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70001333100020130001402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-26

Radicación interna: 4799-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Augusto Manuel Mercado Rodriguez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 70001-33-31-000-2013-00014-02 (4799-2024) Demandante: Augusto Manuel Mercado Rodríguez Demandada: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios.

ANTECEDENTES El señor Augusto Manuel Mercado Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial, liquidada según el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993.

Mediante escrito del 15 de mayo de 2024 la magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre Viviana Mercedes López Ramos señaló que previamente la totalidad de magistrados de dicha Corporación manifestaron encontrarse impedidos para conocer el asunto y que mediante auto del 16 de agosto de 2018 se declaró fundado respecto de los señores César Enrique Gómez Cárdenas, Silvia Rosa Escudero Barboza, Rufo Carvajal Argoty y Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

La magistrada López Ramos indicó que se encuentra en similar situación a la de los demás integrantes de la Corporación, invocando el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque ostenta en propiedad el cargo de Juez Séptima Administrativa del Circuito de Santa Marta desde el 2006 y que, al examinar el objeto de la litis, encuentra que se dirige a que se reconozca como factor salarial la prima especial de servicios y, por tanto, al percibir emolumentos con similares características, la interpretación que se haga respecto de su naturaleza, causación y cálculo desemboca en un interés en el resultado del proceso, pues si prospera la interpretación del demandante se acrecentaría la base del cálculo de su remuneración. Radicación: 70001-33-31-000-2013-00014-02 (4799-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, “(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley”1 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación2.

La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, “(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”3.

En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.

La causal invocada La magistrada Viviana Mercedes López Ramos, integrante del Tribunal Administrativo de Sucre, manifestó impedimento con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, y que dispone: 1 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993.

M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 70001-33-31-000-2013-00014-02 (4799-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en “[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”, correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto, razonamiento que se traslada a la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, pues se contempló en similares términos a los expuestos.

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe advertir que, en efecto, mediante auto del 16 de agosto de 2018 la Sección Segunda de esta Corporación se pronunció en relación con las manifestaciones de impedimento formuladas por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, declarándolo fundado respecto de la Doctora Tulia Isabel Jarava Cárdenas y condicionando el de los demás integrantes del Tribunal, “(…) en el entendido en que solo deberán separarse del conocimiento del presente caso aquellos magistrados que hayan ostentado alguno de los cargos enunciados en el Decreto 1251 de 2009, y durante la vigencia del mismo”4.

Ahora, es necesario precisar que si bien la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento en los términos expuestos por la magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre y, en ese mismo sentido, los integrantes de la Corporación han manifestado sus impedimentos en procesos relacionados con el tema objeto de litigio, esta posición se modificó, pues en cada caso es necesario verificar que existan circunstancias actuales, ciertas y personales de las que se predique la existencia de un interés directo o indirecto para que se configure la causal, no siendo suficiente una manifestación general, pues la causal que se invoque exige el cumplimiento de una carga argumentativa acorde con su naturaleza.

En un asunto similar, la Sala de conjueces de esta Sección sobre dicha manifestación consideró: “Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando 4 Véanse páginas 90 a 93 del documento 01Cuaderno Impedimento, en el archivo 5ED_EXPDIGITA_70001333300420130001(.zip) NroActua 2, del índice 00002 de SAMAI.

Radicación: 70001-33-31-000-2013-00014-02 (4799-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno”5 (negrilla en el texto original). Por su parte, la manifestación de la magistrada López Ramos alude a que ostenta el cargo de juez en propiedad, situación de la cual no se sigue un interés actual y directo o indirecto en el resultado del proceso, porque, aunque también destaca que ha percibido la prima especial sobre la que versa la controversia, el alcance que el juez otorgue, previo ejercicio del derecho de acción, es consecuencia de un debate procesal y probatorio independiente.

En conclusión, no es procedente aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Viviana Mercedes López Ramos, debido a que no presentó los argumentos necesarios que permitan establecer que se encuentra inmersa en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso6. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar Infundada la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Viviana Mercedes López Ramos, por las razones expuestas.

Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente 5 Consejo de Estado. Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 6 El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas ha manifestado aclaraciones y/o salvamentos de voto en relación con el cambio de criterio para resolver las manifestaciones de impedimento, pero teniendo en cuenta el debate que se ha venido dando en torno a ello, y, particularmente, la postura mayoritaria de la Sección Segunda, adoptada en la sala celebrada el 29 de agosto de 2024, se acoge la tesis imperante.