1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2015-03764-01 (482-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Abel Darío González Salazar Tema: Reliquidación de pensión de jubilación conforme a los topes legales; cosa juzgada Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 5 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 131 a 141). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Abel Darío González Salazar, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 2084 de 13 de agosto de 2008, por la que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reajustó la pensión de jubilación del demandado, «[…] en cumplimiento a un fallo judicial sin establecer los topes máximos de la prestación […]». A título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado «[…] devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas como pago en exceso, según lo establecido legal y constitucionalmente, prestación que se hizo efectiva desde el 16 de marzo de 2001 y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago de mesadas pensionales a la demandada […]» (sic).
Por 2 Expediente 25000-23-42-000-2015-03764-01 (482-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Abel Darío González Salazar último, se le condene a indexar las sumas adeudadas y en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la UGPP que el señor Abel Darío González Salazar nació el 15 de marzo de 1994 y prestó sus servicios en la Rama Judicial del 6 de junio de 1968 al 1° de enero de 1973 y en la Procuraduría General de la Nación desde el 11 de enero de 1973 hasta el 15 de marzo de 2001; y, a través de Resolución 20024 de 22 de octubre de 1997, Cajanal le reconoció pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, a partir del 1° de octubre de 1995, condicionada al retiro definitivo, reliquidada con Resolución 4118 de 26 de febrero de 2001.
Dice que, por medio de Resolución 6433 de 12 de septiembre de 2002, «en cumplimiento de un fallo de tutela transitorio proferido por el Tribunal Superior de Bogotá», se reajustó la mencionada prestación. Posteriormente, mediante sentencia de 10 de junio de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado el 7 de junio de 2007, se ordenó una nueva liquidación de la pensión de jubilación del accionado, lo que fue atendido por conducto de la Resolución 2084 de 13 de agosto de 2008. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 4° y 128 de la Constitución Política; 16 y 17 de la Ley 4ª de 1992, 18 y 36 de la Ley 100 de 1993, 28 del Decreto 104 de 1993, 2 del Decreto 314 de 1994 y 25 del Decreto 43 de 1999. Arguye que, si bien al demandado le son aplicables los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y pensional del Decreto 546 de 1971, con los cuales se reconoció su pensión de jubilación, «[…] al haberse incorporado los funcionarios de la Rama judicial al sistema General de Pensiones, quedaron sometidos al tope establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, pues no se estableció ninguna excepción al respecto, por lo que estos funcionarios no pueden tener mesadas pensionales por encima de los topes o límites establecidos» (sic).
Que el accionado «[…] fue retirado del servicio del servicio oficial el día 15 de marzo de 2001, motivo por el cual la normatividad aplicable es la contenida en el Decreto 314 de 1994, el cual establece que la mesada pensional no pude exceder del tope de los 20 Salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 197 a 210).
El accionado, por intermedio 3 Expediente 25000-23-42-000-2015-03764-01 (482-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Abel Darío González Salazar de apoderada, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que unos son ciertos, otros no y los demás parcialmente.
Asimismo, propuso las excepciones denominadas «EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL SE SOLICITA LA NULIDAD NO ES OBJETO DE CONTROL […] POR TRATARSE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO», «INADECUADA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN PARA REVISAR LA CUANTÍA PENSIONAL RECONOCIDA JUDICIALMENTE Y EJECUTADA MEDIANTE EL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO», «LAS NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS NO SON APLICABLES AL CASO CONCRETO […]», «LA DEMANDA ES INADECUADA POR CUANTO AL DEMANDADO LE FUE DISMINUIDO EL VALOR DE LA CUANTÍA PENSIONAL AL MÁXIMO LEGAL DE 25 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES A PARTIR DEL JULIO DE 2013», «EL MEDIO DE CONTROL DE LEGALIDAD INVOCADO COMO CAUSAL DE NULIDAD SOLO SE PREDICA DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES O LEGALES Y NO FRENTE AL CONTENIDO DE UNA SENTENCIA», «LA SENTENCIA C-258 DE 2013 NO ES APLICABLE AL PRESENTE CASO» y «EL DEMANDANTE HA RECIBIDO LAS SUMAS CANCELADAS POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BUENA FE, POR HABER SIDO UNA DECISIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA» (sic para todas las citas).
Asevera que el acto demandado no es susceptible de control judicial, puesto que fue expedido en cumplimiento de un fallo judicial confirmado por el Consejo de Estado y, «[…] como se demuestra con la constancia expedida el 19 de septiembre de 2017 por FOPEP y algunos comprobantes de pago a pensionados, al señor ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR, si se le aplicó contrario a derecho los efectos de la sentencia C-258/13 y le fue disminuida la cuantía de su pensión, sin justificación legal alguna a partir de julio de 2013 a la suma de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes […]» (sic). 1.6 Demanda de reconvención (ff. 1 a 11 c. de demanda de reconvención).
El señor Abel Darío González Salazar formuló demanda de reconvención para que en la sentencia que ponga fin al presente proceso se declare la nulidad del «acto administrativo ficto o presunto mediante el cual se efectuó la disminución de [su] mesada pensional […] a la suma de $14.737.500, esto es, a 25 salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de julio de 2013»; y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a pagarle «la suma de 4 Expediente 25000-23-42-000-2015-03764-01 (482-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Abel Darío González Salazar $20.360.011 por concepto de pensión de jubilación del régimen especial de los funcionarios de la rama jurisdiccional y el ministerio público, para el año 2013 y las mesadas adicionales de junio y diciembre respectivas, más los incrementos legales anuales para los años 2014, 2015, 2016, 2017, y demás años subsiguientes, en cumplimiento de la sentencia proferida el 07 de junio de 2007, por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – subsección “B” […]» (sic) Como fundamentos de derecho, cita los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993 y 20 de la Ley 797 de 2003; y los Decretos 546 de 1971, 1660 de 1978 y 7171 de 1978.
Sostiene que «[…] se pensionó bajo los lineamientos del Decreto 546 de 1971, no se le debe aplicar el tope máximo del valor pensional señalado en el parágrafo 1° del Acto Legislativo de 2005, por cuanto el derecho pensional lo adquirió el 15 de marzo de 1996, es decir con anterioridad a la fecha que estableció el Acto Legislativo 2005,[…] 31 de julio de 2010; es de recordar que el inciso 7° del artículo 48 de la Constitución Política – adicionada por el mencionado Acto Legislativo, estableció el respeto por los derechos adquiridos con arreglo a la ley […], consecuentemente al arbitrariamente disminuir el valor de la mesada pensional y las mesadas adicionales del actor a partir de julio de 2013 a la cuantía de 25 SMMLV, flagrantemente se violó lo establecido en el Acto Legislativo N° 01 de 2005, pues no se le respetó el derecho adquirido legalmente con anterioridad a la fecha determinada en esta normatividad» (sic). 1.7 Providencia impugnada (ff. 322 a 333 vuelto).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 5 de mayo de 2021, negó las pretensiones de las demandas principal y de reconvención (sin condena en costas), al considerar que «[…] existe prueba de que al señor Abel Darío González Salazar, a partir del mes de julio de 2013, se le reajustó su pensión al tope máximo de 25 s.m.l.m.v., y por tanto no existe razón por la cual se deba declarar la nulidad de la Resolución que le reconoció su reliquidación pues la misma ya fue ajustada conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional» (sic); y frente a lo pedido por el demandado, aduce que, en igual sentido, «[…] el actuar automático de la accionada obedeció al acatamiento de una orden judicial impartida por la H. Corte Constitucional». 1.8 El recurso de apelación (ff. 340 a 345 vuelto).
Inconforme con el anterior fallo, la UGPP interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] se evidencia 5 Expediente 25000-23-42-000-2015-03764-01 (482-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Abel Darío González Salazar irregularidad frente a la orden de reliquidar la prestación salarial con inclusión de todos los factores devengados a la fecha del status, el problema aquí planteado es que el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordeno adicionalmente la indexación de las mesadas atrasadas, motivo por el cual nos encontramos frente a una irregularidad jurídica, teniendo en cuenta que es el Juez administrativo quien está facultado para ordenar el ajuste monetario respecto a pagar al demandado pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios incluyendo los ajustes anuales y no el Juez de tutela como en efecto se ordenó generando así una evidente alteración de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, debido a que el sistema general de pensiones está previsto para que no haya pensiones por encima de los topes legalmente señalados y establecidos en la ley, por lo que se evidencia que la cuantía pensional no se limitó a los 20 SMLMV» (sic).
Que «[…] lo establecido por el Consejo de estado respecto a los actos de cumplimiento o ejecución, en los cuales no se contiene una expresión de voluntad de la Administración, sino la orden concreta de un juez, carecen, por regla general, de control por vía de acción, es de aclarar que en la misma jurisprudencia del Consejo de Estado [se] establece que cuando su origen es la acción de tutela sí es posible presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para estudiar su legalidad» (sic).
Agrega que «[…] la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la existencia de esos regímenes especiales, se justifica en cuanto ellos, en relación con el derecho prestacional, establezcan un nivel de protección igual o superior al consagrado en el régimen general […]» (sic), pero «[…] ha de entenderse que el límite que establece la ley 100 de 1993, será el límite máximo al que podrán aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que señala el parágrafo del artículo 35, es decir, los veinte (20) salarios mínimos, salvo si el régimen pensional al que están sometidos establece un límite mayor éste.
Una interpretación diferente, conduciría a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 10 de septiembre de 2021 (f. 351 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto 20 de 6 Expediente 25000-23-42-000-2015-03764-01 (482-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Abel Darío González Salazar mayo de 2022 (f. 396 vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem el demandado presentó alegatos de conclusión, en los que expresa que «[…] inició y llevó hasta su culminación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda – sala de Descongestión – Subsección “D” […] la cual finalizó con sentencia del 10 de junio de 2004 y donde se declaró la nulidad de las siguientes resoluciones: a) 20024 del 22 de octubre de 1997, b) 4474 del 06 de octubre de 1998, c) del acto administrativo ficto que nació a la vida jurídica el 08 de noviembre de 1998 y d) La resolución 3359 del 28 de mayo de 2002 y ordenó a CAJANAL a pagar […] la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios teniendo en cuenta todos los factores salariales certificados, incluyendo los reajustes anuales […]» (sic)2, decisión confirmada por «[…] el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, con ponencia del Consejero Jesús María Lemus Bustamante, mediante sentencia del 07 de junio de 2007» y en «[…] cumplimiento de la orden judicial, CAJANAL (Hoy UGPP) profirió el acto administrativo de ejecución – resolución N° 2084 del 13 de agosto de 2008, acto administrativo demandado en el presente caso, el cual NO OBEDECE AL CUMPLIMENTO DE UNA ACCIÓN DE TUTELA COMO ERRÓNEAMENTE LO AFIRMA LA UGPP» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Sería del caso emitir pronunciamiento de fondo respecto del reparo señalado en el recurso de apelación, si no fuera porque la Sala advierte que en lo que concierne a la demanda principal y, por ende, a esa alzada, operó el fenómeno jurídico-procesal de la cosa juzgada, que será declarado de oficio, en virtud de la facultad concedida por el artículo 282 del Código General del Proceso (CGP), según el cual «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 7 Expediente 25000-23-42-000-2015-03764-01 (482-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Abel Darío González Salazar de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
En principio, acerca del instituto de la cosa juzgada, resulta pertinente precisar que el artículo 303 del CGP3, aplicable por remisión del 306 del CPACA, establece tres presupuestos para su configuración, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, (ii) se debe fundar en la misma causa y (iii) debe existir identidad jurídica de partes.
Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado4 precisó: Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Pero que cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. De otra parte, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2012, dentro del Expediente núm. 2007-00269-00, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, manifestó lo siguiente: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”.
De acuerdo con la norma transcrita la sentencia estimatoria dictada en procesos de simple nulidad produce efecto de cosa juzgada “erga omnes”, esto es, extiende sus efectos a todos los procesos en los cuales se haya demandado la nulidad del mismo acto, independientemente de la causa invocada para sustentar la pretensión. La misma norma también establece que, por el contrario, los fallos 3 «[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso, sentencia de primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), expediente 11001-03-15-000- 2013-01171-00. 8 Expediente 25000-23-42-000-2015-03764-01 (482-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Abel Darío González Salazar desestimatorios proferidos en procesos de nulidad únicamente producen efectos de cosa juzgada respecto de las acusaciones y el petitum formulados en dicho proceso, es decir si la sentencia que decide un proceso de nulidad es desestimatoria, entonces el acto administrativo demandado continúa vigente, por lo cual su nulidad, en principio, puede ser demandada nuevamente por cualquier persona con fundamento en otros hechos y razones, esto es, por una causa diferente que la jurisdicción está obligada a decidir.
Estas conclusiones se fundan, además del artículo 175 del C. C. A., en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la cosa juzgada se configura cuando haya identidad de objeto y de causa, e identidad jurídica de partes; siendo el objeto de la demanda la pretensión y su causa el fundamento en que se apoya la demanda.
El requisito de la identidad jurídica de las partes no es exigible en los procesos de nulidad porque pueden ser iniciados mediante acciones públicas, cuyo ejercicio corresponde a cualquier persona, las sentencias que los deciden producen efectos erga omnes como lo dispone el artículo 175 del C.C.A. y además, dichas acciones no se promueven en interés particular sino del orden jurídico” (Negrita fuera del texto). […] En el asunto sub examine, se tiene que a través de fallo de 10 de junio de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D, sala de descongestión) [ff. 211 a 225], dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «2002-9825» promovida por el señor Abel Darío González Salazar contra la extinguida Cajanal, se declaró la nulidad de las Resoluciones 20024 de 22 de octubre de 1997, por la cual se reconoció una pensión de jubilación al mencionado señor, y 7092 de 15 de abril y 4474 de 6 de octubre de 1998, que despacharon desfavorablemente los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior; del acto ficto que negó el reajuste de esa prestación y de la Resolución 3559 de 28 de mayo de 2002, que lo confirmó; y ordenó «[…] pagar […] una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de los servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales certificados […]», de conformidad con el Decreto 546 de 1971.
La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 7 de junio de 2007 (ff. 227 a 240), al estimar: 9 Expediente 25000-23-42-000-2015-03764-01 (482-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Abel Darío González Salazar […] el actor tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales la asignación básica mensual, gastos de representación, prima de servicios y prima de navidad ya que constituyen factor salarial para los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 […].
De otra parte, la pensión cuya reliquidación se ordena no tiene límite alguno en cuanto al tope porque la norma especial no lo establece. En este orden de ideas, se procederá a establecer si en este asunto existe cosa juzgada respecto de las pretensiones planteadas dentro del presente medio de control, para lo cual resulta oportuno analizar a través del siguiente cuadro comparativo si en el sub lite se colman o no los presupuestos procesales exigidos en el precitado artículo 303 del CGP, para que se configure dicho fenómeno: Expediente 2002-98255 Expediente 25000-23-42-000-2015-03764-01 Partes: Abel Darío González Salazar contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).
Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra Abel Darío González Salazar. Actos demandados: Resoluciones 20024 de 22 de octubre de 1997, 7092 de 15 de abril y 4474 de 6 de octubre de 1998, 4118 de 26 de febrero de 2001 y 3559 de 28 de mayo de 2002, mediante las cuales se reconoce a favor del actor una pensión de jubilación y se niega su reajuste en los términos del Decreto 546 de 1971.
Actos demandados: Resolución 2084 de 13 de agosto de 2008, por la que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reajustó la pensión de jubilación del demandado, en cumplimiento de un fallo judicial. Pretensiones: El demandante solicitó, como restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios, con todos los factores que constituyen asignación mensual.
Pretensiones: Depreca la nulidad de la Resolución relacionada en precedencia y, en consecuencia, ordenar al señor Abel Darío González Salazar «[…] devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas como pago en exceso, según lo establecido legal y constitucionalmente, prestación que se hizo efectiva desde el 16 de marzo de 2001 y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago de mesadas pensionales a la demandada […]», 5 Información tomada de la sentencia de 10 de junio de 2004 d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), sala de descongestión. 10 Expediente 25000-23-42-000-2015-03764-01 (482-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Abel Darío González Salazar Expediente 2002-98255 Expediente 25000-23-42-000-2015-03764-01 porque el acto acusado reajustó la pensión de jubilación del demandado, «[…] en cumplimiento a un fallo judicial sin establecer los topes máximos de la prestación […]».
Decisión: A través de fallo de 10 de junio de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D, sala de descongestión), confirmado por el Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 7 de junio de 2007, se ordenó «[…] pagar […] una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de los servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales certificados […]», de conformidad con el Decreto 546 de 1971, sin «[…] límite alguno en cuanto al tope porque la norma especial no lo establece».
Así las cosas, de acuerdo con el precitado derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado y conforme a la comparación efectuada, en el sub lite se acreditan los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada: (i) las partes son las mismas, pues en ambos procesos intervienen el señor Abel Darío González Salazar y la extinguida Cajanal, hoy UGPP, (ii) respecto de la identidad de objeto, se observa que se decidió sobre el reajuste de la pensión de jubilación del citado señor, en el primer proceso, sin «[…] límite alguno en cuanto al tope porque la norma especial no lo establece»; y, en el segundo, se persigue la aplicación de los «[…] topes máximos de la prestación […]»; y (iii) en lo concerniente a la causa, si bien la demanda «2002-9825» fue incoada ante la negativa de reliquidar la pensión en comento en virtud del Decreto 546 de 1971, se estableció que el reajuste ordenado procedía en el «[…] equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de los servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales certificados […]», sin «[…] límite alguno en cuanto al tope […]» y, en ese sentido, se profirió el acto administrativo ahora acusado.
En ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso «2002-9825» se determinó 11 Expediente 25000-23-42-000-2015-03764-01 (482-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Abel Darío González Salazar el régimen pensional aplicable al allí accionante sin «[…] límite alguno en cuanto al tope porque la norma especial no lo establece», lo solicitado en este asunto ya fue objeto de estudio a través de la sentencia de 10 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D, sala de descongestión), confirmada por el Consejo de Estado (sección segunda, subsección A) el 7 de junio de 2007; e incluso la Resolución censurada constituye un acto de ejecución de los precitados fallos, que no podría ser objeto de control judicial, al emitirse dentro de los parámetros previstos por dichas Corporaciones.
Por lo expuesto, respecto de las pretensiones de la demanda del proceso de la referencia se cumplen los presupuestos para la configuración de la figura jurídico-procesal de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y partes. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda de reconvención; y se modificará en el sentido de declarar de oficio probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones del libelo introductorio incoado por la UGPP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en cuanto negó las súplicas de la demanda de reconvención en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor Abel Darío González Salazar, conforme a la parte motiva. 2°.
Modifícase la providencia impugnada, en el sentido de declarar de oficio probada la excepción cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda principal incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con 12 Expediente 25000-23-42-000-2015-03764-01 (482-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Abel Darío González Salazar lo indicado en la motivación. 3°.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS