Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN1 Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación oficial de aportes al Sistema de la Protección Social.
Aplicación de las normas en el tiempo. Competencia de la UGPP. Monto máximo de cotización. Carga de la demandante. Vacaciones. Devolución de aportes. Pensionados. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales, contra la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (fls.306 a 336), que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 558 del 9 de julio de 2015, por medio de la cual la UGPP profirió liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 1º de enero a 31 de diciembre 2011, y del 1º de enero al 31 de diciembre de 2013, y sancionó por inexactitud en el último período referido; y de la Resolución No. RDC 352 del 5 de julio de 2016 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP realizar una nueva liquidación, excluyendo del ingreso base de cotización los ajustes efectuados en los actos anulados parcialmente respecto del trabajador Martín Enrique Ortíz (sic), por concepto de aporte a seguridad social en pensión por los meses de marzo y abril de 2013, y aplicando la tarifa del 0,522% para calcular los aportes al Subsistema de Riesgos Laborales, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia; y si conforme la liquidación efectuada se genera un pago en exceso a favor de la sociedad TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, proceder a su devolución en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
TERCERO: No se condena en costas ni agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…).”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir y ampliación del mismo, el 9 de julio de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la Liquidación Oficial Nro. RDO 558 (fls.101 a 139) 1 Si bien en Samai la demandante aparece con el nombre “TEXTILERIA S.A.S.”, en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá registra el nombre “Textilia S.A.S en reorganización” (fl 48 c1) Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero a 31 de diciembre de 2013, determinando un monto a pagar por $300.047.800 ($297.119.200 por inexactitud y $2.928.600 por mora) y una sanción por inexactitud de $31.787.040 por el año 2013.
La empresa demandante presentó recurso de reconsideración y, mediante la Resolución Nro. RDC 352 del 5 de julio de 2016 (fls.163 a 178), el director de parafiscales de la UGPP modificó la liquidación determinando como monto adeudado la suma de $298.566.460 ($295.673.260 inexactitud y $2.893.200 mora) y la sanción en $31.070.472.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.3 a 4): “Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: 1.
Resolución No. RDO 558 del 9 de julio de 2015: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 860.027.136, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de 01/01/2011 al 31/12/2011 Y 01/01/2013 al 31/12/2013”, determinando la liquidación por un valor de TRESCIENTOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($300.047.800) y se sanciona por inexactitud por valor de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA PESOS M/CTE ($31.787.040). 2.
Resolución No. RDC 352 del 05 de julio de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 558 del 9 de julio de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, con NIT 860.027.136, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013” (sic), determinado la liquidación por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($298.566.460) y una sanción por valor de TREINTA Y UN MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($31.070.472).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial de los mismos: 1.
Resolución No. RDO 558 del 09 de julio de 2015: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 860.027.136, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013”, determinando la liquidación por un valor de TRESCIENTOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($300.047.800) Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y se sanciona por inexactitud por valor de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA PESOS M/CTE ($31.787.040). 2.
Resolución No. RDC 352 del 05 de julio de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 558 del 9 de julio de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, con NIT. 860.027.136, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013”, (sic) determinando la liquidación por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($298.566.460) y una sanción por valor de TREINTA Y UN MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($31.070.472).
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial del acto administrativo, solicito que se restablezca el derecho de la empresa demandante en la siguiente forma: • POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: 1. Que se realice la devolución de los pequeños pagos realizados por la empresa TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013 y sanción por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013, sumas que deberán ser indexadas junto con los respectivos intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP. 2.
Que reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes. 3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el período que duró la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por el valor de doce (12) salarios mínimos legales vigentes.
CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 730 del Estatuto Tributario; 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 156 de la Ley 1151 de 2007, 19 y 21 del Decreto 575 de 2013.
Previo a desarrollar los cargos de nulidad, la actora planteó “objeción general al requerimiento”, en el sentido de señalar que la UGPP en el requerimiento para declarar, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración incluyó conceptos para todos los trabajadores que no tenían naturaleza salarial. Así mismo, la entidad al momento de fiscalizar no tuvo en cuenta la totalidad de las normas que regulan la seguridad social y no estableció de manera correcta novedades como planillas de corrección, presunción de días, aporte correcto y mayor valor aportado, tope máximo de IBC, aprendices Sena, trabajador en proceso de pensión, tarifas de riesgos diferente a la indicada en la planilla, IBC superior a 10 SMLMV, vacaciones disfrutadas en tiempo y deudas inexistentes.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El concepto de la violación se dividió en dos partes, procesal y sustancial. La primera se fundamentó en los siguientes cargos: 1. Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativo.
Violación de normas jurídicas Sostuvo que la UGPP, de manera improvisada, expidió la liquidación oficial conjugando los procedimientos previstos en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, lo que dio lugar a la figura denominada “Tercera Norma y/o Lex Tertia”, situación que genera la nulidad de la actuación administrativa debido que impide que las personas sujetos de investigaciones en este caso fiscales, conozcan la norma procedimental que garantiza su derecho a la defensa, contradicción y debido proceso.
Lo anterior podía evidenciarse dado que la competencia de los funcionarios y los actos administrativos se había adelantado con fundamento en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013, y en la liquidación oficial la UGPP señaló lo siguiente: “El Subdirector de Determinación (…) de la UGPP. En uso de sus facultades legales en especial las establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 1 literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, y en lo no previsto en estas disposiciones, las normas contempladas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario Nacional”.
Es decir, tanto el procedimiento como la competencia de los funcionarios se realizaron bajo la inobservancia del principio de integridad de la norma. 2. La liquidación oficial no se emitió de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007. Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial Expuso que, una vez revisada la liquidación oficial, se evidenció que la entidad no había liquidado el valor de los intereses de mora causados por conceptos de no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes.
De igual forma, en el medio magnético CD que acompaña el acto de liquidación tampoco se encontró dicho concepto. De esta manera, a su juicio, en la liquidación oficial faltaban elementos de motivación y contenido del acto, debido a que no se liquidaron los intereses moratorios como lo ordenó el legislador en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por ende, el acto carecía de validez y eficacia. Adicionalmente, vulneraba los derechos de defensa y debido proceso, lo cual generaba su nulidad. 3.
Violación al debido proceso. Las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas Alegó que la UGPP había proferido la liquidación oficial con fundamento en normas posteriores a los hechos, es decir, las conductas objeto del proceso de fiscalización son previas a las normas invocadas en el acto, lo que genera la nulidad de este.
Para probar lo manifestado transcribió la parte inicial del acto de liquidación, en donde se dijo que la decisión se expedía en uso de las facultades legales establecidas especialmente en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013. De manera que la entidad había otorgado a dichas normas un carácter retroactivo que no había sido previsto por el legislador, por el contrario, de su contenido era Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 posible advertir que la vigencia de dichas disposiciones iniciaba a partir de su promulgación o publicación. Agregó que las normas que fundamentan una sanción debían ser expedidas de manera previa a la conducta que se imputa como violatoria del ordenamiento jurídico, situación que en este caso no se había cumplido por parte de la UGPP. 4.
Falta competencia para proferir los actos demandados Sostuvo que, si bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó un sistema de control, fiscalización y cobro de los aportes, la norma no señaló de manera precisa qué funcionarios debían desempeñar cada una de las etapas del proceso de fiscalización. Lo mismo ocurrió en el proceso sancionatorio.
A su juicio, dicho artículo tampoco indicó la manera en que la entidad podía solicitar a los aportantes la información para la determinación de las obligaciones, ni el funcionario que tenía esa facultad, ni reguló la sanción por no entrega información completa de períodos previos a la creación de la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia en 2013.
Puso de presente que en el desarrollo de los procesos de fiscalización los aportantes se ven obligados a presentar documentos privados que están protegidos por mandato constitucional, por tanto, solo el legislador es quien puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones, pero no el reglamento, lo cual lo sustentó en la sentencia C-992 de 2001.
Explicó que el Gobierno en desarrollo de sus facultades extraordinarias había expedido el Decreto 169 de 2008, pero no asignó funciones o competencias en cabeza de algún funcionario, ni desconcentró, ni transfirió las potestades para la toma de decisiones en las oficinas de la entidad. Ello sólo ocurrió con el Decreto 5021 de 2009, expedido por fuera del término otorgado por el Congreso para ejercer la potestad legislativa, Consideró que el Decreto 575 de 2013 otorgó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales facultades que afectaban el derecho a la intimidad de los obligados, dado que permitía solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 Constitucional.
De manera que este decreto, en el que se fundamentó la liquidación oficial, no podía ser aplicado por ser contrario a la Constitución. Concluyó que la ley no le había otorgado competencia alguna a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información que fundamentó sus decisiones ni para proferir la liquidación oficial. 5.
Abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP De conformidad con el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, la competencia para determinar los derechos laborales y/o las obligaciones al Sistema de Seguridad Social radican exclusivamente en el juez laboral, más aun tratándose de conceptos que la UGPP estableció como salariales, “siendo más precisos en personas que tienen cuentas de cobro con retenciones en la fuente y pagos de impuestos (crearon relaciones laborales inexistentes)”, así como los casos en que de manera unilateral mutó los conceptos del artículo 127 al 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que revisadas las competencias entregadas por el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no se encontró ninguna que señalara que los funcionarios de esta dependencia podían establecer derechos emanados de relaciones laborales, como ocurrió en la liquidación oficial, al incluirse en el IBC factores que no tenían la calidad de salario, como por ejemplo, los aportes voluntarios, las novedades, entre otros. 6.
Imposición de sanciones sin competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales Sostuvo que la Resolución Nro. 118 de 6 de marzo de 2013, que sirvió de fundamento para la expedición de la liquidación oficial acusada, debe ser inaplicada por inconstitucionalidad, ya que no fue expedida por el Congreso ni se publicó, ni siquiera en la página web de la UGPP.
Además, no era el instrumento para otorgar competencia sancionatoria a funcionarios públicos, al ser competencia de ley. Luego de citar la sentencia C-957 de 1999 que trata sobre la publicación y aplicación de las normas en el tiempo, afirmó que las leyes por regla general son irretroactivas, y que en el ordenamiento jurídico la promulgación de una ley equivale a su publicación, lo que si bien no es requisito para su validez, si lo es para su vigencia y obligatoriedad.
Por tanto, como la Resolución 118 de 2013 había omitido el procedimiento legislativo, consistente en la emisión y publicación de una norma. Se tiene, entonces, que la ley no otorgó competencia para solicitar la información en que fundamentó sus decisiones administrativas. Los cargos de nulidad relacionados con aspectos sustanciales, son los siguientes: 1.
Pagos realizados a través de planillas de corrección La UGPP no tuvo en cuenta que la empresa había realizo pagos posteriores a los primeros requerimientos para corregir. Como prueba de sus afirmaciones dijo que aportaba las planillas de corrección, así mismo transcribió una parte de la hoja de Excel que debía ser revisada por contener los datos objeto del cargo.
Por esto, solicitó que desaparecieran los ajustes establecidos por la demandada en los actos acusados. 2. Presunción de días. No se tienen en cuenta las novedades de ingreso, retiro y vacaciones reportada en las planillas La entidad realizó una presunción de días pues se desconocieron las planillas PILA que tenían los conceptos de ingreso y retiro, por lo que se estaba determinando una deuda presunta por un mayor número de días trabajados, vulnerando el principio de primacía de la realidad que rige las relaciones laborales.
Igual situación ocurría con las vacaciones que no eran base para el cálculo de aportes a riesgos laborales. Que como prueba de lo dicho aportaba las planillas en medio magnético que la UGPP no tuvo en cuenta, y ejemplificó con 4 empleados, lo que discutía. 3. Pago correcto al Sistema de la Protección Social – aporte correcto y mayor valor aportado La demandada para algunos registros del SQL tomó la conducta de inexactitud, pero al revisar la nómina y los auxiliares contables frente a la PILA, se evidenció que el sueldo de los trabajadores fue calculado con el salario básico que el Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 empleado devengaba mensualmente, por lo que para el año 2011 se debía promediar el valor del sueldo sobre 30 días, ya que el pago era realizado catorcenalmente y en algunos casos el sueldo incluido dentro de la nómina correspondió a más días de los trabajados en el mes.
En este caso no existían más valores que los contemplados por la empresa, por ende, existía una incongruencia entre los porcentajes legales sobre los cuales debían calcularse los aportes y los liquidados por la UGPP. Esbozó el caso de 5 trabajadores que evidenciaban la presunta incongruencia, lo cual podía verificarse en el archivo Excel 4.
IBC correcto en el salario integral. Aplicación del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, la UGPP no respeta el tope máximo de cotización Señaló que la empresa había reportado al operador, para efectos de la liquidación de los aportes, el monto total del salario integral de sus trabajadores, razón por la cual, era directamente ese operador el que arrojaba el monto a cancelar por aportes.
En consecuencia, si existiere algún error en la liquidación, este no debería ser imputado a la empresa sino al operador. Adujo que la Ley 797 de 2003 en su artículo 5 dispuso que las cotización de los trabajadores cuya remuneración se pactara bajo la modalidad de salario integral, debía calcularse sobre el 70% de dicho salario, por lo que no era viable que la UGPP determinara una base diferente para establecer el IBC de los aportes parafiscales para el caso de los trabajadores que se encontraran en dicha situación salarial.
De igual manera, la entidad desconoció el tope máximo de base de cotización correspondiente a los 25 SMMLV como lo establecía el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, que debía ser proporcional a los días trabajados por el empleado para los aportes a seguridad social y riesgos laborales. Relacionó los casos de 2 empleados y se remitió al CD anexo. 5.
La UGPP no tiene en cuenta la cantidad de días trabajados de las personas que ostentan la calidad de aprendiz del Sena La UGPP al momento de fiscalizar omitió la aplicación y reconocimiento de la calidad que ostentan las personas que se desempeñan como aprendices del Sena, los cuales están catalogados como “cotizantes Tipo 19 – Aprendices SENA en etapa productiva-“ y se les debía calcular la base de cotización sobre el salario mínimo proporcionalmente.
Señaló que, tanto en la vía administrativa como en la judicial, la sociedad había aportado los contratos de aprendizaje que no fueron valorados por la entidad, lo que de manera irreal infló una deuda sobre el IBC que presuntamente debería pagar la empresa. Dentro de este cargo relacionó 3 trabajadores frente a los cuales debía revisarse las observaciones aquí planteadas y se remitió al archivo Excel. 6.
Trabajador en proceso de pensión Afirmó que la mora no aplicaba para el caso de los trabajadores pre pensionados o pensionados porque no tenían la obligación de cotizar al Subsistema de Pensión. En este cargo relacionó el caso del trabajador Martín Enrique Ortiz y señaló que el listado completo estaba en el CD anexo. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 7.
La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales establece una tarifa de riesgo diferente a la indicada en la planilla La UGPP no tuvo en cuenta que los empleados relacionados durante el período 2011 manejaron una tarifa del 0,522% para el cálculo de aporte a riesgos laborales y, en su lugar, incrementó la cotización con un porcentaje errado.
Refirió la Resolución 2364 de 2014 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, que aclaró que la tarifa a reportar en la PILA correspondía al porcentaje señalado en la columna “valor inicial” establecido en el Decreto 1772 de 1994. De manera que por concepto de aportes a riesgos laborales solo eran aceptables en la PILA los porcentajes desde el 0.522% hasta el 6,960%.
Relacionó 3 trabajadores frente a los cuales dijo que se encontraban en un nivel de riesgo I y no II, como lo pretendió la UGPP al momento de liquidar los aportes al sistema. 8. De la exoneración de aportes a ICBF y Sena Ejemplificó el caso de 3 trabajadores para manifestar que frente a ellos no aplicaba los ajustes por mora en los subsistemas de Sena e ICBF, ya que el IBC definitivo sobre el que se debía calcular el aporte no superaba los 10 SMLMV.
Por tanto, debían quedar exonerados del pago de dichos parafiscales de conformidad con los artículos 25 de la Ley 1607 de 2012 y 7 del Decreto 1828 de 2013. El listado completo de los empleados estaba en el CD anexo. 9. La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no aplica de manera correcta la novedad de vacaciones de conformidad con el Decreto 806 de 1998 artículo 70 De conformidad con el Decreto 806 de 1998 para liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social en los casos de disfrute de vacaciones, se debe retomar dicha novedad marcada a cada uno de los trabajadores y tener como base el último salario de cotización reportado con anterioridad al disfrute de las vacaciones.
Tomó el caso de 4 trabajadores respecto de los cuales la UGPP no tuvo en cuenta la novedad de vacaciones y se remitió a la información del CD anexo. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones, lo cual puede sintetizarse así: (fls.204 a 242). Sobre la pretensión de devolución, indicó que no se acreditaron los pagos ni la cuantía de los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior, expuso que los dineros recaudados no ingresan al patrimonio de la UGPP, sino que son girados a las diferentes administradoras. Puso de presente que si bien la Ley 1819 de 2016, en su artículo 311 consagra el procedimiento para devolución de aportes y sanciones, lo cierto es que las entidades se encontraban elaborando las reglamentaciones correspondientes.
Respecto a la objeción al requerimiento señaló que las afirmaciones de la actora no tenían fundamento, porque el proceso de determinación había estado soportado en la valoración y verificación de todas las pruebas que suministró la aportante en desarrollo de la investigación administrativa, tales como balances, nóminas, Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 auxiliares de cuenta, certificaciones de contador y revisor fiscal, declaraciones de renta y planillas.
Precisó que tanto en la liquidación oficial como en el archivo Excel anexo a ella en medio magnético, estaban consignados de manera clara y detallada los ajustes efectuados respecto de cada uno de los trabajadores de la sociedad, detallando las razones del ajuste para cada uno de los subsistemas de la protección social. De manera que no era procedente la falta de motivación de los actos demandados, dado que de la lectura de estos se advertía también el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 712 del Estatuto Tributario.
Sobre el cargo relacionado con la creación de una tercera norma para desarrollo del proceso administrativo, señaló que no improvisó en la expedición de los actos demandados, para ello aludió a los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 que creó la entidad, 180 de la Ley 1607 de 2012 que estableció el procedimiento de determinación oficial para las contribuciones y 198 ibidem, que derogó los numerales 1 al 5 del inciso 4º y el inciso 5 del artículo 156 de la Ley 1151.
Recalcó que el legislador no estableció ningún régimen de transición o condicionamiento para la entrada en vigencia del artículo 180 de la Ley 1607, por el contrario, determinó que entraría a regir a partir de su promulgación. De esta manera, en el proceso de fiscalización adelantado en contra de la actora no se hizo ninguna combinación o creación de normas al respecto, pues si bien en las resoluciones demandadas se había hecho alusión a la normativa que sirvió de fundamento para la expedición del requerimiento y de los actos demandados, ello no implicaba la combinación de normas o la creación de una tercera disposición legal, más aun cuando era indispensable referirse a la norma creadora de la UGPP.
Fue así que, en el requerimiento para declarar y/o corregir del 30 de mayo de 2014 le indicó a la aportante que la respuesta debía radicarse dentro del mes siguiente a la fecha de notificación, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, vigente para la época de los hechos, dado que todavía no había sido modificada por la Ley 1739 de 2014 (publicada el 23 de diciembre de 2014).
Siguiendo el procedimiento fijado en la norma, la entidad profirió la liquidación, siendo notificada por correo certificado el 15 de julio de 2015. Contra esta decisión la sociedad interpuso el recurso de reconsideración, resuelto el 5 de julio de 2016 mediante Resolución Nro. RDC 352. Precisó que las leyes procesales eran de aplicación inmediata, por lo que las nuevas disposiciones instrumentales debían aplicarse a los procesos en trámite tan pronto entraran en vigencia, sin perjuicio de aquellos actos procesales que ya se hubieren cumplido con la ley antigua, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 y la interpretación dada por la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2001.
Por tanto, concluyó que la entidad aplicó las normas procedimentales, respetó los términos y concedido las oportunidades para que la aportante ejerciera su derecho de defensa. Además, no era su responsabilidad que el legislador expidiera constantemente normas creando, derogando o cambiando las normas reguladoras de determinados asuntos.
Sobre la violación al derecho de defensa y la imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial, señaló que en los actos demandadas se Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 indicó que la liquidación de los ajustes daba lugar a la causación de intereses de mora desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cancelara la obligación, frente a lo cual el aportante pudo ejercer su derecho de defensa.
Los intereses no hacen parte de los aportes, sino que se causan por la mora en el pago, por el hecho de haber pagado por un valor menor al que estuviere obligado o por omitir el deber de afiliar a sus trabajadores. Al tratarse de una obligación de tracto sucesivo, los intereses se liquidan en la fecha en que se hace efectivo el pago mediante las planillas, por lo que no era dable liquidar ese concepto en el acto de determinación, ya que la misma tendría que actualizarse una vez el aportante decidiera hacer el pago efectivo o cuando se efectuara el cobro coactivo.
Frente a la presunta falta de competencia para proferir los actos administrativos demandados, reseñó que de acuerdo con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1 literal b) del Decreto 169 de 2008, la unidad tenía asignadas las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que la entidad podía adelantar las investigaciones que estimara pertinentes para establecer la existencia de hechos que generaran obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y expedir las liquidaciones oficiales.
De igual manera, el Decreto 5021 de 2009, derogado por el Decreto 575 de 2013, estableció que era la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP la competente para proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y los demás actos de determinación de las obligaciones, y por su parte, le correspondía a la Dirección de Parafiscales la resolución de los recursos de reconsideración que fueran interpuestos contra las liquidaciones oficiales.
No era acertado, como lo indicó la demandante, que con la expedición del Decreto 575 de 2013, el Gobierno se hubiere apropiado de funciones del Congreso, dado que según el artículo 189-11 de la Constitución, era el Presidente quien debía ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias, dar cumplimiento a la ejecución de las leyes.
De manera que, como los actos habían sido proferidos con posterioridad a la expedición del Decreto 575 de 2013, estaban acordes a las competencias atribuidas por la ley a la unidad y por el funcionario competente para su expedición. Agregó que la unidad no había vulnerado el derecho a la intimidad de la actora, dado que la información tributaria que le había sido solicitada, obedecía al cumplimiento de un deber legal y no al capricho de la administración. Sobre la abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP, adujo que no era cierto, dado que la ley le había otorgado a la entidad unas facultades específicas con las cuales gozaba de autonomía e independencia, frente a la jurisdicción laboral, para interpretar las cláusulas contractuales a fin de determinar sí determinados pagos son o no salariales, de cara a la adecuada, completa y oportuna liquidación de los aportes al sistema.
Como respaldo de su afirmación citó la sentencia de 1 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En esa medida, las afirmaciones que la actora hizo sobre este asunto no tenían Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 asidero probatorio alguno y no merecían un análisis profundo sobre las normas y competencia de la jurisdicción laboral, dado que había analizado todas las pruebas allegadas por la sociedad que permitieron determinar conductas de mora e inexactitud, todo ello garantizando el debido proceso de la demandante.
En relación con la falta de competencia para imponer sanciones, afirmó que de conformidad con el artículo 179 numeral 1 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP podía imponer sanciones, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios. En ese orden, dado que con la liquidación oficial no se evidenció el pago de la inexactitud, la unidad procedió aplicar el porcentaje máximo del 60% de acuerdo con la norma, liquidando así una sanción por valor de $31.070.472.
Frente a los pagos realizados a través de planillas de corrección, señaló que fueron realizados con posterioridad a la fecha en que se profirió la liquidación oficial, esto es el 25, 26, y 27 de agosto de 2015, lo cual permitía concluir que la demandante reconocía el error en que había incurrido en la autoliquidación y pagos de los aportes.
Sostuvo que la unidad no iba a desconocer los pagos efectuados por la aportante en el proceso de fiscalización, por el contrario, sería la Subdirección de Cobranzas la encargada de aplicar, lo que no significaba que estos no se hubieran tenido en cuenta en la etapa de fiscalización, sino que iban a reconocerse en la etapa de cobro coactivo.
En relación a la presunción de días por novedades de ingreso, retiro y vacaciones reportadas en la planilla explicó que los datos se tomaron de la información que la sociedad suministró durante el proceso de fiscalización. Refirió que en el CD anexo a la contestación había un archivo Excel con una hoja denominada “presunción de días”, en la cual se validaron los 233 registros de los días registrados en el SQL del recurso de reconsideración, de lo cual se podía confirmar que, en efecto, los días habían sido tomados de la nómina informada por la demandante y la información declarada en la PILA.
Aclaró que para el cálculo del IBC en ninguno de los 233 registros enunciados por la demandante los días afectaron el valor del ajuste calculado ya que se había tenido en cuenta el devengo del trabajador para cada período. A manera de ejemplo refirió el caso de los trabajadores Johan Sebastián Suárez Rubiano y Carlos Alberto Gómez Ángulo, para destacar que lo reportado en nómina coincidía con los días registrados en la hoja de trabajo y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Recalcó que en materia tributaria, se consideraban ciertos los hechos consignados en las declaraciones, en las correcciones o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre los mismos no se exigiera comprobación especial, bien por la entidad, o bien por la ley, caso en el cual se invertiría la carga de la prueba.
En esa medida, las afirmaciones de la sociedad sin documentos de prueba implicaban confirmar las novedades con los documentos de respaldo de cada transacción, período en el que se realizó el pago y cotización de los aportes. Respecto al pago correcto por parte de la demandante, reiteró que los ajustes a favor del sistema los determinó con base en la documentación allegada por la Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 aportante en la actuación administrativa, de manera que si había algún error esto era responsabilidad de la misma empresa y no de la entidad, por lo cual era improcedente que en esta instancia la actora trajera a colación hechos que no habían sido debatidos en sede administrativa.
Refirió que en el archivo Excel adjunto a la contestación en la hoja denominada “aporte correcto y mayor” era posible evidenciar que la entidad había validado el IBC calculado para 1.415 registros solicitados por el aportante, y que dentro de estos se observó que para 983 registros la aportante nunca había realizado alegato alguno en el recurso de reconsideración, razón por la cual se había dejado la observación “persiste ajuste, no fue materia de discusión en esta instancia”.
Ejemplificó el caso de la trabajadora Luz Fanny Rincón Rojas, y concluyó que la entidad realizó el cálculo de los ajustes correctamente, al determinar el IBC con la sumatoria de los factores salariales que al compararse con los pagos realizados en la PILA de la sociedad dio lugar a inexactitudes al no coincidir lo reportado a la unidad con los pagos realizados a favor del sistema.
En relación con los aportes al sistema en caso de salarios integrales y tope máximo, manifestó que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003) estableció un mínimo y un máximo para efectos de la cotización al sistema, ante lo cual la sociedad alegó para el sistema de riesgos laborales el tope de 25 SMLMV. La UGPP revisó el asunto, encontrando que la aportante había cancelado los aportes con un IBC inferior a lo reportado en nómina, ya que algunos empleados reportaban comisiones altas, lo que había generado que se cancelara con el tope de los 25 salarios y otros por un IBC inferior.
Señaló que la sociedad mencionó 22 casos, los cuales habían sido verificados, por lo que en la tabla Excel anexa a la contestación se había dejado la anotación “el trabajador no tuvo ingreso igual o superior a 25 SMMLV. El tope establecido por la Ley 100 de 1993, no establece topes diarios, teniendo en cuenta que ninguno de estos trabajadores tuvo un total devengado en el mes superior a $14.737.500”.
Tomó el caso de Ricardo Arturo Gabelo Ramírez y precisó que debían mantenerse los ajustes, dado que la aportante había cancelado con un IBC inferior al reportado, teniendo en cuenta además que el período para la cotización a los sistemas de la protección social era mensual, sin distinguir si el período laborado correspondía al mes completo o solo a días trabajados.
Aclaró que respecto al salario integral, en el recurso de reconsideración había modificado los ajustes de los trabajadores reportados bajo dicha modalidad, sobre la base estipulada en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 En esa medida, tuvo presente las novedades reportadas y los pagos no salariales que habían sido incluidos en el IBC por el exceso del 40% conforme al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, arrojando como resultado la confrontación de la nómina con la contabilidad y la PILA, por lo que había procedido a recalcular el IBC teniendo en cuenta el salario integral informado por el aportante y que dicha base no fuera inferior al 70%, lo que conllevó que ajustes de $225.280 desaparecieran.
Respecto al cargo relacionado con que la UGPP no tuvo en cuenta la cantidad de días trabajados de las personas que ostentaban la calidad de aprendices del Sena, afirmó que este asunto no había sido objeto de reproche alguno en el recurso de reconsideración. Sin embargo, en la liquidación oficial sí se había tenido Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en cuenta estas circunstancias, en las que claramente se determinaron las condiciones especiales de trabajadores y la obligación de cotizar a los subsistemas de salud y riesgos laborales, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 933 de 2003.
Aclaró que para los 9 casos mencionados por la sociedad, la UGPP para determinar el IBC tuvo en cuenta el total remunerado por el aprendiz en el respectivo período y no aplicando proporcionalidad del salario mínimo. Sobre el cargo relacionado con que los trabajadores en proceso de pensión evitaban la obligatoriedad en cotización al sistema, la entidad manifestó que sólo están exceptuados de cotizar a pensiones quienes hayan cumplido con los requisitos o quienes por edad ya no están obligados a afiliarse y a cotizar.
Para el trabajador Martín Enrique Ortiz para los meses de marzo y abril de 2013, en la liquidación determinaron ajustes porque no se acreditó la calidad de pensionado, pues la resolución que reconoció y ordenó el pago de la pensión fue del 11 de mayo de 2013, es decir, de manera posterior a los meses fiscalizados, situación que no se controvirtió en el recurso de reconsideración sino con la demanda.
Precisó que en el proceso de determinación y discusión de las obligaciones el aportante no acreditó lo señalado en la acción contenciosa respecto de los pagos no salariales, por lo que la entidad, en aplicación del artículo 742 del Estatuto Tributario, determinó las obligaciones con fundamento en la información aportada por la misma sociedad en sede administrativa.
Por esta razón los ajustes estaban conforme a la ley. En lo que tiene que ver con que una tarifa de riesgos diferente a la indicada en la planilla, la entidad alegó la inexistencia de dicho error. No obstante, verificó que a la trabajadora Sunilda Oviedo Celeda, con novedad de vacaciones en la planilla que no había sido reportada en la nómina ni en la contabilidad, se le había recalculado los días laborados y el IBC de acuerdo a la novedad informada en la Pila, lo que llevó a que desaparecieran los ajustes por valor de $4.600.
Por los demás trabajadores se confirmaron los ajustes con los valores reportados en la contabilidad, recalculando el IBC y evidenciándose que la actora no había incluido la totalidad de los pagos realizados a los trabajadores, en esa medida, los ajustes persistieron. Respecto de la inexistencia de mora en los subsistemas de ICBF y Sena por la exoneración, la UGPP explicó que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, el Decreto 806 de 2013 y el artículo 7 del Decreto 1828 de 2013, el cálculo debía efectuarse sobre el tope de los 10 SMMLV teniendo en cuenta la totalidad de las sumas devengadas por los trabajadores independientemente de la connotación salarial o no que ostentaran.
El término “devenguen” que traía las normas no había distinguido entre pagos salariales y no salariales que debían tomarse para calcular los 10 SMMLV. Que para el caso del trabajador Efraín Cortés Vaca, se pudo determinar que el total remunerado estaba por encima de los 10 SMMLV ($5.895.000), por lo que al superar el tope debía realizar los respectivos aportes al Sena e ICBF.
Sobre la incorrecta aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 para las Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 novedades de vacaciones, precisó que era obligatoria la cotización a salud y pensión mientras el trabajador estuviere disfrutando de sus vacaciones y que el IBC debía ser el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en que el trabajador hubiere empezado a disfrutar sus vacaciones.
Precisó que en el archivo Excel, anexo a la contestación, habían sido validados 138 registros con novedad de vacaciones, verificándose la correcta aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y sin encontrar diferencias en lo determinado en el recurso de reconsideración. Ejemplificó el caso de la trabajadora Gerry Fonseca Ardila, quien había disfrutado 20 días de vacaciones en abril de 2011.
Finalmente la entidad se opuso a la práctica de todas las pruebas solicitadas por la demandante, y a la condena en costas por tratarse de un asunto de interés público. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls.306 a 336): 1.
De la competencia de la UGPP para expedir los actos acusados e imponer sanciones por inexactitud y mora. Desconocimiento de la irretroactividad de las normas. Consideró que de conformidad con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1 del Decreto Ley 169 de 2008, 20 del Decreto 5021 de 2009, 21 del Decreto 575 de 2013 (que derogó el Decreto 5021), la UGPP tenía la competencia para llevar a cabo las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes de las contribuciones parafiscales, para lo cual podía adelantar las acciones de determinación y cobro, así como llevar a cabo las investigaciones que hubiera estimado pertinentes.
Señaló que la Ley 1151 de 2007 concedió facultades extraordinarias al presidente para regular las funciones y carrera administrativa de la UGPP, además, él cuenta con la competencia de modificar la estructura de los organismos nacionales en virtud del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución y la Ley 489 de 1998. Así mismo, en virtud de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1º literal b del Decreto 169 de 2008, la Subdirección de Determinación de Obligaciones estaba facultada para expedir requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones, y al director de Parafiscales le asistía la competencia de resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones.
En esa medida, la unidad tenía la competencia para proferir los actos de fiscalización en contra de la demandante, más aún cuando para los períodos fiscalizados ya existían las normas que le habían otorgado dichas competencias a la UGPP. Aclaró que, si bien el Decreto 575 de 2013 había modificado la estructura y funciones de las dependencias de la UGPP, las mismas ya habían sido establecidas desde el Decreto 5021 de 2009, por lo que contrario a lo manifestado por la actora, no existía una aplicación retroactiva del Decreto 575 de 2013.
Precisó que no hubo vulneración al derecho a la intimidad de la sociedad pues para el cumplimiento de las funciones de seguimiento, colaboración y determinación la Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 UGPP tenía la facultad para realizar investigaciones y, en esa medida, solicitar a los aportantes toda la información que considerara necesaria.
Además, el artículo 15 de la Constitución estableció que para efectos tributarios o de intervención del Estado, podían exigirse la presentación de libros de contabilidad y documentos privados en los términos señalados en la ley, de manera que, al tratarse, de contribuciones parafiscales, la UGPP podía solicitar información. Si bien la Ley 1607 de 2012 no dispuso la dependencia competente para que la UGPP ejerciera la facultad sancionatoria, el numeral 20 del artículo 8 del Decreto 5021 de 2009 permitió que la Dirección General de la UGPP distribuyera entre las diferentes dependencias las funciones y competencias que no estuvieran asignadas expresamente, lo cual se llevó a cabo en la Resolución Nro. 118 de 6 de marzo de 2013 “por la cual se distribuyen unas funciones a la Dirección de Parafiscales y a la Subdirección de Determinación de Obligaciones”, asignando a la Subdirección de Determinación de Obligaciones dicha competencia. Esta resolución era de obligatorio cumplimiento para los funcionarios y solo incide al interior de la entidad, por lo que no se requería de su publicación para su eficacia y producción de efectos jurídicos, como lo señalaba la actora. 2.
Competencias de la UGPP y de la jurisdicción laboral Consideró que, si bien el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (que reformó el Código Procesal del Trabajo) estableció que la jurisdicción laboral tenía la potestad de dirimir los conflictos que se generen con relación a los contratos de trabajo, la actividad fiscalizadora de la UGPP no se encontraba limitada por dicha norma.
De conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los Decretos 169 de 2008, 5021 de 2009 y 575 de 2013, la UGPP tenía la potestad para verificar a través de distintas acciones permitidas la correcta o incorrecta liquidación de las contribuciones parafiscales, para lo cual debía determinar con certeza aquellos emolumentos concebidos como salariales o no salariales, para de esa manera proceder a su inclusión o no en el IBC.
No prosperó el cargo. 3. Aplicación conjunta de lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007 y en la Ley 1607 de 2012, y si ello configuró la creación de una tercera norma Sostuvo que el proceso de fiscalización adelantado contra la sociedad inició con el requerimiento de información y el requerimiento para declarar y/o corregir, ambos expedidos en el año 2014, los cuales tuvieron como fundamento el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, disposiciones vigentes para la época de los hechos.
Posteriormente, fue expedida la liquidación oficial en el año 2015, recurrida por la interesada en los términos establecidos por la Ley 1739 de 2014, que ya estaba vigente. En esa medida, en el proceso de fiscalización no se había presentado una combinación de normas, como lo afirmaba la demandante, en razón a que la entidad en desarrollo de sus facultades establecidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, había aplicado íntegramente el procedimiento establecido en la Ley 1607 de 2012 y la Ley 1739 de 2014, respetando el debido proceso de la sociedad. 4.
Si la UGPP no profirió la liquidación oficial de manera completa e imposibilitó conocer a la demandante el monto real de la misma Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Determinó que en la parte resolutiva de los actos acusados la entidad había hecho mención a la imposición de los intereses moratorios de que trata el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006, precisando que serían generados hasta la fecha en que se produjera el pago.
Estos intereses, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, sólo pueden liquidarse hasta que se pague el monto de la obligación de aportes. En esa medida, no prosperó el cargo. 5. Del desconocimiento por parte de la UGPP de los pagos realizados en las planillas de corrección Adujo que las correcciones presentadas por la sociedad y los correspondientes pagos aceptados fueron realizadas el 25, 26 y 27 de agosto de 2015, es decir, con posterioridad a la fecha en que se profirió la Liquidación Oficial Nro.
RDO 558 del 9 de julio de 2015, por lo que tenían el carácter de corrección provocada. Recalcó que las correcciones no fueron puestas a disposición de la UGPP, para que dicha entidad pudiera pronunciarse sobre las mismas y, en caso de que se cumplieran los requisitos del artículo 713 del Estatuto Tributario, los ajustes podían desparecer, lo cual se reflejaría en la resolución al recurso de reconsideración. Por tanto, no se cumplió lo dispuesto en la norma y, en esa medida, la unidad no desconoció las planillas de corrección. Agregó que los pagos debían ser tenidos en cuenta en el proceso de cobro coactivo.
Por tanto, no prosperó el cargo. 6. Del desconocimiento de las novedades de ingreso, retiro y vacaciones reportadas en el Sistema General de Seguridad Social y si la demandante efectuó el pago correcto de sus aportes Refirió que, con ocasión del requerimiento de información, la sociedad envió a la UGPP información relacionada con los períodos comprendidos entre el 1º de enero de 2011 a diciembre de 2013, entre la cual se encontraba en formato Excel los archivos de nómina, que detallaban, entre otros, los sueldos de los trabajadores, las horas extras y las bonificaciones.
De manera que, al comparar dichos valores con los tomados por la UGPP para calcular el IBC, los días reportados no habían afectado los ajustes, pues en realidad se tuvieron en cuenta los sueldos y demás rubros devengados por los trabajadores informados por la sociedad. En esa medida, no se desconocieron las novedades de ingreso, retiro y vacaciones reportadas.
No prosperó el cargo. 7. Del desconocimiento del monto máximo de cotización El Tribunal precisó que el límite de los 25 salarios no se determina proporcional a los días trabajados. Una vez revisados los 22 casos alegados por la demandante se verificó que la UGPP sí aplicó el tope máximo de ley, que para el año 2011 correspondía a $13.390.000 y para el 2014 era de $14.737.000. 8.
De los días trabajados por los aprendices del SENA Para el Tribunal la UGPP no desconoció los días trabajados por los aprendices del Sena para efectos de calcular el IBC, pues tomó el total de la remuneración de cada aprendiz, informado por la actora, y aplicó los porcentajes de ley para liquidar los aportes a salud y riesgos laborales.
A manera de ilustración refirió una imagen de un archivo Excel, de la que destacó Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 que en la casilla denominada “IBC REAL SEGÚN LA UGPP” se podía observar que los valores tomados como IBC por parte de la UGPP fueron los informados por la sociedad al atender el requerimiento de información. Estos valores eran diferentes a los informados por la empresa en las planillas, tal como se evidenciaba en la casilla “APORTES PILA”, lo cual generó la inexactitud y, por ende, los ajustes. 9.
De la obligación de cotizar al sistema de los trabajadores en proceso de pensión De conformidad con el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia C-529 de 2010, la obligación de cotizar al sistema de pensión cesaba al momento en que el afiliado reuniera los requisitos para acceder a la pensión. En el caso concreto del trabajador Martín Enrique Ortiz, la Resolución Nro.
GNR 091070 del 11 de mayo de 2013 que reconoció su pensión, indicó que desde el mes de febrero de 2013 se había solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Lo anterior, permitía verificar que para los meses de marzo y abril de 2013 el empleado cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, de manera que por dichos períodos no existía obligación de cotizar a pensión y, por ende, no eran procedentes los ajustes determinados por la entidad.
Prosperó el cargo. 10. De la tarifa para riesgos profesionales Sobre este asunto el Tribunal acudió a verificar la tarifa aplicada por la UGPP y la comparó con certificados de aportes al sistema de la protección social expedidos por Compensar, en los cuales se determinó que la tarifa registrada en las planillas para calcular los aportes a riesgos laborales había sido del 0,522% y no del 2,44% como lo afirmaba la UGPP.
De esa manera, concluyó que eran improcedentes los ajustes efectuados por la entidad por haber aplicado una tarifa del 2,44% para riesgos laborales, cuando lo cierto era que la actora había manejado la tarifa del 0,522%, la cual correspondía a la establecida el Decreto 1607 de 2002. Prosperó el cargo. 11. De la exoneración de realizar aportes al Sena e ICBF para los trabajadores cuyo IBC no superara los 10 SMMLV Refirió que de conformidad con los artículos 25 de la Ley 1607 de 2012 y 7 del Decreto 1828 de 2013, los empleadores estaban exonerados de efectuar aportes al Sena e ICBF respecto de aquellos trabajadores que percibieran, individualmente considerados, hasta 10 SMMLV, sin distinguir entre remuneración integral, ni pagos salariales o no salariales.
Para el caso del trabajador Efraín Cortés Vaca se verificó que para los meses de mayo a octubre de 2013 había recibido salario integral que superaba el tope de los 10 SMMLV ($5.895.000) establecidos en la Ley 1607 de 2012, por lo que no era procedente aplicar la exoneración respectiva y, en esa medida, era procedentes los ajustes determinados por la UGPP. 12.
De las novedades de vacaciones de acuerdo al artículo 70 del Decreto 806 de 1998 Consideró que la UGPP no desconoció el aludido artículo, comoquiera que el IBC tomado por la entidad fue el informado por la sociedad en la respuesta al Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 requerimiento de información, observando que tuvo en cuenta el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la que el trabajador había empezado a disfrutar sus vacaciones.
No prosperó el cargo. 13. Conclusiones Con ocasión de la prosperidad de algunos cargos, el Tribunal anuló parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación excluyendo del IBC los ajustes efectuados en los actos acusados respecto del trabajador Martín Enrique Ortiz, por concepto de aporte a seguridad social en pensión por los meses de marzo y abril de 2013, y aplicando la tarifa del 0,522% para calcular los aportes al subsistema de riesgos laborales.
Así mismo, en el caso que se generara un pago en exceso a favor de la sociedad, debía procederse a su devolución en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. No condenó en costas al prosperar parcialmente las pretensiones y por no encontrarse causadas en el proceso. Recurso de apelación Las partes apelaron la decisión de primera instancia (fls 346 a 361 y 362 a 365) La demandante fundamentó su recurso en los siguientes aspectos: 1.
Los actos acusados fueron expedidos por funcionarios sin competencia para ello Expuso que en su caso no debía darse aplicación al Decreto 5021 de 2009 ni al Decreto 575 de 2013, por cuanto habían sido expedidos por fuera del término de los 6 meses concedidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para reglamentar dicha ley. Especialmente el Decreto 5021 de 2009 era abiertamente inconstitucional debido a que el presidente extralimitó las facultades que le fueron otorgadas por el Congreso para ejercer su potestad reglamentaria, teniendo como efecto la aplicación de una norma que no se ajustaba a la Constitución y, por tanto, los jueces debían apartarse de ella.
En esa medida, los actos habían sido emitidos por funcionarios sin facultades establecidas en la ley. Explicó que el Decreto Ley 169 de 2008 no contempló el régimen de los empleados de la UGPP de manera detallada por dependencia, por tanto, este cargo no podía ser analizado a la luz de dicha normativa. Finalmente, dijo que, así como lo había solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso, debía inaplicarse por vía de excepción de inconstitucionalidad el Decreto 575 de 2013, por cuanto este tenía su origen en el Decreto 5021 de 2009 proferido extemporáneamente. 2.
Si la UGPP aplicó normas desconociendo su carácter de irretroactivas. Aplicación de manera conjunta la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012 Señaló que la sentencia apelada carecía de sustento normativo y probatorio, así mismo reprochó que no hubiera realizado un examen más detallado acerca de la irretroactividad de la ley tributaria.
Al efecto destacó que por el período fiscalizado de enero de 2011 a diciembre de 2011 no debía aplicarse lo dispuesto en la Ley Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 1607 de 2012 dado que esta norma no estaba vigente en ese momento.
En su lugar, debía atenderse la Ley 1151 de 2007, por ser la disposición vigente al momento de los hechos (2011), la cual en su artículo 156 remitía expresamente al procedimiento establecido en el Libro V, Título I, IV, V y VI del Estatuto Tributario. De manera que para los períodos fiscalizados de 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011 debía observarse principalmente el artículo 714 del Estatuto Tributario, el cual establecía que el término de firmeza de las declaraciones tributarias era de dos años. 3.
Competencias de la jurisdicción laboral y de los funcionarios de la UGPP La actora adujo que la UGPP asumía competencias que no le correspondían, pues no se limitaba a verificar aportes, sino que determinaba cuales pagos eran o no salariales, estimaba salarios desproporcionados sin tener en cuenta la realidad probatoria (contratos de trabajo, desprendibles de nómina y demás documentos de los gastos y que debían prevalecer sobre los libros contables), modificaba los acuerdos constituidos por las partes de la relación laboral y aumentaba el IBC de las contribuciones, generando cambios contractuales en detrimento de la sociedad.
Señaló que cuando las entidades administrativas se tomen atribuciones que no le corresponden, deben sustentar las razones de su decisión en concordancia con el principio de motivación de los actos administrativos2. 4. Del desconocimiento de los pagos en las planillas de corrección Planteó que contrario a lo decidido por el Tribunal, la empresa si había puesto en conocimiento de la UGPP las planillas de corrección con el recurso de reconsideración y relacionó una foto donde se observa el sello de recibido.
Destacó que en la oposición de la demanda la entidad reconoció su existencia indicando que debían ser imputadas en el proceso de cobro coactivo. Solicitó que fueran revisadas las planillas integradas de liquidación de aportes por los períodos fiscalizados 5. Del desconocimiento de las novedades de ingreso, retiro y vacaciones y del pago correcto de sus aportes Adujo que el Tribunal incurrido en un defecto fáctico al no valorar las pruebas, las decretadas en audiencia inicial, las cuales no fueron objeto de reproche por las partes.
Estas pruebas son (i) comprobantes de pago, necesarios para desvirtuar el IBC definido por la UGPP; (ii) los contratos con los cuales pretendía establecer el extremo laboral del ingreso, los pactos de desalarización y condiciones especiales (aprendices); y (iii) las liquidaciones que demuestran el retiro. Señaló que no se analizaron las pruebas aportadas argumentando que la información había sido suministrada por el aportante mediante el formato de nómina, sin embargo, reiteró que dicho formato presentó errores.
Destacó que la UGPP tiene en cuenta los soportes allegados por los obligados, pero que en el proceso judicial no los reconoce, cuando los soportes documentales representaban la realidad del vínculo contractual, mientras que los formatos Excel eran fácilmente manipulables. Además, los artículos 51 y 53 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 776 del Estatuto Tributario reconocían la importancia 2 Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta del 1 de noviembre de 2012, exp.17786, C.P. Hugo Fernando Bastidas, Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de los soportes contables y la prevalencia de estas pruebas documentales sobre los asientos contables.
Adicionalmente, no era correcto que la sociedad incurriera en gastos de representación y técnica jurídica al verificar cada una de las glosas propuestas por la administración, para que el juez de primera instancia no los hubiera valorado, por lo que debían analizarse en segunda instancia la totalidad de las pruebas aportadas. 6. Monto máximo de cotización Insistió en que se debían respetar el límite de los 25 SMMLV como IBC para efectuar los aportes al sistema y no aceptarlo implicaría incurrir en situaciones de abuso de poder y prevaricato por acción, por tanto, debían analizarse los casos cuestionados.
Agregó que se desconoció el límite diario que aplicaba el operador de información directamente en la planilla, siendo imposible cotizar por un valor superior a 25 salarios diarios legales vigentes. Hizo mención a que la Resolución 2388 de 2016 no era aplicable en este caso por irretroactividad. 7. Del desconocimiento de los días trabajados por los aprendices del Sena Señaló que el análisis efectuado por el Tribunal no tiene relación directa con el artículo 5º del Decreto 933 de 2003, porque en la sentencia se indica que el aprendiz en etapa colectiva debe estar afiliado a riesgos laborales, cuando dicha norma establece que únicamente debía realizar aportes al sistema de seguridad social en salud.
Adicional, la sentencia apelada no analizó las pruebas como los contratos de aprendizaje de los cinco trabajadores e ilustró el caso de Yeffer Alezander León Orozco. 8. De la exoneración de aportes al Sena e ICBF Adujo que, si bien la sentencia apelada definió la diferencia entre IBC y salario efectivamente percibido por el trabajador, lo cierto era que para la exoneración se debía tomar el IBC del subsistema de salud y en los casos que no superaba los 10 SMMLV el empleador no tenía que realizar aportes Sena e ICBF.
Señaló que el Tribunal también se equivocó al considerar que el IBC de salud de un salario integral era de 10 SMMLV, debido a que al momento de hacer el cálculo matemático este queda en 9,7 SMMLV, debido a que es el 70% como se establecía en la norma y lo aceptaba la jurisprudencia; por lo que en los casos en que no se superaron los 10 salarios, no estaba en la obligación de cotizar porque estaban amparados por el CREE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 5304 de 2015 (compilada en Resolución 2388). 9.
Novedades de vacaciones Reparó en que no se valoraron las pruebas aportadas como la nómina, las planillas integradas de liquidación de aportes, el concepto expedido por la propia entidad, el CD anexo a la demanda, entre otros, las cuales daban cuenta de las novedades de vacaciones, soportes que no fueron tachados por la demandada. Resaltó que eran 138 registros los cuales debieron ser analizados por un perito, sin embargo, esta prueba fue negada.
En estos casos no se estudió la aplicación material del artículo 70 del Decreto 806 de 1998. 10. Devolución de aportes y pago mediante planilla tipo J Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Manifestó que como en la sentencia de primera instancia se habían anulado parcialmente los actos acusados y la sociedad había aportado las PILA por medio de las cuales realizó el pago de la deuda establecida por la UGPP, debía ordenarse la devolución de los aportes realizados en el término previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
En caso de existir deuda alguna de los aportes, este pago debía ser “condenado”3 por medio de la planilla de aportes tipo “J: PLANILLA PARA PAGO SEGURIDAD SOCIAL EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL”, en virtud de las Resoluciones 1747 de 2008 (integrada en la Resolución 2388 de 2016) y 610 de 2012. La UGPP en su recurso de apelación indicó lo siguiente: 1.
Desconocimiento por parte de la UGPP de los trabajadores en proceso de pensión Manifestó que el trabajador Martín Enrique Ortiz debía pagar pensión por los meses de marzo y abril de 2013, dado que la resolución que le había reconocido la pensión había sido proferida en el mes de mayo de 2013, para lo cual citó jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la causación de la pensión por vejez, pues dicho estatus se daba cuando la persona cumpliera los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Así mismo, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año establecía que además del cumplimiento de los requisitos mínimos legales, era necesaria su desafiliación al régimen para disfrutar de la misma. Así las cosas, no era cierto que para los meses de marzo y abril el trabajador aludido hubiera reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues de la misma resolución Nro.
GNR 091070 del 11 de mayo de 2013, en la cual se basó el Tribunal, era claro que sólo hasta el mes de mayo Colpensiones había reconocido la pensión y para los meses de marzo y abril, la solicitud de reconocimiento y pago pensional era una mera expectativa. 2. Devolución de aportes Manifestó la imposibilidad de realizar devolución alguna si se llegaran a presentar saldos a favor con ocasión de una nueva liquidación respecto de la tarifa del 0,522% de riesgos laborales, en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, cuando existe un procedimiento establecido para ello.
Reiteró que los dineros recaudados por los procesos de fiscalización adelantados por la UGPP no ingresaban al patrimonio de la entidad, sino a cada una de las administradoras y se refirió al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 que dispuso el procedimiento para las devoluciones de aportes que tuvieran como origen la declaratoria de nulidad de los actos de fiscalización proferidos por la UGPP, del que se desprende que ante un eventual caso de devolución a favor de la demandante, le correspondía a las administradoras provisionar el valor correspondiente y no a la UGPP.
Alegatos de conclusión La demandada se remitió a los argumentos planteados en el recurso de apelación 3 Entiende la Sala que la parte actora se refería a que fuera “compensado” Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 (fls.387 a 389) La demandante (fls.390 a 399) se refirió al cargo de apelación planteado por la UGPP sobre la obligación de aportes de pensionados remitiéndose al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, y a la sentencia C-529 de 2010.
Indicó que la UGPP confundía dos momentos históricos, en su lugar, debía tenerse en cuenta que en principio el trabajador cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, luego, en un proceso administrativo, solicitó el reconocimiento de la misma. Es mediante acto administrativo que se reconocía el pago de la pensión y el retroactivo, pero de ninguna manera podía entenderse que la suspensión de realizar aportes se diera con la resolución de pensión. Reiteró los cargos expuestos en su recurso de apelación. Ministerio Público El agente del Ministerio Público se pronunció en los siguientes términos (fls. 400 a 406) 1.
Ajustes propuestos por el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 Solicitó la nulidad de las glosas propuestas por este período, para lo cual explicó que en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 ordenó la remisión al Estatuto Tributario (Libro V, Títulos I, IV, V y VI) para los procedimientos a desplegar por parte de la UGPP.
En esa medida la entidad debió ceñirse al artículo 705 del Estatuto Tributario, según el cual la administración contaba con dos años para proferir el requerimiento, y a su vez, el artículo 714 del Estatuto Tributario que disponía el término de firmeza de las liquidaciones privadas a partir de los dos años. En este caso la entidad profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 459 el 30 de mayo de 2014 para el período 2011, es decir, un año después del término dispuesto en el Estatuto por lo que la actuación por dicho término estaba viciada de nulidad por ser extemporánea. 2.
Respecto a los otros cargos de la apelación presentada por la demandante Aclaró que la Ley 1151 de 2007 en su artículo 156, además de crear la UGPP, la facultó para realizar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, así como para ejercer funciones de cobro coactivo.
Con ocasión de la Ley 1607 de 2012, vigente para el año 2013, el legislador determinó que el término para proferir el requerimiento especial en materia de parafiscales era de cinco (5) años, por lo que las actuaciones desplegadas por la entidad respecto del período 2013 estaban ajustadas a derecho, dado que la entidad contaba con las facultades para fiscalizar.
Respecto a la aplicación del Decreto 5021 de 2009, precisó que éste había sido derogado por el Decreto 575 de 2013, por tanto, como los actos acusados habían sido proferidos en julio de 2015 (liquidación oficial) y en julio de 2016 (resolución resuelve reconsideración), los mismos gozaban de legalidad desde la perspectiva de las competencias dadas a los funcionarios de la UGPP.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Sostuvo que tanto el Tribunal como la sociedad incurrían en error, dado que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, por ende, lo que hizo la administración fue acudir a lo dispuesto en el Estatuto Tributario por vía de la remisión efectuada por esta ley.
Sobre el presunto desconocimiento de las planillas de corrección, consideró que la demandante, en el escrito del recurso de reconsideración, no había aportado elementos probatorios que dieran cuenta del cumplimiento material de los presupuestos señalados en el artículo 713 del Estatuto Tributario, por lo que no debía prosperar este cargo.
Manifestó que la demandante en el recurso de apelación se contradecía al señalar que el Tribunal había desconocido las pruebas decretadas en audiencia inicial, pero luego afirmaba que las pruebas con las que la UGPP determinó los aportes podían contener errores de digitación porque el Excel aportado por la misma sociedad presentaba errores de digitación. Además, tampoco especificó los casos concretos que reprochaba.
Respecto a los aprendices del SENA, precisó que planteaba la nulidad de todas las glosas propuestas por la UGPP respecto del período fiscalizado 2011, dada la firmeza de las autoliquidaciones, y que en ese período se encontraba el caso reseñado por la actora del trabajador Yeffer Alezander León Orozco, motivo por el cual no había lugar emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Sobre la exoneración de realizar aportes a los subsistemas del Sena e ICBF, adujo que para el año 2013 el tope de los 10 SMMLV equivalía a la suma de $5.895.000 y que según la planilla mencionada en la sentencia de primera instancia el sueldo del trabajador Efraín Cortés Vaca, en los meses 5 a 10 de 2013 estaba en la suma $8.394.800, razón por la cual superaba el tope establecido en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 para ser exonerada de dichos aportes. 3.
De la apelación presentada por la demandada Frente al trabajador Martín Enrique Ortiz y los aportes a pensión por los meses de marzo y abril de 2013, señaló que el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establecía los requisitos que el afiliado debía reunir para tener el derecho a la pensión, así mismo disponía que para efectos de dar por terminado el contrato de trabajo se debía verificar que el trabajador cumpliera con los requisitos para tener derecho a la pensión y haberse reconocido o notificado la pensión por parte de las administradoras.
Así, para el caso concreto, la sociedad debió realizar aportes a pensión por los meses de marzo y abril 2013, pues solamente con la Resolución Nro. GNR 091070 del 11 de mayo de 2013 el trabajador obtuvo su pensión de vejez. Respecto a la devolución de los aportes al sistema de riesgos labores por encima de la tarifa del 0,522%, manifestó que frente a los trabajadores Daniel Omar Marein Ratto, David Jaime Rodríguez de León y Jaime Antonio Luengas Pandero, la discusión ya había sido zanjada mediante el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, por lo cual la UGPP debía ordenar la devolución de los aportes adicionales al Sistema de la Protección Social en riesgos laborales pagados en el año de 2011, dada la nulidad de las actuaciones desplegadas.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Por los anteriores motivos el Ministerio Público solicitó modificar la sentencia apelada, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho se ordenara la firmeza de las planillas por el período 2011, y si fuera el caso, proceder a la devolución de las sumas de la corrección provocada presentada por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.
Por último declarar la legalidad de la glosa respecto del trabajador Martín Enrique Ortiz por concepto de aportes a la seguridad social por pensión de los meses de marzo y abril de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales la entidad demandada determinó ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.
Como cuestión previa se pone de presente que mediante auto del 18 de noviembre de 20214 la Sala aceptó el impedimento manifestado por el consejero Milton Chaves García, razón por la cual no hará parte de la presente decisión. A continuación procede la Sala a analizar los cargos de apelación que fueron propuestos por los dos extremos del litigio, partiendo de los cargos de apelación formulados por la sociedad actora (numerales 1 a 9), posteriormente se estudiará la devolución de los aportes, por ser un aspecto apelado por ambas partes (numeral 10), luego se analizarán los cargos de apelación de la UGPP (numeral 11) y finalmente, de ser el caso, se definirán las pretensiones sobre el daño emergente y la condena en costas (numeral 12).
Se destaca que la aplicación de la tarifa de riesgos profesionales, pese a ser desfavorable para la UGPP no fue objeto apelación por parte de la entidad, razón por la cual la Sala no se pronunciará sobre este punto. Lo mismo sucede con los cargos de la demanda relacionados con la falta de liquidación completa de los intereses, porque aun cuando fueron negados en la sentencia de primera instancia, la parte afectada, no los apeló. 1.
De la falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para proferir los actos administrativos demandados Reprochó la apelante que el Tribunal negará el cargo de falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir los actos demandados, aduciendo que, el Decreto 5021 de 2009 había sido expedido por fuera del plazo de los seis (6) meses determinados por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para su reglamentación y que el Decreto 575 de 2013 tiene origen en un acto extemporáneo.
Indicó que el Gobierno no tenía la competencia para expedir los actos en cuestión, por lo que solicitó su inaplicación por ser inconstitucionales. Agregó que, si bien se expidió el Decreto 169 de 2008, éste no contempló el régimen de funciones de los empleados de la UGPP detalladamente y por dependencia, sino que simplemente fijó funciones generales y el procedimiento de la entidad, más no de los empleados. 4 Ver índice 26 de Samai.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Para dilucidar este aspecto, la Sala reiterará en lo pertinente, el análisis efectuado en la sentencia del 15 de octubre de 2017, exp.23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto5, con ocasión de la excepción de inconstitucionalidad propuesta en contra de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013; veamos algunos apartes relevantes: “(…) debe señalarse que fue a través de los Decretos 1686 y 1697 de 2008 que el Gobierno estableció el sistema específico de carrera de la UGPP y reglamentó el ejercicio de las funciones de la entidad, respectivamente, los cuales fueron proferidos y publicados el 23 de enero de 20088, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la publicación de la Ley 1151 de 2007, que tuvo lugar el 25 de julio de ese año9.
En el Decreto 5021 de 2009, el Gobierno Nacional estableció «la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias», el cual fue derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013, expedido por la misma autoridad, y por medio del cual se «modifica la estructura» de la entidad y se determinan las funciones de sus dependencias.
Se precisa que los Decretos 5021 de 2009 (derogado) y 575 de 2013, fueron dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política10, en consonancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 199811 que prevé los principios y reglas generales que debe observar el Gobierno para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional.
Así se desprende de la primera parte del contenido de los citados decretos al aludir a las mismas como fundamento de competencia para su expedición. ».” Pone de presente lo anterior que la facultad prevista en la Ley 1151 de 2007, artículo 156, fue desarrollada mediante los Decretos 168 y 169 de 2008, los que claramente la invocan como su fundamento, mismos que fueron expedidos dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la ley, como correspondía, y adicionalmente que, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, fueron proferidos en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política para “modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”.
Repárese que la facultad otorgada en la Ley 1151 fue para expedir normas con fuerza de Ley, lo que se cumple respecto de los dos primeros preceptos, como quiera que ambos tienen fuerza de ley (Decretos Leyes), que no los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013. 5 Reiterada en sentencia del 24 de febrero de 2022, exp. 24670 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 «Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP». 7 «Por el cual se establecen las funciones de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 8 Diario Oficial No. 46.880 de 23 de enero de 2008. 9 Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. 10 «Artículo 189.
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]. 16 Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley». 11 «Artículo 54.
Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los siguientes principios y reglas: (…)».
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Lo anterior, resulta suficiente para desestimar los argumentos de la demandante relacionados con la falta de competencia del Gobierno Nacional en razón de la expedición extemporánea del Decreto 5021 de 2009, de cara al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Ahora, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 (que derogó el D 5021 de 2009), fijaron en la UGPP la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de dicha entidad profiere las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales resuelve los recursos de reconsideración interpuestos contra aquellas12.
De manera que, en este caso, la Subdirección de Determinación de Obligaciones tenía competencia para proferir la Liquidación Oficial Nro. RDO 558 del 9 de julio de 2015 y la Dirección de Parafiscales para expedir la Resolución Nro. RDC 352 del 5 de julio de 2016, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración. Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. 2.
De la aplicación retroactiva de normas por parte de la UGPP. De la presunta aplicación de manera conjunta de lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007 y en la Ley 1607 de 2012, lo que daría lugar a la creación de una tercera norma para el desarrollo del procedimiento administrativo. En el recurso de apelación la actora unificó estos dos cargos de la demanda y sostuvo que el Tribunal debió realizar un análisis más detallado sobre la irretroactividad de la ley tributaria, pues en su caso, por el período fiscalizado 2011 no debió aplicarse la Ley 1607 de 2012, al ser posterior a los hechos investigados, que debió atenderse lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, especialmente la remisión que el artículo 156 hacía al Estatuto Tributario, respecto del término de firmeza de dos años para las declaraciones privadas.
Si bien en la apelación se hizo mención específica a la firmeza, lo que no hizo en la demanda, no puede perderse de vista que la parte actora siempre ha cuestionado la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012 para la vigencia 2011. Sobre la aplicación de las leyes, se tiene que con la expedición de la Ley 153 de 1887 el legislador estableció, como regla general, que las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas que se encuentren en curso y que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas.
Dicho mandato se encuentra en el artículo 58 de la Constitución Política y en materia tributaria consagra sus efectos en el artículo 363 superior. Las leyes procesales también se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de la ley, de manera que éstas solo deben aplicarse hacia el futuro, pero los términos que hubieren comenzado a correr se deben regir por lo vigente al tiempo de su iniciación. A estos efectos prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tal como fue modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, lo siguiente: 12 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 24 de febrero de 2022, exp. 24670 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 “ARTÍCULO 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Sobre este particular, ha manifestado la Sección13 que, cuando de declaraciones tributarias se trata, los términos comienzan a correr desde su presentación, de manera que (…) el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887”14 Para el caso, el proceso de determinación adelantado por la UGPP en contra de la actora tuvo como objeto las autoliquidaciones de los períodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.
Siguiendo la norma procedimental citada en precedencia, la norma procedimental aplicable respecto de cada año, era la vigente al momento de presentación de las planillas. Al hilo de lo cual, la Ley 1607 de 2012 sólo era aplicable respecto de las declaraciones presentadas con posterioridad a su vigencia, esto es, desde el 26 de diciembre de 2012, que no a las presentadas con antelación, lo cual resulta plenamente predicable respecto del año 2011, período para el cual, solo procedía aplicar las previsiones de la Ley 1151 de 2007, en garantía del principio de irretroactividad.
En ese orden, la Sala concluye que la Administración vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, respecto a los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011, por tanto, la sentencia de primera instancia deberá ser modificada, con el fin de declarar la nulidad parcial de los actos acusados, dejando inmodificables las declaraciones presentadas por la sociedad por dichos períodos.
Tras lo anterior, se continuará con el estudio de los demás cargos por la vigencia enero a diciembre de 2013. 3. De la abrogación de competencias de la jurisdicción laboral por parte de los funcionarios de la UGPP Como se dijo en el cargo precedente, la UGPP cuenta con la competencia funcional para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social.
Así mismo, en virtud de las facultades de fiscalización la UGPP puede aplicar las normas laborales como es el caso de los artículos 127 y siguientes, del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, así como las normas que regulan cada subsistema, no para dirimir controversias entre empleadores y 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del el 7 de abril de 2022, exp. 25317 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencias del 26 de enero de 2001, exp.11331 del 15 de junio de 2001, exp.11877, del 3 de mayo de 2002, exp.12534 y 19 de septiembre de 2002 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Del 9 de febrero de 2001, exp.11024, C.P Delio Gómez Leyva, entre otras Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 trabajadores, sino para efectos de evaluar a partir del análisis probatorio si el pago de un concepto es o no salarial.
Al respecto, esta Sección ha señalado que cuando se inician las actuaciones administrativas encaminadas a formular liquidaciones oficiales, las autoridades tributarias tienen competencia para valorar si determinada erogación laboral tiene o no el carácter de salario, sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria15.
Inclusive la Sala ha manifestado que, no solo la administración tiene la facultad de determinar qué es salario y que no, sino también la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene esa competencia16. Ahora bien, se observa que también indicó la actora, el desconocimiento por parte de la UGPP de las pruebas con las cuales pretendió demostrar la realidad laboral de la empresa, sin embargo, no expone los casos concretos, lo que impide analizar este aspecto. 4.
Del desconocimiento por parte de la UGPP de los pagos realizados en las planillas de corrección La recurrente adujo la indebida valoración probatoria por parte del Tribunal de las pruebas aportadas en el proceso, pues contrario a lo decidido en primera instancia, la empresa sí había puesto en conocimiento de la UGPP las planillas de corrección en las que había aceptado los ajustes propuestos por la entidad, las cuales fueron aportadas con el recurso de reconsideración. Se tiene que, efectivamente, el Tribunal negó la prosperidad de este cargo aduciendo que, si bien la sociedad había corregido las autoliquidaciones de los aportes al sistema y había procedido a su pago mediante planillas de corrección, las mismas no habían sido puestas a disposición de la UGPP para la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 713 del Estatuto Tributario por ser correcciones provocadas.
Además, que los pagos efectuados por la sociedad con ocasión a las correcciones debían considerarse en el cobro de las obligaciones. Sobre las declaraciones de corrección provocadas en procesos adelantados con la UGPP, esta Sala ha manifestado que “deben ser valoradas por la Administración, cuando se aporten con el memorial del recurso de reconsideración, en tanto es una de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 744 del ET (aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1157 de 2007)”17.
Por lo que no es aceptable que “la Administración prescinda de la valoración de esas autoliquidaciones «desconociendo las oportunidades probatorias… y, la facultad que tiene de revisar su propia actuación antes del control judicial, con el propósito de confirmarla, modificarla o revocarla” Revisado el recurso de reconsideración presentado por la demandante y aportado al proceso por la misma interesada, se observa que no se hizo mención expresa a la aceptación de algunos de los ajustes realizados por la UGPP, se circunscribió a cuestionar las modificaciones realizadas mediante la liquidación oficial.
Si bien hace mención a un CD que contiene contratos, liquidaciones laborales, planillas integrales de aportes, la misma demandante entregó una imagen de los archivos aportados los cuales corresponden archivos Excel de (i) nomina mensuales, (ii) 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 1 de noviembre de 2012.
Exp. 17786. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en sentencia del 10 de marzo de 2022, exp. 24971 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 16 Ibidem 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 21 de abril de 2022, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 pagos seguridad social 2011, (iii) pagos seguridad social 2013, (iv) conceptos (003) y (v) totales anuales; así como documentos en PDF denominados copia de acuerdo bonificación y acuerdo de reorganización. Dado que no fue posible corroborar el aporte de las planillas de corrección con ocasión del recurso, no se dará prosperidad al cargo de apelación Con todo como con la demanda se allegaron planillas de pago diferentes a las listadas y tenidas en cuenta en el recurso de reconsideración, las mismas deben ser consideradas por la UGPP al momento de realizar los ajustes ordenados en esta sentencia, previo a la devolución de los aportes a que haya lugar. 5.
Del desconocimiento de las novedades de ingreso, retiro y vacaciones reportadas al sistema general de la seguridad social, y si la sociedad efectuó el pago correcto de sus aportes. Según la sociedad apelante el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en el proceso judicial, concretamente los comprobantes de pago con los que pretendía desvirtuar el IBC determinado por la UGPP, los contratos de trabajo y de aprendizaje, los pactos de desalarización y las liquidaciones.
Reprochó que el formato de nómina diligenciado por la misma sociedad a solicitud de la UGPP podía incurrir en errores dado el volumen de la información y porque era llenado a mano por uno de los empleados, motivo por el cual debían ser revisadas las demás pruebas que demostraban la realidad. Al contestar la demanda la UGPP refirió que, en el archivo Excel anexo a la oposición, en la hoja denominada “PRESUNCIÓN DE DÍAS”, había validado 233 registros de los días registrados en el SQL del recurso de reconsideración, por lo que los días habían sido tomados de la nómina informada por la misma sociedad allegada mediante los radicados Nro. 20145141292562 y 20147221283892, y validados con la información que la aportante declaró en PILA.
Precisó que los archivos de nómina entregados por la actora con la respuesta al requerimiento de información y a lo largo de la fiscalización no habían sido modificados por la entidad; que la sola manifestación de la sociedad sin documento de prueba alguno no daba lugar a que la UGPP eliminara ajustes en los actos administrativos, por tanto, en caso de novedades la interesada debía señalar y aportar los documentos de respaldo de cada transacción, período en que se realizó el pago y cotización al sistema o mediante los documentos idóneos para respaldar la novedad que alegara.
Para resolver este cargo la Sala advierte que para controvertir lo determinado en los actos acusados no basta con alegar el desconocimiento de novedades de ingreso, retiro y vacaciones reportadas al sistema, olvidando señalar concretamente y no con expresiones genéricas, las razones por las que lo establecido por la UGPP no se ajustaba a lo contenido en su realidad.
Tampoco era suficiente invocar los errores de las planillas aportadas por la misma sociedad, tal como lo argumento en el recurso de apelación, Se aclara que en el escrito de demanda, en lo que tiene que ver con este cargo, la sociedad se refirió puntualmente al caso de los trabajadores Jhoan Sebastián Suárez Rubiano, Jorge Luis Goyeneche Gordillo, Edgar Rodolfo Poveda Hernández y Michael Andrés Vásquez Sierra, sin embargo, los ajustes referidos se dieron por Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 el año 2011, período respecto del cual se declaró la nulidad de los actos en el numeral primero de la parte considerativa de esta sentencia, razón por la cual no se efectuará pronunciamiento sobre dichos trabajadores.
Ahora bien, la esta Sala procedió a verificar el listado de trabajadores identificados por la UGPP en la oposición de la demanda que presentaron novedad en los registros de días, específicamente en la hoja denominada “presunción de días”, así como las pruebas aportadas sobre el asunto, encontrando los casos de 9 ajustes por el año 2013, los cuales se estudian a continuación. Para el particular el estudio se realiza con la premisa de que los meses se componen de 30 días, aspecto sobre el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 4 de marzo de 1999 (exp.12503, C.P. Silvio Escudero Castro) reiteró que el mes laboral solo se estima en 30 días para efectos fiscales.
En ese mismo sentido se ha pronunciado el Ministerio de Trabajo, cuando en el Concepto 53034 del 31 de marzo de 2014 señaló que: “aunque la Legislación Laboral no consagra norma expresa que ordene pagar 30 días de salario mensual, por analogía con el Derecho Comercial se considera en principio para todos los efectos que el mes laboral tiene 30 días.
Tanto es así, que aún para la liquidación de prestaciones sociales, no se hacen distinciones al respecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con fecha de septiembre de 1958, en los siguientes términos: (…)”. Lo anterior se acompasa con lo dicho por el Ministerio de Trabajo en el Oficio con Nro. 201713000555711 del 27 de marzo de 2017.
Ahora bien, la Sala pasa a resolver los casos de los trabajadores respecto de los cuales se presentaron inconsistencias en los días laborados: EMPLEADO SISTEMA MES NOVEDAD DÍAS UGPP DÍAS PILA DÍAS LABORADOS MEDIO PROBATORIO María Alejandra Ochoa Castañeda Salud 3 Ingreso 10 9 9 Contrato de aprendizaje Ana Constanza Forero Gómez Salud - pensión 5 Retiro 30: 10 días laborados 20 días vacaciones 20 30 Liquidación total de cesantías por retiro Ricardo Arturo Gabelo Ramírez Riesgos laborales 1 Vacaciones 24 23 23 Liquidación y pago de vacaciones Carlos Alberto Gómez Angulo Riesgos laborales 1 Vacaciones 23 22 22 Liquidación y pago de vacaciones Sonia Isabel Cruz Triviño Riesgos laborales 1 Vacaciones 23 22 22 Liquidación y pago de vacaciones Diana Marcela Argüello Gómez Riesgos laborales 1 Vacaciones 24 23 23 Liquidación y pago de vacaciones Pedro Javier Calle Echeverry Riesgos laborales 1 Vacaciones 18 17 17 Liquidación y pago de vacaciones Jonathan Zack Haime Bigio Riesgos laborales 12 Vacaciones 4 3 15 Liquidación y pago de vacaciones.
Laboró más días a los identificados por la UGPP, pero no se emitirá ninguna orden en aplicación del Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 EMPLEADO SISTEMA MES NOVEDAD DÍAS UGPP DÍAS PILA DÍAS LABORADOS MEDIO PROBATORIO principio no reformatio in pejus.
Así las cosas, se ordenará a la UGPP reliquidar los ajuste para los trabajadores María Alejandra Ochoa Castañeda, Ricardo Arturo Gabelo Ramírez, Carlos Alberto Gómez Angulo, Sonia Isabel Cruz Triviño, Diana Marcela Argüello Gómez y Pedro Javier Calle Echeverri, de conformidad con los días efectivamente laborados y, en el evento que se origine un mayor valor a pagar, deberá eliminarse. 6.
Del desconocimiento por parte de la UGPP del monto máximo de cotización al determinar el IBC de los salarios integrales. La actora discutió el desconocimiento del límite de los 25 SMMLV para establecer el IBC de los aportes al sistema a cargo de los obligados, límite que según se expuso en la demanda debe ser proporcional a los días trabajados.
Señaló que, para la determinación de parafiscales en caso de salario integral, también existía un límite diario el cual aplicaba el operador de información directamente en la PILA, siendo imposible realizar una cotización superior a los 25 salarios legales. Para resolver se tiene que el artículo 5 de la Ley 797 de 200318, que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 3 del Decreto Reglamentario 510 de 200319, disposiciones que establecieron como límite de la base cotización al sistema de seguridad social integral, 25 SMLMV.
Dicho límite se extendió a la base de cotización del sistema de riesgos laborales por mandato del artículo 17 del Decreto 1295 de 199420. Sobre este asunto se ha pronunciado reiteradamente la Sección, sentencia del 24 de febrero y 5 de mayo de 2022, exp. 25302 y 25472 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en el sentido de señalar que la base de cotización al sistema de seguridad social integral, esto es salud, pensión y riesgos laborales, será, como mínimo, el valor equivalente de 1 SMLMV y máximo a 25 SMLMV sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, ya que así no fue previsto por el legislador. 18 ARTÍCULO 5o.
El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
(…) El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales” 19 “Artículo 3º La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 20 Artículo 17.
Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Así, contrario a lo afirmado por la parte actora, cuando el ingreso base de cotización corresponda al máximo legal, 25 SMLV, esto no se afecta por el hecho de que el trabajador haya laborado menos de treinta días en el mes.
No prospera el cargo. 7. Del desconocimiento de los días trabajados por los aprendices del Sena La demandante discutió el análisis realizado por el Tribunal frente a la aplicación del artículo 5º del Decreto 933 de 2003 para los casos de los aprendices del Sena, dado que, a su juicio, lo que dicha norma establecía era que durante la etapa lectiva el aprendiz únicamente debía estar afiliado al sistema de seguridad social en salud.
Adujo que la sentencia apelada no había tenido en cuenta las pruebas aportadas, como los contratos de los aprendices. Para resolver este asunto la Sala parte de precisar que una vez revisado el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, fue posible advertir que los ajustes determinados por la entidad para los casos de los aprendices del SENA, en su mayoría, correspondieron al año 2011, los cuales no serían procedentes habida cuenta de la firmeza de las planillas correspondientes al citado período.
El único caso de aprendiz Sena, en etapa lectiva, que presenta ajustes por el año 2013, fue el de María Alejandra Ochoa Castañeda, lo cual fue resuelto en el numeral 5, al que se remite la Sala. En todo caso se aclara que en este caso el ajuste solo correspondía al subsistema en salud y no al de ARL. 8. De la exoneración de aportes al Sena e ICBF para los trabajadores que su IBC no superó los 10 SMMLV A juicio de la recurrente para determinar la exoneración de realizar aportes al Sena e ICBF, se debe tomar es el IBC del subsistema de salud de cada trabajador, de manera que si este no supera el límite de los 10 SMMLV el empleador no está en la obligación a realizar los aportes.
Se pone de presente que desde la presentación de la demanda la sociedad únicamente reprochó sobre este asunto el caso del trabajador Efraín Cortes Vaca, sin embargo, el Tribunal negó el cargo con fundamento en que dicho trabajador había percibido un salario integral que había superado el tope de los 10 SMMLV ($5.895.000) vigente para el año 2013.
En materia de aportes parafiscales, especialmente ICBF y Sena, debe tenerse en cuenta el artículo 25 de Ley 1607 de 2012, vigente para la época de los hechos, que determinaba lo siguiente: “Artículo 25. Exoneración de aportes. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y en todo caso antes del 1º de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Por su parte el artículo 7 del Decreto 1828 de 2013, que reglamentó parcialmente la Ley 1607 de 2012, estableció: “Artículo 7º.
EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE, están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
(…) Para efectos de la exoneración de que trata el presente artículo, se tendrá en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador” (énfasis propio). Sobre el concepto “devengo”, esta Sala21 ha entendido que debe referirse únicamente a los pagos que reciba el trabajador por concepto de salario, de manera que tratándose de salario integral la parte prestacional no estaría comprendida en este concepto.
Así, para el caso del trabajador Efraín Cortes Vaca, revisado el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se observa que la UGPP le determinó ajustes por mora en los subsistemas de Sena e ICBF por los meses de mayo a noviembre de 2013, determinando como IBC los valores de $5.876.000, $5.687.000 y $8.909.000, con la anotación “disminuye ajuste, se recalcula IBC por salario integral según Art. 49 Ley 789 de 2002.
El aportante no realiza pago de aportes”. La Sala advierte que por los meses fiscalizados el trabajador en cuestión percibió salarios distintos, por ende, el cálculo para la exoneración de aportes al Sena e ICBF debe efectuarse tomando el salario integral recibido en cada mes y aplicándole la limitante del 70%, por lo que el ejercicio sería el siguiente: MES SUELDO DEVENGO (salario integral * 70%) 5 $8.394.800 $5.876.360 6 $8.124.000 $5.686.800 7 $8.394.800 $5.876.360 8 $8.394.800 $5.876.360 9 $8.124.000 $5.686.800 10 $8.394.800 $5.876.360 11 $8.124.000 $5.686.80022 Lo anterior deja en evidencia que lo devengado por el trabajador por los meses fiscalizados por la UGPP fue menor a los 10 SMMLV para el año 2013 ($5.895.000).
En esa medida, prospera el cargo de apelación de la demandante, por lo que se ordenará a la UGPP excluir los ajustes en aportes parafiscales a Sena e ICBF por la conducta de mora de los meses de mayo a noviembre de 2013, respecto del trabajador Efraín Cortes Vaca. 9. Del desconocimiento de las novedades de vacaciones de acuerdo con el 21 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia de 24 de febrero de 2022. Exp.25302. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 22 La Sala advierte que en el SQL del recurso que resolvió el recurso de reconsideración se reportó un pagó por vacaciones en el mes de noviembre de 2013, pero en el mismo dice que los días laborados fueron 30, adicionalmente y en la nómina también se reportó ese valor.
No obstante, revisadas las pruebas aportadas por la demandante, “2. listado de vacaciones” el reporte de liquidación de vacaciones por este trabajador se observa que las mismas iniciaron y terminaron en diciembre de 2013. En consecuencia, no se tendrá en cuenta el monto pagado como vacaciones en ese mes, dada la incongruencia existente, por lo que se tomará únicamente el pago por salario, tal como quedó en el cuadro de la referencia. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 artículo 70 del Decreto 806 de 1999.
Afirma la demandante que, el Tribunal desconoció las pruebas aportadas durante el proceso, tales como la nómina, las PILA y el concepto expedido por la propia UGPP acerca de la liquidación de los aportes con novedades de vacaciones, por lo cual se dejaron de revisar 138 registros, respecto de los cuales debía analizarse la fórmula para obtener el monto del aporte con la novedad del IBC del mes anterior por los días de vacaciones.
Sobre este asunto se debe precisar que de conformidad con el numeral 1 del artículo 186 del Código Sustantivo de Trabajo “los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.” Por su parte, el artículo 70 del Decreto 806 de 199823, en materia de aportes a salud, prevé “las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos”.
Ahora, por mandato del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, durante las vacaciones del trabajador no se causan cotizaciones a cargo del empleador al Sistema de Riesgos Profesionales. En relación con la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscales (Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar), el artículo 17 de la Ley 21 de 198224, establece que “se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales”.
Sobre este aspecto, la demandante hace alusión a 138 registros, respecto de lo que, la UGPP en la oposición manifestó “en el archivo Excel adjunto a esta contestación en la hoja denominada “NOVEDAD VACACIONES” se validaron 138 registros con novedad de vacaciones para los Subsistemas de Salud, Pensión y Fondo de Solidaridad, verificando la aplicación de lo establecido en el artículo 70 Decreto 806 /98, sin encontrar diferencias con lo determinado en el recurso de reconsideración, siendo de esta manera acorde los ajustes señalados por mi representada, sin que exista indebida aplicación de la norma.” Revisado el dicho archivo Excel se observan 138 registros por este concepto, la mayoría de los cuales, corresponden al período 2011, período respecto del cual se señaló que no procedería el ajuste.
El único caso, debatido por la sociedad, que corresponde al período 2013 fue el de la trabajadora Rosalba Álvarez Murcia, con ajustes en los subsistemas de salud y pensión por el mes de julio de 2013. Al respecto, observa la Sala acreditado en el expediente lo siguiente: - La trabajadora para el mes de julio de 2013 disfrutó 23 días de vacaciones, hecho no discutido por las partes.
Por tanto, para calcular los aportes por dicha novedad debía atenderse el IBC del mes anterior al disfrute de las mismas, en este caso el mes de mayo de 2013, comoquiera que la empleada también tuvo vacaciones en el mes de junio. 23 Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. 24 Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 - En la Planilla Integrada de Autoliquidación de aportes Nro. 79983961 correspondiente al mes de mayo de 2013 los aportes se calcularon sobre un IBC de $1.658.000, valor que corresponde al sueldo registrado en la nómina. - El IBC de los 23 días de vacaciones disfrutadas en el mes de julio de 2013, corresponde a $1.271.118 ($1.658.000/30= 55.266 x 23) – El IBC de los 7 días laborados en el mes de julio de 2013 se determina en función de los pagos salariales recibidos por el trabajador por ese lapso, que según el consolidado de nómina reportado por el aportante (sueldos) y registrado en el SQL del acto que resolvió el recurso de reconsideración, fue $428.000. - Por ende, la base de cotización del mes de julio de 2013 corresponde a la suma del IBC de los 23 días descansados y los 7 días laborados, cuyo resultado es el siguiente: $1.271.118 + $428.000 = $1.699.118, aproximado a $1.699.000. - Revisado el SQL, se evidencia que el IBC que utilizó la entidad para calcular los aportes por el mes de julio de 2013 de la trabajadora Rosalba Álvarez Murcia fue $1.700.000.
De manera que este valor resulta superior aunque en un valor mínimo, al liquidado por la Sala, por lo que la entidad deberá reliquidar los ajustes de conformidad con lo aquí expuesto. 10. Devolución de aportes y pago mediante planilla tipo J La sociedad demandante y la UGPP apelaron la sentencia en lo que tenía que ver con este asunto, por tanto, la Sala procederá a resolver los argumentos expuestos por las partes de manera conjunta.
La actora señaló que con el fin de dar cumplimiento al restablecimiento del derecho determinado en primera instancia, se ordenara a la UGPP la devolución de los aportes realizados en el término máximo de 2 meses de conformidad con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. De igual forma, en caso de existir deuda alguna por aportes al sistema de la protección social a cargo de la sociedad, este pago debía “condenarse” por medio de la planilla de aportes “tipo j: PLANILLA PARA PAGO SEGURIDAD SOCIAL EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL”.
Por su parte la UGPP manifestó la imposibilidad de realizar la devolución en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, comoquiera que el a quo olvidó que dichas normas no son aplicables a la entidad en el tema de devoluciones. Indicó que los dineros recaudados en los procesos de fiscalización, no ingresaban al patrimonio de la entidad, sino que eran girados a través de los diferentes operadores de la PILA a cada una de las administradoras de los subsistemas que la integraban y se remitió al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 que dispuso el procedimiento para las devoluciones de aportes que tuvieran como origen la declaratoria de nulidad de los actos de determinación. Sobre la devolución de las sumas pagadas con ocasión al proceso de determinación de la UGPP, esta Sección ha manifestado lo siguiente25: “Así, en los eventos en que se condene a la UGPP a la restitución de sumas de dinero – conforme con el procedimiento del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016-, es improcedente el 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 3 de marzo de 2022, exp. 25006 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios regulados en los artículos 863 y 864 del ET.
En su lugar, procede realizar la corrección monetaria de las sumas objeto de devolución, siguiendo lo previsto en el artículo 187 del CPACA, disposición que, según el criterio de esta Sección26, se aplica a casos de devolución de tributos, no cobijados por el ámbito de aplicación normativo del citado artículo 863. Al efecto, la UGPP debe proferir un acto administrativo, ordenando la devolución, de tales montos, a las administradoras del SPS que recibieron esos recursos, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la decisión judicial respectiva.
Además, las administradoras de los recursos deben hacer efectiva la orden de devolución, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto que la ordena, so pena de que se causen intereses moratorios a su cargo, “a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el que se realiza el pago” (artículo 311 de la Ley 1819 de 2016).” Lo dicho se resume entonces en que, “si bien la UGPP no tiene la administración de los recursos del SPS, ello no impide que se le condene a la devolución de aportes y sanciones, cuando por la anulación de los actos administrativos de determinación oficial, se configura un pago en exceso o de lo no debido, evento en el cual debe reconocerse la corrección monetaria del artículo 187 del CPACA y, se causan intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.” De conformidad con lo dicho, la Sala mantendrá la orden de devolución, pero sin los intereses corrientes y moratorios de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, como lo había pretendido el Tribunal.
En su lugar, se ordenará la indexación de las sumas objeto de devolución atendiendo la siguiente fórmula: Va = Vh (índice final / índice inicial). En la que el valor ajustado (Va) se determina multiplicando el valor histórico (Vh), que es el mayor valor pagado por la demandante, por el número que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, esto es, el vigente al momento del pago.
Sobre esta suma será procedente el reconocimiento de intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. Por último, sobre la solicitud de la actora respecto de que en caso de existir valor alguno a su favor por aportes al sistema de la protección social, este pago debía compensarse en la planilla de aportes tipo J, se advierte que ello es una circunstancia que debe ser tramitada dentro del proceso de cobro coactivo. 11.
Desconocimiento por parte de la UGPP respecto de los trabajadores en proceso de pensión La UGPP apeló la decisión del Tribunal de eliminar los ajustes por omisión de los aportes a pensión por marzo y abril de 2013 respecto de Martín Enrique Ortiz, aduciendo que, estaba en la obligación de cotizar por dichos períodos, en tanto, sólo había adquirido el estatus de pensionado en mayo de 2013, en virtud de la Resolución Nro.
GNR 091070 del 11 de mayo de 2013 que le reconoció el derecho. Para dilucidar este aspecto, se precisa tener en cuenta que, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003), establece que “la 26 Fallos del 29 de septiembre de 2015 (exp.20784, C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 25 de abril de 2016 (exp.21246, C.P. Marta Teresa Briceño de Valencia), del 05 de febrero de 2019 (exp.23152, C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 25 de junio de 2020 (exp.23519, C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez), así como en el auto del 24 de noviembre de 2016 (exp.19736, C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”.
Sobre el particular se pronunció la Corte, en sentencia C-529 de 2010, precisando que, la obligación de cotizar a pensión cesaba al momento en que se cumplieran los requisitos para acceder al derecho pensional, en los siguientes términos: “Para la Corte, la regla jurídica contenida en el segundo inciso del artículo 4º de la Ley 797 de 2003, según la cual la obligación de cotizar a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas, cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, no vulnera el principio constitucionalidad de solidaridad.
(…) En síntesis, la Corte encuentra que la disposición demandada, al establecer como causal de extinción de la obligación de cotizar a los regímenes del sistema general de pensiones el que se hayan reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, constituye un ejercicio cabal de la facultad que la Constitución le otorga al legislador para configurar los elementos específicos del principio solidario en el sistema de seguridad social.
La medida presupone que los afiliados han cumplido con el tiempo y las semanas de cotización, y han llegado a la edad legalmente exigida, o han acumulado el capital suficiente para satisfacer sus necesidades mínimas vitales, y por lo tanto han satisfecho de manera suficiente su deber de solidaridad para con el sistema y ya se han hecho acreedores de sus beneficios.” Así las cosas, se tiene que el trabajador Martín Enrique Ortiz solicitó a Colpensiones el día 12 de febrero de 2013 el reconocimiento de su derecho a la pensión, dado que a esa fecha ya había cumplido con los requisitos para acceder a ella27, de manera que no había lugar a efectuar aportes a pensiones por marzo y abril de 2013 (períodos que ahora se cuestionan28), sin importar la fecha en que fue reconocido el correspondiente derecho.
No prospera entonces el cargo de apelación de la entidad demandada. En consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal. 12. De las pretensiones de la actora por concepto de daño emergente La actora solicitó la devolución de “los pequeños pagos realizados por la empresa TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013 y sanción por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013, sumas que deberán ser indexadas junto con los respectivos intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.” Respecto a la devolución de aportes, debe estarse a lo señalado en el punto 10 de esta providencia. También solicita la actora, el reconocimiento de pagos incurridos en la defensa jurídica de la sociedad en sede administrativa por 10 SMLMV, así como 12 SMMLV por concepto de un auxiliar administrativo durante el período que duró la investigación, sin embargo, esto no fue acreditado en el proceso y son las erogaciones propias para atender las diligencias que permiten la correcta determinación de las contribuciones por tanto no será objeto de reconocimiento. 27 Esta solicitud fue resuelta mediante Resolución Nro.
GNR 091070 del 11 de mayo de 2013, que tuvo como último tiempo laborado el 31 de enero de 2013 28 En sentido similar se pronunció la Sala en sentencia del 31 de marzo de 2022, exp. 24693, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Por último, no habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demandante en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada del 22 de mayo de 2019, de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el cual quedará así: “SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, se dejan en firme las autoliquidaciones presentadas por la demandante por los períodos enero a diciembre de 2011.
Así mismo, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP realizar una nueva liquidación, excluyendo del ingreso base de cotización los ajustes efectuados en los actos anulados parcialmente respecto del trabajador Martín Enrique Ortiz, por concepto de aporte a seguridad social en pensión por los meses de marzo y abril de 2013, y aplicando la tarifa del 0,522% para calcular los aportes al Subsistema de Riesgos Laborales, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Igualmente, la entidad deberá reliquidar los ajustes de María Alejandra Ochoa Castañeda, tomando únicamente los 9 días laborados por el mes de marzo de 2013;
Ricardo Arturo Gabelo Ramírez quien laboró 23 días en el mes de enero de 2013; Carlos Alberto Gómez Angulo, quien trabajó 22 días en enero de 2013; Sonia Isabel Cruz Triviño, quien laboró 22 días en enero de 2013; Diana Marcela Argüello Gómez quien laboró 23 días en el mes de enero de 2013 y; Pedro Javier Calle Echeverri quien laboró 17 días en el mes de enero de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
La UGPP deberá excluir los ajustes en aportes parafiscales a Sena e ICBF por la conducta de mora por los meses de mayo a noviembre de 2013, respecto del trabajador Efraín Cortes Vaca, dada la prosperidad del cargo de apelación relacionado con la exoneración de aportes a dichos subsistemas para los trabajadores que no superaran los 10 SMMLV La UGPP deberá reliquidar los ajustes determinados por las vacaciones disfrutadas por la trabajadora Álvarez Murcia Rosalba en julio de 2013 tomando como IBC la suma de $1.670.000 de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta decisión. Si conforme la liquidación efectuada se genera un pago en exceso a favor de la sociedad TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, se deberá realizar su devolución en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, para lo cual, deberá aplicarse la corrección monetaria señalada en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia. Dicha suma devengará intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 ibidem.” 2.
Modificar por Secretaría de la Sección Cuarta, el Sistema de Gestión Samai en el entendido que la demandante es la empresa Textilia S.A.S. en reorganización. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815) Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO