Micelio
76001233300420170158701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-04

Radicación interna: 3213-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Emerita Ramirez Moncada·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada Demandado: Departamento del Valle del Cauca Litis consorte: María Ruth Guerrero de Reyes Temas: Sustitución pensional.

Cónyuge y compañera permanente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la litis consorte necesaria contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó el reconocimiento de la sustitución pensional. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Emérita Ramírez Moncada presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de i) la Resolución 1595 del 21 de septiembre de 2015, a través de la cual el departamento del Valle del Cauca le negó el reconocimiento de 1 Samai Tribunales y Juzgados, índice 85, Página 8 a 17 del documento «36_ED_2020019578(.pdf) NroActua 85».

La demanda fue presentada el 18 de octubre de 2017. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada la sustitución pensional solicitada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Julio Édgar Reyes, y ii) la Resolución 2109 del 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual no se repuso el acto anterior. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento del derecho a la sustitución de la pensión de jubilación del fallecido Julio Édgar Reyes a partir del 28 de septiembre de 2014 de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; ii) el pago de las mesadas pensionales en cuantía equivalente al 100% de las que en vida percibía el causante, incluidas las adicionales de junio y diciembre; iii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 189 y 195 del CPACA; y iv) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Emérita Ramírez Moncada conformó unión marital de hecho con Julio Édgar Reyes desde el año «1978» de la cual procrearon a Diana Mercedes y Ginna Paola Reyes Ramírez, hoy mayores de edad. 3.2. Por medio de la Resolución 01211 del 2 de agosto de 1995 el departamento del Valle del Cauca le reconoció una pensión de jubilación a Julio Édgar Reyes con ocasión del tiempo de servicio prestado como motorista de la Secretaría de Agricultura y Fomento. 3.3.

Julio Édgar Reyes falleció en Orlando, Condado de Orange, Florida, Estados Unidos, el 27 de septiembre de 2014. 3.4. La convivencia se evidenció con i) la constancia del 15 de noviembre de 1984, expedida por el jefe de sección de personal y reclamaciones laborales de la Secretaría de Agricultura y Fomento, en atención a que en la hoja de vida que presentó el causante ante esta entidad figura como compañera Emérita Ramírez Moncada; ii) la certificación expedida por la Nueva EPS, en la que consta que era su beneficiaria en salud; y iii) la dependencia económica, pues no laboraba. 3.5.

María Ruth Guerrero de Reyes3, quien presentó solicitud de sustitución pensional vive en Kissimmee Florida y no convivió con el causante. Las 3 Vinculada como litis consorte necesario mediante auto del 31 de julio de 2018. Samai Tribunales y Juzgados, índice 85, páginas 31 a 33 del documento «36_ED_2020019578(.pdf) NroActua 85». La demanda fue presentada el 18 de octubre de 2017. 3 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada declaraciones que aportó son inconsistentes, pues Julio Édgar Reyes viajaba a ese lugar porque tenía residencia estadounidense y no es cierto que él hubiese vivido 24 años en ese país, en la resolución pensional se evidencia que laboró hasta el momento del reconocimiento como pensionado [año 1995] y a partir de allí hasta la fecha del fallecimiento transcurrieron 19 años. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: 5.1. Se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional, ya que demostró haber convivido de manera permanente y continua con el causante durante más de 36 años, desde que este inició su vínculo laboral con el departamento del Valle del Cauca en «1981» y hasta su fallecimiento. 5.2.

Con la expedición de los actos administrativos demandados, la entidad incumplió con las disposiciones referidas debido a que no las aplicó al caso, a pesar de que demostró que tenía el derecho a recibir la pensión de su compañero permanente fallecido. 1.2. Contestación de la demanda 5.3. María Ruth Guerrero de Reyes en calidad de litisconsorte necesario contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos4. 5.4.

Julio Édgar Reyes y María Ruth Guerrero de Reyes contrajeron matrimonio católico el 9 de octubre de 1957 y tuvieron 6 hijos Claudia, Rosa Hider, Isabel Cristina, Silvia del Carmen, Luis Alberto y Margarita María Reyes Guerrero, todos mayores de edad. 5.5. El causante laboró en el departamento del Valle del Cauca desde el 2 de septiembre de 1981 hasta el 27 de junio de 1995 y adquirió el estatus de pensionado a través de la Resolución 01211 del 2 de agosto de 1995. 5.6.

En el año 1972, María Ruth Guerrero de Reyes viajó a Estados Unidos para trabajar y apoyar económicamente a su familia, mientras su esposo permaneció en 4 Samai tribunales y juzgados índice 66. 4 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada Colombia cuidando a sus hijos. 5.7.

Durante esa ausencia, Julio Édgar Reyes inició una relación con Emérita Ramírez Moncada, con quien tuvo 2 hijas, Diana Mercedes Reyes Ramírez nacida el 23 de junio de 1979 y Ginna Paola Reyes Ramírez. 5.8. El 25 de agosto de 1995, el causante le otorgó poder a Emérita Ramírez Moncada para cobrar su pensión durante su ausencia, con el fin de viajar a los Estados Unidos. 5.9.

Se radicó en dicho país en la residencia ubicada en «431 Clarkson Ave Elizabeth New Jersey 07 202» junto con María Ruth Guerrero de Reyes quien ya residía en ese lugar. 5.10. En julio de 2012, por problemas de salud de María Ruth Guerrero de Reyes, su hija Isabel Cristina asumió su representación legal, trasladándola a su residencia ubicada en «650 Marck Manor RD Brick NJ 08723» para brindarle cuidados. 5.11.

Por lo anterior, Julio Édgar Reyes se radicó en la residencia de su hija Margarita María Reyes Guerrero ubicada en «2431 academy cir e. apto 102 Kissimmee fl 34744» Florida. 5.12. En 2 de enero de 2013, María Ruth Guerrero de Reyes fue internada en un centro especializado [Shorrock Gardens] por su condición médica [Alzheimer, hipertensión y depresión] donde se encuentra internada «actualmente». 5.13.

El 29 de abril de 2014 Julio Édgar Reyes viajó a Colombia por negocios y se quedó cerca de 2 meses [hasta junio]; al regresar a Estados Unidos, fue hospitalizado desde julio siguiente por problemas de salud y falleció el 27 de septiembre de 2014 momento en el cual, su vínculo matrimonial con María Ruth seguía vigente. Los gastos funerarios fueron pagados por sus hijos. 5.14.

El 19 de febrero de 2015 Emérita Ramírez Moncada solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Valle del Cauca en la que reconoció que el causante tenía una relación marital sin manifestar el rompimiento de la convivencia entre él y su cónyuge. 5.15.

El 26 de febrero de 2015 María Ruth Guerrero de Reyes solicitó el reconocimiento de sustitución pensional ante el departamento del Valle del Cauca. La cual fue negada mediante Resolución 1595 del 21 de septiembre de 2015. 5 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada 5.16.

María Ruth Guerrero de Reyes convivió con el causante desde el momento de su matrimonio hasta su fallecimiento, por lo tanto, Emérita Ramírez Moncada no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 5.17. Procede la excepción de mérito «INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL (PENSION DE SOBREVIVIENTES) EN CABEZA DE LA SEÑORA EMERITA RAMIREZ MONCADA», con fundamento en lo expuesto. 5.18.

Con base en lo anterior, se allanó5 a la pretensión de nulidad de los actos administrativos cuestionados, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 del CAPCA y a la condena en costas. Solicitó que se le reconociera el 100% de la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposo Julio Édgar Reyes, conforme con el artículo 13 de la Ley 793 de 2003, y que se le pagara el retroactivo pensional con los intereses moratorios correspondientes. 6.

El departamento del Valle del Cauca no contestó la demanda6: 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia proferida el 12 de abril de 20247 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 7.1. La controversia se centra en determinar si Emérita Ramírez Moncada, quien afirma haber sido compañera permanente de Julio Édgar Reyes, cumple con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para recibir el 100% de la sustitución pensional, o si, por el contrario, dicha prestación corresponde a María Ruth Guerrero de Reyes, quien mantuvo vigente su matrimonio y convivencia con el causante hasta su fallecimiento. 7.2.

Se reconoce el valor probatorio de los testimonios y las pruebas documentales excepto las fotos aportadas por María Ruth Guerrero de Reyes porque no fueron ratificadas por su autor y no permiten identificar a las personas, el lugar ni la fecha, ni los documentos en idioma extranjero que aportó ya que no fueron traducidos al español, requisito exigido por el artículo 251 del Código General del Proceso, por lo tanto, no pueden ser valorados como prueba. 5 Al respecto indicó que se allanaba a estas pretensiones y asimismo solicitó la nulidad del acto demandado. 6 Samai tribunales y juzgados.

Índice 67. Según constancia secretarial del 3 de noviembre de 2021. 7 Samai tribunales y juzgados. Índice 94. 6 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada 7.3. Se demostró que Julio Édgar Reyes fallecido el 27 de septiembre de 2014, trabajó más de 13 años como motorista para el departamento del Valle del Cauca, entidad que mediante Resolución 01211 del 2 de agosto de 1995 le reconoció una pensión vitalicia de vejez, pagadera una vez se retirara del servicio. 7.4.

Julio Édgar Reyes contrajo matrimonio con María Ruth Guerrero de Reyes [nacida en el año 1939] el 9 de octubre de 1957 en Cali. Fruto de esa unión nació Margarita María Reyes Guerrero [en el año 1969]. 7.5. Diana Mercedes Reyes Ramírez [nacida en el año 1979] es hija del causante y Emérita Ramírez Moncada. 7.6. El causante le otorgó poder a Emérita Ramírez Moncada [nacida en 1952] el 25 de agosto de 1995 para que en su ausencia reclamara la pensión ante el departamento del Valle del Cauca por su viaje al extranjero.

En el poder indicó que era su compañera permanente y madre de sus 2 hijas Diana Mercedes Reyes Ramírez y Ginna Paola Reyes Ramírez. Sobre la existencia de estas últimas le informó al referido departamento para que se actualizara su hoja de vida y el seguro de vida. 7.7. En el año 2011 en Estados Unidos, le otorgó poder a su hija Diana Mercedes Reyes Ramírez para cobrar su pensión en Colombia por los meses de julio, agosto y septiembre de ese año. 7.8.

Al 20 de febrero de 2015 se encontraba activo como cotizante al sistema de seguridad social en salud con fecha de afiliación del 1° de agosto de 2008 cuya beneficiara activa era Emérita Ramírez Moncada desde esa fecha. 7.9. Emérita Ramírez Moncada en calidad de compañera permanente y María Ruth Guerrero de Reyes en calidad de cónyuge solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El departamento del Valle del Cauca negó esas peticiones, mediante Resolución 1595 del 21 de septiembre de 2015, en aplicación del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, debido a la controversia entre ambas mujeres sobre quién tenía derecho. Esa decisión fue confirmada a través de la Resolución 2109 del 24 de noviembre de 2015 al resolver el recurso de reposición interpuesto por Emérita Ramírez Moncada. 7.10.

Aunque se comprobó que Emérita Ramírez Moncada y el causante fueron pareja desde al menos el año 1979, cuando nació su primera hija, la relación terminó en el año 1995, en que el causante se pensionó y se trasladó definitivamente a 7 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada Estados Unidos, donde vivió hasta el día de su fallecimiento.

Desde entonces, las visitas a Colombia fueron esporádicas y no demostraron una vida en común estable y permanente. 7.11. Ofelia Caicedo de Coutin, testigo presentada por la demandante, conoció a la familia conformada por Emérita Ramírez Moncada, el causante y sus 2 hijas desde el año 1996, cuando ella se radicó en el barrio Poblado Campestre del municipio de Candelaria.

Tuvo conocimiento de la convivencia de dicha pareja hasta el año 2012, cuando debieron desocupar el inmueble arrendado por solicitud del propietario. Los viajes del causante al extranjero eran frecuentes y que, al regresar a Colombia, permanecía con la actora entre 3 y 6 meses, sin que en ningún momento la hubiese acompañado en sus desplazamientos al exterior. 7.12.

Por su parte, la testigo Luz Anyela García conoció a Emérita Ramírez Moncada y Julio Édgar Reyes como compañeros permanentes desde el año 1986 hasta el fallecimiento de este último, dado que mantenía una estrecha amistad con las hijas de la pareja. No recuerda la fecha en que el causante se pensionó ni la frecuencia exacta de sus viajes a Estados Unidos, aunque sabía que los realizaba periódicamente para conservar su residencia en dicho país, conforme le informaban las hijas del causante.

Y que en el año 2014 Julio Édgar Reyes viajó a Colombia, después de aproximadamente 2 años de ausencia. 7.13. La demandante reconoció que Julio Édgar Reyes se radicó definitivamente en Estados Unidos desde el año 1995, y que regresó a Colombia solo por cortas temporadas. Aunque alegó mantener comunicación constante y convivencia durante sus visitas, no se probó una convivencia real y efectiva en los últimos 5 años de vida del causante, pues la relación cesó con su traslado definitivo al extranjero. 7.14.

Por lo tanto, aunque existió un apoyo económico constante, pues la demandante recibía la mesada pensional y estaba afiliada en salud como beneficiaria, ello no equivale a una convivencia efectiva. Los testimonios aportados confirmaron que el causante residía en el extranjero y solo regresaba por cortos periodos, lo cual evidencia la ausencia de comunidad de vida. 7.15.

No se demostró la convivencia real y efectiva ni voluntad de conformar un hogar común en los últimos 5 años de vida del causante, por lo que Emérita Ramírez Moncada no tenía derecho a la sustitución pensional. 7.16. María Ruth Guerrero de Reyes se trasladó a Estados Unidos en el año 1972, dejando a su familia en Colombia, y que en el año 1995 su cónyuge Julio Édgar 8 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada Reyes se radicó con ella en ese país, donde convivieron hasta el año 2012 pero no aportó pruebas que acreditaran dicha convivencia, limitándose a sus afirmaciones. 7.17.

Las testigos solo confirmaron que el causante había estado casado antes de su relación con Emérita Ramírez Moncada, sin referirse a una vida en común posterior con la vinculada. En consecuencia, no se demostró convivencia real y efectiva entre María Ruth Guerrero de Reyes y el causante durante los años previos a su fallecimiento. 7.18.

Las declaraciones extraprocesales aportadas por María Ruth Guerrero de Reyes no acreditan la convivencia alegada con el causante, pues los testigos que declararon desde Colombia no explicaron cómo conocían los hechos ocurridos en Estados Unidos, y los que manifestaron residir allí incurrieron en inconsistencias e imprecisiones sobre fechas y circunstancias.

Además, se comprobó que Julio Édgar Reyes vivió en Colombia con Emérita Ramírez Moncada hasta el año 1995 y no con su cónyuge. 7.19. La vigencia del matrimonio no presume convivencia, por lo que era necesario acreditar una vida en común estable. María Ruth Guerrero de Reyes no aportó ni solicitó pruebas que demostraran tal convivencia, y los testimonios presentados por terceros resultaron contradictorios e imprecisos. 7.20.

Los propios dichos de María Ruth Guerrero de Reyes muestran que, aunque volvió a tener contacto con su esposo cuando él se radicó en Estado Unidos en el año 1995, no convivieron de manera continua, pues desde el año 2012 ella vivía aparte por motivos de salud. 7.21. En conclusión, pese a que el matrimonio se mantuvo vigente, no se probó la existencia de una convivencia real y efectiva ni de una comunidad de vida con el causante, por lo que María Ruth Guerrero de Reyes no tenía derecho a la sustitución pensional reclamada. 7.22.

Aunque en esta instancia se desestimaron las pretensiones formuladas por la demandante y la vinculada, no habrá condena en costas, debido a que no se encuentra demostrada su causación 1.4. Los recursos de apelación 8. Emérita Ramírez Moncada presentó recurso de apelación con base en los 9 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada siguientes argumentos8: 8.1.

La sustitución pensional tiene como finalidad suplir las necesidades económicas que el pensionado cubría en vida para garantizar el sustento del núcleo familiar del pensionado fallecido, y que en este caso se demostró que Emérita Ramírez Moncada dependía económicamente del causante, quien le otorgó poder para el cobro de la mesada pensional, prueba que obra en el expediente. 8.2.

María Ruth Guerrero de Reyes, llamada al proceso, no demostró con prueba válida la convivencia simultánea ni los hechos que expuso en su defensa, por lo cual no existe acreditación de una vida en común con el causante. 8.3. El tribunal valoró indebidamente las pruebas testimoniales y el interrogatorio sobre la convivencia, pues desconoció que el causante viajaba constantemente entre Colombia y Estados Unidos para conservar su visa, sin que ello implicara ruptura de la relación con la demandante.

Esa fue la forma en que decidieron mantener su vínculo, por lo cual negar el derecho con base en la falta de cohabitación vulnera la libertad personal, el derecho al mínimo vital y a la seguridad social. 8.4. La negación de la pensión por falta de cohabitación continua constituye una interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional [sentencia C-1094 de 2003], que aclaró que el propósito de la norma es evitar convivencias de última hora, no desconocer relaciones estables prolongadas. 8.5.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 20119, la separación física no desvirtúa la existencia de un hogar cuando persisten la voluntad de conformar familia y el apoyo espiritual y material mutuo. En igual sentido, en sentencia del 27 de enero de 202210 reconoció que la convivencia no se limita a compartir un techo, sino que se demuestra mediante comunicación permanente, apoyo económico, moral y afectivo, aspectos que fueron probados en el proceso. 8.6.

La relación entre Emérita Ramírez Moncada y Julio Édgar Reyes fue estable, permanente y de más de 40 años, con apoyo mutuo y dependencia económica comprobada, tal como se demuestra con las pruebas documentales y los testimonios; por lo cual negar la sustitución pensional con base en la ausencia de 8 Índice 97 del aplicativo Samai. 9 Con radicado 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 10 Con radicado 880012333300020180052 01. 10 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada cohabitación física desconoce la realidad afectiva y jurídica de la unión y pone a la demandante en situación de desigualdad ante la ley. 9.

María Ruth Guerrero de Reyes presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos11: 9.1. El tribunal incurrió en una inadecuada valoración probatoria, pues concluyó erróneamente que no se acreditó una convivencia real y efectiva con el causante, en desconocimiento de las pruebas que demuestran lo contrario. 9.2. Respecto a las fotografías aportadas por María Ruth Guerrero, el a quo concluyó que no tenían valor probatorio, al no estar ratificadas por su autor ni permitir identificar a las personas, el lugar o la fecha.

Sin embargo, no se tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-930A de 2013, según la cual las fotografías pueden tener valor probatorio si, junto con otros medios de prueba, permiten determinar que reflejan los hechos atribuidos. 9.3. Pese a que las imágenes fueron conocidas por la demandante y no fueron objetadas, lo que sugiere que reconocía a las personas y el lugar, el tribunal omitió valorarlas conforme a la sana crítica, desconociendo su posible aporte como indicio de convivencia entre Julio Édgar Reyes y María Ruth Guerrero en Estados Unidos, junto a sus hijos. 9.4.

En el expediente consta un poder general otorgado por los hijos de Julio Édgar Reyes a su hija Margarita María Reyes Guerrero, para administrar los bienes de su padre fallecido. Se aportaron los registros civiles de nacimiento de Margarita María Reyes Guerrero [hija de Julio Édgar Reyes y María Ruth Guerrero] y de Diana Mercedes Reyes Ramírez [hija de Julio Édgar Reyes y Emérita Ramírez Moncada], con lo que se acreditó la filiación de ambas. 9.5.

De los registros civiles de Margarita María Reyes Guerrero [nacida el 5 de febrero de 1969] y Diana Mercedes Reyes Ramírez [nacida el 23 de junio de 1979] se evidencia una diferencia de 10 años entre ellas, coincidencia que guarda relación con lo manifestado por Emérita Ramírez Moncada en su interrogatorio, quien indicó que cuando conoció a Julio Édgar Reyes, este se «había divorciado de su esposa». 9.6.

Las testigos Luz Ángela García y Ofelia Caicedo afirmaron conocer que el causante tuvo una «esposa» anterior llamada «Ruca», residente en Estados Unidos, con quien tuvo varios hijos, aunque desconocen cuántos. 11 Folios 280 al 332 del cuaderno 2 del expediente escaneado en el índice 2 de Samai. 11 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada 9.7.

Las declaraciones de Ofelia Caicedo y Luz Ángela García corroboran la existencia del matrimonio y de los hijos comunes, además de la información aportada por Emérita Ramírez Moncada en su interrogatorio, donde narró detalles de la convivencia familiar del causante con los hijos del primer matrimonio. 9.8. En el interrogatorio de parte, Emérita Ramírez Moncada manifestó que cuando conoció al causante él ya estaba separado de su esposa, que esta se había ido a Estados Unidos, y que convivió con él junto a los hijos de su primer matrimonio.

Indicó que posteriormente formaron su propia familia con sus dos hijas, Ginna Paola y Diana Mercedes. 9.9. Se desconoció que la propia demandante reconoció expresamente en su escrito de contestación a la excepción de mérito propuesta por María Ruth Guerrero de Reyes, que ella y Julio Édgar Reyes procrearon 6 hijos dentro del matrimonio, lo que confirma la existencia de una relación familiar estable. 9.10.

Del interrogatorio de parte rendido por Emérita Ramírez Moncada se desprende que ella manifestó de manera clara y directa haber conocido desde el inicio de su relación con Julio Édgar Reyes la existencia del matrimonio previo con María Ruth Guerrero de Reyes, así como la convivencia, los hijos que tuvieron y el supuesto divorcio entre ambos, información que evidencia su conocimiento pleno sobre la situación familiar del causante. 9.11.

Julio Édgar Reyes y María Ruth Guerrero de Reyes se casaron el 9 de octubre de 1957 en Cali y tuvieron seis hijos. En el año 1972, ella viajó a Estados Unidos para buscar un mejor futuro, mientras él permaneció en Colombia con los hijos y el apoyo de la abuela materna. Posteriormente, el causante inició una relación con Emérita Ramírez Moncada, a quien le dijo que estaba divorciado; de esa unión nacieron Diana Mercedes y Ginna Paola Reyes Ramírez.

Cuando la primera era bebé, Emérita se fue a vivir con él a la casa familiar en Villacolombia, donde también vivían los hijos del matrimonio anterior, convivencia que resultó difícil, por lo que luego la pareja decidió vivir aparte. 9.12. En conclusión, lo manifestado por Emérita Ramírez Moncada confirma lo señalado por María Ruth Guerrero de Reyes en su demanda, pues esta viajó a Estados Unidos con el propósito de buscar un mejor futuro para su familia, dejó a su esposo y a sus 6 hijos al cuidado de él. No obstante, Julio Édgar Reyes incumplió el acuerdo y estableció una relación extramatrimonial con Emérita Ramírez Moncada.

A pesar de ello, María Ruth Guerrero de Reyes cumplió su propósito y 12 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada trasladó a todos sus hijos, incluido su esposo, a Estados Unidos, lo que evidenció su voluntad de mantener la comunidad de vida familiar. 9.13.

La sentencia apelada desconoció que entre María Ruth Guerrero de Reyes y el causante existió una comunidad de vida afectiva y económica desde el 9 de octubre de 1957 [fecha del matrimonio] hasta el año 1969, es decir, por un lapso de 12 años periodo que supera los 5 años de convivencia en cualquier época con el causante afiliado o pensionado; de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Por lo tanto, sí se demostró la convivencia mínima legal y la vigencia del vínculo matrimonial hasta el momento de la muerte del causante. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12. 1.6.

El Ministerio Público 11. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad. 2. Consideraciones13 2.1. Problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia14, se circunscribe a establecer 12 Índice 99 del aplicativo Samai. 13 El consejero de estado Jorge Edison Portocarrero Banguera en anteriores ocasiones y conforme a la causal prevista en el artículo 141.9 del CGP, ha manifestado su impedimento para conocer en segunda instancia asuntos tramitados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuya decisión haya participado el magistrado Óscar Valero Nisimblat.

No obstante, la Sala de Subsección con auto del 18 de septiembre de 2024, declaró infundada su impedimento. Al respecto ver expediente 76001-23-33-000-2014-01033-01 (0264-2023). 14 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 13 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada ¿si Emérita Ramírez Moncada como compañera permanente y María Ruth Guerrero de Reyes en calidad de cónyuge supérstite, tienen derecho a que se les reconozca la sustitución de la pensión que devengaba Julio Édgar Reyes? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De la sustitución pensional 13. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos15. 14.

En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación16. 15.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 Sentencia T-564 de 2015. 14 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo17.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; 17 Aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» [se resalta] En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. 15 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». 16. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho. 17.

Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos18: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta Cónyuge y Compañero permanente19 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. 18 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C-336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42-000- 2013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez 19 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante 16 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte 18.

Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C- 1094 del 19 de noviembre de 200320 precisó: «La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, ‹no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición› […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).

Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 20 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D-4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social». 19.

De los anteriores escenarios y, en atención a los fundamentos fácticos del presente asunto, se tiene que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la expresión «[l]a otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contenida en esta norma y encontró justificada la diferencia establecida en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida. 20.

En aquella oportunidad la Corte analizó la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho y concluyó que son figuras normativas disímiles que se diferencian también en sus efectos patrimoniales, por lo que no pueden equipararse. En ese sentido, manifestó que no existe un trato discriminatorio, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente en virtud de la ley y sus efectos impiden que se cree la sociedad de hecho con la compañera permanente.

Al respecto precisó lo siguiente21: «4.8.4.1. En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes. Razón por la cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. 4.8.4.2.

No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se 21 sentencia C-336 de 2014 18 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada disolvieron los vínculos jurídicos.

Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible» (sic) 21. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, al estudiar otra demanda de inconstitucionalidad del citado inciso, específicamente, de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en tanto, los demandantes consideraron que no existían razones suficientes para que se reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero se excluyera de sus efectos a los que, estando en igual circunstancia, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial, expresó que dichos grupos se encontraban en situaciones de hecho y de derecho diferentes debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta.

Por lo que, encontró que no se superaba el criterio de comparación del juicio de igualdad, para llegar a tal conclusión señaló las siguientes razones: «En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario. 73.

En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada – convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales 54 y 55).

La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la 19 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho. 74.

En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal. En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo.

La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relatico. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones” (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo).

Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente.» (sic) 22.

Lo anterior concuerda con la interpretación que se ha hecho del literal a) según la cual tanto el o la cónyuge como la compañera o compañero permanente deben probar la «convivencia» por lo menos 5 años antes del fallecimiento del pensionado para adquirir la sustitución pensional. Sin embargo, se ha exceptuado de probarla en este tiempo específico al cónyuge supérstite que conserva el vínculo jurídico conyugal vigente con el causante.

En cuyo caso, la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo porque la separación de hecho o la interrupción temporal de la cohabitación, no son causales legales de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial y, por tanto, no extingue el derecho a la sustitución pensional. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 2.3.1.1. Documentales 23. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 20 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada 23.1. Julio Édgar Reyes se desempeñó como motorista en el departamento del Valle del Cauca, por más de 13 años22.

Mediante Resolución 01211 del 2 de agosto de 1995 le reconoció una pensión vitalicia de vejez, condicionada al retiro del servicio23. 23.2. Julio Édgar Reyes contrajo matrimonio católico con María Ruth Guerrero de Reyes el 9 de octubre de 1957 en la Parroquia Santa Rosa de Cali, tal y como se desprende del registro civil de matrimonio24. 23.3.

María Ruth Guerrero de Reyes nació el 13 de junio de 193925 y Emérita Ramírez Moncada el 25 de diciembre de 195226. 23.4. Margarita María Reyes Guerrero hija de Julio Édgar Reyes y María Ruth Guerrero de Reyes nació el 5 de febrero de 196927. 23.5. Diana Mercedes Reyes Ramírez hija de Julio Édgar Reyes y Emérita Ramírez Moncada nació el 23 de junio de 197928. 23.6.

El 25 de agosto de 199529 Julio Édgar Reyes le otorgó poder a Emérita Ramírez Moncada ante la Notaría Catorce del Círculo de Cali para que, en su ausencia por el viaje a Estados Unidos, reclamara la pensión ante el departamento del Valle del Cauca. En el poder señaló que Emérita Ramírez Moncada era su compañera permanente y la madre de sus 2 hijas Diana Mercedes Reyes Ramírez y Ginna Paola Reyes Ramírez. 23.7.

A través de oficio del 11 de abril de 199530 Julio Édgar Reyes informó al departamento del Valle del Cauca que Diana Mercedes Reyes Ramírez y Ginna Paola Reyes Ramírez eran sus hijas con el fin de que se actualizara su hoja de vida y se incluyeran en el seguro de vida. 23.8. En el año 201131, Julio Édgar Reyes le otorgó poder a Diana Mercedes Reyes Ramírez ante la Notaría de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos para comprobar su supervivencia y para que le cobrara la pensión en Colombia por los 22 Como consta en dicha resolución. 23 Folios 19 a 20. 24 Folios 36, 37 y 56. 25 Folio 56. 26 Folio 10. 27 Folio 31. 28 Folio 13. 29 Folio 18. 30 Folio 17. 31 Folio 11. 21 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada meses de julio, agosto y septiembre de ese año. 23.9.

Julio Édgar Reyes falleció el 27 de septiembre de 201432, tal y como se indicó en las resoluciones 1595 del 21 de septiembre de 2015 y 2109 del 24 de noviembre de 2015. 23.10. De conformidad con el certificado expedido por la Nueva EPS SA, del 20 de febrero de 201533 Julio Édgar Reyes se encontraba afiliado como cotizante al sistema de seguridad social en salud con fecha de afiliación del 1° de agosto de 2008 con estado activo a la fecha de la certificación. Por su parte, Emérita Ramírez Moncada se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria desde esa fecha, también se encontraba activa al momento de expedición del documento. 23.11.

Emérita Ramírez Moncada y María Ruth Guerrero de Reyes en calidad de compañera permanente y cónyuge del causante, respectivamente, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes34. 23.12. El departamento del Valle del Cauca, mediante Resolución 1595 del 21 de septiembre de 201535, negó la petición con fundamento en que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, debido a la controversia presentada entre ambas mujeres respecto de quién tendría derecho, esa situación debía ser dilucidada por la autoridad judicial competente. 23.13.

Por medio de la Resolución 2109 del 24 de noviembre de 201536 la entidad resolvió no reponer la negativa del reconocimiento solicitado. El recurso fue interpuesto por Emérita Ramírez Moncada. 2.3.1.2. Testimoniales 23.14. Testimonio de Luz Anyela García37: 23.14.1. Conoció a Emérita Ramírez Moncada desde el año 1986 hasta la actualidad debido a que las hijas de Emérita son sus mejores amigas.

En esa época eran vecinos en el barrio Floralia de la ciudad de Cali hasta el año 1996 cuando aquella y su familia se trasladaron para el Poblado Campestre en el municipio de Candelaria. 32 Folios 61 y 65. 33 Folio 44. 34 Tal como se evidencia de la Resolución 1595 del 21 de septiembre de 2015. 35 Folios 60 a 62. 36 Folios 64 a 66. 37 Minuto 27:34 22 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada 23.14.2.

La familia de Emérita estaba conformada por sus 2 hijas Ginna Paola, Diana Mercedes, el hijo mayor y su esposo Julio Édgar Reyes. En esa época las hijas tenían 5 y 6 años de edad, respectivamente. 23.14.3. Frecuentaba casi a diario la casa de ellas por la amistad con las hijas de Emérita. Julio Édgar Reyes estaba a diario en la casa, trabajaba en la gobernación todo el día y llegaba en el carro ya en la noche a dormir mientras la demandante estaba todo el día en la casa. 23.14.4.

No sabe en qué fecha Julio Édgar Reyes dejó de trabajar y se retiró a disfrutar de su pensión porque eso ocurrió cuando ellos se habían mudado para el Poblado. Él viajaba por temporadas a Estados Unidos para no perder su residencia y regresaba a Colombia, cada 6 meses o un año, pero no sabe bien. 23.14.5. Se enteró de una convivencia con «Ruca» y que hacía mucho tiempo Julio se había divorciado y ella se había ido para Estados Unidos.

Conoció la hija mayor de Julio de la anterior relación «Rosi» quien era mayor de edad y tenía una hija de 5 años con la que jugaba. «Rosi» residía en una casa de propiedad de Julio en Villa Colombia y la familia conformada por Julio y Emérita la visitaban con frecuencia, tenían buena relación y le llevaban regalos. 23.14.6. Julio viajaba constantemente a Estados Unidos y lo que le comentaban las hijas de Emérita era que esos viajes los hacía para no perder su residencia. Que no recuerda la frecuencia de los viajes, pero sí que iba y venía constantemente entre Colombia y Estados Unidos. 23.14.7.

Se enteró de la muerte de Julio Édgar Reyes ocurrida en el año 2014 en Estados Unidos porque sus amigas [hijas de Emérita] le contaron ese año que él había venido a Colombia a realizar algunas diligencias y llevaba aproximadamente 2 años sin venir a visitar a su familia en este país. Murió por un aneurisma. Al parecer le hicieron una cirugía de corazón. 23.14.8.

Emérita tuvo cáncer de seno, estaba de viaje en España y le dieron la atención médica allá. No recuerda la fecha, las hijas ya habían salido de bachillerato. Emérita tuvo servicio médico en el Seguro Social, ahora Nueva EPS. Desde que la conoce siempre ha tenido la seguridad social por parte de Julio Édgar. 23.14.9. Los hijos de Julio Édgar visitaban a Emérita y le traían regalos.

Sus amigas viven con Emérita en el poblado y se comunican por teléfono. 23 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada 23.14.10. Julio Édgar no las llevó a Estados Unidos, pensó hacerlo, pero no sabe por qué no se las pudo llevar. 23.15.

Testimonio de Ofelia Caicedo de Coutin38: 23.15.1. Reside en el barrio Poblado Campestre, jurisdicción de Candelaria, lugar al que llegó en el año 1996 y en el que conoció a Emérita Ramírez Moncada quien ya residía en ese lugar. La conocía hace aproximadamente 25 años. 23.15.2. Emérita trabaja como modista y residía a media cuadra de su casa.

Emérita residía en una casa de 2 pisos con su familia conformada por ella, Julio Édgar Reyes y sus 2 hijas Ginna y Diana quienes convivieron en ese lugar hasta el año 2012 porque vivían en arriendo y la casa les fue solicitada por el propietario para venderla. 23.15.3. Julio Édgar Reyes viajaba constantemente al exterior y al regresar a Colombia se quedaba entre 3 a 6 meses en la casa de Emérita Ramírez Moncada y se volvía a ir a Estados Unidos.

Julio trabajó en la gobernación hasta que lo pensionaron. Para viajar pedía permisos. Emérita tenía servicio de salud en el Seguro Social. 23.15.4. No le conoció otra familia a Julio. Emérita Ramírez Moncada y Julio Édgar Reyes convivieron por un tiempo aproximado de 15 años y medio en el barrio Poblado Campestre. 23.15.5. Tenía un alto grado de amistad con Emérita Ramírez Moncada, pero no existía mucha «confidencialidad» con Julio Édgar Reyes debido a que este viajaba constantemente.

Después de que se fueron del barrio, nunca los volvió a visitar, pero se comunicaban telefónicamente y Emérita la visitaba. 23.15.6. Antes de conocer a Emérita no sabe a qué se dedicaba Julio Édgar Reyes, no sabe de algún vínculo matrimonial. Emérita salió un tiempo para España y regresó, pero no recuerda cuánto tiempo estuvo en dicho país. Emérita padeció cáncer de seno. 23.15.7.

Emérita y las hijas no lo acompañaron a Julio en el exterior. En los últimos meses que estuvo en Colombia estuvo bien de salud. Se enteró del fallecimiento de Julio Édgar Reyes ocurrido en Estados Unidos porque Emérita y sus 2 hijas se lo comentaron. Julio Édgar Reyes tenía otros hijos de la exesposa, pero no sabe cuántos eran y no conoció la familia de él. Asistió al cumpleaños de Emérita. 38 Minuto 12: 18 24 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada 23.16.

Interrogatorio a Emérita Ramírez Moncada39: 23.16.1. Conoció a Julio Édgar Reyes cuando ella tenía entre 26 y 27 años y trabajaba en una casa de familia en el barrio Vipasa, donde Carmen Ordóñez y Leonel en la que duró un año. Julio Édgar era amigo de esa familia, comenzó a frecuentarla y a enamorarla. 23.16.2. Luego se fue a trabajar en un taller de costura y posteriormente en una fábrica debido a que Julio la recomendó, allí trabajó unos meses. 23.16.3.

Ella se fue de la casa a una habitación cuyo arriendo lo pagaba Julio Édgar, pero en ese momento inicial solo tenían una amistad, luego empezaron a convivir y quedó embarazada de Diana Mercedes. Vivieron aproximadamente un año. 23.16.4. Luego, él la llevó a vivir a su casa donde residía con 6 hijos del matrimonio anterior, la menor de las hijas de Julio tenía aproximadamente 6 años.

En ese lugar quedó embarazada de su segunda hija Ginna Paola. Fue «dificultoso» porque eran 6 niñas que estaban solas; llegó a organizar la casa, a ayudarlas. Convivió aproximadamente 4 años. 23.16.5. Luego se independizó, se fue a vivir con Julio Édgar Reyes y sus 2 hijas a otra casa. En esa época Julio trabajaba independiente, vendía repuestos de carro.

Ella iba a acompañar a las niñas de él, ellas también la visitaban. Cuando llevaban 5 años de convivencia Julio entró a trabajar a la gobernación. 23.16.6. Cuando conoció a Julio llevaba aproximadamente 10 años separado de su esposa quien se había ido para Estados Unidos, por lo que él le mostró en ese entonces una «sentencia de divorcio» y luego se enteró que ella se había casado nuevamente en el país extranjero y que tuvo 2 hijos más con su nuevo esposo. 23.16.7.

Posteriormente, se fueron para otra casa, también en arriendo. 23.16.8. Las hijas mayores de Julio empezaron a irse para Estados Unidos. 23.16.9. Convivió con Julio como una familia normal compartiendo con sus hijas. 23.16.10. Julio Édgar Reyes empezó a viajar a Estados Unidos cuando trabajaba en la Gobernación, llevaba aproximadamente 15 años trabajado allí; pedía licencias 39 Minuto 46:50 25 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada para poder viajar.

El hijo mayor quiso que se fuera, entonces Julio viajaba a Estados Unidos y volvía, hasta que se pensionó. 23.16.11. Una vez pensionado se fue a vivir allá pero siempre llegaba y se quedaba en su casa, ella era quien tenía las afiliaciones al Seguro Social. Cuando falleció en Estados Unidos pudo presenciar el funeral por internet. 23.16.12.

Convivió con Julio Édgar en muchos lugares pagando arriendo en habitaciones. En Floralia estuvieron más de 10 años y en el Poblado Campestre aproximadamente 16 años. Luego Julio se fue para Estados Unidos y cada que volvía llegaba a su casa. Desde el principio supo que él era casado pero que se había separado hacía 10 años porque la exesposa se había ido a Estados Unidos y se casó allá y pretendía llevarse a sus hijas para ese país. 23.16.13.

En el año 2003 le diagnosticaron cáncer de seno y se lo amputaron; posteriormente le hicieron reconstrucción, Julio estuvo presente en ese momento y le brindó cuidado y acompañamiento. 23.16.14. En diciembre de 2002 se fue para España porque una hermana suya la invitó y estando en ese lugar le detectaron un cáncer de seno y debieron amputárselo y realizarle quimioterapias, por lo que regresó a Colombia en el año 2004.

Tenía el poder que le había dado Julio para reclamar la mesada pensional y solo por unos meses lo tuvo su hija. 23.16.15. Siempre tuvo seguro médico porque antes de la EPS Comfandi Asia (Cali) la atendían en «semeve» como su compañera. Luego de Comfandi Asia pasó al Seguro Social y después a la Nueva EPS, siempre la atendieron como la compañera permanente. 23.16.16.

Julio siempre que venía se hacía chequeos médicos y se encontraba bien de salud. 23.16.17. Viajaba a Estados Unidos para que no se le perdiera la visa. Julio pensaba llevarse las niñas y a ella para Estados Unidos. Sus hijas no viajaron con el causante a Estados Unidos porque la visa les fue negada, pero el sueño de él era llevárselas, junto con ella para ese país. 23.16.18.

Cuando se conoció con Julio las hijas mayores cuidaban las más pequeñas, porque Julio convivía con ella. 23.16.19. Vivían en el barrio Guaduales cuando Julio falleció, el 27 de septiembre de 26 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada 2014 en Orlando Florida.

Él estuvo ese año en Colombia, aproximadamente en marzo o abril. A Julio le habían hecho una cirugía de corazón abierto. Regresó a Colombia a vender una casa, junto con su hija Cristina, estaba mal cuando se fue. Se quedó aproximadamente 5 meses en el barrio Guaduales con ella hasta que vendió la casa y se regresó a Estados Unidos. 23.16.20.

Tiene la tarjeta bancaria con la que retiraba la mesada pensional hasta el momento en que él falleció. Cuando él regresó a Colombia a vender la casa el banco hizo un cambio de tarjeta sin que ellos se enteraran y para el mes de julio de 2014 cuando fue a retirar la mesada, la tarjeta que poseía fue rechazada y para ese momento Julio Édgar Reyes, hacía un mes se había ido nuevamente. 23.16.21.

Hacía como 17 o 18 años Julio Édgar Reyes se había ido a Estados Unidos; inicialmente cuando trabajaba en la Gobernación se iba 6 meses y regresaba a trabajar. Después de que se pensionó, a partir del año 1995 se quedaba en Estados Unidos inicialmente por espacio de 1 año y luego 2 años y en ocasiones duraba 3 años sin retornar a Colombia, pero cuando venía se quedaba un poco más de 5 meses por el tiempo de la visa. 23.16.22.

Durante el periodo en que Julio se encontraba en Estados Unidos, tenían una comunicación constante vía telefónica, pues se llamaban casi todos los días y la convivencia se daba cuando él llegaba a su casa en Colombia, porque ella nunca fue a Estados Unidos. 23.16.23. Dependía económicamente de Julio Édgar. Desde que se fue hasta que falleció ella siempre recibió la pensión, con eso pagaba el arriendo, los servicios públicos y la comida, también los gastos del colegio de sus hijas.

Ella y sus hijas dependieron económicamente de él. Ella se ayudaba trabajando como costurera. Él siempre le ayudó económicamente, cuando tuvo problemas con la tarjeta para retirar el dinero de la pensión, Julio le envío dinero desde Estados Unidos. 23.16.24. Cuando ella estuvo en España, la hija retiraba el dinero en Colombia y Julio le seguía ayudando económicamente.

Ella siempre lo esperó y nunca consiguió otra pareja. 23.17. Declaraciones de Lily Abadía y Gary Wilson ante el Notario Público de New Jersey, Estados Unidos, el 19 de febrero de 201540. 40 Folios 38 y 41. 27 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada 24.17.4.

Tienen su domicilio en ese país y conocieron a Julio Édgar Reyes desde el año 1991 hasta el mes de septiembre de 2014, fecha en que este falleció. Julio residió en Estados Unidos durante más de 24 años, obteniendo por ello su nacionalidad norteamericana, así como su residencia permanente y continua en ese lugar. Durante el tiempo que lo conocieron en el exterior, estuvo casado con María Ruth Guerrero de Reyes a quien dio el trato de esposa y con quien convivió en el periodo antes descrito, estando residenciados ambos en Estados Unidos. 24.18.

Declaraciones de Eddie Hoyos Muñoz y Claudia Lorena Hoyos Rangel, ante la Notaría Veintiuno del Círculo de Santiago de Cali, del 25 de febrero de 201541. 24.18.1. Tienen su domicilio en la ciudad de Cali y conocieron a Julio Édgar Reyes desde el año 1991 hasta el mes de septiembre de 2014, fecha en que falleció. Julio residió en Estados Unidos durante más de 24 años, obteniendo por ello su nacionalidad norteamericana, así como su residencia permanente y continua en ese lugar.

Durante el tiempo que lo conocieron, estuvo casado con María Ruth Guerrero de Reyes a quien dio el trato de esposa y con quien convivió mientras ambos residían en Estados Unidos. 2.4. Análisis sustancial 25. A efectos de abordar el problema jurídico planteado se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2024 negó el reconocimiento de la pensión «de sobrevivientes». 26.

Para arribar a la anterior conclusión el juez de primera instancia consideró que Emérita Ramírez Moncada y María Ruth Guerrero de Reyes no demostraron convivencia real y efectiva con el causante en los últimos 5 años de su vida. A su juicio, en el caso de Emérita Ramírez Moncada, la relación con Julio Édgar Reyes terminó en el año 1995, cuando él se trasladó definitivamente a Estados Unidos, y aunque existió apoyo económico, ello no acreditó comunidad de vida.

Respecto de María Ruth Guerrero de Reyes, aunque el matrimonio seguía vigente, no probó convivencia ni hogar común tras el regreso del causante a Estados Unidos; sus testigos fueron contradictorios e imprecisos, y los documentos aportados no cumplían requisitos formales [fotos sin ratificar y documentos sin traducción oficial]. 27.

Emérita Ramírez Moncada apeló la anterior decisión en atención a que la sustitución pensional busca garantizar el sustento del núcleo familiar del pensionado fallecido, y por cuanto dependía económicamente del causante, quien le otorgó 41 Folio 43. 28 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada poder para el cobro de su pensión. Alegó que el tribunal valoró erróneamente las pruebas, al interpretar la falta de cohabitación como ruptura de la relación, cuando en realidad el causante viajaba entre Colombia y Estados Unidos sin romper el vínculo afectivo y económico; por lo que consideró que dicha interpretación desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que reconocía la convivencia como una comunidad de vida espiritual, económica y afectiva, no limitada a compartir un techo.

Además, sostuvo que en el proceso se demostró que la relación entre ambos fue estable, permanente y de más de 40 años, de tal manera que negar la sustitución pensional por ausencia de convivencia física vulnera derechos fundamentales y el principio de igualdad. 28. Por su parte, María Ruth Guerrero de Reyes recurrió la sentencia de primera instancia con fundamento en que el tribunal ignoró pruebas relevantes, como el interrogatorio de Emérita Ramírez Moncada, donde reconoció el matrimonio previo y la convivencia familiar entre ella y el causante, así como fotografías [al no haber sido ratificadas], y testimonios que evidencian la relación estable entre los cónyuges, de las cuales se advierte que viajó a Estados Unidos para mejorar las condiciones familiares, mientras Julio Édgar Reyes permaneció con sus hijos, pero que finalmente la familia se reunió en el extranjero, demostrando la continuidad del vínculo. 29.

De tal manera que sí se probó una convivencia real, estable y con vínculo conyugal vigente, lo que acreditó el derecho de la cónyuge a la sustitución pensional conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. A su juicio, el tribunal valoró inadecuadamente las pruebas, pues se demostró la existencia del matrimonio celebrado en el año 1957, la procreación de 6 hijos y una vida en común durante al menos 12 años; así que se cumplió con el requisito legal de convivencia mínima de 5 años. 30.

De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, se tiene que la controversia en este proceso gira en torno al derecho a la sustitución pensional, debido a que Julio Édgar Reyes, al momento de su fallecimiento percibía una pensión de vejez. En segundo lugar, respecto de la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes para el momento del fallecimiento del causante. 31.

En ese sentido, se tiene que el deceso de Julio Édgar Reyes se produjo el 27 de septiembre de 2014, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, según la cual, para el caso concreto, preceptuó que son beneficiarios «el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite», que como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial prevé 29 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada diferentes eventos.

Sobre el particular, de conformidad con la norma, para hacerse acreedoras de la prestación de forma vitalicia la cónyuge o compañera permanente mayor de 30 años de edad deben demostrar vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante. 32. Sin embargo, como se señaló en el marco normativo y jurisprudencial, se ha exceptuado de probarla en este tiempo específico al cónyuge supérstite que conserva el vínculo jurídico conyugal vigente con el causante.

En cuyo caso, la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo porque la separación de hecho o la interrupción temporal de la cohabitación, no son causales legales de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial y, por tanto, no extingue el derecho a la sustitución pensional. 31. Cuando existen conflictos entre posibles titulares del derecho a la sustitución pensional se deben valorar factores como el auxilio y apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común, es decir, el criterio material de la convivencia y no el formal, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias. 32.

Ahora bien, del estudio integral y ordenado del acervo probatorio, la Sala concluye que la convivencia entre Emérita Ramírez Moncada y Julio Édgar Reyes se encuentra demostrada de manera suficiente, continua y consistente a lo largo del expediente. 33. Las declaraciones de Luz Anyela García y Ofelia Caicedo de Coutin, junto con el interrogatorio rendido por Emérita, evidencian con claridad que la relación sentimental y la comunidad de vida entre ambos se consolidó a partir de la época del nacimiento de su primera hija, Diana Mercedes, ocurrido el 23 de junio de 1979.

Este hecho, sumado al periodo razonable del embarazo previo, permite situar el inicio de la convivencia hacia finales del año 1978 o comienzos de 1979, momento en el cual la pareja decidió construir un proyecto de vida común y formar un hogar estable. 34. Las pruebas testimoniales permiten establecer que desde finales de la década de los setenta y durante varias décadas, Julio asumió funciones propias de un compañero permanente, particularmente al proveer el sostenimiento económico de Emérita y de las 2 hijas que tuvieron en común, lo que evidencia la existencia de un vínculo afectivo y de apoyo mutuo.

Los testimonios indican que la pareja residió inicialmente por más de 10 años en el barrio Floralia, y que posteriormente vivieron cerca de 16 años en el barrio Poblado Campestre de Candelaria, hasta aproximadamente el año 2012, cuando se vieron obligados a desocupar el inmueble 30 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada arrendado.

Durante todo este tiempo, quienes los conocieron dan cuenta de que eran identificados públicamente como una familia, que compartían un hogar y que actuaban con estabilidad y notoriedad dentro de su comunidad. 35. De igual forma, debe resaltarse que el traslado de residencia que tuvo que realizar Emérita Ramírez Moncada, debido a que le pidieron la casa donde vivía, no significó una ruptura ni interrupción de la convivencia con Julio Édgar Reyes.

Las testigos fueron claras, firmes y coherentes al afirmar que, pese al cambio de domicilio, continuaron en contacto permanente con Emérita y sus hijas, por lo que siempre estuvieron de cerca presenciando su vida familiar y la continuidad de su relación con Julio. Esta cercanía les permitió conocer que Julio regresó al país en el año 2014, poco antes de su fallecimiento, y que durante este último periodo compartió con Emérita por más de 3 meses, reafirmando así la estabilidad del vínculo afectivo que los unía y demostrando que su convivencia no dependía de un mismo techo permanente, sino de la continuidad de una vida en pareja que resistió incluso sus ausencias temporales en Estados Unidos. 36.

Asimismo, quedó demostrado que cuando Julio residía en Colombia, permanecía en el hogar común por periodos prolongados, superiores a 5 meses continuos, lo cual confirma que las ausencias temporales no eran definitivas ni rompían la unidad familiar. Por el contrario, durante los periodos en los que se desplazaba a Estados Unidos, Julio mantenía comunicación constante con Emérita, enviaba recursos para el sostenimiento del hogar y regresaba periódicamente al país, comportamientos que esta sala califica como expresión inequívoca de estabilidad, apoyo económico y continuidad afectiva.

Estos hallazgos son plenamente compatibles con las declaraciones que explican que sus viajes obedecían a la necesidad de conservar su visa y a la intención de compartir tiempo con sus hijas de una relación anterior, más no a la terminación o ruptura de la convivencia con Emérita. 37. Otro elemento de especial relevancia que robustece la acreditación de la convivencia y la condición de compañera permanente de Emérita Ramírez Moncada es el acto jurídico otorgado por el propio Julio Édgar Reyes el 25 de agosto de 1995, mediante escritura ante la Notaría Catorce del Círculo de Cali, en el cual confirió poder a Emérita para reclamar, en su nombre y durante su ausencia por el viaje a Estados Unidos, la pensión ante el departamento del Valle del Cauca.

Este documento no solo demuestra la confianza depositada en ella para la gestión de un asunto de naturaleza estrictamente personal y patrimonial, sino que contiene una manifestación expresa, libre y directa de Julio al identificar a Emérita como «su compañera permanente» y reconocerla como madre de sus 2 hijas, Diana Mercedes y Ginna Paola Reyes Ramírez.

La fuerza declarativa de este instrumento público, emanado del propio causante, tiene un alto valor probatorio porque constituye una 31 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada confesión extraprocesal auténtica sobre la existencia de la unión marital de hecho para esa época, además de revelar la prolongación del vínculo más allá de lo meramente convivencial. 38.

A ello se suma que, mediante oficio del 11 de abril de 1995, el propio Julio Édgar Reyes informó formalmente al departamento del Valle del Cauca que Diana Mercedes y Ginna Paola Reyes Ramírez eran sus hijas, solicitando que dicha información fuese incorporada a su hoja de vida y que fueran incluidas en el seguro de vida institucional.

Este acto voluntario confirma nuevamente que Julio reconocía a su núcleo familiar con Emérita y asumía responsabilidades paternas ante su entidad empleadora, lo que evidencia la existencia de un vínculo estable, público y aceptado en los ámbitos personal, familiar y administrativo. 39. En conjunto, estos dos actos, el poder notarial de agosto de 1995 y la comunicación formal de abril de ese año, reafirman de manera contundente que para esa época no solo existía una relación consolidada entre Julio y Emérita, junto con sus hijas sino que además esa unión era expresamente reconocida por el propio causante ante autoridades públicas, específicamente ante la notaría, lo que constituye una demostración adicional, directa y categórica de la convivencia estable y de la formación de un proyecto de vida en común. Estas pruebas fortalecen de manera significativa la condición de Emérita como compañera permanente, aportando soporte documental preciso, auténtico y de alta credibilidad en beneficio de su pretensión pensional. 40.

Otro elemento particularmente relevante dentro del expediente es que se acreditó documentalmente que Julio afilió a Emérita al sistema de salud en calidad de beneficiaria, por lo menos desde el 1° de agosto de 2008, lo cual se constituye en un reconocimiento material de la existencia de una comunidad de vida, en tanto refleja solidaridad ya que como titular de la seguridad social asume la protección de un aspecto esencial para Emértia como el sistema de salud; demuestra reconocimiento público de la relación afectiva y convivencial, evidencia convivencia o estabilidad emocional, pues la ley solo permite afiliar como beneficiario a quien hace parte del núcleo familiar, por lo que, implica asumir obligaciones personales y familiares a favor de ella.

Este hecho no solo robustece el indicio de convivencia estable, sino que confirma, desde una perspectiva formal, que Julio identificaba a Emérita como su compañera permanente y asumía las cargas propias de dicha relación. 41. Por su parte, Emérita manifestó en su interrogatorio que nunca conformó otra relación de pareja, lo que denota una voluntad continua y sostenida de mantener su vínculo afectivo con Julio, y coincide plenamente con los testimonios que la 32 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada describen como la persona con quien él compartía su proyecto de vida.

Esto armoniza con la percepción social recogida en los testimonios, los cuales dan cuenta de que la pareja era reconocida por sus vecinos y allegados como un núcleo familiar único y estable durante más de 3 décadas. 42. Con base en todos estos elementos, que no han sido tachados y tienen pleno valor probatorio, la Sala encuentra acreditado que Julio Édgar Reyes cumplió de manera constante y sostenida funciones propias de compañero permanente, tales como residir con Emérita cuando se encontraba en el país, aportar para el sostenimiento económico del hogar, garantizar su afiliación al sistema de salud como beneficiaria, mantener comunicación diaria y ejercer un rol activo en la vida familiar, incluso durante sus viajes prolongados al extranjero.

De igual forma, no se evidenció la existencia de un segundo núcleo familiar en Colombia, y obra prueba de que las hijas de una relación anterior mantenían trato con Emérita, lo cual reafirma la estabilidad y continuidad del vínculo. 43. Finalmente, se estableció que Julio Édgar Reyes falleció el 27 de septiembre de 2014 en Estados Unidos según se indicó en el acto acusado, el cual goza de la presunción de legalidad y frente a ese aspecto no se efectuó reproche alguno por ninguna de las partes.

Además, se acreditó que durante toda la convivencia, incluidos los periodos previos a su muerte, Emérita dependió económicamente de él, lo cual refuerza la existencia de una unión marital prolongada, pública, estable y con vocación de permanencia. Las pruebas permiten concluir que ni la falta de cohabitación física permanente ni los desplazamientos de Julio al extranjero pueden interpretarse como ruptura o cesación de la convivencia, pues obedecían a necesidades logísticas y familiares, no a la terminación del vínculo. 44.

En consecuencia, la Sala determina que la convivencia entre Julio y Emérita se encuentra plenamente acreditada desde finales de los años setenta y especialmente durante los 5 años previos al fallecimiento del causante, cumpliéndose así el presupuesto temporal exigido por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la sustitución pensional.

En virtud de la prueba testimonial y documental recaudada, resulta procedente reconocer la condición de compañera permanente supérstite a favor de Emérita Ramírez Moncada. 45. Las testigos relataron que Julio siempre regresaba al hogar conformado con Emérita, esta nunca tuvo otra pareja y que ambos preservaron su proyecto de vida común, incluso aceptando las nuevas dinámicas derivadas de los viajes del causante.

A ello se suman las pruebas documentales que evidencian el reconocimiento expreso que Julio hacía de Emérita como su compañera permanente, como el poder otorgado en el año 1995 y las comunicaciones oficiales 33 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada en las que la identificó como madre de sus hijas, así como la convivencia renovada y directa que sostuvieron en el año 2014, en el que compartieron por más de 3 meses antes del fallecimiento.

Todo este conjunto probatorio permite afirmar, con claridad, que sí existió una comunidad de vida real, estable y continua, por lo que se encuentra plenamente acreditado el requisito legal exigido para el acceso a la sustitución pensional. 46. Por lo tanto, no le asiste razón al tribunal al concluir que la permanencia de Julio Édgar Reyes en el extranjero impedía acreditar una convivencia efectiva con Emérita Ramírez Moncada durante los últimos 5 años de su vida.

La valoración conjunta del acervo probatorio demuestra lo contrario, las declaraciones testimoniales fueron claras y concordantes en señalar que, pese a los desplazamientos temporales de Julio a Estados Unidos, la pareja mantenía una relación estable, continua y reconocida socialmente. Razón por la cual esta Subsección revocará parcialmente la decisión de primera instancia que le negó el reconocimiento del derecho solicitado y declarará no próspera la excepción propuesta por la litis consorte necesaria. 47.

Ahora bien, en relación con María Ruth Guerrero de Reyes, sea lo primero precisar que respecto de las fotografías suministradas sobre las que el tribunal no reconoció el valor probatorio por carecer de ratificación en el proceso por parte de su autor, la Sala las tendrá en cuenta ya que fueron decretadas y no fueron tachadas de falsas.

Sin embargo, de estas se evidencia que carecen de información de la que pueda establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. Así, a pesar de que en efecto se observa a una pareja en ellas, no se demostró que quienes aparecen en la fotografía fueran Julio Édgar Reyes y María Ruth Guerrero de Reyes ni en qué época fueron retratadas. 48.

Del acervo probatorio se desprende que Julio Édgar Reyes y María Ruth Guerrero de Reyes contrajeron matrimonio católico el 9 de octubre de 1957, vínculo que nunca fue disuelto. Dentro de esa unión matrimonial nacieron 6 hijas, una de las cuales, Margarita María Reyes Guerrero nació el 5 de febrero de 1969 según aparece debidamente acreditado en el expediente.

Aunque al proceso solo se allegó el registro de una de las hijas, los testimonios coinciden en que Julio tenía 6 hijas de ese matrimonio, pues Emérita declaró que cuando él la llevó a vivir a la casa familiar, allí residían 6 hijas del matrimonio anterior, la menor de ellas con aproximadamente «6 años». 49. No se pasa por alto que en los actos demandados se señaló lo siguiente: 34 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada 50.

Asimismo, que Émerita en el interrogatorio de parte hizo referencia al dicho del causante respecto de su divorcio con María Ruth y que le mostró la sentencia de divorcio; sin embargo, en el registro de matrimonio [que resulta ser el documento idóneo para acreditarlo] no obra una nota al margen que pruebe que, en efecto, el causante y María Ruth se hayan divorciado; por lo tanto, al plenario no se aportó una prueba que demuestre que en efecto se rompió el vínculo matrimonial42. 51.

Ahora, si bien antes de iniciar su relación con el causante este le indicó que se encontraba divorciado y que su ex esposa había contraído nuevas nupcias en el extranjero con otra persona con la que procreó 2 hijos más, lo cierto es que no existe prueba de esas afirmaciones en el plenario y en el registro matrimonial de Julio Edgar Reyes y la vinculada, que se insiste, se celebró el 9 de octubre de 1957, no obra anotación marginal al respecto; luego entonces, la Sala entiende probada la vigencia del vínculo conyugal ante la inexistencia de prueba en contrario. 52.

Asimismo, si se toma como referencia únicamente la fecha del matrimonio [octubre de 1957] y el nacimiento de Margarita María Reyes Guerrero, hija de la pareja matrimonial [febrero de 1969] se logra evidenciar un periodo superior a 10 años de convivencia, con un proyecto de vida en común, luego de procrear 6 hijos. 53. Ahora bien, resulta necesario establecer los extremos temporales de las relaciones de pareja analizadas.

Así, si se tiene en cuenta que Diana Mercedes Reyes Ramírez [la primera de las hijas de la relación de hecho] nació el 23 de junio de 1979, debe considerarse que la relación sentimental con Emérita [la compañera permanente] inició aproximadamente en el año 1978, fecha para la cual, según lo relatan los testigos, el causante llevaba 10 años separado de su cónyuge, esto es que se habrían separado en el año 1968.

Esto coincide con el relato de Emérita, según la cual conoció a Julio Edgar Reyes cuando tenía 26 o 27 años de edad, o sea entre los años 1978 o 1979 [teniendo en cuenta que ella nació en el año 1952] 54. De acuerdo con lo anterior la separación con la cónyuge habría ocurrido en el año 1968. Es así que a partir de la valoración en conjunto de las pruebas aportadas al proceso y, en particular, del dicho de la compañera permanente en cuanto a la 42 «Artículo 256.

Documentos ad substantiam actus. La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba». 35 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada «separación» [que no implica en todo caso disolución de la sociedad ya que no hay evidencia en el registro civil de la cónyuge ni en la partida de bautismo del causante] se puede establecer que entre el matrimonio [1957] y la referida separación [1968], transcurrió un lapso de 11 años. 55.

Todo lo anterior se armoniza con la jurisprudencia reiterada según la cual la convivencia válida (5 años) para reclamar la sustitución pensional no exige que el cónyuge haya vivido con el causante durante los 5 años previos al fallecimiento, siempre que, como ocurre en este caso, el matrimonio se mantuviera jurídicamente vigente, pues lo cierto es que la separación de hecho no disuelve ni extingue el vínculo. 56.

En suma, la celebración del matrimonio en el año 1957 y la fecha acreditada del nacimiento de Margarita María en el año 1969, así como las afirmaciones de la compañera permanente que aluden a la fecha de la separación de la pareja de cónyuges, constituyen un conjunto probatorio sólido y coherente que demuestra que la convivencia matrimonial se extendió por más de 5 años y ocurrió en un tiempo plenamente válido para efectos pensionales.

Por tanto, María Ruth Guerrero de Reyes cumplió con el requisito legal para acceder a la sustitución pensional como cónyuge supérstite. 57. Valga insistir en que la cónyuge puede acreditar la convivencia en cualquier tiempo toda vez que la sociedad no se había disuelto [tal y como lo ha señalado esta Subsección en anteriores oportunidades43] pues no hay anotación marginal que así lo señale en el registro civil de la cónyuge ni en la partida de bautismo del causante.

Los 6 hijos del matrimonio [que además fueron reconocidos como hijos del matrimonio por la compañera permanente] demuestran un proyecto de vida en común. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «la convivencia no se refiere, de forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definan esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico, y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia’. De modo que, ‘al momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional debe estudiarse la situación real de vida en común de dos personas»44; de manera que la situación descrita deja en evidencia el propósito que tenía Julio Édgar de constituir y mantener una familia con María Ruth. 43 Entre otras puede consultarse la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-01409-01 (5826-2022) 44 Sentencia T-158 de 2019.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. La Corte Constitucional citó las siguientes sentencias de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: 1597-16 del 28 de junio de 2018 y 1395-15 del 12 de julio de 2018 36 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada 58.

Valga precisar que las declaraciones rendidas por Lily Abadía y Gary Wilson el 19 de febrero de 2015 ante notario público de New Jersey, Estados Unidos, no serán tenidas en cuenta, pues se desconoce si contienen una traducción oficial y no se allegó constancia de apostillaje, en los términos del artículo 251 del Código General del Proceso, el cual establece lo siguiente: «Artículo 251.

Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país». [Se resalta] 59.

Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 19 de septiembre de 201945, recordó que de conformidad con la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 455 de 1998, el requisito de apostillaje y consularización es exigible únicamente para documentos públicos46 otorgados en el extranjero, no para 45 Radicado 25000-23-36-000-2015-02571-02 (59432). 46 «Artículo 243.

Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.» [Se resalta]. 37 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada documentos de naturaleza privada «bajo la prevención de que su aplicación cobijaría documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante». 60.

Al respecto es necesario resaltar que la referida «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 establece que son considerados como documentos públicos, entre otros, los actos notariales. Así lo señala: «Artículo 1. La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.

Los siguientes son considerados como documentos públicos a efectos. a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales; d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.

Sin embargo, no se aplicará la presente Convención: a) A documentos ejecutados por agentes diplomáticos o consulares; b) A documentos administrativos que se ocupen directamente de operaciones comerciales o aduaneras». [Se resalta] 61. De manera que la declaración ante notario es un acto que debe someterse a los requisitos de legalización y formalidad previstos en la normativa colombiana aplicable.

Así, las declaraciones de Lily Abadía y Gary Wilson, al haberse presentado ante un notario extranjero, requerían la legalización correspondiente o apostilla47 para servir como medio probatorio en Colombia, condición que no se acreditó. 62. En consecuencia, las declaraciones mencionadas no serán analizadas por no cumplir con los requisitos de autenticidad, legalización y formalidad referidos en la norma. 47 Al respecto ver Resolución 3269 del 14 de junio de 2016 «Por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos y se deroga la Resolución 7144 del 24 de octubre de 2014» expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. [Vigente para la fecha de presentación de la demanda]. 38 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada 63.

En ese orden, los señalamientos del tribunal sobre supuestas imprecisiones o falta de valor probatorio de los documentos aportados no pueden desvirtuar un conjunto probatorio sólido, coherente y suficiente que demuestra que María Ruth cumplió con el requisito de convivencia en cualquier tiempo exigido por la normatividad y la jurisprudencia, por lo que se demostró que tiene derecho como cónyuge supérstite a la sustitución pensional. 64.

Por lo tanto, Emérita Ramírez Moncada y María Ruth Guerrero de Reyes, en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente, tienen derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que venía recibiendo Julio Edgar Reyes, a partir del 28 de septiembre de 2014. 65. Valga precisar que la prestación reconocida no está afectada por el fenómeno prescriptivo si se tiene en cuenta que el derecho a la sustitución se causó el 27 de septiembre de 2014, Emérita Ramírez Moncada reclamó el 19 de febrero de 2015 y María Ruth Guerrero de Reyes lo hizo el 26 de ese mes y año, y la demanda se presentó el 18 de octubre de 2017. 66.

Ahora bien, en cuanto al porcentaje de la pensión que corresponde a cada una de las citadas la Sala precisa que corresponde a la proporción al tiempo de convivencia con el fallecido48. Esto es así si se tiene en cuenta que el artículo 47, literal b), inciso 3, señala que: «Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. [Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente:] Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 48 Tal y como lo dispone la sentencia C-1035 de 2008 que declaró «EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». [Se resalta]. 39 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]» [Se resalta]. 67. De esta manera, de acuerdo con lo señalado en la norma, la pensión debe dividirse a prorrata por el tiempo de convivencia. Así pues, se tiene que el extremo temporal de convivencia de María Ruth Guerrero de Reyes con el causante inició el 9 de octubre de 1957 [fecha en la que contrajeron matrimonio] y finalizó en el año 1968 [según se expuso] esto es, duró 11 años.

En cuanto a Emérita Ramírez Moncada la convivencia inició en el año 1978 y terminó el 27 de septiembre de 2014 [fecha del fallecimiento del causante]. 68. Así las cosas, a María Ruth Guerrero de Reyes le corresponde el 23.4 % de la pensión y a Emérita Ramírez Moncada el 76.6%, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 2.5.

Costas 69. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 70. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y 40 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 71.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.49 72.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 73. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 74. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el acervo probatorio demostró que los viajes de Julio Édgar Reyes a Estados Unidos no interrumpieron la convivencia con Emérita Ramírez Moncada, pues la relación se mantuvo estable, continua y socialmente reconocida, con retornos periódicos al hogar, apoyo económico constante y reconocimientos expresos de su condición de compañera permanente.

Las pruebas testimoniales y documentales, incluida la convivencia directa en el año 2014 por más de 3 meses antes del fallecimiento, acreditan plenamente la comunidad de vida exigida para la sustitución pensional. 75. Asimismo, María Ruth Guerrero de Reyes también acreditó convivencia real y prolongada con el causante, plenamente demostrada mediante su matrimonio y el nacimiento de uno de sus hijos, y el dicho de la demandante, lo que evidencia más de 5 años continuados de vida en común. Las observaciones del tribunal no desvirtúan este conjunto probatorio suficiente, por lo que se encuentra cumplido el requisito de convivencia en cualquier tiempo exigido para el reconocimiento de la sustitución pensional como cónyuge supérstite. 76.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Emérita Ramírez Moncada 49 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 41 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada y María Ruth Guerrero de Reyes sí tienen derecho a la sustitución pensional en tanto cumplieron con las condiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarias de la pensión otorgada a Julio Édgar Reyes por cuanto se acreditó la convivencia del causante con la cónyuge por más de 5 años, y con la compañera permanente durante al menos los 5 años anteriores a la muerte de aquel, respectivamente correspondiéndole a María Ruth Guerrero de Reyes el 23.4 % y a Emérita Ramírez Moncada el 76.6%, de la prestación que venía recibiendo Julio Édgar Reyes, acorde con lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial.

En esas condiciones, se revocará la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y las de la litis consorte necesaria en la contestación. 77. Por lo tanto, se declarará a) no probada la excepción de «INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL (PENSION DE SOBREVIVIENTES) EN CABEZA DE LA SEÑORA EMERITA RAMIREZ MONCADA», propuesta por María Ruth Guerrero de Reyes; y b) la nulidad de la Resolución 1595 del 21 de septiembre de 2015, proferida por el departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual negó la solicitud de sustitución pensional, solicitada por Emérita Ramírez Moncada y María Ruth Guerrero de Reyes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y cónyuge, respectivamente, Julio Édgar Reyes; y la Resolución 2109 del 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual el departamento del Valle del Cauca negó el recurso de reposición interpuesto por Emérita Ramírez Moncada contra la Resolución 1595 del 21 de septiembre de 2015. 78.

A título de restablecimiento del derecho, se condenará al departamento del Valle del Cauca a reconocer y pagar a Emérita Ramírez Moncada y a María Ruth Guerrero de Reyes, de manera indexada, los valores correspondientes al 100% de la pensión de jubilación que venía recibiendo Julio Édgar Reyes, a partir del 28 de septiembre de 2014, distribuida así: a María Ruth Guerrero de Reyes el 23.4 % de la pensión y a Emérita Ramírez Moncada el 76.6%, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual negó las pretensiones de 42 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada formuladas por Emérita Ramírez Moncada y María Ruth Guerrero de Reyes.

En su lugar se dispone: Segundo. Declarar no probada la excepción de «INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL (PENSION DE SOBREVIVIENTES) EN CABEZA DE LA SEÑORA EMERITA RAMIREZ MONCADA», propuesta por María Ruth Guerrero de Reyes, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Declarar la nulidad de i) la Resolución 1595 del 21 de septiembre de 2015, proferida por el departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual negó la solicitud de sustitución pensional solicitada por Emérita Ramírez Moncada y María Ruth Guerrero de Reyes, con ocasión del fallecimiento de Julio Édgar Reyes compañero permanente y cónyuge, respectivamente; y ii) la Resolución 2109 del 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual el departamento del Valle del Cauca negó el recurso de reposición interpuesto por Emérita Ramírez Moncada contra la Resolución 1595 del 21 de septiembre de 2015.

Cuarto. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena al departamento del Valle del Cauca a reconocer y pagar a Emérita Ramírez Moncada y a María Ruth Guerrero de Reyes, de manera indexada, los valores correspondientes al 100% de la pensión de jubilación que venía recibiendo Julio Édgar Reyes, a partir del 28 de septiembre de 2014, distribuida así: a María Ruth Guerrero de Reyes el 23.4 % de la pensión y a Emérita Ramírez Moncada el 76.6%, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

Quinto. La entidad demandada deberá cumplir esta providencia dentro del término fijado en los artículos 192 y siguientes del CPACA y pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195.4 ejusdem. Sexto. No condenar en costas en esta instancia Séptimo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Octavo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 43 Radicado: 76001-23-33-004-2017-01587-01 (3213-2024) Demandante: Emérita Ramírez Moncada JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM