Micelio
68001333300820150142801Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-05-24

Radicación interna: 4553 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: José De Jesús Landazábal Sandoval Y Otros·Demandado: Municipio De Málaga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN Radicación: 68001-33-33-008-2015-01428-01 Demandantes: JOSÉ DE JESÚS LANDAZÁBAL Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MÁLAGA SANTANDER Tema: Ayudas humanitarias a los damnificados por la ola invernal del año 2011.

El mecanismo de eventual revisión de las acciones populares y de grupo no es una tercera instancia. Auto que resuelve De conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 a 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en concordancia con el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, decide la Sala la procedencia del mecanismo de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de agosto de 2020, mediante la cual se confirmó la sentencia de 28 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la acción de grupo promovida por la parte actora.

I-.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Santander, los señores José de Jesús Landazábal y otros1, obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de grupo consagrada en el artículo 89 de la Carta Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda en contra del municipio de Málaga Santander, en la que elevaron las siguientes pretensiones: 1 Grupo integrado por José de Jesús Landazábal, Abelardo Arenales, Wilson Álvarez Peñaranda, Carlos Felipe Sepúlveda, Crisóstomo Márquez, Flor Barajas, Gloria Janeth Vargas Rodríguez, Jaime Suárez, Jesús Castellanos, Libardo Joya Correa, Luis Felipe Reyes y otros 2 Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01 Demandante: José de Jesús Landazábal «[…] 1- Que se declare que el municipio de Málaga mediante tres omisiones ha vulnerado los derechos colectivos del grupo de familias damnificadas por la ola invernal de septiembre 1 a diciembre 10 de 2011 de este municipio. 2- Que se condene al municipio de MALAGA SANTANDER, al pago de un millo (sic) 1500.000 más la indexación de esa ayuda humanitaria.

A CADA JEFE DE FAMILIA. 3- Que se ordene que nunca más, jamás se vuelvan a vulnerar los derechos de los campesinos y personas que sean damnificadas por las olas invernales. De este municipio. 4- Que se condene al municipio de Málaga Santander a cancelar las costas agencias en derecho y honorarios de abogado […]». 2. El Magistrado a cargo del conocimiento del asunto en primera instancia2, mediante auto de 18 de diciembre de 2015, admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 3.

El mismo magistrado través de providencia de 7 de junio de 2016, al resolver la reforma a la demanda presentada por la parte actora3, dispuso la remisión por competencia del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga. II. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 28 de junio de 2019, profirió fallo de primera instancia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: «[…]

PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2 Asignado por reparto al doctor Julio Edisson Ramos Salazar, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander. 3 En dicha reforma se solicitó la desvinculación de la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, como entidad demandada.

Por lo que, al admitir dicha reforma, el Tribunal carecía de competencia al permanecer como parte demandada una entidad del orden territorial. 3 Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01 Demandante: José de Jesús Landazábal TERCERO: EJECUTORIADA ésta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones de rigor. […]». 5.

Dicha providencia se sustentó en el hecho consistente en que los demandantes no demostraron que cumplían con los requisitos establecidos en las Resoluciones 074 de 2011, 002 de 2012 y 840 de 2014, por medio de las cuales se fijaron los parámetros para ayudar a los damnificados de la segunda ola invernal presentada en los meses de septiembre a diciembre del año 2011, en tanto que «[…] los documentos allegados con la demanda corresponden a la primera ola invernal del año 2011 […]».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 6. La apoderada judicial de la parte actora presentó recurso de apelación en contra del fallo de 28 de junio de 2019, argumentando lo siguiente: «[…] Mis defendidos si cumplen con la connotación de DAMNIFICADOS DIRECTOS ASÍ:

1. HABER SIDO AFECTADOS POR LA OLA INVERNAL DE SEPTIEMBRE 1 A DICIEMBRE 10 DEL AÑO 2011

2. VIVIR EN EL MUNICIPIO AFECTADO POR LA OLA INVERNAL DE SEPTIEMBRE 1 A DICIEMBRE 10 DEL AÑO 2011. 4. (sic) TENER UN GRUPO FAMILIAR Y SER CABEZA DE FAMILIA CUMPLEN

5. HABER SUFRIDO DAÑO EN EL INMUEBLE O AL INTERIOR DEL MISMO VER PARÁGRAFO DEL RESUELVE DE LA RESOLUCIÓN 074 DE DICIEMBRE DE 2011 – TENER CÉDULA HOLOGRAMA 6. Y ESTAR EN UN CENSO QUE NO FUE ENVIADO (sic) […] DE TODO AQUELLO QUE TENÍA QUE HACER EL CLOPAD MUNICIPAL PARA LLEGAR A LA UNGRD CON LA INFORMACIÓN A TIEMPO PARA PODER RECIBIR LA AYUDA HUMANITARIA 4 Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01 Demandante: José de Jesús Landazábal 1- Recoger la información y ANALIZAR EL NOVEL (sic) DE AFECTACIÓN QUE SE PRESENTE EN SU JURISDICCIÓN de la ola invernal de septiembre 1 a diciembre 10 de 2011. 2- Rectificar que cada damnificado haya sufrido daño en el inmueble. 3- […] Todo lo anterior no se hizo y por omisión del alcalde municipal de Málaga y por el director del CLOPAD de Málaga en los tiempos exigidos por la UNGRD […]» 7.

Cabe poner de relieve que, mediante auto de 30 de julio de 2019, la Juez Octava Administrativa del Circuito de Bucaramanga concedió el citado recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Santander. IV. LA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander4, mediante proveído de 13 de agosto de 2020 confirmó la providencia de primera instancia, argumentando para el efecto lo siguiente: «[…] El Juez de Primera Instancia decidió denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte demandante no demostró que el grupo hiciera parte de los damnificados directos de la ola invernal comprendida en el período de 1 de septiembre a 10 de diciembre de 2012 (sic) en el municipio de Málaga, por ende, no cumplieron con los requisitos establecidos en las Resoluciones 074 de 2011, 082 de 2012 y 840 de 2014.

De otra parte el Municipio de Málaga señala que no omitió ninguna resolución emitida por la UNGRD, pues en ese municipio no existieron familias damnificadas para optar al beneficio económico, que el censo allegado y aportado por la parte demandante hace referencia a la primera ola invernal temporada de los años 2010 y 2011, pues es titulado como “Atención Humanitaria Fenómeno De La Niña 2010-2011”, indistintamente que la fecha en que se expide el documento sea diciembre de 2011, así mismo, revisados los equipos de cómputo del área de gestión de riesgos de desastres, adscrita a la secretaría del ente territorial, se comprobó que el censo se encuentra diligenciado en los meses de marzo, abril, mayo y un archivo denominado ola invernal enero-marzo de 2011 con iguales datos a cada uno de ellos, por lo 4 Integrada por los Magistrados Milciades Rodríguez Quintero (ponente), Rafael Gutiérrez Solano y Solange Blanco Villamizar. 5 Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01 Demandante: José de Jesús Landazábal tanto los damnificados presentados en la acción popular (sic) no corresponden a la segunda temporada de lluvias que hace referencia la UNGRD En el caso sub-examine la Resolución 074 de 2011, define las características para considerarse damnificado directo estableciendo que debe ser una familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior de este, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional.

Así las cosas, conforme a los elementos de juicio aportados al proceso, se encuentra que el Daño alegado por la parte demandante no está debidamente probado, toda vez, que el oficio N° 049 de fecha 25 de julio de 2014, expedido Angela Patricia Rojas coordinadora del CMGRD de Málaga, en donde marco con un x en la casilla SI, ante la pregunta si hubieron damnificados en la segunda ola invernal comprendida en entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, no es suficiente para acreditar que las familias fueron damnificados en la segunda ola invernal, máxime que este oficio fue desvirtuado por el municipio de Málaga en donde por medio de Oficio 230-23 No. consecutivo 177 del 7 de abril del 2016, aclaran que hubo en error por parte de la funcionaria Angela Patricia Rojas Rodríguez en calidad de coordinadora del CMGRD al expedir el oficio 049 del 25 de julio de 2014, pues revisada la base de datos del CMRGD se encuentra que en el municipio no hubo familias damnificadas en la segunda ola invernal comprendida en el periodo de 1 de septiembre y 10 de diciembre de 2011. […] En consecuencia y en virtud de que la parte demandante no acreditó en debida forma la existencia de un daño, esto es, que hayan sido damnificados por la ola invernal del segundo periodo de lluvias comprendido entre el 1 de septiembre y 10 diciembre de 2011, no se entrará a estudiar los demás elementos de responsabilidad, como el hecho dañoso y el nexo de causalidad.

Por consiguiente, la Sala de Decisión confirmará el fallo de fecha 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se denegaron las pretensiones. […]

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmase la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6 Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01 Demandante: José de Jesús Landazábal SEGUNDO.- Condénase en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de esta decisión. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta sentencia, previas constancias de rigor para lo de su cargo y observase el Acuerdo PCSJA20-115677 del 05 de junio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura […]». 9.

La parte actora solicito aclaración de la sentencia de segunda instancia, la cual fue resuelta mediante auto de 18 de febrero de 2022, en el sentido de denegar la solicitud. V-. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL 10. Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la revisión de la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, allegando para el efecto dos sentencias, una de la misma corporación y otra del Tribunal Administrativo de Antioquia, en las que supuestamente los demandantes se encontraban en iguales circunstancias y se accedió a las pretensiones de las demandas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia 11. El artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la ley 1285 de 2009 estableció que el Consejo de Estado, a través de sus Secciones podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias proferidas con ocasión de las acciones populares o de grupo, así: «[…] En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia […]». 7 Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01 Demandante: José de Jesús Landazábal 12.

Por su parte, el CPACA en sus artículos 272 y siguientes reguló lo concerniente al mecanismo eventual de revisión. El numeral 3º del artículo 274 ibidem determinó la competencia y el trámite de dicha solicitud, norma del siguiente tenor: «[…] Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: […] 3.

Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión […]».

(resalta la Sala) 13. Ahora bien, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, estableció el reglamento interno de la Corporación. El parágrafo 1° del artículo 13 de dicho Acuerdo dispone: «[…] Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: [ ] Parágrafo 1.

De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.

De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos 8 Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01 Demandante: José de Jesús Landazábal que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla.

La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita […]». 14. En virtud de lo anterior, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción de grupo formulada por la apoderada de la parte actora. 6.2.

Finalidad y requisitos de procedencia de la Revisión Eventual 15. Como ya se indicó, el mecanismo eventual de revisión de las acciones populares y de grupo, se encuentra regulado en los artículos 272 a 274 del CPACA, normas del siguiente tenor: «[…] Artículo 272. Finalidad de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo.

La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.

Artículo 273. Procedencia. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: 1.

Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. 9 Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01 Demandante: José de Jesús Landazábal Artículo 274.

Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: 1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. 2.

En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. 3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión. 4.

Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas. 5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección. 6.

Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.

Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo. […]». 16. De lo anterior se desprende que la finalidad de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y 10 Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01 Demandante: José de Jesús Landazábal diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. 17.

En tal sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia de 18 de noviembre de 20215, señaló lo siguiente: «[…] En estos términos, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo.

Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia […]». 18.

De igual manera, del texto normativo mencionado se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público 19. Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. B.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo 20.

Las decisiones proferidas por los jueces administrativos no se revisan, bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.p.: Stella Jeannette Carvajal Basto, 18 de noviembre de 2021, Radicación número: 05001-33-33-022-2018-00077-01(AP)REV, Actor: Consorcio Puentes CYC, Demandado: departamento de Antioquia. 11 Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01 Demandante: José de Jesús Landazábal 21.

En tal sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia T-698 de 2004 indicó que «[…] el hecho de que se haya previsto la revisión eventual sólo para las decisiones de los tribunales administrativos, excluyéndose las de los juzgados administrativos, no vicia de inconstitucionalidad la norma. En este sentido es necesario tener en cuenta que los jueces administrativos tienen el deber de respeto a los precedentes en su dimensión vertical6, de manera que por esa vía la revisión de los fallos de los tribunales administrativos ha de garantizar también la coherencia sistémica con la jurisprudencia de los juzgados administrativos”. […]».

C.- La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso 22. La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. D. Que la petición esté debidamente sustentada 23.

En la petición debe hacerse una exposición razonada de las circunstancias que imponen la revisión, con el propósito de unificar jurisprudencia y deberá contener un nivel de trascendencia e incidencia directa e inmediata en la decisión respectiva. 24. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 14 de julio de 20097 consideró lo siguiente: «[…] En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar jurisprudencia. Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de 6 Sentencia T-698 de 2004, MP.

Rodrigo Uprimny Yepes. Ver también las Sentencias T-123 de 1995, C-447 de 1997 SU- 047 de 1999, C-836 de 2001, T-688 de 2003 y T-683 de 2006. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Mauricio Fajado Gómez. Radicación No. 20001-23- 31-000-2007-00244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. 12 Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01 Demandante: José de Jesús Landazábal hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario, esto es la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, la estructura procesal prevista en el ordenamiento.

Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones tanto ordinarias como extraordinarias previstas en la ley. Así pues, la sustentación de la petición de revisión –que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo–, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: i).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia, cuestión que debe acompañarse de una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición. ii).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o enlistar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. iii).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas, lo cual lleva consigo que lo expresado por el peticionario en su solicitud de revisión no impondrá límites a esta Corporación para decidir de fondo cualquier tema que amerite su revisión […]». 13 Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01 Demandante: José de Jesús Landazábal E.- Petición presentada en oportunidad 25.

La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. 6.3. Análisis del caso concreto 26. En el caso bajo examen, se encuentra que la solicitud de revisión se eleva i) respecto de la providencia que puso fin al proceso; ii) fue presentada por la apoderada de la parte actora, y la misma iii) fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, lo cual permite determinar que se cumplen con los requisitos contemplados en las precitados literales A, B y C. 27.

De otra parte, en lo atinente al literal E, la parte actora presentó el 7 de marzo de 2022 la solicitud de revisión eventual del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de agosto de 2020, providencia notificada mediante correo electrónico de 19 de agosto del mismo año. La parte actora solicitó aclaración de la sentencia, que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 18 de febrero de 2022, notificado por correo electrónico el 22 del mismo mes y año, por lo que el término de los ocho (8) días para la presentación de la solicitud, vencían el 11 de marzo de 2022, es decir que la misma fue oportunamente presentada. 28.

Ahora bien, en relación con la exigencia de que trata el literal D, esto es, la sustentación de la solicitud, cabe poner de relieve que la parte actora como causales de revisión señala: «[…] Dentro de esta petición del mecanismo eventual de revisión se pretende que se revisen las divergencias interpretativas entre los Honorables Tribunales, frente a hechos y fundamentos fácticos iguales.

Como lo son los derechos a una ayuda humanitaria para los damnificados de la ola invernal de septiembre 1 a diciembre 10 del año 2011 de parte del gobierno nacional a través de Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los municipios donde ocurrieron los hechos. Se aportan dos sentencias de tribunales con los mismos hechos y los mismos fundamentos de derecho 14 Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01 Demandante: José de Jesús Landazábal 1-Sentencia del tribunal administrativo de Antioquia 2-- sentencia del tribunal administrativo de Santander DATOS DE LA SENTENCIA DE YONDO ANTIOQUIA MG P DRA HELENA JARAMILLO MEDIO DE CONTROL ACCION DE GRUPO DEMANDANTE MARCOS FLORES DEMANDADO MUNICIPIO DE YONDO ANTIOQUIA RADICADO: 2--DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Demandante ROGELIO ACEVEDO SANTAMARIA Demandado municipio de GUADALUPE SANTANDER RADICADO.

MEDIO DE CONTROL ACCION DE GRUPO MG P FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Por lo anterior y cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 272 y siguientes el CPACA, la suscrita me permito SOLICITAR que se revisen las interpretaciones contenidas en las sentencias mencionadas en lo relativo a los siguientes puntos: 1- LA DESTINACION DE LA AYUDA HUMANITARIA el concepto de damnificados plasmado dentro de la resolución 074 de diciembre del 2011, dentro del considerando folio 1 de la misma resolución. Se menciona como alivio monetario a las personas damnificadas y/o habitabilidad de la vivienda y para reponer algunos bienes perdidos o averiados.

Se considera señor Magistrado que dentro de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia se consideró próspero este acápite de la mencionada resolución y se concedieron las pretensiones de la demanda, sin embargo, dentro de la sentencia del Tribunal Administrativo De SANTANDER no fue tenida en cuenta esta interpretación y se negaron pretensiones de la demanda.

ESTA ES LA SENTENCIA DE MALAGA SANTANDER QUE SE PIDE SEA REVIZADA ACORDE AL ART 272 DEL CPACA y con dos sentencias una del tribunal de Antioquia y la otra del tribunal administrativo de Santander. […] Se anexa la siguiente sentencia, resuelta por el tribunal administrativo de Antioquia en donde el demandado fue el Municipio de Yondó Antioquia.

Y según los fundamentos facticos y jurídicos se falló a favor de los demandantes dentro de la acción. El Municipio de Yondó- Antioquia no remitió el censo de las familias damnificadas por la ola invernal comprendida entre el 1 de 15 Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01 Demandante: José de Jesús Landazábal septiembre al 10 de diciembre de 2011 a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por lo que las familias no recibieron la ayuda del gobierno nacional dispuesto en la resolución 074 del 15 de diciembre de 2011.

De esta manera se encuentran diferencias interpretativas entre estos dos Tribunales en cuanto a los mismos hechos ocurridos en diferentes municipios del país dentro de la misma ola invernal. […]» 29. Sin embargo, de la lectura de tal sustentación, la Sala advierte que el solicitante no precisa o identifica los aspectos o materias que ameritarían la revisión de la sentencia de acción de grupo, con la finalidad de unificar jurisprudencia. 30.

Es importante resaltar que tampoco explicita las posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación, en tanto solo transcribe in extenso el contenido de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia, y allega copia de las dos (2) sentencias que enuncia como contradictorias, sin realizar un análisis de fondo. 31.

En efecto, la apoderada judicial de la parte actora hace alusión a dos sentencias proferida por los Tribunales Administrativos de Antioquia y Santander y se limita a señalar: «[…] el concepto de damnificados plasmado dentro de la resolución 074 de diciembre del 2011 […] [en] la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia se consideró próspero este acápite de la mencionada resolución y se concedieron las pretensiones de la demanda, sin embargo, dentro de la sentencia del Tribunal Administrativo De SANTANDER no fue tenida en cuenta esta interpretación y se negaron pretensiones de la demanda […] El Municipio de Yondó- Antioquia no remitió el censo de las familias damnificadas por la ola invernal comprendida entre el 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011 a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres […]». 32.

Cabe poner de relieve que los perjuicios a los que alude dicha providencia, se causaron con ocasión de la ola invernal acaecida entre los meses de 1º de septiembre al 10 de diciembre de 2011, es decir, se demostró que el daño fue producido por la segunda ola invernal de 2011. 33. En sentido contrario, en el presente asunto los demandantes no acreditaron que los presuntos perjuicios fueron producidos por la segunda ola invernal de 2011, 16 Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01 Demandante: José de Jesús Landazábal como lo indicó en la providencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander, en los siguientes términos: «[…] la parte demandante no acreditó en debida forma la existencia de un daño, esto es, que hayan sido damnificados por la ola invernal del segundo periodo de lluvias comprendido entre el 1 de septiembre y 10 diciembre de 2011 […]». 34.

De lo anterior se advierte que, más allá de la revisión eventual de las aludidas providencias con miras a que se unifique la jurisprudencia, el solicitante se limita a controvertir la sentencia de segunda instancia de fecha de 13 de agosto de 2020, cuyos aspectos fácticos relevantes ya fueron analizados por el juez natural de la causa. 35.

Significa lo anterior que el mecanismo eventual de revisión de la referencia no guarda relación con un tema de importancia o trascendencia económica o social que amerite la unificación de jurisprudencia, o con un asunto que contenga diversas interpretaciones entre tribunales, o en el que se haya desconocido una sentencia de unificación de esta Corporación. 36.

Encuentra la Sala que lo pretendido por el solicitante es convertir el mecanismo en una tercera instancia, lo que resulta a todas luces improcedente8, y al no cumplirse con todos los requisitos señalados para la procedencia de este mecanismo de revisión, la Sala negará la solicitud de revisión eventual presentada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO. NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la providencia de 13 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, 1° de noviembre de 2019, Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00609-02(AP)REV, Actor: Fernando Patiño Martínez, Demandado: Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP y otro. 17 Expediente No. 68001-33-33-008-2015-01428-01 Demandante: José de Jesús Landazábal SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: Notificar la presente providencia por estado a las partes y al Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Primera de Consejo de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (10)