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11001032400020220004500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-01-20

Radicación interna: 61 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Coexito S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001-03-24-000-2022-00045-00 Demandante: COEXITO S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Concesión de registro marcario Auto que admite demanda1 La sociedad Coexito S.A.S., a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 41633 de fecha 6 de julio de 2021, por medio de la cual Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la demanda de oposición formulada por COEXITO S.A.S., y concedió el registro de la marca ENERGY-K, en la clase 9 Int., a favor de COLSAISA S.A.S. SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución número 58383 de fecha 9 de septiembre de 2021, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual, en sede de apelación, confirma la resolución 41633 de julio 6 de 2021.

TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, en forma consecuencial se anule el registro de marca ENERGY-K para distinguir productos de la clase 9 de la clasificación internacional de marcas.

CUARTO: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial […]. Ahora bien, revisado el contenido de las Resoluciones Nos. 41633 de 6 de julio de 2021 “Por la cual se decide una solicitud de registro”, suscrita por el director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la 58383 de 9 de septiembre de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, suscrita por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la misma entidad, se observa que concedieron el registro de la marca mixta denominada “ENERGY-K” a favor de la sociedad Colsaisa S.A.S. 1 El expediente ingresó al Despacho por reparto el 21 de enero de 2021. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00045-00 Demandante: Coexito S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Cabe poner de relieve que, si bien la demanda fue radicada en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 ibidem, lo cierto es que el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, dispone lo siguiente: […] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicará a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca. […].

(negrillas fuera de texto original) Así las cosas, es claro que el medio de control adecuado para tramitar el presente asunto, ciertamente es el contenido en el artículo 172 de la norma comunitaria, esto es, el de nulidad relativa, por lo que conforme a las facultades otorgadas por el artículo 171 del CPACA, la demanda se adecuará al mismo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR la demanda de la referencia al medio de control de nulidad relativa, contenido en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por ajustarse a lo previsto en los artículos 162 a 166 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, ADMITIR la demanda que se interpreta como de nulidad relativa, presentada por 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00045-00 Demandante: Coexito S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio la sociedad Coexito S.A.S., en contra de las Resoluciones Nos. 41633 de 6 de julio de 2021 y 58383 de 9 de septiembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

En consecuencia, se dispone: a)

NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado y electrónicamente a la parte actora en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA. b)

NOTIFÍQUESE personalmente al Superintendente de Industria y Comercio, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. c)

NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. d)

COMUNÍQUESE personalmente al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la existencia del presente proceso y remítase copia electrónica del presente auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. e)

NOTIFÍQUESE personalmente al representante legal de la sociedad Colsaisa S.A.S.2, tercera interesada en las resultas del proceso, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. f) REMÍTASE copia del presente auto admisorio de la demanda, a través de correo electrónico a la entidad demandada, a la tercera interesada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. g) De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021. h) Dentro de dicho término y en atención al memorando de entendimiento de 24 de agosto de 2020, suscrito por el Consejo de Estado y la Superintendencia de Industria y Comercio, por Secretaría, descargar e incorporar al 2 Folio 44 del escrito de la demanda. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00045-00 Demandante: Coexito S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio expediente, los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados. i) TÉNGASE como parte demandante a la sociedad Coexito S.A.S. y a la doctora Carolina Vera Matiz, como su apoderada judicial, conforme al poder que obra en el expediente. j) TÉNGASE como parte demandada a la Superintendencia de Industria y Comercio. k) TÉNGASE como tercera interesada en las resultas del proceso a la sociedad Colsaisa S.A.S.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (21) (10)