autoridad judicial el 16 de febrero de 2023, en el marco del medio de control de nulidad electoral2 en el que actuó como tercero coadyuvante. 2.- Dicho proceso fue iniciado por Juan Carlos Marchena Otero, Nicolás Reinel Picón Barrera, Juan Carlos Díaz Gómez, José David Nader Ramírez, Jhon Adolfo Correa Villareal, Jhon Jaime de la Barrera Torres y Elkin Adolfo Correa con la finalidad de cuestionar la legalidad del acto de elección de Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2022- 2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022.

Los demandantes adujeron que el demandado incurrió en la causal de nulidad electoral 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 11001-03-28-000-2022-00118-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-00 Demandante: William Quintero Villarreal. Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 del numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 del 20113, referida a la prohibición de doble militancia establecida en los artículos 107 de la CP4 y 2° de la Ley 1475 del 20115, en concordancia con los incisos 1° y 2° del artículo 296, de la misma norma. 3.- Indicaron que el demandado inscribió su candidatura para aspirar a la Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba, con el aval del Partido Liberal Colombiano, razón por la cual incurrió en actos constitutivos de doble militancia en 3 “Artículo 275.

Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección (el texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-334 de 2014)”. 4 “Artículo 107.

Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(…)”. 5 “Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. (…) Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(…) El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”. 6 “Artículo 29.

Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.

Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.

En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. Parágrafo 1°. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.

Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. Parágrafo 2°. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-00 Demandante: William Quintero Villarreal. Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 la modalidad de apoyo, al manifestar su respaldo a la candidatura presidencial del candidato Gustavo Petro Urrego en las entrevistas rendidas ante los medios comunicación La W Radio y Revista Semana, así como en las publicaciones efectuadas en diversos mensajes de datos, pese a que el 27 de abril de 2022 el Director del Partido Liberal Colombiano hizo oficial el apoyo a al candidato Federico Gutiérrez. 4.- El 16 de febrero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió negar la nulidad del acto demandado.

Como fundamento de su decisión indicó que los reproches sobre actos constitutivos de doble militancia en la modalidad de apoyo, debían ubicarse temporalmente desde el momento en el que el sujeto activo de la conducta adquirió la calidad de candidato a la Cámara de Representantes y hasta el momento en el que se celebraron las elecciones, lo que en el caso concreto tuvo lugar en el lapso comprendido entre el 13 de diciembre de 2021 y el 13 marzo de 2022.

Además, precisó que los vicios que afectan la legalidad de los actos de elección por voto popular, deben tener relación causal con la designación controvertida, razón por la cual la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, debía acreditarse durante la campaña electoral (que inicia con la inscripción de la candidatura) que inmediatamente antecede y posibilita la elección enjuiciada. 5.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, al incurrir en los siguientes defectos: 6.- Sustantivo, al interpretar de manera equivocada la causal de nulidad por doble militancia, pues a su parecer la Sección accionada extendió al caso objeto de estudio, sin estar facultada para ello, los efectos de la Sentencia C-344 de 2014, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “al momento de la elección” consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, señaló que en la referida sentencia la Corte únicamente analizó una de las hipótesis temporales de la prohibición, sin tener en cuenta el escenario en el que una persona que resultó elegida como representante a la Cámara incurre en doble militancia de forma posterior a su elección. Por lo anterior, afirmó que no era posible concluir que el representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas no estaba inmerso en la referida prohibición, argumentando que las manifestaciones públicas de adhesión y apoyo al candidato presidencial Gustavo Petro Urrego se originaron con posterioridad al acto de su elección como congresista. 7.- Fáctico, debido a que la autoridad judicial tuvo como prueba determinante una certificación expedida por el veedor del Partido Liberal, Rodrigo Llano Isaza, en la cual señaló que a los congresistas liberales se les recomendaba apoyar la aspiración presidencial de Federico Gutiérrez; sin embargo, en tal documento se indicó que éstos quedaban en libertad de apoyar la candidatura de su preferencia. Al respecto Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-00 Demandante: William Quintero Villarreal.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 adujo que el referido veedor asumió atribuciones que no le correspondían, pues la función de expedir constancias sobre esta clase de hechos era un asunto de competencia del director del partido, de acuerdo con la Resolución 3025 del 26 de abril 2013 y afirmó que la prueba documental mencionada era contraria a los demás elementos probatorios que fueron aportados al expediente ya que la certificación aludida fue expedida con posterioridad a las manifestaciones públicas en las que el Partido Liberal anunció su apoyo al candidato Federico Gutiérrez, razón por la cual la autoridad judicial no podía concluir que para la primera vuelta de la elección presidencial el partido simplemente realizó una recomendación a sus integrantes. 8.- Y desconocimiento del precedente, puesto que la Sección Quinta ignoró la autonomía de la causal 8ª del artículo 275 pese a que la misma Sala en la sentencia de 24 de septiembre de 20207, advirtió que “a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9.- Mediante auto de 4 de julio de 2023, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, vincular a Moisés Nader Restrepo, Juan Carlos Marchena Otero, Nicolás Reinel Picón Barrera, Juan Carlos Díaz Gómez, José David Nader Ramírez, Jhon Adolfo Correa Villareal, Jhon Jaime de la Barrera Torres, Elkin Adolfo Correa Villarreal8 y Andrés David Calle Aguas9, así como al Consejo Nacional Electoral, en calidad de terceros interesados. 10.- Además, se requirió a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que remitiera copia del expediente contentivo del proceso de nulidad electoral, identificado con el radicado número 11001-03-28-000-2022-00118-00.

(i) Consejo Nacional Electoral10 11.- El 7 de julio de 2023, el Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de la acción constitucional. Al respecto, manifestó que la entidad no era responsable de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante y por ese motivo carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva.

(ii) Jhon Jaime de la Barrera Torres11 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001- 03-28-000- 2019-00074-00 (2019-00075), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Todos ellos fungieron como demandantes en el asunto cuestionado. 9 Este último tuvo la calidad de parte demandada en el proceso contencioso administrativo. 10 Respuesta contenida en 5 folios. 11 Respuesta contenida en 12 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-00 Demandante: William Quintero Villarreal. Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 12.- El 10 de julio de 2023, Jhon Jaime de la Barrera Torres, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y manifestó que en el caso objeto de estudio: (i) si existió doble militancia en cabeza del Representante Calle Aguas y, (ii) la sentencia C-334 de 2014 no era aplicable porque se fundamenta sobre supuestos de hecho diferentes al consagrado en el numeral 8° del artículo inciso 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

(iii) Andrés David Calle Aguas12 13.- El 13 de julio de 2023, el Representante a la Cámara Andrés David Calle Aguas se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto señaló que: (i) no se configuró un defecto fáctico porque el operador judicial valoró en igualdad de condiciones las pruebas aportadas tanto por el demandante como por el demandado, y ninguna de estas fue tachada dentro de la oportunidad procesal dispuesta en la ley por las partes, por lo que se respetaron las garantías procesales de ambas partes y en especial el derecho de contradicción y defensa en el proceso de nulidad de electoral; y (iii) no se configuró un defecto material o sustantivo pues el operador judicial obró bajo el principio de legalidad aplicando lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, esto es, considerando que la consecuencia de la conducta prohibitiva recae sobre el candidato y no sobre el elegido o electo, por lo que para abril, ya no era candidato sino congresista electo.

(ii) Consejo de Estado – Sección Quinta13 14.- El 12 de julio de 2023, la autoridad judicial solicitó que la acción de tutela se declare improcedente o se niegue. Para ello, señaló que: (ii) los argumentos expuestos por la parte actora fueron debidamente analizados y valorados en la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, por lo que el amparo constitucional pretende revivir la discusión que tuvo lugar en el proceso de nulidad electoral;

(ii) la inconformidad propuesta por la parte actora en relación con la valoración de las pruebas aportadas al proceso no es suficiente para afirmar que el defecto fáctico alegado se configuró, pues para ello, es necesario acreditar la falta de razonabilidad en punto de la apreciación de los elementos de convicción obrantes en el expediente, lo cual, no se demostró por el accionante;

(iii) los argumentos propuestos en la decisión tutelada fueron razonables, en la medida en que se analizaron dos regulaciones sobre la misma materia, que son compatibles y complementarias, razón por la cual no podía considerarse que se efectuó una interpretación caprichosa o que no es razonable, con fundamento en una norma no aplicable al caso, regresiva o contraria a la Constitución, por lo que el defecto sustancial alegado no se configuró en el presente asunto; y (iv) si bien la Sección Quinta ha precisado que la causal 8ª 12 Respuesta contenida en 12 folios. 13 Respuesta contenida en 9 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-00 Demandante: William Quintero Villarreal. Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 del artículo 275 es autónoma, ello no se contraponía al extremo temporal de la prohibición y por el contrario ambas circunstancias están directamente relacionadas, lo que reforzaba su aplicabilidad, por ello indicó que, el cargo por desconocimiento del precedente no estaba llamado a prosperar. 15.- Pese a haber sido notificados en debida forma los demás vinculados al proceso guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 16.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales14. Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 17.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional15. 18.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 19.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 15 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-00 Demandante: William Quintero Villarreal. Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 examinar tres elementos16: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. D. Análisis del caso concreto 20.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la declaratoria de nulidad del acto de elección del congresista Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, para el periodo 2022-2026, al considerar que los demandantes no lograron demostrar la configuración de la causal de doble militancia consagrada en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 21.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad electoral, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, la Sala estima que la controversia propuesta por la accionante no cumple con el requisito de relevancia constitucional debido a que: (i) en los planteamientos expuestos sobre la presunta configuración de un defecto sustantivo es posible advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa; y (ii) el debate propuesto en relación a los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente carecen de carga argumentativa pues los alegatos que se exponen en el recurso de amparo se fundamentan en una interpretación subjetiva de la decisión atacada y del precedente fijado por la Sección Quinta en relación a la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo. 22.- Sobre el defecto sustantivo, la parte actora adujo que la Sección Quinta interpretó de manera equivocada la causal de nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Esto debido a que extendió los efectos de la Sentencia C-334 de 2014 al caso estudiado, sin tener en cuenta que el escenario descrito en la demanda de nulidad electoral correspondía a un supuesto de hecho que no fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en el referido fallo. 16 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-00 Demandante: William Quintero Villarreal. Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 23.- Al revisar la decisión objeto de reproche se tiene que para dar respuesta al debate propuesto en la demanda de nulidad electoral la Sección Quinta realizó un análisis detallado de los elementos que estructuran la modalidad de apoyo en la doble militancia. Al respecto señaló que, si bien el elemento temporal de la referida causal no se consagró de manera expresa en la redacción del artículo 2° Ley 1475 de 2011, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición imponía inferir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo podía ejercerse en época de campaña electoral, es decir, desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura y hasta el día en el que tienen lugar las elecciones que definen dicha candidatura.

Esto debido a que solo durante ese lapso de tiempo se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ello solo en ese interregno es posible ejecutar la conducta que la norma prohíbe. 24.- Sumado a lo anterior, precisó que según el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, la prohibición de apoyar candidatos pertenecientes a otras colectividades políticas distintas a la de origen, está dirigida entre otros, a quienes aspiran a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, pretensión que formalmente sólo surge con la inscripción de la candidatura y expuso que los vicios que afectan la legalidad de los actos de elección por voto popular, deben tener relación causal con la designación controvertida, razón por la cual en el caso de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, dicha conducta debía acreditarse durante la campaña electoral que inmediatamente antecede y posibilita la elección enjuiciada, tal y como se desprende de la interpretación de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el pronunciamiento que alrededor del mismo efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014. 25.- A partir de las consideraciones expuestas, la Sección accionada señaló que los alegatos relacionados con la nulidad de la elección del demandado como congresista para el periodo 2022-2026, a causa de la presunta comisión de actos constitutivos de doble militancia en la modalidad de apoyo, debían ubicarse temporalmente desde el momento en el que el demandado inscribió su aspiración electoral, esto es, desde que adquirió la calidad de candidato a la Cámara de Representante y hasta el momento en el que se celebraron las elecciones, lo que en el caso concreto tuvo lugar en el lapso comprendido entre el 13 de diciembre de 2021 al 13 marzo de 2022, sin embargo, señaló que el apoyo del congresista Andrés David Calle Aguas a la campaña del entonces candidato presidencial Gustavo Petro, tuvo lugar el 27 de abril de 2022.

Además, concluyó que en el caso de los actos de elección el vicio objeto de reproche debía ser conexo con estos, de modo que la causal de nulidad invocada debía guardar una relación directa con las circunstancias que validaban la designación del Representante a la Cámara. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-00 Demandante: William Quintero Villarreal.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 26.- Sobre el defecto fáctico, la parte actora manifestó que la autoridad judicial tuvo como prueba determinante una certificación expedida por el veedor del Partido Liberal, Rodrigo Llano Isaza, en la cual señaló que a los congresistas liberales se les recomendaba apoyar la aspiración presidencial de Federico Gutiérrez.

Al respecto adujo que a partir de la referida prueba no era posible concluir que en el caso objeto de estudio no se configuró la causal de nulidad alegada en la demanda. Esto debido a que el veedor asumió atribuciones que no le correspondían y a que la prueba documental mencionada era contraria a los demás elementos probatorios que fueron aportados al expediente, debido a que la certificación aludida fue expedida con posterioridad a las manifestaciones públicas en las que el Partido Liberal anunció su apoyo al candidato Federico Gutiérrez. 27.- En relación a este punto la Sala observa que contrario a las afirmaciones expuestas por la parte actora, la valoración probatoria que realizó la Sección accionada de la certificación expedida por el veedor del Partido Liberal, no fue determinante para adoptar la decisión atacada.

Esto es así debido a que la ratio decidendi del fallo proferido por la Sección Quinta, se fundamentó en señalar la ausencia de configuración de la causal de nulidad invocada, debido a que los hechos propuestos en la demanda no cumplían con el factor temporal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo consagrada en el numeral 8° del artículo del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, a partir de la valoración del formulario E-6 CAM y del calendario electoral, la Sala concluyó que en el caso del entonces demandado no se configuró la doble militancia, toda vez que el citado inscribió su candidatura el 13 de diciembre de 2021 y las elecciones se celebraron el 13 de marzo de 2022, de modo que al encontrar demostrado que las manifestaciones de apoyo a la candidatura de Gustavo Petro Urrego tuvieron lugar el 27 de abril de 2022, concluyó que los hechos que dieron lugar a la demanda de nulidad electoral ocurrieron fuera del lapso que comprende el factor temporal de la prohibición. 28.- En el escenario descrito y con la finalidad de aportar argumentos adicionales la Sección accionada precisó que la certificación expedida por el veedor del Partido Liberal “(…) fue adosada por la parte demandada y decretada en la oportunidad procesal correspondiente, sin que de ella se predique alguna tacha, razón por la que, al tener toda la virtualidad de ser considerada como elemento de convicción, se tiene que de la misma se deriva la inexistencia de la conducta prohibida, en tanto el Partido Liberal Colombiano bajo las reglas estatutarias, señaló que lo que se hizo fue una recomendación de secundar una campaña política a la presidencia de la República, la cual no era vinculante y, ‘no se obligaba a nadie a devolverse si ya estaban en una candidatura diferente a la que ese día se adoptó’”. 29.- Por último, el accionante manifestó que la Sección Quinta incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, debido a que ignoró el carácter autónomo de la causal 8ª del artículo 275 pese a que la misma Sección en la sentencia de 24 de Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-00 Demandante: William Quintero Villarreal.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 septiembre de 202017 advirtió que “a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”. 30.- Al respecto, es pertinente señalar que no existe una relación entre los alegatos que se invocan en el recurso de amparo y las consideraciones expuestas por la Sección Quinta en la sentencia de 24 de septiembre de 2020.

Esto se debe a que en el referido fallo la autoridad judicial se limitó a señalar que “a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en ese contexto resulta evidente que el fallo que se alega como desconocido no contiene un regla que permita inferir que el carácter autónomo de la causal de nulidad propuesta en la demanda de nulidad electoral, al cual se hace referencia en el fallo que la parte actora alega como desconocido, es contrario al elemento temporal de la prohibición de la doble militancia. 31.- Finalmente, la Sala reflexiona sobre la vulneración de derechos y garantías fundamentales de cara a una sentencia proferida en desarrollo de un medio de control de naturaleza pública, para dejar sentada la base de que la exigencia constitucional frente al mismo debe ser más estricta debido a la naturaleza y alcance de este tipo de acciones.

Esto es así porque: 32.- El objeto de las acciones públicas que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa, como lo son la acción de cumplimiento, la acción de nulidad electoral, la acción de pérdida de investidura y la acción de nulidad por inconstitucionalidad, no está orientado a resolver disputas en torno al reconocimiento de derechos particulares o subjetivos, aun así, como la de investidura, finalmente compromete un juicio subjetivo de la conducta de quien ha sido investido de la dignidad de obrar como representante del constituyente primario. 33.- Este tipo de mecanismos facultan a cualquier persona para activar el medio de control, por lo que la diferencia entre las acciones públicas y las demás acciones radica en el interés del demandante para actuar en el proceso, ya que en las primeras se presume, pues se trata de defender la Constitución o la ley, mientras que en las segundas debe acreditarse dicho interés. En este sentido, el demandante acude ante la jurisdicción contencioso administrativa legitimado no por un interés particular en la causa sino en ejercicio de un derecho fundamental de contenido político y ciudadano que lo faculta para ejercer una acción judicial que tiene como fin último garantizar la integridad y supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los preceptos legales 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001- 03-28-000- 2019-00074-00 (2019-00075), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-00 Demandante: William Quintero Villarreal. Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 que integran nuestro ordenamiento jurídico. 34.- En el caso específico de los medios de control de nulidad electoral y nulidad por inconstitucionalidad, la acción pública adquiere un carácter internormativo y no intersubjetivo, ya que diferencia de los demás medios de control la confrontación se da entre los preceptos legales y constitucionales que rigen una materia y el acto demandado por lo que el demandante no tiene como parte contendiente a una persona o entidad específica.

Por esta razón, algunos consideran que en los citados medios de control no es posible hablar de partes en el sentido estricto en el que este término se aplica en otra clase de procesos contenciosos. Lo anterior, sin perjuicio de que las decisiones adoptadas en el marco del medio de control de naturaleza pública puedan generar la reivindicación de algún tipo de derecho subjetivo afectado por el acto irregular. 35.- En este punto, la Sala considera pertinente reiterar tal y como se indicó con anterioridad, que para superar el análisis del requisito adjetivo de relevancia constitucional, la acción de tutela debe gravitar sobre elementos orientados a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental propio de la estirpe del medio de control que se activa.

En ese sentido, al tratarse de una acción de tutela dirigida a cuestionar una providencia proferida en el marco de un medio de control de naturaleza pública, no es posible aceptar que los argumentos expuestos por la parte actora en relación a la afectación de un derecho fundamental graviten en la mera discrepancia de criterios y que, por lo mismo, no sean coherentes con el interés que les asiste a los demandantes para actuar en este tipo de acciones y su carácter internormativo.

Este matiz es importante debido a que en este tipo de casos, a manera de ejemplo y por haber sido planteados por el actor en el caso concreto, los derechos al debido proceso y la igualdad son instrumentos o medios para la realización de principios y derechos que en su interpretación de cara al medio de control, exigen una interpretación en cuanto a su alcance y realización distinto de las hipótesis en que la contienda es intersubjetiva 36.- Así las cosas, cuando la acción de tutela se proyecta con una dimensión netamente subjetiva, desligada de la naturaleza del medio público de control y con ésta, de la dimensión propia de los derechos fundamentales comprometidos el asunto, tampoco puede admitirse que está acreditado el requisito general de relevancia constitucional. 37.- Por consiguiente, esta Sala declarará improcedente el amparo. 38.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-00 Demandante: William Quintero Villarreal.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 18 VF