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05001233300020160162702Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-05-16

Radicación interna: 2395-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez José Ascención Fernández Osorio

Actor: Luz Estella Uribe Correa·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: José Ascensión Fernández Osorio Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2016-01627-02 (2395-2022)1 Demandante: Luz Estella Uribe Correa Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial (artículo 14, Ley 4a de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control.2 La señora Luz Estella Uribe Correa, mediante apoderada judicial, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMR15-5329 y DESAJMR15-5330 del 6 de octubre de 2015 y los correspondientes actos fictos administrativos negativos, causados por las faltas de repuestas a los recursos de apelación formulados el 29 de octubre de 2015, decisiones con las cuales la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia negó las peticiones del 3 de septiembre de ese año, orientadas al pago de las diferencias salariales por concepto del 30% de prima especial de servicios.

Conforme con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer los efectos salariales y prestacionales del 30% que a título de prima especial de servicios le fue descontado de su remuneración mensual, desde su vinculación en el 2000 como Juez de la República; (ii) reliquidar y pagar las diferencias salariales adeudadas no reconocidas por concepto de prima especial 1 Se advierte que, el expediente también reposa de manera digital en la herramienta electrónica Samai. 2 Ff. 1 a 8. 2 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01627-02 (2395-2022) Demandante: Luz Estella Uribe Correa Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de servicios del 30%, con carácter salarial, a partir del 2000 y en adelante, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, toda vez que los decretos emitidos por el Gobierno Nacional no pueden ser aplicados, por lo tanto lo correspondiente al 30% de la prima especial debe ser considerado una adición al salario;

(iii) reajustar la base salarial al 100%, con inclusión del 30% de la prima especial de servicios, la cual debe tenerse en cuenta con las diferencias salariales que resulten a su favor para efectos de liquidar los salarios no afectados por la prescripción; (iv) reliquidar y pagar las prestaciones sociales causadas sobre las diferencias adeudadas no reconocidas por el 30% de la prima especial de servicios, como lo son las primas de vacaciones, navidad y servicios, las bonificaciones, cesantías y sus intereses y demás emolumentos de carácter permanente devengados;

(v) reajustar y pagar el ingreso base de cotización sobre los aportes a la Seguridad Social en pensión, dejados de aportar por la diferencia adeudada; (vi) cancelar el ajuste del valor adeudado a que haya lugar, debido a la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, en virtud del artículo 187 del CPACA; (vii) reconocer los intereses ordenados en el artículo 192 ibidem, en el caso de no dar cumplimiento a la sentencia;

(viii) condenar en costas procesales; y (ix) resolver el asunto en atención a las sentencias del 2 de abril de 2019 (expediente 2007-00098-00 [1831-07]) y 29 de abril de 2014 (expediente 2007-00087-00), proferidas por el Consejo de Estado, las cuales son constitutivas de derecho sobre el pago de la prima especial de servicios. 1.3 Fundamentos fácticos.

Señala la demandante que, presta sus servicios a la Rama Judicial como Juez Administrativa del Circuito de Medellín, desde el año 2000 a la fecha, razón por la cual, el 3 de septiembre de 2015 mediante dos (2) derechos de petición, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios del 30%, causadas entre el 2000 y el 2007 y desde el 2012 a la fecha, toda vez que, la Dirección Ejecutiva Administración Judicial, ha dado una interpretación errada a los decretos que regularon la aludida prima y los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 4ª de 1992, que establecen los ingresos de los jueces de la República.

Que, la entidad demandada a través de las Resoluciones DESAJMR15-5329 y DESAJMR15-5330 del 6 de octubre de 2015, resolvió desfavorablemente las solicitudes, al expresar que ha aplicado de manera concreta los decretos salariales anuales y en ese orden pagado correctamente los salarios, por lo que no adeuda valor alguno, frente a esa decisión, presentó recursos de apelación el 29 de octubre siguiente, y pasados 7 meses sin obtener respuestas considera haber operado el silencio administrativo consagrado en el artículo 83 del CPACA.

Agrega que, el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014, anuló los decretos reglamentarios anuales que regulaban la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual produce efectos ex tunc, cuya motivación fue que, a los derechos laborales de los jueces y magistrados, se les despojó en un 30% que fue descontado desde 2000, lo que significa que la Dirección Ejecutiva, desde ese año fracciona su remuneración básica en dos partes, así; «[…] a) Un 70% le atribuye la connotación de sueldo básico mensual, b) A un 30% le atribuye el carácter de 3 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01627-02 (2395-2022) Demandante: Luz Estella Uribe Correa Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial prima especial de servicio sin carácter salarial, lo que conlleva a una reducción de sus ingresos a un 70%, y a su vez le resta un 30% en la base de liquidación de las prestaciones sociales, como son a título enunciativo los aportes a la seguridad social en pensiones, el auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones, bonificaciones y todas las primas […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Refiere que los actos administrativos enjuiciados violentan las siguientes disposiciones legales: Constitución Política, artículos 1, 13, 25, 53, 58, 150 (numeral 19) y artículo 230. Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículos 10, 102, 123, 138, 189, 269, 270 y 271. Ley 4ª de 1992, artículos 2 (literal a), 3, 14 y 15. Ley 270 de 1996, artículo 152-7.

Ley 153 de 1887, artículos 5º y 10. Ley 1395 de 2011, artículo 115. Decreto 717 de 1978, artículo 12. Afirma que, la Corte Constitucional y en el Consejo de Estado han decantado una clara línea jurisprudencial sobre el alcance de los derechos fundamentales de los empleados de la Rama Judicial, es por ello, que en providencias del 2 de abril de 2009, 4 de agosto de 2011 y 29 de abril de 2014, el Consejo rectificó y unificó su jurisprudencia, advirtiendo que el artículo 53 superior consagra los derechos adquiridos de los funcionarios, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Por consiguiente, que, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sí constituye factor salarial y prestacional para el pago de su remuneración básica mensual, en razón a que es salario todo lo que perciba el trabajador como contraprestación por sus servicios, lo cual es garantía de sus derechos al trabajo en condiciones justas, así como al derecho irrenunciable a la seguridad social.

Que, «[…] el trabajo goza de la especial protección del Estado, y todo trabajador merece condiciones justas y equitativas en su remuneración, tal como lo ordena el artículo 25 de la Constitución, que impone a la Dirección Ejecutiva Seccional Administración judicial la correcta interpretación del artículo 14° de la ley 4ª de 1992 su correcta interpretación al tenor de lo normado en el artículo 230° de la Constitución y el principio de favorabilidad en materia laboral, no hacerlo es darle una interpretación errónea y restrictiva, contraria al imperativo constitucional de optar por la situación más favorable al aplicar una fuente formal de derecho, toda vez que constituye un derecho laboral adquirido e irrenunciable a su favor, al tenor de lo normado en los artículos 53 y 58 de la Constitución, en armonía con el artículo 3, literal A) de la Ley 4 de 1992» (sic). 1.5 Contestación de la demanda3 3 Ff. 114 a 124. 4 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01627-02 (2395-2022) Demandante: Luz Estella Uribe Correa Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó el rechazo de las pretensiones de la demandada, por cuanto al tenor del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados, cuyo aspecto ya fue objeto de análisis y decisión por parte de la Corte Constitucional, en sentencia C-279 de 1996, por ende existe una cosa juzgada constitucional, además, destaca que, conforme a la norma en cita, la facultad para fijar los salarios y prestaciones de los servidores públicos radica en el Gobierno Nacional.

Que, por lo anterior, no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones sociales de la accionante, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación de la norma y los decretos salariales anuales, pues de hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente y modificaría un régimen salarial claramente definido y establecido en la ley, por lo tanto, sus actuaciones han sido sujetas al mandato expreso de la legislación aplicable en cada vigencia. Como medios exceptivos de defensa, propuso ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, legalidad de los actos acusados y prescripción trienal. 1.6 Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en providencia del 10 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales, al determinar que, la accionante se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1º de febrero de 2000, siendo su último cargo el de Juez Veintiuno Administrativo de Medellín, a su vez, que, la Ley 4ª de 1992 no creó la prima especial como un rubro descontable de la asignación básica de los beneficiarios, por el contrario, su propósito era la reivindicación de los derechos laborales de los funcionarios judiciales, reconociéndola como una adición al salario, por lo que, los decretos dictados por el Gobierno afectan los principios de progresividad y prohibición de regresividad.

Ante esa circunstancia, decretó la nulidad de los actos administrativos censurados y ordenó la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas por la demandante, tales como primas de servicios, vacaciones y navidad, bonificaciones, cesantías y sus intereses, a partir del 1º de febrero de 2000, al aseverar que, no hay lugar a la prescripción trienal, ya que el derecho se hizo exigible con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, es decir, desde ese momento nace la posibilidad de pedir la inclusión del 30% del salario en la liquidación de las prestaciones. 4 Ff. 222 a 231 5 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01627-02 (2395-2022) Demandante: Luz Estella Uribe Correa Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1.7 Recurso de apelación5.

La entidad demandada, inconforme con la decisión solicitó, mediante recurso de apelación, que sea revocada y se despachen negativamente las súplicas del escrito introductorio, por cuanto, los actos atacados fueron librados acordes con la normatividad que sobre la materia ha expedido el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales anuales, además, que el A quo no tuvo en cuenta la prescripción trienal, aspecto que fue dilucidado en la sentencia de unificación SUJ 016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019.

Como otros reproches, sostuvo que, es incuestionable que la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y consagrada en los decretos dictados por el Ejecutivo, constituye un ingreso mensual, pero no por ello puede desconocerse que esas mismas disposiciones son las que limitan el carácter salarial de dicho concepto, de donde es dable concluir que no comporta factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos relacionados al salario, pues solo es factor para cotizar a pensiones, por ello, que, liquidó y pagó los salarios y prestaciones de la funcionaria, conforme a la normatividad vigente para cada anualidad, aunado a ello, manifestó que en caso de accederse, se tenga presente los inconvenientes de orden presupuestal que circundan la controversia planteada.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 19 de abril de 20226 y admitido por esta Corporación a través de proveído del 2 de mayo de 20237, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA, en cumplimiento del artículo 247 (numeral 3) del CPACA. Posteriormente, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado para alegar de conclusión con auto del 8 de agosto de 20238, oportunidad aprovechada por la actora. 2.1 Parte demandante9.

Comenta que, tiene derecho al reconocimiento de la precitada prima especial, la cual le fue descontada del 100% de su salario, siendo una adición tal como lo contempla la Ley 4ª de 1992, por lo que del material probatorio se extrae que, no fueron liquidadas correctamente sus prestaciones sociales ni mucho menos los aportes al Sistema de Seguridad Social, por ende, la decisión del Tribunal en ese sentido es ajustada.

Que, si bien hubo un cambio de posición jurisprudencial, esta tiene efectos determinantes en el IBC, además, que, en relación a la prescripción, se debe partir del presupuesto que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento 5 Ff. 233 a 248. 6 Visible a índice 55 de la herramienta judicial Samai – Tribunales. 7 Ff. 264. 8 F. 266. 9 Visible a índice 35 de Samai. 6 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01627-02 (2395-2022) Demandante: Luz Estella Uribe Correa Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial administrativo y/o judicial, debe encontrarse en su momento de exigibilidad, por lo que en el presente asunto se cuenta desde el 7 de octubre de 2014, cuando presentó la reclamación. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA10 3.1 Competencia. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA. 3.2 Nota preliminar.

Los Magistrados de la sección segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado11. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 3.3 problema jurídico.

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si a la demandante, le asiste derecho para reclamar el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y en consecuencia, la reliquidación de sus prestaciones sociales y salariales con el 100% de la asignación básica mensual, al desempeñarse como Juez de la República, a su vez, si se configura la prescripción extintiva del derecho.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: (i) La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma; y (ii) La prescripción trienal de las prestaciones sociales. 3.4 Marco normativo y jurisprudencial.

El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en este fallo se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y 10 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 11 F. 145. 7 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01627-02 (2395-2022) Demandante: Luz Estella Uribe Correa Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación que refuta la decisión de primera instancia. Lo primero que hay que afirmarse es que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Al respecto el artículo 14 dijo: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”12.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos 12 Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 8 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01627-02 (2395-2022) Demandante: Luz Estella Uribe Correa Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos generó una interpretación equivocada de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dice la sentencia en mención: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación jurisprudencial13 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 9 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01627-02 (2395-2022) Demandante: Luz Estella Uribe Correa Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 10 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01627-02 (2395-2022) Demandante: Luz Estella Uribe Correa Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta.

Para mayor precisión, y con carácter didáctico, los siguientes dos (2) cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para así establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201814, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.

Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. 11 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01627-02 (2395-2022) Demandante: Luz Estella Uribe Correa Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. 3.5 Hechos probados.

Del material probatorio traído al plenario, se destaca: a) Certificado del 2 de octubre de 2018 (f. 161), mediante el cual el coordinador de asuntos laborales de la Dirección Seccional de Antioquia, enuncia los empleos obtenidos por la señora Luz Estella Uribe Correa, así; CARGO ESTADO FUNCIONARIO DESPACHO FECHA INI FECHA FIN JUEZ MUNICIPAL 00 PROPIEDAD JUZGADO 001 CIVIL MUNICIPAL DE TAMESIS 01/02/2000 31/08/2003 JUEZ MUNICIPAL 00 PROPIEDAD JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE RETIRO 01/09/2003 31/07/2006 JUEZ MUNICIPAL 00 PROVISIONALIDAD JUZGADO 019 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN 01/08/2006 31/08/2006 JUEZ MUNICIPAL 00 PROVISIONALIDAD JUZGADO 003 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN 01/09/2006 28/03/2007 JUEZ MUNICIPAL 00 PROPIEDAD JUZGADO 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE RETIRO 29/03/2007 09/05/2007 JUEZ MUNICIPAL 00 PROPIEDAD JUZGADO 019 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN 10/05/2007 01/02/2009 JUEZ CIRCUITO 00 PROPIEDAD JUZGADO 021 SIN SECCIONES ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN 02/02/2009 A la Fecha b) Certificaciones salariales del 15 de febrero de 2012 y 5 de octubre de 2018, emitidas la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, en la cual se indican los pagos realizados a la accionante, desde el 1º de marzo de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2018, entre los que se encuentran, sueldo básico, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, bonificación judicial, prima especial de servicios y las primas de servicios, técnica, vacaciones y navidad, siendo su último salario a septiembre de 2018, la suma de $ 10.911.935 (ff.38 a 43 y 162 a 188). c) Derecho de petición del 3 de septiembre de 2015 (ff. 28 a 32), elevado por la actora, dirigido a obtener; «PETICIÓN PRIMERA.

Se declare que […] tiene derecho a la NIVELACIÓN SALARIAL y prestacional al tenor de lo ordenado en el artículo 2° del Decreto 1251 de 2009, con el reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias económicas salariales y prestacionales que resulten a su favor, desde el año 12 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01627-02 (2395-2022) Demandante: Luz Estella Uribe Correa Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2012, hasta la fecha y los que se causen hacia futuro, liquidando en debida forma ese cuarenta y tres por ciento (43,2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, que debe aplicarse en armonía con la ley 4ª de 1992 (artículos 14°y 15°) y Decreto 10 de 1993, que igualan dichos ingresos, a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

Significa entonces que debe tenerse en cuenta para la reliquidación de los ingresos […] como JUEZ DEL CIRCUITO, todos aquellos ingresos totales anuales laborales y prestacionales percibidos por los magistrados de las altas cortes que son de carácter permanente, entre los cuales se encuentran a título enunciativo: • la asignación básica mensual, • gastos de representación mensual, • la prima especial de servicios mensual, • la prima semestral, • la prima de navidad, • el auxilio de cesantía que resulta ser un ingreso laboral por ser de carácter permanente». d) Con Resolución DESAJMR15-5329 del 6 de octubre de 2015 (ff. 12 a 15), el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, negó la nivelación salarial, al asegurar que, «[…] se evidencia que la remuneración que han percibido los Jueces de la República categoría Circuito, se encuentra acorde, a partir del año 2009, con lo que se solicita en el presente derecho de petición, es decir se ha cancelado el 43% (2009) y 43.2% (2010 en adelante) del 70% de lo que percibe un Magistrado de Alta Corte».

Por lo tanto, que, «ha aplicado de manera correcta el Decreto 1251 de 2009 y sus Decretos anuales salariales, además que no se adeuda valor alguno al peticionario y los pagos fueron realizados correctamente». e) Decisión contra la que se presentó recurso de apelación el 29 de octubre de 2015 (ff. 33 a 37), el cual fue concedido por la Dirección Ejecutiva con Resolución DESAJMR15-5612 del 19 de noviembre de 2015 (f 16). f) Derecho de petición del 3 de septiembre de 2015 (ff. 22 a 24), con el cual la demandante le solicitó a la entidad demandada reconocer los efectos salariales y prestacionales del 30% que fue cancelado como prima especial de servicios, en atención al fallo del 29 de abril de 2014 (expediente 2007-00087-00), igualmente, entre otras, deprecó; «2.) Ordenar el pago de la prima especial en la remuneración de mi mandante, incluyendo ese 30% no pagado desde su ingreso a la Rama judicial en el año 2000, dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, toda vez que los Decretos reglamentarios no conllevaban la eliminación de dicha prima, sino todo lo contrario, que su pago habrá de hacerse en el sentido estricto de prima allí señalado, esto es, como un plus o valor adicional a la remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial». 13 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01627-02 (2395-2022) Demandante: Luz Estella Uribe Correa Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial g) Resolución DESAJMR15-5330 del 6 de octubre de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, resolvió de manera desfavorable la petición que antecede, al señalar que, los decretos salariales que rigen los salarios de los funcionarios de la Rama Judicial, se encuentran vigentes y en los cuales se consagra la restricción del 30% como factor no salarial, por lo que los mismos son de obligatorio cumplimiento (ff. 16 a 19). h) Contra el anterior acto administrativo, se formuló recurso de apelación el 28 de octubre de 2015 (ff. 25 a 27), siendo concedido mediante la Resolución DESAJMR15-5571 del 11 de noviembre de esa anualidad (f. 20). i) Acta de conciliación extrajudicial del 30 de junio de 2016, en la cual la Procuraduría 143 Judicial II para asuntos administrativos, declaró fallida la conciliación entre la demandante y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 10 y 11).

De las pruebas anteriormente relacionadas, se colige que (i) la señora Luz Estella Uribe Correa, se vinculó a la Rama Judicial desde el 1º de febrero de 2000 sin que exista fecha de culminación, por lo que en la actualidad se desempeña como Jueza Veintiuno Administrativo de Medellín; y (ii) el 3 de septiembre de 2015 formuló derechos de petición, con los cuales les solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el reconocimiento y pago del 30% de la prima especial y la nivelación de sus salarios, no obstante, ello le fue negada a través de las Resoluciones DESAJMR15-5329 y DESAJMR15-5330 del 6 de octubre de 2015, razón por lo que impetró los recursos de apelación correspondientes, sin que haya recibido respuesta oportuna, por lo que considera configurado los actos fictos negativos administrativos que se demandan. 3.6 Análisis del caso concreto.

Cabe anotar que, en esta instancia la decisión se ajustará a los argumentos contenidos en el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, la cual sostiene que operó el fenómeno de la prescripción trienal, a su vez, que la prima especial de servicios no constituye factor de salario para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, ello, conforme lo predica el artículo 328 del Código General del Proceso, que establece;

“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”; asimismo, ”El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”.

Ahora bien, el caso que se controvierte en el sublite tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en arios procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de 14 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01627-02 (2395-2022) Demandante: Luz Estella Uribe Correa Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial prima especial, lo cual no se acompasa con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: «Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.» 3.6.1 De la prescripción trienal.

En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que, por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005- 05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, encuentra cabida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, además, de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

Respecto de la aplicación del artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002, expediente 4238. Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado: «Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aun otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos. 15 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01627-02 (2395-2022) Demandante: Luz Estella Uribe Correa Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado.

En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.» De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales que, en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.

Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: «Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra., María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio 16 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01627-02 (2395-2022) Demandante: Luz Estella Uribe Correa Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.» (negrillas fueras del texto) Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Así las cosas, de los elementos materiales probatorios se concluye que, la señora Luz Estella Uribe Correa se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 1º de febrero de 2000, por lo que en la actualidad ejerce como Juez en el Juzgado 021 Administrativo de Medellín, también se encuentra probado, que ha percibido por concepto salarial, sueldo básico, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, bonificación judicial, prima especial de servicios y las primas de servicios, técnica, vacaciones y navidad, en ese sentido, se hace destinataria de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y en consecuencia al pago de las diferencias salariales adeudadas no reconocidas, con inclusión del 30% de la prima especial.

Al respecto valga aclarar que, si bien, dentro de los certificados salariales arrimados al expediente, se encuentra el pago de la prima especial de servicios, la misma no fue realizada en la proporción correspondiente, es decir, conforme a lo anotado en la jurisprudencia citada, es dable afirmar que la misma se canceló en el 30% deducido del 100% de la asignación básica mensual, y no como adición al salario, por lo cual, la actuación de la administración va en detrimento de los derechos laborales y en contra del espíritu de la Ley 4ª de 1992. 17 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01627-02 (2395-2022) Demandante: Luz Estella Uribe Correa Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por otro lado, se hallan los derechos de petición del 3 de septiembre de 2015, en los cuales solicitó la nivelación salarial y; «1.) Reconocer los efectos salariales y prestacionales del 30% que a título de "Prima especial servicios le ha dejado de pagar a mi poderdante, por concepto de "prima sin carácter salarial" consagrada en el artículo 14 de la ley 4° de 1992, en consideración a que recientemente el Honorable Consejo de Estado, en fallo del 29 de abril de 2014 [Radicación No 11001-03-25-000- 2007-00087-001, anuló los decretos reglamentarios anuales que regulaban la ley 4° de 1992, con efectos ex - tunc.

Dinero que se venía descontando de la remuneración de mi poderdante, desde el año 2000 hasta 2007; con la correspondiente reliquidación de todos los salarios y prestaciones sociales, tales como: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, cotizaciones a la seguridad social, etc».

Peticiones que fueron resueltas negativamente por la Dirección Seccional con las Resoluciones DESAJMR15-5329 y DESAJMR15-5330 del 6 de octubre de 2015, frente a lo cual interpuso recursos de apelación, los cual no fueron desatados de manera oportuna, originándose los actos fictos administrativos. Expuesto lo anterior, contabilizando los tres años hacía atrás tomando como punto de partida el 3 de septiembre de 2015, fecha en que se hicieron de manera conjunta las reclamaciones administrativas, y conforme a las reglas previstas en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 de esta Corporación, para la Sala es claro que procede la prescripción extintiva de las acreencias laborales con anterioridad al 3 de septiembre de 2012, y comoquiera que las pretensiones de la demanda van encaminadas a reconocer las diferencias salariales con los efectos del 30% por concepto de prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde la vinculación de la actora al ejercicio judicial, esto es, a partir del 1º de febrero de 2000, es dable a la entidad accionada dar cumplimiento al presente fallo solo desde el 3 de septiembre de 2012 y en adelante.

En lo que tiene que ver con los efectos ex tunc de la jurisprudencia citada, la misma en el literal primero, numeral 8, dispone; «Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha».

Por consiguiente, es menester precisar que lo adoptado por el Tribunal en cuanto a no declarar la prescripción, carece de sustento, por lo tanto, no se le dará razón, pues al respecto expresó; «Es de advertirse que no se presenta en el presente asunto, prescripción frente a ningún derecho, ni con respecto a ningún periodo, pues pese a que se reclaman prestaciones desde el año 2000, es con la expedición de la sentencia de unificación mediante la cual se declaró la nulidad de la norma 18 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01627-02 (2395-2022) Demandante: Luz Estella Uribe Correa Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que le negaban el carácter salarial a este rubro, proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, que nace para la recurrente la posibilidad de reclamar la inclusión del 30% de su salario en la liquidación de prestaciones sociales desde el año 2000, pues es a partir de la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, que se hace exigible el derecho, dado que, precisamente era la disposición anulada la que impedía su exigibilidad».

Conforme a lo dicho, se advierte que los derroteros jurídicos dados por esta Corporación son vinculantes, aún más, cuando se tratan de asuntos sometidos a reglas de unificación en virtud del artículo 270 del CPACA, en ese orden, se observa que en primera instancia el asunto fue decidido con fallo del 10 de diciembre de 2020, para lo cual el Tribunal desconoció los parámetros señalados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la cual estableció unos criterios para el reconocimiento y pago de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los términos para contar su prescripción, aspectos que serán aquí aplicados, como garantía a los principios a la igualdad, congruencia y seguridad jurídica.

No obstante, es menester precisar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Por último, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, así mismo, será revocado el ordinal del fallo apelado que así las impuso.

Como fundamentos conclusivos, esta Sala de Conjueces confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, al respecto se declarará probada la prescripción trienal para las acreencias laborales anteriores al 3 de septiembre de 2012, excepto los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, asimismo, serán modificados los ordinales segundo y tercero que condenan a la entidad accionada, en el sentido de precisar la fecha a partir de la cual será efectivo el reconocimiento y pago de las diferencias salariales con inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por último, se revocará la condena en costa que fue impuesta; a su vez, es necesario advertir que la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituye factor de salario para la reliquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019. 19 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01627-02 (2395-2022) Demandante: Luz Estella Uribe Correa Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Estarse a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N.I. 2204- 2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la prescripción extintiva del derecho para las diferencias salariales causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 2012, con excepción de la obligación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra.

TERCERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, a los cuales se les dará cumplimiento en los siguientes términos;

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a RECONOCER y pagar todos los efectos salariales y prestacionales a la prima especial de servicios del 30%, desde el 3 de septiembre de 2012, por prescripción trienal, hasta la desvinculación de la actora, en atención a lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a la señora LUZ ESTELLA URIBE CORREA, la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificaciones, la cesantía, los intereses a la cesantía desde el 3 de septiembre de 2012 en adelante, por haber operado la prescripción trienal, hasta el momento de su retiro, con base en la asignación básica mensual, teniendo en cuenta sus efectos salariales y prestacionales, incluido el 30% de la prima especial mensual de servicios, siempre y cuando de su reliquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho.

Dichas sumas serán ajustadas según se indica en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REVOCAR el ordinal quinto, que condenó a la Nación - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de costas procesales a la entidad demandada, lo cual también incluye las agencias en derecho. 20 Expediente: 05001-23-33-000-2016-01627-02 (2395-2022) Demandante: Luz Estella Uribe Correa Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial QUINTO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora Luz Estella Uribe Correa, en su calidad de Juez de la República, en contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo expuesto.

SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.