Micelio
11001031500020230317501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-21

Radicación interna: 8409 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ana Beatriz Dueñas De Hernandez, Ana Consuelo Dueñas De Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Demandante: Ana Consuelo Dueñas de Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03175-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03175-01 Demandante: ANA CONSUELO DUEÑAS DE HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 3 de agosto de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Ana Consuelo Dueñas de Hernández, por conducto de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 14 de julio de 2023, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, y los principios perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica y de aplicación de la situación más favorable al trabajador.

Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con la sentencia de 14 de abril de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de 7 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja en el sentido de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el departamento de Boyacá. La referida causa se identificó con el radicado 15001-33-33-008-2022-00093-01. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 14/04/2023, en el expediente rad. No. 15001-33-33-008-2022-00093- 01, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA.

APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA Demandante: Ana Consuelo Dueñas de Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03175-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda […].1 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: La señora Ana Consuelo Dueñas de Hernández indicó que labora como docente en la planta de personal del departamento de Boyacá, y que el auxilio de cesantías correspondientes al año 2020 no le fue consignado en el término legal establecido, esto es, el 15 de febrero de 2021.

Informó que, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el departamento de Boyacá, con ocasión del acto de 27 de agosto de 2021 expedido por el mencionado ente territorial, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no efectuar oportunamente la consignación de las cesantías.

Del referido proceso conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que, en sentencia de 7 de diciembre de 2022 negó las pretensiones deprecadas al considerar: (i) Que no era dable aplicar las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado invocadas por el extremo activo, por cuanto no guardaban semejanza fáctica con el sub lite, comoquiera que no se trató de docentes afiliados al Fomag o los recursos no fueron girados del sistema general de participaciones.

(ii) Que la sanción e indemnización reclamadas resultaban «incompatible en virtud al principio de inescindibilidad normativa ya que en el régimen especial no existe la obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al Fomag, sino un reporte de las mismas y sus intereses en las fechas definidas según la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998». 1 Transcrito de texto original con posibles errores.

Demandante: Ana Consuelo Dueñas de Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03175-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso de apelación interpuesto por la señora Dueñas de Hernández giró en torno a los siguientes argumentos: (i) Los docentes tienen derecho a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en virtud de la sentencia SU-089 de 2018.

(ii) El régimen especial de cesantías es discriminador frente a otros servidores públicos, por ello, solicitó que se aplicara el principio de in dubio pro operario y que las pruebas fueran apreciadas de conformidad con el contexto legal y jurisprudencial correspondiente. (iii) En cuanto al precedente invocado en la demanda, indicó que las pretensiones tenían fundamento en la interpretación unificada de la Corte Constitucional frente a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tengan su régimen de cesantía anualizado.

El mencionado mecanismo lo resolvió el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante decisión de 14 de abril de 2023, al confirmar lo dispuesto por el a quo con base en las mismas razones y concluir lo siguiente: La Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en razón que los docentes oficiales vinculados al FOMAG se rigen por la norma especial consagrada en la Ley 91 de 1989, la cual no contempló la sanción por consignación de cesantías en una cuenta individual para cada docente antes del 14 de febrero del año correspondiente.

Igualmente, no existe pronunciamiento de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado que ordene a las demandadas a aplicar la sanción consagrada en la Ley 50 de 1990 para esos funcionarios públicos. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora, después de referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, alegó que en el presente caso se configuraron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Ello, debido a que, a su juicio, la autoridad demandada no tuvo en cuenta que el Decreto 1582 de 1998 extendió el sistema de cesantías del sector privado, esto es, la Ley 50 de 1990, a los empleados del sector público del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996. Por lo tanto, los empleados públicos del nivel territorial quedaron cobijados por la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Expresó que, si bien los docentes gozan de un régimen prestacional especial en virtud de los principios de favorabilidad, igualdad y condición más beneficiosa, se les debe aplicar las normas del régimen general que establecen la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en el fondo. En ese orden, manifestó que se desatendió lo estipulado por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de Demandante: Ana Consuelo Dueñas de Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03175-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020, en varias sentencias del Consejo de Estado2, y de algunos juzgados y tribunales administrativos de país, en las que se definió que la Ley 50 de 1990 le resulta aplicable a los docentes vinculados al Fomag y, por ello, tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora derivada de consignación tardía de las cesantías anuales. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 20 de junio de 2023, el despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá en calidad de entidad demandada, y dispuso la notificación en calidad de terceros con interés del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del departamento de Boyacá y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Finalmente, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario y le reconoció personería al abogado Yobany Alberto López Quintero. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, Exp. 08001-23-33- 000- 2013- 00666-01 (0833-16), C.P. Sandra Liseth Ibarra; 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 24 de enero de 2019, Exp. 76001-23-31- 000-200900867- 01 (4854-2014), C.P. Sandra Liseth Ibarra;

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de diciembre de 2009, Exp. 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de junio de 2020, Exp. 08001-23-33- 000-2014-00208- 01(0324-2016), C.P. Sandra Liseth Ibarra; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de octubre de 2020, Exp. 08001-23-31- 000-2014-00254-01(4960-2017), C.P. William Hernández Gómez;

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de noviembre de 2020, Exp. 08001- 23-33- 000-2014-00132-01, C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 17 de junio de 2021, Exp. 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017), C.P. Gabriel Valbuena Hernández y Exp. 08001-23-33- 000-2015- 00331-01), C.P. César Palomino Cortés;

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de noviembre de 2021, Exp. 19001-23-33- 000-2015-00445- 02(0483-20), C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de noviembre de 2021, Exp. 08001-23-33- 000-2014-01127-01 (1002- 2021), C.P. Sandra Liseth Ibarra; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de noviembre de 2021, Exp. 40001-23-40- 000-2017- 00134-01 (2208-2020), C.P. William Hernández Gómez;

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de noviembre de 2021, Exp. 080001-23- 40-000-2015- 90008-01 (2387-2020), C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de noviembre de 2021, Exp. 080001-23- 40-000-2014- 90022-01 (5154-2016), C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de enero de 2022, Exp. 080001-23- 33-000-2017-00931-01 (1001-2021), C.P. Gabriel Valbuena Hernández;

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de marzo de 2022, Exp. 080001-23- 33-000-2015-00075-01 (2660-2020), C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de abril de 2022, Exp. 76001-23-33- 000- 2013-00756-01 (2224-2020), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de mayo de 2022, Exp. 080001-23- 40-000-2017-00795-01 (2659-2020), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de mayo de 2022, Exp. 47-001-23- 33-000-2019-00359-01 (4004-2021), C.P. Sandra Liseth Ibarra; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de mayo de 2022, Exp. 47-001-23- 33-000-2019-00376-01 (4462-2021), C.P. Sandra Liseth Ibarra; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de agosto de 2022, Exp. 08001-23-33- 000-2015-00509-01 (2140-2020), C.P. César Palomino Cortés;

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de septiembre de 2022, Exp 08001-23-33- 000-2015-90124-01 (2394-2020), C.P. César Palomino Cortés; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de enero de 2023, Exp 76001-23-31- 000-2012-00212-02 (4470-2021), C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de enero de 2023, Exp 47001-23-33- 000-2018-0231-01 (0871-2020), C.P. Rafael Francisco Gómez.

Demandante: Ana Consuelo Dueñas de Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03175-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja El titular de ese despacho solicitó que se deniegue la solicitud amparo, en atención a que es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, debido a que el debate propuesto en la acción de tutela se limita a un asunto de derechos económicos y no mínimos laborales.

Agregó que, en todo caso, la Ley 50 de 1990 es una norma que solo les aplica a los servidores públicos y a los trabajadores de derecho privado, por lo que no regula a los docentes que gozan de un régimen especial. Finalmente, aseguró que no se demostró la configuración de los defectos alegados por la parte actora en la decisión cuestionada, comoquiera que se dictó conforme a derecho y se tuvo en cuenta la sentencia SU-089 de 2018 de la Corte Constitucional. 1.6.2.

Departamento de Boyacá Pidió que se declare la improcedencia de este mecanismo constitucional con ocasión de la ausencia de yerros en el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.6.3. Fiduciaria La Previsora S.A. Requirió que se declare improcedente la tutela por cuanto no se presentó por parte de la autoridad judicial accionada violación a algún derecho fundamental de la accionante.

Por último, solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.7. Sentencia de primera instancia3 En providencia de 3 de agosto de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de la referencia al concluir que el sub lite no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, puesto que el asunto propuesto en esta sede se limita a recabar un análisis meramente legal concerniente a si a los docentes les aplica la Ley 50 de 1990 para efectos de reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Indicó que las sentencias que señaló desatendidas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado también fueron puestas de presente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo cual, el juez ordinario concluyó que no se aplicaban al caso concreto por no presentar similitud fáctica. Además, precisó que los fallos de esta corporación que adicionó en el escrito de tutela tienen el mismo propósito de las analizadas en la causa ordinaria, esto es, demostrar que a los docentes se les puede aplicar la Ley 50 de 1990. 3 Notificada vía electrónica el 11 de agosto de 2023.

Demandante: Ana Consuelo Dueñas de Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03175-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, concluyó que el asunto versaba sobre una cuestión netamente legal; no involucraba la protección de derechos fundamentales, sino patrimoniales; y que lo pretendido era recabar sobre una discusión que fue zanjada por el juez de lo contencioso administrativo. 1.8.

Impugnación Con escrito allegado oportunamente el 15 de agosto de 2023, la parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda al amparo deprecado con fundamento en que este caso es relevante desde el punto de vista constitucional. Al respecto, precisó que no cuenta con otro mecanismo judicial para ejercer la defensa de los derechos reclamados, puesto que, pese a agotar las dos instancias del proceso ordinario no obtuvo una decisión conforme con el precedente de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda del Consejo de Estado expedido entre los años 2019 a 2023, lo que, a su juicio, se constituye en una postura pacífica en la materia.

Finalmente, iteró los argumentos contenidos en el libelo inicial.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 3 de agosto de 2023, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa Es pertinente resolver en esta instancia la solicitud desvinculación elevada por la Fiduciaria La Previsora S.A., comoquiera que el a quo constitucional no se pronunció sobre el punto. Al respecto, se anuncia que se negará la petición debido a que el llamado de la referida entidad a esta acción constitucional es en calidad de tercero por tener un eventual interés en la decisión que se adopte, debido a que es la vocera y administradora de los recursos del Fomag, entidad demandada del proceso ordinario en el cual se dictó la sentencia controvertida. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 3 de agosto de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia de esta solicitud de amparo. Demandante: Ana Consuelo Dueñas de Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03175-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y ella misma habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la referida Sala Plena, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que, en consonancia con lo decido por el juez de primera instancia, en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente recordar que en principio esta colegiatura otorgaba relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviera relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Ana Consuelo Dueñas de Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03175-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantía de dicha naturaleza, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional8.

El anterior lineamiento acogido por esta magistratura se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 20199, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

En el fallo en mención, el máximo tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador».

De acuerdo con lo anterior, precisó la referida Corte en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la acción del juez de tutela.

En efecto, con este precedente establecido por dicha autoridad judicial, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional10.

La anterior posición es reiterada por la misma corporación en la SU-215 de 16 de junio de 2022, en la cual se unificaron los criterios respecto al requisito de la relevancia constitucional en los casos de tutela contra providencia judicial, para lo cual se indicó: 8 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000-2019- 04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Así lo señaló el alto tribunal: «La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.».

Demandante: Ana Consuelo Dueñas de Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03175-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.11 En la solicitud de amparo que ocupa la atención de esta colegiatura, la señora Ana Consuelo Dueñas de Hernández pretende que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, para que, en su lugar, se ordene en su favor el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el presunto pago inoportuno de sus cesantías, lo que deja en evidencia que el fin perseguido consiste en hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental.

En ese orden, conforme a los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional antes referidos, los cuales son aplicados por esta judicatura, es claro, sin que resulte necesario analizar otros aspectos, que la petición de tutela en estudio resulta improcedente por el incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional. 2.6.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, se confirmará la sentencia de 3 de agosto de 2023 que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de 3 de agosto de 2023 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 11 Énfasis de la Sala. Demandante: Ana Consuelo Dueñas de Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03175-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.