Micelio
11001031500020240388601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-23

Radicación interna: 8258 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ana Oliva Guzman Fernandez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Juzgado 15 Administrativo Del Circuito Judicial De Cali, Ministro De Educación Nacional

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03886 01 Accionantes: ANA OLIVA GUZMAN FERNANDEZ Y OTROS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03886 01 Accionantes: ANA OLIVA GUZMAN FERNANDEZ Y OTROS Accionado: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tesis: No es procedente la acción de tutela que se presenta más de seis meses después de la fecha en la que ha sido notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 21 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

Los señores Ana Olivia Guzmán Fernández, Ana Isabel Bergamín Gámez, Aida Celeste Ayala Tabares, Ruth Yanet Olave Durán, Margot Hernández Patiño, Luz Stella Amézquita Giraldo, Eugenia Carolina Cárdenas Duque, Carmen Alicia Carvajal de Bustamante, Alba María Domínguez Morales, Patricia Ramírez Gómez, Diana Paola Vayoles Romero, Carmen Elvira Galindo Chicangana, Francia Judith Pérez Muñoz, María Elizabeth Perlaza Lozano, Gloria Patricia Rodríguez Méndez, María Victoria Ceballos Montoya, Tammy Lozano Guerrero, Victoria Eugenia Quiñonez Osorio, Tatiana Moreno Valencia, Luz Dary Leiton López, Nancy Radicación: 11001 03 15 000 2024 03886 01 Accionantes: ANA OLIVA GUZMAN FERNANDEZ Y OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del Rosario Córdoba Solarte, Ayda Beatriz Forero Manzano, Neyvy Puertas Calero, Julián Andrés Gómez Gómez, German Alberto Gaviria Rebolledo, Adolfo Jiménez Osorio, Orlando Galíndez García, José Wilson Moreno Bonilla, Richard Salazar Valencia, Jorge Eliecer Guzmán Fernández, José Bernardo Cerón Cuéllar y Jhon Alfonso Castillo Valencia, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL” que estimaron vulnerados con ocasión de los autos de 31 de marzo, 11 de agosto, 29 de septiembre todos de 2023, y el auto de 24 de enero de 2024 del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, así como el auto de 7 de diciembre de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictados en desarrollo del proceso reparación directa promovido por los aquí accionantes y otros en contra de la Nación – Ministerio de Educación y el Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Educación1. 1.2.

La referida demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa fue presentada por los aquí accionantes y otros2 con el fin de que 1 Proceso que se identificó con el número de radicación 76001 33 33 015 2023 00032 00/1. 2 Los demás demandantes en el proceso ordinario fueron: Elsa Carabali Cano, María Eugenia Sánchez Isaza, Luz Estella Montes Gutiérrez, Esther Lobatón Bedón, María Elena Nanclares Terán, Luz Angela Quintero Cerón, Celia María López Rengifo, Derly González Zamora, Luz Stella Ocampo Millán, Tulia Couttin Lozano, Amparo Chamorro Gómez, Yaneth Caicedo Alomía, Darling Jaramillo Collazos, Amparo Hurtado Villegas, Martha Cecilia Córdoba Trujillo, Liliana Cifuentes Barona, Liliana Gómez Díaz, Leonor Riascos Martínez, Francia Elena Mosquera Murillo, Luz Dary Cárdenas Moreno, Luz Angélica Orozco Valencia, Luz Emilia Vergara Arboleda, Aura Genith Alvarado López, Dora Inés Lozano Rivera, Ayda Salcedo Benítez, Gladis María del Socorro Cardona Garzón, Noris Elen Pérez de Cardona, María Ferney Dueñas de Montenegro, María Pubenza Arroyabe Hincapié, Carmen Tulia Quintero de Aguirre, Myriam Nelly Chacón Molina, Blanca Margarita Carvajal Estela, Ofelia Silva Devia, Mercedes Chacón Molina, Miriam Giraldo Lerma, Orfa Morales Soto, Judith Fernández Londoño, Doris Moreno de Ramírez, Deyanira Ortiz Rodríguez, María Cristina Coll Cuevas, María Inés Sosa Rativa, Esperanza Rodríguez Luna, Gloria Patricia Carvajal Sepúlveda, Nohra Edelmira Bernal Perdomo, Ruby Stella Guerrero Sevillano, Martha Lucía Cardozo Bedoya, Martha Margarita Hurtado Mosquera, Dilia Esperanza Sánchez Urbano, Lucelly Lorena Castro Vera, Omaida del Carmen Sierra Tuiran, Luzmila Quiñones Riascos, Ruth Mercedes Quiñones Castro, Flor Jenny Cuero Navas, Liliana Patricia Santos Lasprilla, Adriana González Aguilar, María Fernanda Arribas Murcia, Meiby Magnolia Mosquera Velásquez, Marlene Rincón Cruz, Fabiola Pulgarín Cruz, Liliana Osorio Román, Yazmín Isabel Cuellar Cañón, Viviana Cardona Zea, Danny Córdoba, Esmeralda Rocío Bocanegra Velasco, Carmen Elisa Zapata Díaz, Amparo Asprilla Jordán, Alicia Sanmiguel Mosquera, Elizabeth Yasmín Villa, Luz Mary Rosero Erazo, Clarena Cobo Vergara, Berenice Fernández Riascos, María Xiomara Ortiz Ocoro, Adriana Cutiva Cutiva, Adriana Villada Jiménez, Ingrid Santander Ocasiones, Marien Villegas Manrique, Liliana Henao García, Jeniffer Lenis Ayala, Claudia Aneth González Oviedo, Elizabeth Ruiz Sánchez, Gina Lorena Domínguez Quintero, Adriana Milena Córdoba García, Eugenia García Hernández, Julio Dálvis Bolaños Vega, Diego Fernando Rodríguez Marín, Atalivar Sarmiento Ledesma, Juan Carlos Ramos Rosero, Heriberto Montoya Bedoya, Carlos Alberto Andrade Moreno, Jhon Jairo Durán Mejía, Gustavo Adolfo Gallego Antorbeza, Fernando Trujillo Núñez, Luis Carlos Vargas Narváez, Alexander Barrios Rivas, David Conde Muñoz, Fernando Muñoz Escobar, Jorge Andrés Ladino Ruiz, Smiggler Vallecilla Polo, Diego Andrés Parra Campo, Alejandro Caicedo Cortes, Limberth José Zambrano Moreno. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03886 01 Accionantes: ANA OLIVA GUZMAN FERNANDEZ Y OTROS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas por las afectaciones causadas con la no liquidación de la deuda, validación, certificación y aprobación para el reconocimiento y pago de la prima semestral, prima vacacional y prima de antigüedad establecidas en los artículos 35, 36 y 37 del Decreto 0216 de 1991, durante el tiempo que esa disposición estuvo vigente. 1.3.

El Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante el auto de 31 de marzo de 2023, inadmitió la demanda tras considerar, entre otras razones, que la causa del daño resultó de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de las acreencias laborales, entonces el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, y así correspondía corregirse en la demanda. 1.4.

Los allá demandantes interpusieron recurso de reposición en contra de la decisión anterior que fue resuelto por auto de 11 de agosto de 2023, a través del cual el Juzgado consideró no reponer la decisión de inadmitir la demanda. 1.5. Por auto de 29 de septiembre de 2023 el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali decidió rechazar la demanda de reparación directa ante la presentación extemporánea del escrito de subsanación de la demanda.

Contra dicha decisión, los demandantes formularon recurso de apelación que fue concedido mediante auto de 13 de octubre de 2023. 1.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 7 de diciembre de 2023, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión de rechazar la demanda de reparación directa.

Finalmente, como consecuencia de esa decisión, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali dictó auto de obedezca y cúmplase el 24 de enero de 2024. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03886 01 Accionantes: ANA OLIVA GUZMAN FERNANDEZ Y OTROS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Los accionantes alegaron en el presente escrito de tutela que, las anteriores decisiones incurrieron en los defectos procedimental absoluto, factico y sustantivo, en síntesis porque: (i) aplicaron en forma indebida las normas correspondientes al medio de control procedente, que en su consideración es el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho;

(ii) erraron al determinar la naturaleza del daño alegado, pues consideraron que aquel provino de un acto administrativo, cuando en realidad se trata de los perjuicios causados con una omisión administrativa por el no reconocimiento y pago de acreencias laborales; (iii) interpretaron de manera rigurosa y excesiva el cumplimiento de los requisitos formales para la presentación de la demanda.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 30 de julio de 2024 se admitió la tutela y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, de la Secretaría de Educación de Cali, y de los demás demandantes en el proceso de reparación directa. 2.2. La Secretaría de Educación de Cali manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues entre el auto que confirmó el rechazo de la demanda y la presentación de la acción transcurrieron más de 6 meses.

Adicionalmente, afirmó que el asunto carece de relevancia constitucional, porque el debate propuesto por los accionantes en la presente instancia gira en torno al reconocimiento de los perjuicios económicos con connotaciones particulares, por lo que aquellos buscan revivir el debate zanjado por el juez de la causa. 2.3. El Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali afirmó que no concurrió vulneración de las garantías constitucionales de los Radicación: 11001 03 15 000 2024 03886 01 Accionantes: ANA OLIVA GUZMAN FERNANDEZ Y OTROS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes, pues las decisiones judiciales acusadas se encontraron suficientemente motivadas y conforme a derecho. 2.4.

Los demás llamados al presente asunto guardaron silencio, pese haber sido debidamente notificados. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 21 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez, en consideración a que el auto que resolvió el recurso de apelación confirmando el rechazo de la demanda, quedó notificado el 11 de enero de 2024 y la acción de tutela fue radicada el 26 de julio de 2024, esto es, por fuera del plazo de 6 meses establecido por esta corporación. Adicionalmente, advirtió que los accionantes no presentaron motivo válido o situación personal que justificara su inactividad en la formulación de la solicitud de amparo, ni de su escrito se apreció que aquellos se encuentren ante una vulneración o amenaza permanente, así como tampoco circunstancia alguna que permita flexibilizar el término para la presentación de la acción constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que el a quo no puede supeditar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de formalidades procesales como la inmediatez, sino que le corresponde al juez constitucional el análisis de las acciones u omisiones ejecutadas por las autoridades accionadas con la virtualidad de vulnerar los derechos fundamentales respecto de los cuales se solicitó amparo constitucional.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03886 01 Accionantes: ANA OLIVA GUZMAN FERNANDEZ Y OTROS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la última providencia emitida dentro del proceso ordinario fue el auto de obedezca y cúmplase, el cual se dictó el 24 de enero de 2024 y quedó notificado el 26 de enero de ese mismo mes y año, de manera que, tomando dicha fecha en consideración, es posible concluir que la radicación de la acción de tutela se realizó dentro de los 6 meses que señaló el a quo constitucional.

Sostuvo que, en el presente asunto, el juez constitucional debió valorar las razones de fondo que sustentan la solicitud de amparo presentada, pues “[…] al existir una vulneración permanente en el tiempo de los derechos fundamentales, son objeto de tutela, y amerita un estudio especial del caso, sin exigir requisito de INMEDIATEZ, y más aún, si se tienen en cuenta TODOS los argumentos de hecho y de derecho que fueron esbozados en el escrito tutelar y en la presente impugnación […]”, y por lo tanto, solicitó que se revocara la decisión adoptada en la primera instancia del proceso de la referencia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. Los accionantes y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de Cali, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que aducen les Radicación: 11001 03 15 000 2024 03886 01 Accionantes: ANA OLIVA GUZMAN FERNANDEZ Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron causados con el no reconocimiento y pago de acreencias laborales en vigencia del Decreto 0216 de 1991. 5.2.2.

El Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante auto de 31 de marzo de 2023, inadmitió la demanda. Contra dicha decisión los demandantes presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto de 11 de agosto de 2023 en el sentido de no reponer lo decidido, quedando en firme la inadmisión de la demanda. 5.2.3.

Más tarde, por auto de 29 de septiembre de 2023, el Juzgado resolvió rechazar la demanda en atención a la presentación extemporánea del escrito de subsanación. Contra dicha decisión los demandantes formularon recurso de apelación. 5.2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 7 de diciembre de 2023 confirmó la decisión de rechazar la demanda de reparación directa. 5.2.5.

Finalmente, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali dictó auto de obedezca y cúmplase el 24 de enero de 2024.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En ese orden, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si es procedente decidir de fondo la acción de tutela promovida por Ana Olivia Guzmán Fernández y otros con ocasión de los autos de 31 de marzo, 11 de agosto, 29 de septiembre todos de 2023, y el auto de 24 de enero de 2024 del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, así como el auto de 7 de diciembre de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictados en desarrollo del proceso reparación directa promovido por los aquí accionantes y otros en contra de la Nación – Radicación: 11001 03 15 000 2024 03886 01 Accionantes: ANA OLIVA GUZMAN FERNANDEZ Y OTROS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Educación y el Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Educación. 5.3.2.

El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales 5.3.2.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado que se contabiliza a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos pues, aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación3 de 5 de agosto de 2014, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este mismo respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014.

Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Radicación: 11001 03 15 000 2024 03886 01 Accionantes: ANA OLIVA GUZMAN FERNANDEZ Y OTROS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un período superior al razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama. En ese orden de ideas, uno de tales criterios excepcionales es el relativo a que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.

Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;

(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos Radicación: 11001 03 15 000 2024 03886 01 Accionantes: ANA OLIVA GUZMAN FERNANDEZ Y OTROS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto. 5.3.2.2.

En el caso bajo examen, la Sala advierte que los accionantes atacan los autos de 31 de marzo, 11 de agosto, 29 de septiembre todos de 2023, y el auto de 24 de enero de 2024 del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, así como el auto de 7 de diciembre de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictados en desarrollo del proceso reparación directa promovido por los aquí accionantes y otros en contra de la Nación – Ministerio de Educación y el Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Educación. Ahora bien, en el escrito de impugnación los accionantes refieren que el requisito de inmediatez debió considerarse a partir del auto de obedezca y cúmplase del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali dictado el 24 de enero de 2024, y que, a partir de su notificación, la presentación de la solicitud de amparo se realizó dentro de los 6 meses señalados por esta Corporación. Al respecto, valga recordar que el requisito de inmediatez se encuentra previsto como un lapso razonable para promover la acción a partir del hecho que generó la vulneración de las garantías constitucionales respecto de las cuales se pretende el amparo constitucional.

Por lo anterior, esta Sala advierte que en el presente asunto la providencia que dejó en firme la decisión judicial que presuntamente resulta vulneradora de derechos fundamentales, cual es la que impide la procedencia de la demanda de reparación directa formulada por los demandantes, es el auto que resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el rechazo de la demanda, el cual fue dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de diciembre de 2023; no así el auto de obedezca y cúmplase proferido por el Juzgado accionado, pues Radicación: 11001 03 15 000 2024 03886 01 Accionantes: ANA OLIVA GUZMAN FERNANDEZ Y OTROS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquel simplemente ordena el cumplimiento de la orden que prevaleció en el debate sobre la procedencia de la demanda de reparación directa.

Resuelto lo anterior, atendiendo a la información registrada en el aplicativo SAMAI, el auto de 7 de diciembre de 2023, que confirmó la decisión de rechazar la demanda, se notificó el 15 de diciembre de 2023 por correo electrónico4, por lo que a partir de ese momento los interesados se encontraban en la posibilidad de formular el amparo constitucional respecto de los derechos que consideraron vulnerados con dicha decisión judicial.

Con todo, sea del caso señalar que, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó la Ley 1437 de 2011, las providencias que se comuniquen por medios electrónicos deberán entenderse notificadas a los dos días hábiles siguientes al envío de dicho mensaje, y los términos comenzarán a correr a partir del día siguiente a la notificación, de manera que se entiende que el auto que resolvió la apelación quedó notificado el 11 de enero de 2024, fecha en la que se reanudaron las actividades de la Rama Judicial.

Sin embargo, la solicitud de amparo fue radicada a través de la ventanilla virtual dispuesta para ello el 26 de julio de 2024, es decir, seis (6) meses y catorce (14) días después, lapso que supera el que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, resulta pertinente enfatizar que, del escrito de tutela así como de la impugnación presentada, la Sala no logra advertir que hayan concurrido circunstancias que justifiquen la demora en la interposición de la solicitud de amparo, así como tampoco se advierte que los accionantes pertenezcan a un grupo vulnerable, ni que ocurriera una situación personal o coyuntural que le hicieran imposible a los accionantes acudir de forma inmediata al juez constitucional, como condiciones de aislamiento geográfico o vulnerabilidad económica. 4 Índice 9 del proceso ordinario de segunda instancia disponible en SAMAI.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03886 01 Accionantes: ANA OLIVA GUZMAN FERNANDEZ Y OTROS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se observa que los accionantes formularon su escrito de impugnación de la sentencia de tutela primera instancia en parte por considerar que en el presente asunto no hay lugar a estudiar el requisito de procedibilidad de inmediatez, en la medida que se trata de un escenario en el que la vulneración de los derechos fundamentales ha perdurado en el tiempo.

Al respecto, la Sala encuentra necesario reiterar que, de la solicitud de amparo así como del escrito de impugnación no se advierte una circunstancia especial que habilite la flexibilidad de dicho requisito de procedibilidad de la acción de tutela, así como tampoco es cierto que la violación alegada concurra con ocasión de una conducta de ejecución prolongada en el tiempo, pues aquella se consolidó con la providencia que resolvió la apelación en el sentido de rechazar la demanda de reparación directa promovida por los aquí accionantes y otros, la cual fue dictada el 7 diciembre de 2023, de manera que a partir de ese ese momento la parte actora tuvo conocimiento de la supuesta vulneración de sus derechos, lo que demandaba de su actuación diligente para reclamar su protección. Siendo así, y tal como lo concluyó el a quo, esta Sala encuentra que esta acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez en relación con la providencia cuyos fundamentos se atacan, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de inmediatez. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03886 01 Accionantes: ANA OLIVA GUZMAN FERNANDEZ Y OTROS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró la improcedencia del amparo, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.